REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: JP31-L-2023-000085
Vista la demanda presentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.288.626, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio FRANK REINALDO TORRES SIERRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.926, en contra del Predio Agrícola AGROINDUSTRIA LAGO AZUL, C.A., y por cuanto no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, donde se le indica a la parte actora que debe señalar: “ÚNICO: El demandante calculó el sistema de prestaciones de acuerdo al literal A, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido, es necesario que señale el histórico salarial, es decir, los salarios devengados por día, mes y año calendario, durante toda la relación laboral, a los fines de calcular la Antigüedad”, lo cual es requisito sine qua nom, para que la pretensión este clara e inequívocamente identificada y así garantizar el debido proceso de ambas partes. Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de enero de 2024, se certificó por secretaría la notificación del demandante a los efectos de dar inicio al lapso de subsanación, el cual ocurrió en los días diecinueve (19) día concedido como término de la distancia, veintidos (22) y veintitrés (23) de enero del 2024; sin embargo en fecha veintidos (22) de enero de 2024, se recibió escrito de subsanación por parte del accionante. Revisado el escrito de subsanación, este Juzgado observa: El demandante no señaló el histórico salarial durante la relación de trabajo tal y como fue solicitado por este Juzgado, dado que el sistema de prestaciones utilizado para el cálculo de las misma fue el previsto en el literal “A” del Artículo 142 eiudem, solo se limitó a indicar el último salario devengado (ordinal Primero del escrito de subsanación) y efectuar las operaciones aritmeticas con éste, durante toda la relación laboral. En consecuencia y a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió con el requerimiento ordenado en el CAPITULO ÚNICO, contemplado en el numeral 3º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no subsanó en los términos solicitados por este Juzgado, siendo estos particulares objetos del despacho saneador y requisito sine qua non, a los efectos de determinar la pretensión clara e inequivoca, elemento esencial del proceso, de tal manera que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. ”…Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva…”. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto el demandante, no subsanó el libelo, conforme a lo ordenado por el Tribunal. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.

LA JUEZ,

ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO MILANO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta (11:30 a.m) horas de la mañana.

Secretaría,