REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 24 de enero de dos mil veinticuatro (2.024)
213º y 164º

ASUNTO: JP51-L-2023-000074

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE FRANCISCO CALDERON ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-30.050.307.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ADRIAN JOSE BLANCO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 282.532.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “XIYIN INVERSIONES”, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-502924242-8, y del ciudadano JIA CHENG WU FENG, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad número V.-31.804.355.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sentencia Definitiva.

Se dio curso a la presente causa en fecha 14 de noviembre de 2023, en virtud de la demanda interpuesta, por el ciudadano JOSE FRANCISCO CALDERON ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-30.050.307, en contra de la Entidad de Trabajo “XIYIN INVERSIONES”, y del ciudadano JIA CHENG WU FENG, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad número V.-31.804.355, por motivo de cobro Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitido el referido escrito libelar, en fecha 16 de noviembre de 2023 (folio 13 y 14 ), ordenándose en dicho acto el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de notificación, y efectivamente notificada la parte demandada por la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 08-12-2023 (folio 22 y 24). En fecha 20 de diciembre de 2023, la secretaria deja constancia que a partir del día siguiente comenzará a transcurrir el lapso concedido a las partes la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR.


De la revisión que hiciere esta Juzgadora a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la pretensión sustancial de la demanda incoada en el caso de narras, corresponde al Cobro de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono de Vacacional, Beneficios de utilidades, indemnización por despido injustificado, denotándose que el accionante expone en el libelo: “ que comenzó su relación laboral en fecha 22 de octubre de 2022 con la empresa mercantil “Virgen de Coromoto WJF, C.A. y con el ciudadano JIA CHENG WU FENG, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad número V.-31.804.355, ubicada en la avenida Rómulo Gallegos, local sin numero de valle de la Pascua, Guárico, local que en la actualidad esta cerrado, eejerciendo el cargo de promotor de ventas, allí estuvo por un espacio de nueve meses hasta julio 2023, fecha en la que continuo prestando sus servicios de forma ininterrumpida y subordinado por la empresa Entidad de Trabajo “XIYIN INVERSIONES”, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-502924242-8, y del ciudadano JIA CHENG WU FENG, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad número V.-31.804.355, hasta el 01 noviembre de 2023, fue despedido injustificadamente … y a pesar de los intentos en tener respuesta del pago de los pasivos labores ha sido infructuosa la cancelación del pago de las mismas.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto es importante destacar que en fecha 17-01- 2024 siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Sustanciador, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, anunciado este acto a las 10:00 AM., por el Alguacil, a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la representación judicial el trabajador de autos ciudadano ADRIAN JOSE BLANCO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-19.375.981 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 282.532, sin que la parte demandada compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en esa oportunidad (folio 26 y 27),siendo consignadas las pruebas por la parte actora, y se procedió seguidamente a declarar la presunción de la admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, reservándose este Juzgado el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para la publicación del fallo definitivo, en atención al criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0248 de fecha 12 de abril de 2005, y ordenándose agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente expediente.

MOTIVACIONES DECISORIAS

En base a los señalamientos supra expuestos, esta Juzgadora considera necesario destacar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, son y han sido objeto de un tratamiento estricto de orden público; la justicia laboral siempre especial en función del contenido social que representa, razón por la cual, dentro del proceso previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores según los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos que van del 86 al 97, de cuyo contenido se desprenden los principios rectores en nuestra materia, que se desarrollan conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.


En este sentido, se observa que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece la posibilidad de la celebración de dos audiencias en primera instancia, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, siendo que la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso que se desarrolla en esta fase; tan es así que en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, a través de la función de mediación del Juez, la cual le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin al conflicto planteado. Ahora bien, en nuestra Ley Adjetiva Laboral se previó la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar como una carga procesal de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia de algunas de las partes. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.


En el presente caso, en fecha 20 de diciembre de 2023, se dejó constancia en el expediente de haberse practicado la notificación a la parte demandada, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho, sobre este particular, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 , en el que se estableció lo siguiente:



“..1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo..”

Es importante señalar que el legislador venezolano consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante destacar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub examine, el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

En la continuación de este orden de ideas, en lo que respecta a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en esta Juzgadora la convicción de que se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar alegados por la parte actora, por lo que se tiene que vistas y analizadas las pruebas corresponde a este Sentenciador como rector del proceso y garante de la tutela judicial efectiva y de la justa aplicación de la Ley, dejar establecido lo siguiente:

a) Existió una relación de trabajo entre el ciudadano JOSE FRANCISCO CALDERON ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-30.050.307, y la Entidad de Trabajo “XIYIN INVERSIONES”, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-502924242-8, y del ciudadano JIA CHENG WU FENG, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad número V.-31.804.355.

b) La actora prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada a partir de día 22 de octubre de 2022.

c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el día 01 de noviembre de 2023.

d) Que la causa de dicha terminación laboral fue el despido injustificado.

e) Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales y otros beneficios que corresponden al actor por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.

f) Que el accionarte tuvo un tiempo de servicio de un (01) año y seis (06) días.

g) Que devengó un salario MENSUAL de ciento sesenta dólares americanos (160$), lo que arroja un salario diario el cual se tomará como base de cálculo para los conceptos de Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional, Utilidades (5,33$). Así se Decide.

Con relación al Salario Integral, el cual se tomará como base de cálculo para el concepto de las Prestaciones Sociales, se llevará a cabo atendiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 11 de diciembre de 2012, Sentencia N° 1.476, Magistrada Ponente Carmen Elvigia Porras, por medio de la cual se calcula el Salario Integral, al adicionar al salario mensual las alícuotas tanto de bono vacacional como de utilidades, por lo que se realiza el respectivo cálculo en el presente asunto, el cual se desprende a continuación:
Salario diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral
5,33$ 0,22$ 0,44$ 5,99$


Así se deja establecido.




Considerado lo anteriormente expuesto, procede este sentenciador a determinar el quantum de los conceptos demandados en la presente causa de la manera siguiente:


1.- PRESTACION SOCIALES o ANTIGUEDAD: De conformidad con las disposiciones de artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Con relación al concepto de Antigüedad establecido en el Artículo 142 de la Ley Con relación al concepto de Antigüedad establecido en el Artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, señala el mismo, y dado el alcance jurisprudencial dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 0357 de fecha 14 de Abril de 2016, con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio, que éste debe realizarse basado en dos (02) formas de cálculo a saber: La primera forma de cálculo se encuentra prevista en los literales a) y b) del citado artículo, que comporta la obligación del patrono de depositarle al trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario integral devengado en ese trimestre. Prevé también esta primera forma de cálculo de la prestación de antigüedad, específicamente en el literal b) del mencionado artículo 142 Lottt, la obligación adicional de dar al trabajador o trabajadora dos (02) días de salario integral por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario promedio generado en el año a computar, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.
El segundo escenario de cálculo de prestación de antigüedad se encuentra previsto en el literal c) del Artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en este se contempla que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, calculados esta vez con base al salario integral devengado al término de la relación laboral.
Es así que, en base a lo establecido por la Sala de Casación Social, a través de la sentencia antes mencionada, se procede a efectuar ambos cálculos según la modalidad establecida en el literal “A” y la del literal “C” de la L.O.T.T.T, a los fines de determinar cuál modalidad favorece a la trabajadora demandante:



Literal a) Articulo 142 de la LOTTT
Fecha Nro. Meses Cuota de antigüedad
Literal a) Ultimo salario mensual Salario diario Alicuota anual Alicuota B. vac Salario integral Abono cuenta Pres, Anuales
Octubre 2022
Noviembre 2022
1
Diciembre 2022
2
Enero 2023
3 15 100 3,33 0.27
0.13
3.73
55.95
Febrero 2023 4
Marzo 2023 5
Abril 2023 6 15 160 5,33 0.44
0.22
5.99
89.95
Mayo 2023 7
Junio 2023 8
Julio 2023 9 15 160 5,33 0.44 0.22 5.99 89.95
Agosto 2023 10
Septiembre 2023 11
Octubre 2023 12 15 160 5,33 0.44 0.22 5.99 89.95 325.8


Literal c) Articulo 142 de la LOTTT
Días a Pagar Salario Total
30 5.99 179.7
Total General 179.7

Monto total por Antigüedad le corresponde al accionante de acuerdo al cálculo más favorable, en este caso el literal “A” calculado a quince (15) días por cada trimestre, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTIMOS ($. 325,80). Y ASI SE RESUELVE.

Asimismo, sobre la suma total que le corresponde a la accionante, señalada up supra, deberán calcularse los intereses estatuidos en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, solicitados en el libelo de la demanda por el trabajador, los cuales se ordenarán practicar por medio de un experto contable. Y así se decide.

2.- VACACIONES NO DISFRUTADAS: Le corresponde al ex trabajador por el lapso de servicio prestado de conformidad con lo previsto en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de SETENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (79,95$) tomando en cuenta la siguiente operación aritmética:

15 días X 5.33$. = 79,95$.




Así se establece.

3.- BONO VACACIONAL: Le corresponde al ex trabajador por el lapso de servicio prestado de conformidad con lo previsto en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de SETENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (79,95$) tomando en cuenta la siguiente operación aritmética:

15 días X 5.33$. = 79,95$.


Así se establece.



4.- UTILIDADES: De conformidad con el artículo 131 de la Ley del Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando el periodo trabajado le corresponde a la demandante la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (179,95$) discriminados de la siguiente manera:

30 DIAS X 5,33$. = 179,95$.



Así se decide. -



5.- De conformidad con lo establecido en el Articulo 92 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, que señala: “…En caso de terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…” En tal sentido le corresponde la cantidad de:
Indemnización Despido Injustificado (Articulo 92 LOTTT)
Total Indemnización Articulo 92 LOTTT $. 325,80

Originándose por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTIMOS ($. 325,80). Así se decide. -
6.- Solicita la demandante, por cuanto durante el periodo que duro la relación de trabajo con la demandada (desde el 22-10-2022 al 01-11-2023), esta no canceló el beneficio de alimentación a la trabajadora, tal y como está previsto en el artículo 8 en su segundo aparte del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CESTA TICKET SOCIALISTA, según Gaceta N°2066 de fecha 23-10-2015. En tal sentido le corresponde la cantidad de:
Meses Valor Cestaticket Diario Días Total (Bolívares Digitales)
22/10/12 AL 30/10/22 1.5 15 15,00
NOV-2022 1.50 30 45.00
DIC-2022 1.50 30 45.00
ENE -2023 1.50 30 45.00
FEB-2023 1.50 30 45.00
MAR-2023 1.50 30 45.00
ABR -2023 1.50 30 45.00
MAY-2023 34,88 30 1.046,4
JUN-2023 37,34 30 1.120,4
JUL-2023 39,34 30 1.180,4
AGOS-2023 43,22 30 1.296
SEP-2023 45,89 30 1.376,8
OCT-2023 46,82 30 1.404,8
TOTAL 7.709,8

Es por lo expuesto, que se origina por concepto de Bono de Alimentación, un total de SIETE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.7.709,8). Así se decide.

Ahora bien, solicita la demandante en su escrito libelar, según los artículos 119, 120 y 188 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el pago de sesenta y dos (62) días entre domingos y días feriados laborados durante el tiempo duración de la relación de trabajo a saber desde el 22-10-2022 hasta el 01-11-2023, la cuantía de este concepto asciende a la suma de CUATROCIENTOS ONCE DOLARES AMERICANOS ($ 411,94), en este sentido este tribunal, por tratarse el mismo de un concepto extraordinario, niega dicha solicitud en virtud de que el mismo para ser concedido debe ser probado por la parte demandante, no constando en la causa, comprobante alguno que permita verificar la concurrencia del mismo, por lo que este Juzgado niega dicho pedimento. Así se decide.
En virtud de todos los hechos y cálculos ajustados a derecho anteriormente expuestos, los beneficios laborales declarados procedentes, ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS, ($. 991.45), desglosados a continuación:
Monto Total Liquidación $
Vacaciones (Arts. 190 y 196L.O.T.T.T) 79.95
Bono Vacacional (Art. 192 y 196 L.O.T.T.T) 79,95
Prestaciones Sociales (Art. 142 L.O.T.T.T) 325,8
Utilidades (Arts. 131 y 132 L.O.T.T.T) 179.95
Indemnización por Despido Injustificado (Art. 92 L.O.T.T.T) 325,95
Total Condenatoria General 991,45

Mas el moto en bolívares por concepto de Bono de Alimentación, un total de SIETE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.7.709,8). Así se decide.

Así las cosas, corresponde a la accionante los intereses derivados de las prestaciones sociales antes cuantificada, conforme a lo previsto en el articulo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo ,Los trabajadores y Las Trabajadoras, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 01-11-2023; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme. Así se decide.


En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada parcialmente con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO CALDERON ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-30.050.307, en contra de la Entidad de Trabajo “XIYIN INVERSIONES”, y del ciudadano JIA CHENG WU FENG, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad número V.-31.804.355, ambas partes plenamente identificadas a los autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad NOVECIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS, ($. 991.45), mas el moto en bolívares por concepto de Bono de Alimentación, un total de SIETE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.7.709,8).monto que comprende por los conceptos libelados. -

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar, los intereses derivados de la prestación de antigüedad y los intereses moratorios, en base a los parámetros expuestos en la parte in fine de la presente decisión

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región GUARICO.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ


Abg. AYBEL KARINA GONZALEZ


EL SECRETARIO


ABG. JHONNY RON ZAMORA


Nota: En la misma fecha siendo las 2:00 PM., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.


EL SECRETARIO