REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 26 de enero de 2024
213º y 164º


ASUNTO: JP51-L-2023-000070

PARTE ACTORA: ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-20.261.756, con domicilio en Calle Orituco cruce con San Miguel Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho ciudadanos ADRIAN JOSÉ BLANCO ORTIZ y MARÍA MILAGROS MENDOZA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-19.375.981 y V-20.261.756 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 282.532 y 163.572.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “PARQUE EMPRESARIAL LOS LLANOS CORPORACIÓN”. y el ciudadano RICARDO HORACIO TINOCO SIFUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-11.516.375, con domicilio en Avenida la Industrias, Galpón Parque Empresarial los Llanos, frente al Hotel Colonial, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos VANESSA CARMELA OCHOA SILVA Y CARLOS ATURO RODRÍGUEZ MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.- 17.434.536 y V-13.154.966, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.029 y 118.807.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


Visto el escrito transaccional que riela al folio treinta y uno (31) y su vuelto de las actas que conforman el presente asunto, consignado en fecha veintitrés (23) de enero del presente año, mediante el cual, la profesional del derecho, ciudadana VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 17.434.536, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.029, actuando como apoderada judicial de la Empresa Mercantil “PARQUE EMPRESARIAL LOS LLANOS CORPORACIÓN”. y del ciudadano RICARDO HORACIO TINOCO SIFUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-11.516.375, con domicilio en Avenida la Industrias, Galpón Parque Empresarial los Llanos, frente al Hotel Colonial, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, estado Guárico y por la representación judicial de la parte actora el profesional del derecho ciudadano, ADRIAN JOSÉ BLANCO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-19.375.981 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 282.532, solicitan a este Tribunal se sirva impartir su homologación, por no tener nada más que reclamarse por concepto de la relación laboral que los vinculó, en tal sentido, este despacho observa que:

El acuerdo contenido en el presente escrito, es producto de la voluntad libre, consciente, espontánea expresada por las partes y acogiéndose a criterios reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo de demanda admitido en su oportunidad legal, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y lo dispuesto en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen:


Articulo 19 LOTTT “…En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. …Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”(Subrayado del Juzgado).


Articulo 256 CPC “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”


Articulo 11 LOPTRA “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización…”.


Así las cosas, cabe destacar que aún y cuando los derechos adquiridos por un trabajador durante la relación de trabajo son irrenunciables, es válida la celebración de transacciones a los fines de precaver un litigio futuro o poner fin a un litigio pendiente, siempre y cuando dicha transacción sea circunstanciada y cumpla los parámetros establecidos en la Ley, vale decir, se expresen con claridad los hechos que motivan a las partes a llevar a efecto el acuerdo transaccional, se indique las circunstancias de hecho que generaron el nacimiento del derecho reclamado por el actor y su admisión o no por la parte demandada o patronal, además de expresar, cumpliendo con la condición de una transacción circunstanciada, una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos legalmente por el trabajador y admitidos por la parte patronal, a los cuales se les está dando cumplimiento en la correspondiente Transacción Laboral.


En virtud de las anteriores consideraciones, y visto que la transacción que nos ocupa, meridianamente cumple con los parámetros antes mencionados, es decir, fue realizada por escrito, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos y una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos legalmente por el trabajador y admitidos por la parte patronal, a los cuales se les está dando cumplimiento, las partes que la suscriben cuentan con la capacidad procesal establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, además de encontrarse provisto el demandante y demandado de la debida asistencia profesional jurídica, como lo dispones el 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral; como quiera que el referido acuerdo transaccional cumple y garantiza los derechos sociales laborales adquiridos por el trabajador demandante y por vía de consecuencia, pone fin de una manera armoniosa a la litis generada entre las partes, reestableciendo así el equilibrio jurídico entre las mismas, no siendo el acuerdo alcanzado contrario a derecho, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:


PRIMERO: HOMOLOGAR, como en efecto se homologa, la transacción Judicial celebrada por la profesional del derecho, ciudadana VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 17.434.536, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.029, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil “PARQUE EMPRESARIAL LOS LLANOS CORPORACIÓN”. Y el ciudadano RICARDO HORACIO TINOCO SIFUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-11.516.375, con domicilio en Avenida la Industrias, Galpón Parque Empresarial los Llanos, frente al Hotel Colonial, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, estado Guárico y por la representante judicial de la parte actora el profesional del derecho ciudadano, ADRIAN JOSÉ BLANCO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-19.375.981 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 282.532, cursante al folio treinta y uno (31) y su vuelto, del presente asunto, en consecuencia, se declara la terminación del proceso y se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial inactivo, transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha y una vez transcurrido dicho lapso, este Juzgado se pronunciará por auto separado con relación a la solicitud de las copias certificadas.


SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.


Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZ,



Abg. AYBEL KARINA GONZALEZ


EL SECRETARIO,


Abg. JHONNY RON ZAMORA

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana.

EL SECRETARIO,




Abg. JHONNY RON ZAMORA