REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Sede Valle de la Pascua, 11 de enero de 2024
213º y 164º


ASUNTO: JP51-L-2023-000071

Vista la anterior demanda, presentada por la ciudadana KARINA JOSÉ OJEA HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.045.053, debidamente asistida por la abogada MARUJA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.344.448 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.122, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en la ciudad de Valle de la Pascua- Estado Guárico, en contra de la Entidad de Trabajo “FARMACIA DEL PUEBLO, C.A”, de número de Rif: J-30618529-1 y al ciudadano ABUD ANTONIO ESBER PERAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.568.245, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, así como el escrito de subsanación presentado en fecha nueve (09) de enero de 2024, cursante a los folios veintidós (22) al veintiséis(26) ambos inclusive, presentado por la ciudadana KARINA JOSÉ OJEA HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.045.053, debidamente asistida por la abogada MARUJA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.344.448 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.122, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en la ciudad de Valle de la Pascua- Estado Guárico, este Tribunal encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

PRIMERO: En doctrina jurisprudencial, contenida en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la institución del Despacho Saneador, estableció en sentencia No. 0248, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A., se ha establecido lo siguiente:
(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales (…)
En virtud de lo expuesto, podría afirmarse entonces que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por lo que puede el Juez en consecuencia, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.
De las consideraciones expuestas pudiera concluirse que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda.

SEGUNDO: Ahora bien, acogiendo íntegramente el criterio precedentemente trascrito, considera este juzgador que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la INADMISIBILIDAD de la demanda en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo primogénito, impide salvaguardar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de ambas partes, establecidos en nuestra Carta Magna, toda vez que no subsanaron la demanda en los términos proferidos por este Juzgado ordenando al demandante corregir las deficiencias señaladas en el auto de Despacho Saneador de fecha siete (07) de noviembre de 2023, en el cual se le solicitó lo siguiente:

“3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”
a) Indicar con precisión a este Juzgado, la operación aritmética utilizada para el cálculo de los intereses por antigüedad, solicitados en la presente demanda, con referencia a la base legal respectiva.

b) Aclarar de manera pormenorizada los años de las vacaciones no disfrutadas demandadas en el presente asunto.

Así pues, que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones, no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no habiendo sido subsanados ninguno de los dos puntos solicitados en el Despacho Saneador, por cuanto únicamente se presentó una copia fotostática del mismo libelo sin haberse realizado corrección o aclaratoria alguna. Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se está declarando es la INADMISIBILIDAD de la demanda, podrá interponer los recursos que le brinda la Ley. Así se decide. Publíquese. Regístrese.


LA JUEZ,



ABG. CRISTAL CARRERAS CAMPELO


LA SECRETARIA



ABG. NORELKIS ALBORNOZ CABRERA