REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: JP61-L-2023-000030
PARTE ACTORA: DOUGLAS DAVID NOGUERA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.383.078.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE JAVIER CORONADO RIVERO y NURY SAAVEDRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 180.868 y 7.625 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA NACIONAL AVICOLA DE VENEZUELA S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 22/04/2005, bajo el Nº 32, tomo 1082-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF: J-313221481)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, JOSE SBAT GHAZAL y DIEGO MIGUEL ANTONIO DELGADO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.429, 126.232 y 132.288 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano DOUGLAS DAVID NOGUERA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.383.078 contra la Empresa Mercantil PRODUCTORA NACIONAL AVICOLA DE VENEZUELA S.A.; quien ordenó su remisión a este Juzgado, en virtud de que fue agotada la fase de mediación, por lo que fue aperturado el lapso para la contestación de la demanda, siendo consignada la misma en tiempo hábil.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda, se observa que expone la parte actora, lo siguiente:

“En fecha 29 de noviembre del 2010, comencé a prestar mis servicios subordinados para la sociedad mercantil PRODUCTORA NACIONAL AVICOLA DE VENEZUELA S.A, (RIF:J-313221481), en una granja ubicada en la carretera Calabozo-El Calvario, Parroquia el Calvario, municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, hasta el 16 de febrero del año 2023, fecha en la cual fui despedido injustamente, irregularidad que fue denunciada oportunamente ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Calabozo,…”
“… ingresé con el cargo Operario de Núcleo y culminé dicha relación desempeñándome con el cargo de Galponero Avícola. Los pagos de mis salarios y demás beneficios laborales me eran abonados a una cuenta nomina bancaria mi nombre, identificada con el Nº 0105-0109-18010931469-7 del Banco Mercantil. Cumplía un horario, desde las 5:15 am hasta 4:30 pm dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo, devengando un salario diario, para la fecha de mi despido, de DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES (216,00 Bs)...”
“El 16 de febrero de 2023, el señor Renzo Rojas, me informa que estoy despedido de la entidad de trabajo PRODUCTORA NACIONAL AVICOLA DE VENEZUELA S.A, alegando que mis trabajos y labores ya no serían requeridos debido a una reducción de personal; también me dijo el jefe de recursos humanos de la empresa, que se volvería a comunicar conmigo para gestionar todo lo concerniente a mi liquidación. Recibí mi ultimo pago de salario el 16 de febrero de 2023…”
“… la empresa, al momento de despedirme, me ofreció la cantidad de DOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 2.000) y que firmara la renuncia, lo cual no fue aceptado por mi persona. Sin embargo, mi patrono incurrió en error, dado que la cantidad detallada como prestaciones, vacaciones y demás montos no se ajustaban a los doce años dos meses y veintidós días de servicio que había yo prestado a la empresa. Es por ello que procedo a DEMANDAR, como formalmente lo hago… a la entidad de trabajo PRODUCTORA NACIONAL AVICOLA DE VENEZUELA S.A, (RIF: J-313221481)… para que convenga o en su defecto sea condenada por imperativo judicial, a pagarme las prestaciones sociales que me corresponden y que es la cantidad DOCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 240.533,37) y que se describe a continuación:… Primero:… las prestaciones sociales de antigüedad, 30 días por 12 años dos meses y veintidós días = 367,50 X 303,55Bs = 95.678, 22 Bs. Segundo: Indemnización por despido injustificado: 95.678,22 Bs. Tercero: Vacaciones fraccionadas, 4,32 dias por 216 diarios = 933,12 Bs. Cuarto: Bono vacacional 4,32 días por 216 diarios = 933,12 Bs. Quinto: Utilidades fraccionadas 8 días por 216 diarios = 1.728,00 Bs. Sexto: Salarios Caídos 68 días por 216 diarios = 14.688,00 Bs…” (Cursivas del Tribunal)

Por su parte, el Profesional del Derecho JOSE SBAT GHAZAL, identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, Empresa PRODUCTORA NACIONAL AVICOLA DE VENEZUELA, S.A., en la oportunidad para efectuar la contestación de la demanda, lo hizo en los términos siguientes:

“… antes de contestar el fondo de la presente demanda, es necesario desarrollar una serie de consideraciones las cuales hay que dejar constancia, ya que son de orden público.
*-Del escrito libelar se puede observar que adolece totalmente de la relación de salario devengados por el trabajador durante la relación laboral que lo unió a mi representada.
*- Igualmente no se presentó el comparativo de prestaciones sociales, establecido en el artículo 142, literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Con la ausencia de la información vinculada a los salarios devengados, junto con el cuadro comparativo no es posible determinar, corroborar y calcular, si la base de cálculos para el salario integral y demás beneficios laborales demandados adeudados están correctos. Siendo una información necesaria a los fines de hacer los preparativos y la defensa pertinente, de lo contrario estamos en presencia de violación al derecho a la defensa
*- Del escrito de demanda, en el folio 2, la representación del trabajador, procede a detallar una serie de operaciones aritméticas, para el cálculo del salario integral y salario normal, en el vuelto del folio dos, se hace una enimeracion de los conceptos demandados…
... omissis…
Ahora bien, dicha monto total de liquidación pretendido está errada, ya que, de la simple sumatoria de los totales de los conceptos demandados, lo correcto es: 209.818,68 Bs
Todo lo relatado hasta el momento, es necesario hacer la mención, por cuanto el proceso laboral no prevé las cuestiones previas para hacer este tipo de defensas, pero si prevé el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo LOPTRA, lo cual no se evidenció en el presente juicio, las cuales debieron ser ordenadas la subsanación, ya que constituyen la columna vertical de la pretensión del demandante.
*- De los anexos presentadas por el demandante y su formalidad.
… la representación legal del trabajador, en su escrito de demanda mencionó unos anexos y así los identificó Anexo “A”, Anexo “B” y Anexo “C”; y en la instalación de la audiencia preliminar, se limitó a expresar oralmente que ratificaba sus pruebas ya consignadas en su escrito libelar, véase acta de audiencia preliminar de fecha 31 de mayo de 2023.
De la revisión del escrito libelar y de la identificación de los anexos, claramente se puede observar que fueron presentados como Anexos y no como medios probatorios, ya que la formalidad de la promoción de pruebas no puede relajarse, por cuanto constituyen el elemento esencial a demostrar la pretensión y la base para el derecho a la defensa que posee la contra parte.
… omissis…
Si bien es cierto el artículo 73 de la LOPTRA no contempla que dicha promoción de pruebas debe hacerse acompañando de escrito, no es menos cierto que las pruebas aportadas por cada parte deben indicar el objeto, fin, medios y hechos que pretende demostrar con dicho elemento probatorio consignado o aportador al proceso.
… omissis…
… considera esta representación patronal, que los anexos marcados como A, B y C; los cuales se pretendieron promover como medios de prueba, deben ser desechados e inadmitidos, por cuanto los mismos no señalan el objeto como el cual fueron presentados, ni los hechos que constituyen demostrar; siendo estos elementos esenciales para la defensa y el debido proceso a lo cual tiene derecho mi representada.
… omissis…
1.- Se admite como cierto que el demandante, comenzó a prestar sus servicios para mi mandante en fecha 29 de noviembre de 2010.
2.- Se admite como cierto que el demandante, se desempeña como “Galponero Avícola” en la entidad de trabajo accionada.
3.- Se admite como cierto que el demandante, culminó su relación laboral con mi representada en fecha 16 de febrero de 2023.
4.- Se admite como cierto que el demandante, se le adeuden sus prestaciones sociales.
5.- Se admite como cierto que el demandante, se le adeuden sus vacaciones fraccionadas del periodo 2022-2023.
6.- Se admite como cierto que el demandante, se le adeuden su bono vacacional fraccionado del periodo 2022-2023.
7.- Se admite como cierto que el demandante, se le adeuden sus utilidades fraccionadas del periodo 2023.
…omissis…
1.- Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude al ciudadano DOUGLAS DAVID NOGUERA LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.383.078, la cantidad de 241.397,37 bs; ó la cantidad de 209.397, 37 bs (incongruencia en la suma presentada en el libelo)… Tampoco se le adeuda indemnización por despidos ni salarios caídos
2.- Niego, rechazo y contradigo, que la relación de trabajo haya terminado como despido injustificado como o alega el ciudadano DOUGLAS DAVID NOGUERA LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.383.078. Lo real y cierto es que el demandante desde el día 16 de febrero de 2023 finalizó su relación laboral con mi representada, sencillamente no asistió mas a su puesto de trabajo y días después fue a la sede de mi representada a solicitar sus prestaciones sociales…
3.- Niego, rechazo y contradigo, que la relación de trabajo haya terminado como despido injustificado como o alega el ciudadano DOUGLAS DAVID NOGUERA LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.383.078. Lo real y cierto es el demandante denunció un supuesto despido ilegal, pero de las actas procesales no se evidencia que se haya producido despido de mi representada, ni por el otro la funcionaria del trabajo haya dejado constancia de una orden de reenganche, providencia administrativa ni desacato alguno de mi representada.
4.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 95.678,22, por concepto de Prestaciones Sociales…
5.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 95.678,22, por concepto de Indemnización por despido injustificado, en virtud que la relación de trabajo termino por renuncia verbal del trabajador…
6.- Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 14.688,00 por concepto de salarios caídos, por cuanto de las actas procesales no se evidencia que se haya producido despido de mi representada, ni que la funcionaria del trabajo haya dejado constancia de una orden de reenganche y pago de salarios caídos…
7.- Finalmente, niego enfáticamente que al demandante se le adeude cantidades algunas por concepto de indexación o corrección monetaria de ajuste por inflación.” (Cursivas del Tribunal)

Del análisis de la demanda y de la contestación, así como de los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral de juicio, debe este Tribunal como punto previo, pronunciarse sobre algunas defensas invocadas por la parte demandada tanto en su escrito de pruebas como de contestación, relativas en primer término; a la falta de otorgamiento del término de la distancia en el presente asunto a la entidad de trabajo Productora Nacional Avícola de Venezuela S.A, considerando que su sede principal se encuentra ubicada fuera de esta Jurisdicción. En segundo término, la ausencia de la relación de salario devengados por el trabajador durante la relación laboral, así como del cuadro comparativo de prestaciones sociales, e incongruencia de los cálculos, respecto a las operaciones aritméticas realizadas en el libelo la demanda; y en tercer término, lo relativo al hecho de que no indicó la parte demandante el objeto de cada prueba, solicitando la representación de la parte demandada sean desechadas del proceso en virtud de que a su juicio las mismas son inadmisibles.

PUNTO DE PREVIO

A los fines de pronunciarse este Juzgado sobre la falta de otorgamiento del término de la distancia, se advierte, al respecto, que cursa al folio 26 de las presentes actuaciones copias certificadas de poder autenticado conferido a los Apoderados de la parte demandada, del que se desprende como domicilio principal de la misma, la ciudad de Cagua, Estado Aragua en fecha 15/08/2008, según documento Nº 22 Tomo 50-A por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En este sentido, se indica que el término de la distancia es un periodo de tiempo necesario para trasladarse las personas o autos cuando el lugar en el que reside el Tribunal es distante al de la persona que debe efectuar los actos ordenados ante dicha sede.

No obstante, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del Término de la distancia, es una norma cuya infracción, atendiendo a cada caso en particular, puede ser convalidada. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nro. 283 de fecha 29 de marzo 2012, lo siguiente:

“… Esta Sala de Casación Social acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001 de la Sala de Casación Civil sobre la noción de orden público, ha señalado, en sentencia N° 22/2002 y N° 1666/2007, entre otras, que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”.
El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a las partes no sólo para el traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa, cuya omisión puede ser convalidada si la parte interesada realiza sus actuaciones en el lapso legal, sin el otorgamiento del término de la distancia. En estos casos, los actos realizados sin aplicar el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil cumplen su fin; y, en consecuencia, sería inútil la reposición de la causa.
En el caso concreto, la recurrida, aplicando la sentencia N° 00440/2007 de la Sala de Casación Civil, consideró que el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil no es una norma de orden público, cuya infracción puede ser convalidada, razón por la cual no incurrió en error de interpretación del referido artículo….” (Resaltado del Tribunal).

De esta manera, en el caso de autos, se observa ciertamente el hecho de no haberse acordado el término de la distancia, no obstante, tal omisión fue convalidada por la parte demandada a través de sus distintas actuaciones en el presente asunto, en el que además de comparecer a la audiencia preliminar y promover pruebas, dio contestación a la demanda, por lo que, una reposición bajo estos términos contraría el espíritu y propósito de la norma consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otras cosas, establece:

“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Resaltado del Tribunal).

Por tanto, siendo que en el presente caso los actos realizados por la parte demandada, sin aplicar el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil cumplieron su fin, sería inútil en dichos términos la reposición de la causa. En consecuencia se desestima tal alegato. Así se establece.

En segundo término, denuncia la representación judicial de la parte demandada, la ausencia de información en la demanda vinculada a los salarios devengados por el trabajador, junto con el cuadro comparativo, lo que a su juicio, además de impedir la posibilidad de determinar, corroborar y calcular, si la base para el salario integral y demás beneficios laborales demandados adeudados están correctos, atenta contra el derecho a la defensa de la parte demandada.

Al efecto, se advierte, respecto a la ausencia de la información vinculada a los salarios devengados por el trabajador, que admitida como se encuentra la prestación del servicio, la carga de demostrar el histórico del salario corresponde a la parte demandada, como empleador, tal y como se establece en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, lo cual ha sido expresamente admitido por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo traerse a colación, sentencia nro. 206 de fecha 09 de marzo de 2018, que al efecto estableció:
“…En refuerzo de lo anterior, debe indicarse que el salario considerado como base para el cálculo de los conceptos relativos a la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, que cursan a los folios 76, 81 al 90 y 92 al 101, no resultan suficientes para determinar con precisión el histórico salarial percibido por el trabajador, toda vez que no comprenden todo el período de la relación laboral, por lo que en forma alguna pueden constituirse en el medio de prueba para determinar la remuneración que devengaba el ciudadano Jhonny Antonio Linarez Rodríguez y, menos aún, que los mismos sustituyan a los recibos de pago del salario, cuya carga es obligación del empleador, conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo.
Bajo ese contexto, la parte demandada no demostró el salario percibido por el accionante, razón por la que de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; el salario alegado en el escrito libelar debe tenerse como cierto y como base de cálculo para el pago de los conceptos peticionados. Así se establece...” (Resaltado del Tribunal)
De lo anterior, resulta claro que la carga del histórico del salario, corresponde al patrono, y pese a la necesidad de un despacho saneador, en criterio de esta Juzgadora existen elementos suficientes -considerando que se encuentra admitida la prestación del servicio- para este juzgado determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, así como las cantidades correspondientes, en los términos de la sentencia ut supra referida. Por tanto, se desestima dicha denuncia. Así se establece.

En cuanto al alegato, que no indicó el accionante el objeto de cada prueba, señalando expresamente la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que los anexos marcados A, B y C, deben ser desechados e inadmitidos, por cuanto los mismos no señalan el objeto con el cual fueron presentados, ni los hechos que constituyen demostrar, siendo estos elementos esenciales para la defensa, debe señalarse, que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y asimismo, con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 143 de fecha 09 de marzo de 2004, la inadmisibilidad de las pruebas en materia laboral, solo deviene por el hecho de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que, corresponde a este Juzgado proceder a la revisión del acervo probatorio, y realizar las respectivas apreciaciones a los fines de decidir el presente asunto. Así se establece.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Admitida como se encuentra por la parte demandada, la prestación del servicio entre el ciudadano Douglas David Noguera y la entidad de trabajo Productora Nacional Avícola de Venezuela S.A, así como el reconocimiento del cargo desempeñado por el actor, el tiempo de servicio y adeudar las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, constituye en criterio de esta Juzgadora el principal hecho controvertido, el motivo de culminación de la relación de trabajo, habida cuenta que invocado como fue por la parte actora un despido injustificado, se observa de la contestación de la demanda, que la parte accionada, niega tal hecho, señalando por una parte, que el trabajador no asistió más a su puesto de trabajo, y por otra, que la relación de trabajo terminó por renuncia verbal del trabajador.

En este sentido, a los fines de precisar las cargas probatorias, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y asimismo, a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 876 de fecha16 de octubre de 2017, en el que se ratificó el criterio reiterado dictado por la misma sala, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso Distribuidora La Perla Escondida), que al efecto señala:

“…con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, esta Sala de Casación Social en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltado del tribunal)

Con base a ello, atendiendo a las reglas de la carga probatoria, correspondió a la parte demandada la carga de acreditar los hechos nuevos invocados a los fines de desvirtuar el despido pretendido por la parte demandante.

Así pues, pasa este Juzgado a revisar el acervo probatorio en los siguientes términos:

Pruebas de la parte actora:

Promovió documental marcada con letra “A”, Copia Certificada del expediente Nº 011-2023-01-00016, inserta de los folios 04 al 10 del presente asunto. Al respecto adminiculada ésta prueba con resultas de la prueba de informe emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico sede Calabozo, se observa del mismo la indicación expresa, que dicho expediente se encuentra en la fase de: “ADMITIDO-PENDIENTE POR EJECUCION”, lo cual este Tribunal valora como demostrativa de tales hechos, de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcada con letra “B”, Recibo de Pago, inserto al folio 11 del presente asunto, siendo impugnada por la representación judicial de la parte demandada por ser copia simple. Al respecto este Tribunal la desecha de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promovió documental marcada con letra “C”, Movimientos de Cuenta del Banco Mercantil, inserta a los folios 13 al 16 del presente asunto, siendo impugnada por la representación judicial de la parte demandada por ser emanada de un tercero. Al respecto este Tribunal las desecha de conformidad con lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió marcados con los números 1-2-3-4-5-6-7-8-9-10-11-12-13-14-15-16-17-18-19-20-21-22-23-24-25-26-27-28-29, recibos de pago del trabajador, insertos a los folios 55 al 83 ambos inclusive. En cuanto a las documentales marcadas del 1 al 5, insertas de los folios 55 al 59, relativos algunas semanas del año 2016, las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, respecto a las documentales insertas a los folios 60 al 83 ambos inclusive, fueron desconocidas las firmas por la parte actora, por lo este Tribunal las desecha de conformidad con lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promovió marcadas con las letras “C”, “D” y “E” insertas de los folios 84 al 86, solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 20 de junio de 2022 por un monto de 2.000,00 bolívares, para remodelación de hogar; acompañado de planilla formato de solicitud de adelanto de prestaciones sociales de fecha 20 de junio de 2022, por un monto de 2.000,00 bolívares para remodelación de hogar y presupuesto emanado de la ferretería FERTECA, de fecha 16 de junio de 2022, por un monto de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.999,63) Al respecto este Tribunal las valora como demostrativas de tales hechos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promovió marcadas con las letras “F” y “G”, insertas a los folios 87 y 88, solicitud de anticipo de prestaciones sociales, de fecha 17 de agosto de 2020, por un monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 4.300.000,00), por motivo de remodelación de hogar. Al respecto este Tribunal las valora como demostrativas de tales hechos, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promovió marcada con la letra “H”, inserta al folio 89, carta de compromiso de cancelación de préstamo, de fecha 23-12-2022 por un monto de 202,72$, la cual adminiculada con documental marcada con la letra “J”, inserta al folio 90, se observa, préstamo por la cantidad de B.s 4.206,12, este Tribunal las valora como demostrativas de tales hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “K”, inserta al folio 91, documental relativa a solicitud de anticipo de utilidades, de fecha 20 de junio de 2022 por un monto de Bs. 2.400,00 la cual adminiculada con documental inserta al folio 92, marcada con la letra “L”, correspondiente a planilla formato, este Tribunal las valora como demostrativas de tales hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió Prueba de Informe requerido a la Inspectoría del Trabajo sede Calabozo, cuyas resultas se encuentran insertas al folio 107 del expediente, adminiculada con las documentales promovidas por la parte actora que rielan a los folios 04 al 10 del presente asunto, por tanto, este Tribunal reproduce la valoración ut supra. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como quedó, quedó establecido precedentemente, constituye el principal hecho controvertido en el presente asunto, el motivo de culminación de la relación de trabajo, habida cuenta que invocado como fue por la parte actora un despido injustificado, la representación judicial de la demandada, entre otras cosas, niega en la audiencia oral de Juicio la ocurrencia del mismo por el hecho de que el actor interpuso en sede administrativa solicitud de reenganche sin que hasta la presente fecha fuera ejecutada, lo cual ciertamente se constata en autos, específicamente de la prueba de informe, cursante al folio 107 valorada ut supra, de la que se desprende que el expediente Nro. 011-2023-01-00016, se encuentra en fase admitida pendiente por ejecución.

No obstante lo que antecede, visto los términos como se dio contestación a la demanda, en la que por una parte, se niega expresamente “…que la relación de trabajo haya terminado como despido injustificado, por cuanto sencillamente el trabajador no asistió más a su puesto de trabajo…”, y por otra, en el numeral 5, señalan que: “… la relación de trabajo terminó por renuncia verbal del trabajador..”, es claro, que de acuerdo a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social, quien invoque un hecho nuevo debe probarlo, lo cual no se constata en el presente asunto, habida cuenta que las únicas pruebas promovidas por la demandada obedecen a recibos de pagos desconocidos en firma en su mayoría por el demandante con excepción de los cursantes a los folios 55 al 59 correspondiente a pagos de algunas semanas del año 2016, y solicitudes de prestamos cursantes a los folios 84 al 92, reconocidos por el trabajador.

Aunado a ello, ante tales alegatos de que el trabajador no asistió mas a su puesto de trabajo y que la relación culminó por renuncia verbal, hechos por demás contradictorios entre sí, surgen dudas razonables a favor del actor, por lo que en aplicación al principio In dubio Pro operario, consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora, establece como motivo de culminación de la relación de trabajo el despido injustificado invocado por la parte demandante en su escrito libelar. Por tanto, resulta procedente el pago de las indemnizaciones por dicho despido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al salario, tal y como se estableció precedentemente siendo que la parte demandada no demostró el histórico del salario percibido por el accionante, ni fue negado expresamente el señalado en la demanda, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe tenerse como cierto y como base de cálculo para el pago de los conceptos peticionados, el salario alegado en el escrito libelar, equivalente a la cantidad de Bs. 216 diarios. Así se establece.

En lo relativo a la procedencia de los conceptos libelados como prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, habiendo la parte demandada reconocido expresamente en la contestación adeudar los mismos, este Tribunal procede a efectuar dicha condenatoria con la expresa indicación que debe tenerse como fecha de inicio de la relación laboral el día 29 de Noviembre de 2010 y fecha de culminación el día 16 de febrero de 2023, no discutidos, y con base a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores (LOTTT) para el cálculos de las prestaciones sociales, en virtud del único salario libelado, por lo que se procederá directamente a realizar dichos cálculos con base a literal C del artículo 142 LOTTT, debiendo descontarse las cantidades recibidas en su totalidad por concepto de anticipo cursante al folio 87, cuya cantidad debe transformarse de Bolívares Soberanos a Bolívares digitales, moneda de curso legal actualmente y anticipo recibido según folio 84 al 86. Asimismo, debe deducirse préstamo cursante al folio 89 y 90 conforme al artículo 154 de la LOTTT, en los siguientes términos:

Fecha de Inicio: 29-11-2010
Fecha de Culminación: 16-02-2023


Salario diario Alícuotas Bono Vacacional Alícuotas Utilidades total salario integral
Bs 216,00 16,2 Bs 30,00 Bs 262,20


Prestaciones sociales
Periodos días * año salario integral total
Noviembre 2010- diciembre 2022 360 Bs. 262,20 Bs. 94.392,00
enero 2023 5 Bs. 262,20 Bs. 1.311,00
total dias 365 Bs. 95.703,00


Indemnizaciones por despido injustificado art.92 LOTTT
Bs 95.703,00


Vacaciones Fraccionadas
periodo días salario total
noviembre 2022- febrero 2023 4,32 Bs. 216,00 Bs. 933,12


Bono vacacional Fraccionado
periodo días salario total
noviembre 2022- febrero 2023 4,32 Bs. 216,00 Bs. 933,12




Utilidades Fraccionadas
periodo días salario total
Enero 2023- febrero 2023 8 Bs. 216,00 Bs. 1.728,00


Total Bs. 195.000,24
cantidades recibidas anticipo folio 87-88 Bs. 4,3
cantidades recibidas anticipo folio 84-86 Bs. 2.000,00
cantidades recibidas prestamo folio 89-90 ( 50%) Bs. 2.103,06
Bs. 190.892,88


En cuanto a la reclamación de los salarios caídos, de acuerdo a los criterios de la misma Sala de Casación social, resultan improcedentes por cuanto no existe providencia administrativa de los cuales surja tal derecho. Por tanto, se niega su condenatoria. Así se establece.

Finalmente, resulta procedente acordar los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación. Así se establece.

Con base a todo lo que antecede, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, este tribunal declara Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta Douglas David Noguera contra la Sociedad Mercantil Productora Nacional Avícola De Venezuela. S.A. tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DOUGLAS DAVID NOGUERA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.383.078, contra la Sociedad Mercantil PRODUCTORA NACIONAL AVICOLA DE VENEZUELA. S.A. En consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), sobre los conceptos condenados a pagar, prestaciones sociales, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Se ordena la corrección monetaria en aplicación al referido criterio sentado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo, y sobre los restantes conceptos desde la notificación de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

En caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en Calabozo a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


LA JUEZA;


ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA;


ABG. NEMESIS ABREU

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:30 p.m.


LA SECRETARIA;