REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Sede Valle de la Pascua, 29 de enero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: JP51-L-2023-000050
Vista la diligencia presentada por los apoderados judiciales de la parte actora en el presente asunto, ciudadanos ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ y FANNY ESCOBAR FIGUEROA, ampliamente identificados en autos, en fecha 24 de enero de 2024, cursante a los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento sesenta y nueve (169), por medio de la cual solicita a este Tribunal la Revocatoria por Contrario Imperium del auto de fecha 19 de enero de 2024, en el cual se abstiene de pronunciarse con respecto a la reposición de la causa solicitada por dicha representación, mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2024 por presunto desorden procesal, por lo que este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva realizada de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, partiendo de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de noviembre de 2023, en la cual se declara IMPROCEDENTE la impugnación de la representación de la parte demandada, planteada por la presentación de la parte actora, por omisión de formalidades, la cual dada su naturaleza por cuanto tal y como se desprende del contenido de la misma, se clasifica dentro de las sentencias interlocutorias que no se encuentran sujetas a apelación (Calvo Vaca, Emilio “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano” p.574), consagradas por ende tal y como lo señala el autor, como meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.
En este mismo orden de ideas el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra de “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo II, p.413-414), afirma lo siguiente:
“Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias depende de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al juez en este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Motivado a los argumentos anteriormente expuestos, al consignarse por parte del apoderado judicial de la parte actora acreditado en autos, ciudadano ELOY FLORES HERRADEZ, en fecha 28 de noviembre de 2023, diligencia apelando a la misma, este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes establecidos por la norma para proveer cualquier diligencia o escrito, es decir al tercer día a la fecha del 01 de diciembre de 2023, emitió el auto motivado respectivo, en el que niega oír la apelación planteada, señalándole que por tratarse de una decisión interlocutoria relativa a la eficacia y validez de los poderes de representación, es considerada inapelable por cuanto la misma a esta instancia y grado del proceso aunado a la naturaleza de la materia, no constituye gravamen irreparable alguno, ya que ni pone fin al juicio ni a su continuación y en caso de que pudiera haber alguno el iter procesal dada la especialidad de la materia, pudiera en todo caso ser susceptible de ser reparado en la decisión definitiva, ya que no es admisible cuestiones previas ni defensas de fondos algunas que atente contra la naturaleza expedita del proceso, teniendo una fase de juicio quien tendrá la facultad para tomar la decisión de mérito que abarque todas las situaciones que se presenten y se planteen en torno a la causa, basado todo ello en el principio rector de la concentración procesal, señalándose en todo caso en el resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva al pie de dicho auto, el derecho a la parte a quien se le negó el recurso, a recurrir de hecho.
Por otra parte, este Tribunal en ocasión a la posibilidad de ejercer el recurso de hecho respectivo, como garante de los derechos e intereses de las partes que conforman el presente asunto dentro de los límites y parámetros establecidos por la Ley, en fecha 18 de diciembre de 2023, recibe diligencia por parte de la profesional del derecho FANNY ESCOBAR, plenamente identificada en autos como apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita a este Juzgado se expida copias certificadas a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 14 de diciembre de 2023, emanado del Tribunal Tercero, como instancia superior de este Circuito, por lo que de dicha afirmación aunado a lo expresamente señalado por escrito en la solicitud de reposición de la causa de fecha 15 de enero de 2024, interpuesto por dicha representación, se desprende que se interpuso el recurso de hecho en tiempo hábil, motivo por el cual procedieron a solicitud del ad quem para fundamentar el recurso interpuesto, tanto a solicitar las copias certificadas, las cuales fueron acordadas expeditamente por este Despacho, el día 20 de diciembre de 2023, es decir, al segundo día de despacho siguiente a la solicitud realizada, así como el cómputo por secretaría de los días de despachos transcurridos desde el día 24 de noviembre de 2023 hasta el día 07 de diciembre de 2023, fecha en la cual se solicitó por parte de la apoderada judicial de la parte actora FANNY ESCOBAR, siendo emitida la certificación solicitada en fecha 15 de diciembre de 2023, es decir al día de despacho siguiente a la solicitud realizada, por lo que de dichas actuaciones se verifica que el Tribunal atendió todos y cada uno de los pedimentos realizados para sustentar el recurso de hecho, dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, se hace preciso señalar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del libro de Registro de Copias llevado por la Coordinación Judicial adscrita a este Circuito Judicial Laboral, se pudo constatar que la parte interesada, es decir, la representación de la parte actora, luego de haberse acordado las copias solicitadas, no procedió a realizar las diligencias tendientes para su consignación para así proceder a la certificación respectiva por secretaría, ya que las últimas copias solicitadas del presente expediente son de fecha 30 de noviembre de 2023, no constando en autos recibo alguno emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrito a este circuito, ni de consignación ni de retiro de copias certificadas, como el canal regular establecido dentro de los Circuitos Judiciales a nivel nacional para tal fin, escapando de la responsabilidad de este Juzgado el hecho de no haberse consignado por la parte recurrente de hecho y parte actora en la causa principal, los instrumentos necesarios para sustanciar y motivar dicho recurso, ante la Instancia correspondiente dentro de los lapsos de Ley.
Por los motivos antes expuestos, quien decide, considera que no existe a su criterio, vicios o desorden procesal alguno, ni se conculcó por parte de este Despacho ningún lapso por cuanto el recurso de hecho en todo caso fue ejercido en tiempo útil, así como se le dio respuesta efectiva y expedita dentro de los lapsos legales a cada uno de los requerimientos realizados por la parte interesada, por lo que mal podría afirmarse que se configuraron transgresiones al orden procesal o violación de derechos fundamentales, y en consecuencia cualquier reposición resultaría inútil, motivo por el cual se REVOCA por Contrario Imperium el auto de fecha 19 de enero de 2024 cursante al folio ciento sesenta y dos (162) del presente expediente, en el cual este Juzgado se abstuvo de pronunciarse de la reposición de la causa planteada por la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 16 de enero de 2024, y en base a todas las consideraciones realizadas en la presente decisión, se declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa planteada por la representación judicial de la parte actora en fecha 16 de enero de 2024. Y ASÍ SE DECIDE. Es todo.
LA JUEZ,
ABG. CRISTAL CARRERAS CAMPELO
LA SECRETARIA
ABG. NORELKIS ALBORNOZ CABRERA
Exp: JP51-L-2023-000050
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