REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: JP61-L-2023-000011
PARTE ACTORA: XAVIER ANTONIO DOMINGUEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.523.292.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE y DOLORES DEL VALLE DOMINGUEZ ABREU, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 33.409, 156.736, 313.911 y 37.347 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA AGROCAMPO JR C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil III del Estado Guárico, en fecha 14 de Mayo de 2016, bajo el Nº 7, tomo 9-A del año 2016.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA ELENA APONTE DOMINGUEZ y ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 236.927 y 81.438 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano XAVIER ANTONIO DOMINGUEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.523.292 contra la Empresa Mercantil AGROCAMPO JR C.A.; quien ordenó su remisión a este Juzgado, en virtud de que fue agotada la fase de mediación, por lo que fue aperturado el lapso para la contestación, sin que la misma fuera presentada por la demandada.
Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, específicamente del auto de egreso emitido por el Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los efectos de la remisión del presente asunto a este Tribunal, se advierte que la demandada no presentó contestación de la demanda.
Por otra parte, del acta de fecha 19 de diciembre de 2023, emanada de este Juzgado, se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia oral de juicio, de la parte demandada Sociedad Mercantil AGROCAMPOS JR C.A.
Con base a lo que antecede, debe atenderse en el presente asunto, prima facie a la confesión de la demandada de autos y en tal sentido, verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Así pues, pasa este Juzgado a la revisión de las pretensiones de la parte actora, a los fines de verificar su conformidad con la ley, es decir, constatar que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho.
En tal sentido, de la revisión del libelo de la demanda se observa que expone la parte actora, a través de su Apoderado Judicial JAIRO LOZADA, lo siguiente:
“…en fecha primero de Julio del dos mil veinte (01/07/2020), inicio a prestar sus servicios humanos, como Médico Veterinario en la Sociedad Mercantil AGROCAMPOS JR C.A, ubicada en el Municipio Esteros de Camaguán, Casco Central, Calle Guaicaipuro, Casa Nro 24-1, Local Anexo…, siendo su representante el ciudadano Calazan de Jesús Freites Meléndez, en su calidad de presidente, encargado y patrono, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.373.112…, en un horario de trabajo de 7:30 Am a 12 Pm y y de 2:00 Pm a 5:30 Pm, de Lunes a Domingos, con un día libre a la semana , el cual era los días viernes… y en plena pandemia tenia que salir de su casa a trabajar, siendo su último salario devengado, la cantidad de ciento sesenta dólares (160,00$) Mensuales, pagados por el patrono Calazan de Jesús Freites Meléndez, siempre se los daba en efectivo en moneda tipo divisa, y se le pagaba al trabajador, bajo la modalidad quince y últimos, ochenta dólares (80,00 $) el primero y ochenta dólares (80,00 $) el ultimo; en cuanto a las funciones del trabajador, eran múltiples, vendedor, arreglador de vitrinas, y sus funciones de médico veterinario, como asesorar a los clientes sobre el cuidado de sus mascotas, realizar prescripción de medicamentos , entre otros. De la misma forma, a lo largo de la relación laboral, mi representado siempre fue cumplidor con su trabajo, … , hasta el día Veintidós de Noviembre del dos mil veintidós (22/11/2022), fecha en la cual el patrono lo despidió de forma injustificada, donde simplemente le dijo que estaba despedido y ya,…, luego que lo despidieran, sin darle razón, intento conversar con el patrono a los efectos de que le pagara sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, y el mismo se negó rotundamente…”
“… Por la razones de hecho y de derecho supra mencionado y cuanto hasta la fecha ha sido imposible el cobro total de mis prestaciones sociales de forma amistosa, me veo en la obligación y necesidad de demandar, como en efecto demando para que me pague de forma amistosa o sea condenada a pagar los siguientes conceptos pecuniarios que por iure me corresponden:… PRIMERO: … por concepto de Antigüedad o Prestaciones Sociales…142 días… por Cinco Dólares con noventa y nueve centavos de dólar (5,99 $) que fue mi salario diario integral promedio, es igual ochocientos cincuenta dólares con cincuenta y ocho centavos de dólar (850,58 $) que en moneda de Circulación Nacional es equivalente según el cambio oficial del Banco Central de Venezuela el día de hoy Jueves, 16 de Febrero 2.023, (24,36 bs) da veinte mil setecientos dieciocho bolívares con noventa y un céntimos (20.718,91 Bs). SEGUNDO:… la cantidad de 34,75 días por concepto de Vacaciones… es igual a ciento ochenta y cinco dólares con veintiún centavos de dólar (185,21 $), que en moneda de Circulación Nacional según el cambio oficial del banco de Venezuela el día de hoy Jueves, 16 de Febrero 2.023, (24,36 bs) da cuatro mil quinientos once bolívares con setenta y un céntimos (4.511,71 Bs). TERCERO:… la cantidad de 34,75 días por concepto de Bono Vacacional… es igual a ciento ochenta y cinco dólares con veintiún centavos de dólar (185,21 $), que en moneda de Circulación Nacional según el cambio oficial del banco de Venezuela el día de hoy Jueves, 16 de Febrero 2.023, (24,36 bs) da cuatro mil quinientos once bolívares con setenta y un céntimos (4.511,71 Bs). CUARTO:… la cantidad de 67,5 días por concepto de Utilidades o Bonificación de fin de año… es igual a trescientos cincuenta y nueve dólares con setenta y siete centavos de dólar (359,77 $), que en moneda de Circulación Nacional según el cambio oficial del banco de Venezuela el día de hoy Jueves, 16 de Febrero 2.023, (24,36 bs) da ocho mil setecientos sesenta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (8.763,99 Bs). QUINTO:… por concepto de indemnización por despido injustificado… ochocientos cincuenta dólares con cincuenta y ocho centavos de dólar (850,58 $) que en moneda de Circulación Nacional es equivalente según el cambio oficial del Banco Central de Venezuela el día de hoy Jueves, 16 de Febrero 2.023, (24,36 bs) da veinte mil setecientos dieciocho bolívares con noventa y un céntimos (20.718,91 Bs)…” (Cursivas del Tribunal)
Precisado lo que antecede, este Tribunal a los fines de decidir el presente asunto, estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 135 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “…Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante..-“ (Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“… Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”
Normas de las que se extrae el carácter obligatorio de la contestación de la demanda y de la comparecencia de las partes a las audiencias, cuyo incumplimiento e inasistencia, acarrea consecuencias jurídicas graves, debiendo el juez en dichos casos decidir de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta, en cuanto no sea contraria la petición del demandante.
En este Sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, estableció respecto de la confesión del demandado en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, lo siguiente:
“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin mas, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencia jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.” (Resaltado del Tribunal).
De modo que verificado como sea la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral de juicio, lo correspondiente es resolver el merito de asunto de forma inmediata, por tanto, este Juzgado pasa a la revisión exhaustiva de las actas procesales a fin de constatar que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, previo a lo cual procede a la revisión de los medios probatorios y en tal sentido se desprende lo siguiente:
Pruebas de la parte actora:
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: WILMER ALEXANDER RAMIREZ INFANTE, MOISES JOSE RODRIGUEZ CARPIO, PEDRO RAFAEL HERNANDEZ OJEDA, FREDDY JOEL FLORES VELAZQUEZ y MARIA CORINA TOLEDO VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-28.010.445, V.-19.600.056, V.-27.211.675, V.-26.133.843 y V.-20.004.754, respectivamente, todos domiciliados en Camaguán Municipio Esteros de Camaguán. En este sentido, en la audiencia oral de juicio se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos WILMER ALEXANDER RAMIREZ INFANTE, MOISES JOSE RODRIGUEZ CARPIO, FREDDY JOEL FLORES VELAZQUEZ y MARIA CORINA TOLEDO VIERA y de la incomparecencia del ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ OJEDA.
En este orden, el ciudadano WILMER ALEXANDER RAMÍREZ INFANTE, en su declaración, manifestó conocer tanto al demandante, ciudadano Xavier Antonio Domínguez Abreu, como a la demandada de autos, entidad de trabajo Agrocampos J.R C.A, y su representante legal, Sr. Calazan Freites. Asimismo, señaló que el ciudadano Xavier Domínguez comenzó a laborar para la demandada a principios de pandemia hasta noviembre de 2022, indicando que el mismo dueño de la empresa le comentó que había despedido al demandante. En cuanto el salario devengado por el trabajador refirió que era la cantidad de 160$ mensuales, quince y último, lo cual presenció y le consta por cuanto era pasante como médico veterinario en dicha entidad de trabajo. Al respecto, este Tribunal, lo valora como demostrativo de tales hechos, de conformidad con la sana crítica, contenida en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por su parte, el ciudadano MOISES JOSE RODRIGUEZ CARPIO, manifestó conocer tanto al ciudadano Xavier Domínguez como a la demandada, señalando expresamente que el demandante trabajaba ahí en la agropecuaria de Calazan, refiriéndose con este último al represente legal de la demandada. Asimismo, manifestó que le constaba que el demandante había sido despedido, que laboraba de lunes a lunes y que los días viernes era el único día en el que no estaba el trabajador. Señaló que escuchó del dueño de la empresa, que el salario devengado por el demandante era de 80$ quincenales. Que sus dichos le constan porque era cliente como médico veterinario, y todos se conocen en Camaguán. Al efecto, este Tribunal lo valora como demostrativo de tales hechos, de conformidad con la sana crítica, contenida en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De la declaración testimonial del ciudadano Freddy Joel Flores Velásquez, se indica que el mismo, manifestó conocer tanto al demandante como a la demandada de autos, ubicada en Camaguán, señalando que el trabajador comenzó en tiempo de pandemia hasta los últimos de noviembre de 2022, y que laboraba de lunes a lunes. Al efecto, este Tribunal lo valora como demostrativo de tales hechos, de conformidad con la sana crítica, contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la declaración testimonial de la ciudadana Maria Corina Toledo Viera, manifestó conocer al demandante de la misma comunidad, también conoce a la empresa Agropecuaria JR, en la que el trabajador comenzó en pandemia a prestar sus servicios hasta finales de noviembre 2022, que lo despidieron, lo cual escuchó cuando acudió a dicha Agropecuaria. Por otra parte, señaló que la jornada de trabajo era de lunes a lunes, excepto los viernes, que devengaba un salario de 80$ quincenales, todo lo cual le consta porque están en Camaguán todos se conocen, ella trabaja como docente, pero también tiene un campito. Al efecto, este Tribunal lo valora como demostrativo de tales hechos, de conformidad con la sana crítica, contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De las declaraciones que anteceden, se indica, que los referidos ciudadanos fueron contestes al manifestar conocer a las partes de autos, reconociendo la prestación de servicio entre el ciudadano Xavier Domínguez y la entidad de trabajo demandada, asimismo, tener conocimiento que el actor recibía un salario de 80$ quincenales, es decir, 160$ mensuales, siendo despedido en noviembre de 2022. Por tales razones este Tribunal los valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de tales hechos. Así se establece.
En cuanto a la declaración del ciudadano, PEDRO RAFAEL HERNANDEZ OJEDA, se dejó constancia en la audiencia oral de juicio de su incomparecencia, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.
Promovió prueba de exhibición de los libros de horas extraordinarias de los trabajadores y días feriados y días descanso (día domingos) de los trabajadores, desde la fecha 01-07-2020, hasta la fecha 22-11-2022, los cuales no fueron presentados, aunado a ello, no consta la afirmación de los datos de forma determinada sobre el contenido de ello, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración. Asi se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió documentales marcadas con las letras “A” y “B”, que rielan a los folios 71 y 72 de los autos, siendo impugnadas por la representación judicial de la parte actora, por carecer de firma del trabajador. Al respecto este Tribunal las desecha de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: MARIANA SOBEIDA ESPINOZA ABREU y JOSE ALEJANDRO GONCALVEZ FREITES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.545.192 y V.-28.274.219 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Camaguán, Municipio Esteros de Camaguán, Estado Guárico, dejándose constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.
Promovió prueba de informe requerido a la Oficina del INSAI, con sede en la Calle Bermúdez, punto de referencia Banco Agrícola, Parroquia Camaguán, Estado Guárico, sin que conste en autos sus resultas, por tanto no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas se advierte, tal y como quedó establecido precedentemente, el hecho de que la demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni compareció a la audiencia oral de juicio, por lo que se entiende la confesión de la demandada. Así se declara.
Así pues, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto indica que manifiesta la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano Xavier Antonio Domínguez Abreu, en fecha 01 de julio 2020, inició a prestar sus servicios como Médico Veterinario en la Sociedad Mercantil Agrocampos JR C.A., en un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., de lunes a domingo con un día libre a la semana, el cual era los días viernes, siendo su ultimo salario devengado la cantidad de ciento sesenta dólares mensuales ($ 160), todo lo cual fue admitido por la parte demandada de autos, por efecto de la confesión ficta declarada de conformidad con los artículos 135 y 151 ejusdem.
En este sentido, a fin de verificar este Juzgado, si se logró desvirtuar las afirmaciones de hecho establecidas en el libelo de demanda, así como determinar si la acción es contraria derecho, advierte de la revisión de las pruebas aportadas y reproducidas en el presente asunto, que solo consta testimoniales promovidas por la parte actora y valoradas por esta Juzgadora de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se acredita la prestación del servicio del ciudadano Xavier Domínguez a favor de la entidad de trabajo Agrocampo JR C.A. como Médico veterinario, entre otros hechos que también quedaron admitido en autos por la parte demandada.
De tal suerte, no resultando la presente demanda contraria derecho y no constatándose en autos prueba alguna promovida por la parte demandada a los fines de demostrar algo que le favorezca, habida cuenta que las documentales promovidas por dicha parte fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, en virtud de no estar suscritas por el trabajador, este juzgado, por cuanto no evidencia de autos prueba alguna que acredite el pago de beneficios laborales, procede a la revisión de los conceptos libelados a los fines de determinar su procedencia.
En tal sentido, reclama la parte actora lo relativo a las Prestaciones sociales, Vacaciones; Bono Vacacional; Utilidades; indemnización por despido injustificado, todos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores y con base al salario equivalente a la cantidad de ciento sesenta dólares mensuales ($ 160,00), por lo que este Juzgado, considerando que los mismos no son contrarios a derecho y por efecto de la confesión declarada con base a los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima procedente su condenatoria.
En este orden, se precisa traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en decisión Nº 244 de fecha 15 de noviembre de 2022, caso similar al de autos en el que se aplicó la consecuencia jurídica prevista por efecto de una incomparecencia:
“…En tal sentido visto el carácter relativo de la admisión de los hechos, considera este Juzgado Superior, adminiculando los principios del proceso laboral, las presunciones legales en base a la aplicación de la consecuencia jurídica de carácter relativo por la incomparecencia de la empresa accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, que la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A, no logró desvirtuar a través de las pruebas promovidas en su oportunidad lo solicitado por el accionante en su libelo de demanda, referente al pago realizado en moneda extrajera, siendo ésta su carga probatoria; por consiguiente, debe forzosamente establecerse de conformidad con la declaración rendida por los testigos, que el accionante recibía de manera regular y permanente trimestralmente el pago de trescientos (300) dólares americanos. Así se decide (…).
De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el juzgador de alzada no basó su decisión solamente en las pruebas testimoniales como arguye la parte recurrente; si no, que una vez analizado todo el cúmulo probatorio traído a los autos del expediente por las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinó la existencia de la relación de trabajo, así como el pago de una bonificación en divisas que recibía el trabajador demandante. Igualmente se pudo constatar, que en el caso de marras, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se aplicó la respectiva consecuencia jurídica, a saber, la admisión relativa de los hechos, por lo que de conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, correspondió a la empresa accionada la carga de probar y desvirtuar lo indicado por el actor en su demanda, lo cual no cumplió y en consecuencia, se le condenó al pago de dicho concepto.” (Resaltado del Tribunal).
Así pues, aplicada como ha sido en el presente asunto la consecuencia jurídica prevista en los artículos 135 y 151 ejusdem, esto es, la confesión ficta de la demandada y no habiendo probado, ni desvirtuado la parte accionada lo alegado por el actor en su escrito libelar, procede este Juzgado a efectuar el cálculo de los conceptos demandados, con base al salario libelado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:
Fecha de inicio: 01/07/2020
Fecha de Culminación:22/11/2022
salario mensual: $ 160,00
salario diario: $ 5,33
Salario integral
Periodos Salario diario Alic. Bono vac. Alic. Utilid. total
01/07/2020-01/07/2021 $ 5,33 $ 0,22 $ 0,44 $ 6,00
01/07/2021-01/07/2022 $ 5,33 $ 0,24 $ 0,44 $ 6,01
01/07/2022-22/11/2022 $ 5,33 $ 0,25 $ 0,44 $ 6,03
ANTIGÜEDAD: Art. 142 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, Literales a) y b)
Prestaciones Sociales Artículo. 142 LOTTT Literal a y b)
Períodos Días días adicionales total días salario integral total
01/07/2020-01/10/2020 15 15 $ 6,00 $ 90,00
01/11/2020-01/01/2021 15 15 $ 6,00 $ 90,00
01/02/2021-01/04/2021 15 15 $ 6,00 $ 90,00
01/05/2021-01/07/2021 15 15 $ 6,00 $ 90,00
01/08/2021-01/10/2021 15 15 $ 6,01 $ 90,22
01/11/2021-01/01/2022 15 15 $ 6,01 $ 90,22
01/02/2022-01/04/2022 15 15 $ 6,01 $ 90,22
01/05/2022-01/07/2022 15 2 17 $ 6,01 $ 102,25
01/08/2022-01/10/2022 15 15 $ 6,03 $ 90,44
01/11/2022-22/11/2022 5 5 $ 6,03 $ 30,15
142 $ 853,51
Ahora bien, a fin de determinar el cálculo que resulte mas favorable al trabajador, se procede a realizar el mismo, de conformidad con el articulo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que le corresponde al actor, la cantidad de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, por el último salario integral, de conformidad con el artículo 122 ejusdem, tal y como, se establece de seguidas:
Prestaciones Sociales Artículo. 142 LOTTT Literal c)
periodos dias salario integral total
01/07/2020-01/07/2021 30 $ 6,03 $ 180,89
01/07/2021-01/07/2022 30 $ 6,03 $ 180,89
01/07/2022-22/11/2022 10 $ 6,03 $ 60,30
$ 422,07
De los cálculos que anteceden, efectuados de conformidad con el articulo 142, atendiendo el ultimo salario integral y con base a las prestaciones sociales calculadas, se observa que en el caso bajo estudio resulta mas favorable para el trabajador, el calculo establecido en el articulo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordinales a) y b) esto es, por la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Tres Dólares con Cincuenta y Un centavos ($853.51) o su equivalente en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento de su efectivo pago. Así se decide.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Al respecto, dichos conceptos se calcularán de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, de acuerdo al recuadro siguiente:
Vacaciones Artículo. 190 y 196 LOTTT
Períodos días Salario normal total
01/07/2020-01/07/2021 15 $ 5,33 $ 80,00
01/07/2021-01/07/2022 16 $ 5,33 $ 85,33
01/07/2022-22/11/2022 5,66 $ 5,33 $ 30,19
36,66 $ 195,52
Bono Vacacional Artículo. 192 y 196 LOTTT
Períodos días Salario normal total
01/07/2020-01/07/2021 15 $ 5,33 $ 80,00
01/07/2021-01/07/2022 16 $ 5,33 $ 85,33
01/07/2022-22/11/2022 5,66 $ 5,33 $ 30,19
36,66 $ 195,52
Por tanto, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, se condena la cantidad de Trescientos Noventa y Un Dólares con cuatro centavos ($ 391,04) o su equivalente en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento de su efectivo pago. Así se establece.
UTILIDADES: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, señala que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, como limite mínimo el equivalente a treinta días de salarios y como limite máximo a ciento veinte días de salarios. Al respecto, resulta procedente su condenatoria, de la manera siguiente:
Bonificación de fin de años Articulo. 131 y 132 LOTTT
Períodos días salario normal total
01/07/2020-31/12/2020 12,5 $ 5,33 $ 66,67
01/01/2021-31/12/2021 30 $ 5,33 $ 160,00
01/01/2022-22/11/2022 27,5 $ 5,33 $ 146,67
70 $ 373,33
Al respecto, se tiene por concepto de Bonificación de fin de año, su condenatoria por la cantidad de Trescientos setenta y tres dólares con Treinta y tres Centavos ($373,33) o su equivalente en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de su efectivo pago. Así se establece.
INDEMNIZACIÒN POR TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO: De conformidad con el 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se condena la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Tres dólares con cincuenta y un Centavos ($ 853, 51) o su equivalente en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de su efectivo pago. Así se establece.
Indemnizaciones por despido injustificado Art. 192 LOTTT
total $ 853,51
Así mismo, se acuerda el pago de intereses sobre las prestaciones sociales e intereses moratorios, para lo cual este tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 036 de fecha 15 de marzo de 2022 (caso Diógenes Castro y otros Vs. BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A.), en los términos que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Finalmente, en cuanto a la petición de la represetanción judicial de la parte demandante relativa a la condenatoria por este Juzgado de otros conceptos no peticionados, con base al articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo devenidos básicamente de la solicitud de exhibición del libro de horas extras y días feriados, se advierte, que además de atender dicha facultad a la discrecionalidad del Juez, son conceptos que por su naturaleza extraordinaria, deben ser muy bien determinados en la pretensión, es decir, alegados discriminadamente en la demanda y demostrada su ocurrencia, aunado a ello, en este caso, por efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, los mismos no pueden ser discutidos en los términos del artículo 6 ejusdem, por tanto, se desestima tal petición. Así se establece.
Con base a lo que antecede, este Tribunal, atendiendo a las disposiciones legales previamente señaladas, procederá a declarar Con Lugar la presente demanda, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico sede Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: XAVIER ANTONIO DOMINGUEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.523.292 contra la empresa AGROCAMPO JR C.A. En consecuencia se condena a la demandada al pago de las siguientes cantidades o su equivalente en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento de su efectivo pago:
Prestaciones Sociales Artículo. 142 LOTTT Literal a y b) $ 853,51
Vacaciones Artículo. 190 y 196 LOTTT $ 195,52
Bono Vacacional Artículo. 192 y 196 LOTTT $ 195,52
Bonificación de fin de año Artículo. 131 y 132 LOTTT $ 373,33
Indemnizaciones por despido injustificado Art. 192 LOTTT $ 853,51
$ 2.471,40
Se condena el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Se condena a la demandada, al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar los cálculos de los referidos intereses convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara.
Se condena en costas del presente asunto, a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en Calabozo a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. CARMEN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. NEMESIS ABREU
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA;
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