REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÈ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÈ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, VEINTICINCO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (25-01-2024).-


213° y 164°

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RECUSACION
PARTE RECUSANTE: ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-4.437.778, ABOGADO EN EJERCICIO, IPSA Nº 18.803.-
JUEZ SUPLENTE RECUSADO: DONNY SILVA REINALDO SILVA PEREIRA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.153.187, ABOGADO, IPSA Nº 18.803.-
ASUNTO DE ORIGEN: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
NRO. DE EXPEDIENTE: 2024-605
NRO. SENTENCIA: Nº. 04-2024.-

Se inicia la presente incidencia ante este Juzgado, en virtud de haber sido recibidas las presentes actuaciones, de fecha 11-01-2024 proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guarico; con motivo de la recusación planteada en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.347.778, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 18.803, actuando en su propio nombre en contra del ciudadano DONNY REINALDO SILVA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.153.187, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guarico, con sede en Altagracia de Orituco, en el asunto de Reconocimiento de Instrumento Privado.-

En fecha doce (12) de enero del dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dicto auto mediante el cual se dio entrada al asunto de conformidad con el articulo 96 del Código de Procedimiento civil lapso que precluyo el 24 de enero del 2024.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Expresa el Recusante en su diligencia de recusación el siguiente planteamiento:
“...comparece por ante este Tribunal ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, Abogado en ejercicio I.P.S.A 18.803, procediendo en este acto en mi propio nombre por medio de la presente diligencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 del Código de Procedimiento Civil , PROCEDO EN ESTE ACTO A EJERCER FORMAL RECUSACION contra usted ciudadano Juez Suplente en forma personal y directa por encontrarse incurso en la causal señala y relativa al ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento civil. A saber, por animadversión y enemistad MANIFIESTA CONTRA QUIEN SUSCRIBE, animadversacion que inclusive de su propio lenguaje corporal es ampliamente evidente, y que le impiden conocer de toda actuación donde participe quien hoy le recusa…”
En fecha 18 de enero del 2024, la parte recusante presento escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 18 de enero del 2024, se admitió las pruebas promovidas. Este Tribunal de seguidas a resolver la presente incidencia de recusación puesta a su conocimiento. Luego de revisado el medio probatorio promovido por la parte recusante en la presente incidencia, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo establecido en el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal de seguidas a resolver la presente incidencia de recusación puesta a su conocimiento, en los siguientes términos

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION
El abogado de la parte recusante, alega como fundamento de la recusación ejercida en contra del Abogado Donny Reinaldo Silva Pereira, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Primero de municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guarico, mediante diligencia de fecha 19 de12-2023 la causal establecida en el numeral 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere la enemistad manifiesta y sobre la base de esta la imputación, se procede en consecuencia a decidir.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El texto Constitucional Venezolano postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según la más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna. La Justicia a la que hizo referencia el constituyente patrio en la norma precitada es la misma justicia que el artículo 2 Constitucional propugna como un valor superior del ordenamiento jurídico y de la actuación del propio Estado Venezolano, y que en consecuencia termina siendo el fin último del Poder Judicial encarnado en los jueces y juezas del territorio nacional en los distintos grados y competencias.
Así las cosas, el valor superior constitucional aludido debe emanar de un criterio imparcial y sano, carente de toda influencia externa al propio derecho, que impida la absoluta imparcialidad del jurisdicente o empañe con dudas la actuación del órgano de administración de Justicia.
Expuso sabiamente el maestro Couture a mediados del año 1978, que los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez, pero tienen derecho a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del mismo (Vid. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones de palma. Buenos Aires. Año 1978 Pág. 41 y 42).
En el mismo orden de ideas, el Jurista Hernando Devis Echandía sostuvo en su Publicación titulada “Nociones Generales del Proceso Civil” publicada por Aguilar, S.A., de ediciones. Madrid. Año 1966, que no se trata de que la ley presuma que el juez puede prevaricar o ser parcial, bajo el influjo de esas circunstancias, sino de que es mejor para la justicia que no existan sombras ni dudas sobre la recta imparcialidad de quienes la administran, y que los jueces y magistrados no se vean ante el dilema de vencer pasiones y sacrificar sus intereses personales o de sus parientes en el desempeño de sus funciones. Ante la precitada situación o dilema moral, comparte quien aquí administra justicia, el postulado del maestro Borjas al sostener como natural, que motus propio el juzgador declare abiertamente el motivo de su inhabilidad, es decir exprese su abstención para decidir; y de no hacerlo resulta justo y conveniente que a la parte que le interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, o más específicamente en criterio de quien suscribe, un recurso (derecho) a través de la cual la parte afectada pueda requerir que determinado juez se aparte del conocimiento de la causa, cuando en su criterio, la imparcialidad del administrador de justicia para decidir el asunto sometido a su consideración, se encuentre comprometida, bien por creerlo incurso en una causal de las establecidas taxativamente en la Ley, o por atribuirle determinada conducta o hecho que bajo el amparo del criterio jurisprudencial de la recusación abierta o en blanco, pudiese determinar su idoneidad para dirimir el asunto judicializado, todo ello a fin de procurar una sana administración de justicia para dirimir el asunto o juicio, puesto que es la propia Carta Magna que señala y además confiere como presupuesto del debido proceso, el derecho que tiene toda persona a ser Juzgado por sus Jueces naturales, derecho que no puede estimarse agotado o circunscrito a la competencia objetiva material (materia, cuantía y territorio), sino también a la Competencia subjetiva, que es aquella que esta relacionado al fuero interno psicológico del Juzgador.
En este sentido puede entenderse que la ley disponga de controles para referir la incompatibilidad de un funcionario judicial para actuar en determinado litigio, a través de abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa se denomina inhibición, y la abstención provocada por la actividad de las partes se denomina recusación. La recusación constituye entonces una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia. Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, concibe quien aquí suscribe, dichos control ejercido, tiene como efecto ilegal separar del litigio al funcionario comprometido en las causales establecidos en el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con nuestra legislación y jurisprudencia, la recusación podrá ser presentada por las personas legitimadas para tal efecto, indicando mediante escrito razonado, las causales en las cuales fundamente su pretensión. Ahora bien, habida consideración que el instituto procesal de la recusación, tiene por finalidad preservar la precitada imparcialidad, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del juzgador viciado de parcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que ella, es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.
Es por ello que, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que traen como consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción, pero necesaria, en protección de la parte, y los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365, se tiene que:
“(…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley.”

Sobre la institución de la competencia subjetiva del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403,
Señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca

El máximo Tribunal, a través de su Sala Constitucional ha definido la figura de la recusación como una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura - recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva. (Caso: recusación planteada por los ciudadanos Gladys Josefina Jorge Saad (viuda) de Carmona y Ramón Oscar Carmona Jorge, de fecha 18 de octubre de 2001).

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“(…) la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “… pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…” (Caso:
Sentencia de fecha 29 de abril de 2004, recusación propuesta por Gladys Josefina Jorge Saad (vda.) de Carmona).

A mayor abundamiento, la recusación en criterio de quien aquí administra justicia debe ser entendida en el foro procesal como la exteriorización de la voluntad de una de las partes en un proceso de cognición judicial, a través de la cual se requiere que determinado juez se aparte del conocimiento de la causa, cuando en criterio del recusante, la imparcialidad del administrador de justicia para decidir el asunto sometido a su consideración se encuentre comprometida, bien por creerlo incurso en una casual de las establecidas taxativamente en la Ley o por atribuirle determinada conducta o hecho que bajo el amparo del criterio jurisprudencial de la recusación abierta o en blanco, pudiese determinar su inidoneidad para dirimir el asunto judicializado, todo ello a fin de procurar una sana administración de justicia.
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “(…) los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires.-
El juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial y reflejados como han sido las precedentes consideraciones, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional superior a considerar los argumentos expuestos por el Juzgador que dio lugar a la presente incidencia de competencia subjetiva:

DE LA RECUSACIÓN Y SU DESCARGO
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia se observa que la misma surge con motivo de la recusación propuesta en fecha 19 de diciembre de 2023, por el ciudadano ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, en contra del Abogado DONNY REINALDO SILVA PEREIRA, en su condición de juez Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado guarico, la cual fue formulada en los siguientes términos:

“(…) Podemos evidenciar en el presente procedimiento, que usted ciudadano juez ha incurrido en las siguientes irregularidades que a continuación describe; “…por animadversión y enemistad MANIFIESTA CONTRA QUIEN SUSCRIBE…”; “…Ud. Ciudadano Juez Suplente en forma irresponsable, ordeno y vocifero a gritos, girando instrucciones que se hicieran presentes los vigilantes que se encontraban en la entrada del tribunal < llamen a vigilancia> vocifero Ud, para que me desalojaran del tribunal.”

En fecha 20 de diciembre de 2023, el funcionario recusado rindió su informe, en el cual adujo lo siguiente:
“(…)
.El Recusado plasma en su informe lo siguiente “…planteamiento erróneo, y de eso es testigo el personal de este Tribunal, tal como quedo establecido en el acta que se levanto a consecuencia de ese hecho tan bochornoso que se suscito, donde se asienta que si llame a vigilancia, pero eso luego de decirle repetidamente al ahora recusante que bajara la voz y se calmara; además, tales hechos ocurrieron tal y como se plasman en la referida acta (de la cual se agrega un copia). En ella puede observarse, que este ciudadano nunca converso con quien suscribe, solo grito; incluso debo agregar que los temas y pormenores que se mencionan en la diligencia de recusación los he conocido luego de que leo la misma. Finalmente, el recusado NIEGA DE FORMA CATEGORICA, las alegaciones realizadas en la referida diligencia por el ciudadano ARTURO CELESTINO HERNANDEZ…”

Promovió el recusante las testimoniales de EVELIN TRINIDAD BRAVO TORREALBA Y ANGEL SIMON MORILLO, así como documentales, Inspección Judicial las cuales No se aprecian las pruebas por cuanto no se practicaron; y en relación a la Prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código Procedimiento Civil donde establece que el medio probatorio actúa con carácter supletorio de otros medios de prueba conocidos y carece de eficacia si se pueden traer los datos a través de esos otros medios, se presume la autenticidad de la repuesta y la exactitud del contenido.-


RELACION.
Como punto previo debe este Tribunal analizar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación, a los fines de dilucidar la incidencia planteada procede conforme a la ley y el derecho. En efecto antiquísimo es el derecho de recusación – dice Francisco Ricci -. Puede sostenerse que es una consecuencia, del derecho mismo de defensa. La Justicia no se administra correctamente y el derecho no haya en la Ley Tutela y sanción eficaces sino a condición de que los jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud, la imparcialidad de quien debe juzgarla. Contra las astucias, la sutileza y la mala fé de sus contrarios puede ella defenderse, apelando a la prudencia y a la justicia del Magistrado; pero contra un Juez sospechoso, ¿Cómo podrá defenderse?
El sagrado Derecho a la Defensa fuera ilusorio si hubiere la parte de tolerar como Juez, al que este prevenido contra ella, o aquel a quien las pasiones ofusquen la luz del pensamiento y la conciencia. En principio, pues la recusación es un ataque o control a la CAPACIDAD SUBJETIVA del Juez, pero como sustento del derecho a la defensa, que debe ser motivada, basándose siempre en una de las causales taxativamente numerada por la Ley. Bajando a las actas esta Juzgado observa que el ataque a la Capacidad Subjetiva del Juzgador A-Quo, Abogado Donny Reinaldo Silva Pereira, es fundamentada en el ordinal, 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a la enemistad y predisposición desfavorable, entre el recusado y su persona.
Ahora bien, bajo el numeral 18, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el recusante indica como fundamento de tal ataque, del auto-acta del recusado de fecha de diciembre del año 2023., en el cual expresa:

“… Quien sin las debidas normas de cortesía empezó a destilar en tono soez y elevado, diciendo, cosas como: sinvergüenza, esto es una vagabundería, entre otras tantas cosas que no vale la pena mencionar (…). Debo agregar, que esta situación es puntual, es decir el único abogado que ha venido con una actitud altanera y reprochable ha sido esta persona, comportamiento que desboco en la situación tan lamentable que hoy de (sic) relata la cual para nada debe ser soportada, ya que no irrespeta solo a la figura del Juez sino de lo que representa la institución; inclusive, lo que representa la profesión y el derecho mismo…”

Es evidente para este Órgano Jurisdiccional, que el Juez Recusado no solo se excede en su Informe al calificar al recusante, sino que atribuye al mismo en forma pretérita calificativos tales como “…Soez…”, “…altanero…”, “…reprochable…”, circunstancia por demás, que indica una exacerbación de ánimo de parte del Recusado que informa. Sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra: (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 263), donde expone: “… La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrar en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad, por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él…”.recusación y las circunstancias especiales que la determinaron, no constituyen un ultraje, una injuria o una difamación en contra del funcionario, pues siguiendo las enseñanzas de FEO y SANOJO, para decidir si la imputación es infundada o ilegal, no basta fundar semejante decisión en el impedimento que lastime la dignidad del Magistrado, ya que éste efecto, lo producen siempre todas las causales de recusación.-

En este sentido se observa igualmente que el ánimo exacerbado, en forma reiterativa se visualiza en el Oficio Nº 2580-011 de fecha 22 de Enero de 2024, donde el recusado manifiesta que
“…debo iniciar apelando a la conciencia del recusante, quien sabe y debe reconocer, que su actitud no ha sido la más cordial y educada por este despacho…”
De tal manera, que para esta Tribunal, cuando el Juez recusado plantea su respuesta, inclusive a la Prueba de Informes solicitada por el Recusante y de la cual consta en Oficio identificado infra, incurre nuevamente en exacerbación de ánimo (predisposición desfavorable), conducta reiterativa reflejada tanto en el informe que cursa de actas, como la respuesta a la prueba de informes, y la copia de acta que acompaña en su descargo, siendo evidente ya ha juzgado y se encuentra, estando predispuesto y con hostilidad contra el litigante que la adujo, lo cual indudablemente perturba su ánimo en relación con la parte recusante y así se declara.
La recusación, siguiendo al Maestro Brice, es un recurso que tienen las partes para obligar al Juez a separarse del conocimiento del proceso que se ha sometido a su decisión. Este recurso es antiquísimo; existió desde la época de las Legis Accionis, de la época romana, pasando por derecho canónico, las Leyes de Indias hasta llegar al Código Arandino de 1.834, siendo que la recusación es una Institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto; y siendo que el Aquo solicitó la declaratoria endilga los calificativos despectivos, inclusive concibiendo al ejercicio de la recusación impetrada como pesada carga, éste la Juzgó y enturbió su ánimo, lo cual genera indudable enemistad. En criterio de quien aquí Juzgad, la enemistad o no de una recusación, no puede nunca ser juzgada por el Recusado, ésta es una facultad oficioso – inquisitiva del Juez a quien corresponda decidir tal incidencia contentiva del Ataque a la Capacidad Subjetiva de un Magistrado, en base a los alegatos del recurrente. De manera que cuando el propio recusado califica su recusación, incurre en un exceso, que indudablemente, a los ojos de quien decide genera enemistad, de las consagradas por el Legislador Adjetivo, en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código Ejusdem.
Para este Juzgado, es evidente, que la recusación y la inhibición, se da, por la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el Juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. En base a ello, el procesalista Italiano SALVATORE SATTA, ha expresado con acierto: “El mejor Juez, es aquél que ofrece en concreto, la mayor garantía de imparcialidad”. Para FEO, la recusación se refiere, solo a la persona del Juez, por que en ella concurre, algunas de las causas que el Legislador a Juzgado suficientes, para sospechar de la parcialidad indispensable, para poder esperar la más recta y desapasionada aplicación del derecho.
Dice CHIOVENDA, que la persona que tiene capacidad de obrar, en nombre del Estado, como Juez, y es objetivamente competente en el proceso de que se trata, debe además de encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la ley, la considera impedida. SATTA, sostiene que es deber del Juez, Juzgar con imparcialidad para establecer, una garantía de mejor justicia. Para COTURE, la recusación es el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte, a la intervención del Juez, éste deja de conocer un asunto determinado. Resaltado de la Jurisdicción.
Quien aquí decide, la recusación fundada en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se refiere, a una enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospecharle la imparcialidad del recusado, y la agresión, injuria o amenaza, entre el recusado y algunos de los litigantes, lo cual se observa de la propia declaración del Juez Recusado, que califica al recusante con palabras de prejuicio a la recusación, de lo cual se desprende toda una serie de actuaciones sobrevenidas que indudablemente perturban el ánimo del Juez al cual le corresponde la decisión de fondo o perentoria, por lo cual se crea en el presente Juicio una “Crisis Subjetiva del Proceso” originada en la pretendida situación subjetiva del Juez para conocer de dicha causa. Desprendiéndose de la propia declaración del Juez recusado, un ánimo turbado, no acorde con el equilibrio y ponderación que debe tener un Juez al momento de decidir.
En efecto, cuando el Juez declara y califica, expresa que el alegato del recusante, lástima la dignidad del Magistrado, ante la gravedad del hecho imputado, se crea en su ánimo, un desequilibrio que lo despoja de la imparcialidad jurídica, pues califica que la recusación es un acto “… muy lamentable que el ciudadano ARTURO CELESTINO HERNANDEZ (ya identificado), recurra a este tipo de herramientas que lo que hacen es dañar el proceso, incluso alegando cosas como:…” -, lo cual lo predispone inclusive para la institución de Recusación, lo que excede el comportamiento que debe vertirse en el Informe del recusado.
En consideración a la anterior motivación, se desprende que el Juez recusado, ‘prejuzga sobre la recusación ejercida en su contra, lo cual lo hace incurrir en franca adecuación del numeral acusado por el Recusante, del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la extensión del informe, obrando fuera de su competencia y lesionando los derechos fundamentales de imparcialidad judicial, con lo cual no tiene el ánimo de equilibrar para juzgar sobre la causa sometida a su conocimiento.
Para finalizar el procesalita nacional Dr. MARCANO RODRIGUEZ (Apuntaciones Analíticas al Código de Procedimiento Civil, Editorial Venley, Tomo I, Caracas 1.960, Pág. 522), el vocablo: “Enemistad”, debe ser entendido como una aversión u odio entre dos o más personas; y no puede ser otro el sentido en el que lo usa el legislador en la materia que estamos estudiando. Imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad de las personas; el odio, la inquina, la malevolencia, puestos de manifiestos con palabras o actos externos; y otros actos de esta índole, son característicos de una profunda enemistad. Cuando ella se releva en éste grado, entre el Juez y el Litigante, surge una causal de recusación perentoria. Debiendo el Juez que ha de decidir la incidencia de recusación, ser sumamente cauteloso en la apreciación de los hechos que se aleguen contra el recusado. “¡Cuantas veces, dice concienzudamente SANOJO, LUIS, en momentos de ira o de despecho, ¡se pronuncia palabras apasionadas y temerarias que no indican malas intención de parte del que las pronuncia! ¡Cuántas veces, por motivos leves entra un hombre en ira contra otro, prorrumpe en expresiones que indican grande enemistad, y luego se arrepiente de haberse proferido!”. Resaltado de esta Jurisdicción.
Esa irritación y enemistad, surge a los autos del exceso en que incurre el A-Quo cuando imputa al recusante los calificativos y su accionar, lo cual genera un hecho preciso, de plena prueba a los autos, característico de una lesión a la honra que genera enemistad grave.
En atención a lo anteriormente expuesto, siendo deber de esta Jurisdicente garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concernientes a un debido proceso, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad equitativa y expedito, resultando evidente en autos que atribuidas tales acusaciones al juzgador recusado Abogado DONNY REINALDO SILVA PEREIRA, quien de manera clara dejo plasmado en acta que el recusante de la solicitud de inspección extra-litem, “…destilo improperios en tono soez y elevado…•, además deja plasmado en acta que “…llamo al personal de seguridad…” circunstancias mas que evidentes que entre el recusante y el recusado existe una enemistad manifiesta, resultando elementos que sanamente apreciados como lo exige el código para este Juzgado, permiten concluir que si existe y que prexiste tal situación, lo que conlleva a declarar procedente la causal de recusación contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acá planteada, en este sentido, se declara CON LUGAR la recusación formulada por el abogado Arturo Celestino Hernández, actuando en su propio nombre, en contra del abogado Donny Reinaldo Silva Pereira, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en el Expediente Nº 2024-606 y como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y por cuanto no siendo necesario para este Tribunal, entrar a considerar el resto del material probatorio aportado, pues encontró en el informe vertido en autos, los elementos suficientes para declarar con lugar la presente acción y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, administrando Justicia en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por el ciudadano Arturo Celestino Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.347.778, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 18.803, actuando en su propio nombre en contra del abogado Donny Reinaldo Silva Pereira, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en Altagracia de Orituco.-
Diaricese, publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. LERIDA GONZALEZ FRONTADO.
LA SECRETARIA,

ABG. YSABEL RON ADAMES