REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024)
213º y 165º

ASUNTO Nº JP61-L-2023-0000077
PARTE ACTORA: JOSE DOMINGO SOLORZANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.851.196 domiciliado en Barrio Vicario 3, casa numero 09 Calabozo, Estado Guarico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONI DE JESUS SANTAELLA JIMENEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 314.133.

PARTE DEMANDADA: ciudadano WILIESTER MANUEL QUIÑONES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.992.769, domiciliado en la carrera 12 al final al lado del Supermercado HYPER JUMBO, local Ibiza 2000, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guarico.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA


ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; interpuesta por el ciudadano JOSE DOMINGO SOLORZANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.851.196, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ANTONI DE JESUS SANTAELLA JIMENEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 314.133, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), seguidamente en fecha seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023) se recibe por ante este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha diez (10) de octubre del dos mil veintitrés (2023) se dicto Despacho Saneador y se ordenó la notificación del actor mediante cartel de notificación en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) el ciudadano JOSE DOMINGO SOLORZANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.851.196 mediante escrito otorgo poder Apud-Acta al Profesional del Derecho ANTONI DE JESUS SANTAELLA JIMENEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 314.133. Seguidamente en esta misma fecha consignó subsanación presentada por el profesional del derecho ANTONI DE JESUS SANATAELLA JIMENEZ, antes identificado con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DOMINGO SOLORZANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.851.196, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023) el Alguacil Leonardo Ramos, consigno cartel de notificación de fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) con resultado negativo que corre inserto al folio veintiuno (21).

Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) esta Juzgado procedió admitir escrito libelar y su subsanación y libro un (01) cartel de notificación al demandado de autos ciudadano WILIESTER MANUEL QUIÑONES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.992.769, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) el Alguacil LEONARDO RAMOS, consigno cartel de notificación de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) con resultado positivo que corre inserto al folio veinte (20) cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a realizar por secretaria la certificación en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).

En tal sentido, visto que en este Juzgado no hubo despacho por un tiempo de dos (02) meses, se ordeno en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), librar auto en atención a los principios de seguridad Jurídica, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, ordenándose librar cartel de notificación al demandado, ciudadano WILIESTER MANUEL QUIÑONES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.992.769. De seguida, en fecha veintinueve (29) de enero del año que discurre, el Alguacil LEONARDO RAMOS, consigno notificación con resultado positivo, inserto al folio veinticuatro (24), dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se procedió a realizar certificación por secretaria, en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), oportunidad en la que se apertura el lapso para que tuviera lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, la cual correspondió para el día miércoles veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), a las diez horas de la mañana (10:00, a.m.); cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del personal de la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo), dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia del Profesional del Derecho ANTONI DE JESUS SANTAELLA JIMENEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 314.133 con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DOMINGO SOLORZANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.851.196, así como, de la incomparecencia del demandado de autos, ciudadano WILIESTER MANUEL QUIÑONES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.992.769, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.

En este orden, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante, a los efectos determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia comenzando por l narración de los hechos en la demanda, limitados de la siguiente manera:

“…En fecha seis (06) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), comencé a prestar mis servicios al ciudadano WILIESTER MANUEL QUIÑONES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.992.769, en un horario de trabajo de 08AM HASTA LAS 04: P.M., lunes a Sábado, es decir SEIS (06) MEESES días a la semana. Prestando mis servicios como ENCARGADO DE UN PUESTO DE PERRO CALIENTE, que consistían la elaboración de comidas rápidas, perros calientes, hamburguesas, mini pepitos ectc Estar atento en todo lo referente al puesto. En cuanto a mi ultimo salario devengado, fue la cantidad de CIEN DOLARES ($100) mensuales, los cuales el ciudadano WILIESTER MANUEL QUIÑONES PEÑA me los cancelaba en efectivo en forma física y al contado, y me pagaba bajo la modalidad de pago semanal, es decir, veinticinco dólares ($25,00) semanales, de la misma forma, a lo largo de la relación laboral, siempre cumpliendo mi trabajo a cabalidad, con el espíritu de buen padre de familia, siendo diligente, cumplidor y responsable, porque dicho empelo era el sustento de mi familia, de mi hogar, de mi casa hasta el veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), fecha en la cual me retire de manera voluntaria. Siendo mi relación laboral un total de siete (07) meses. Al finalizar la relación laboral, luego de retirarme voluntariamente, intente conversar con el patrono a los efectos de que me cancelara mis prestaciones sociales y demás derechos laborales y el mismo se negó rotundamente, es ello, que cuado a la vía judicial rogando sea amparado por los Tribunales de la Republica. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).

Al respecto, la parte actora reclama: Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas o Bonificación de fin de año, días Feriados, Sábados y Domingos de Descanso Trabajados, para un total demandado por la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($441,69) que a continuación demando:

En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

MOTIVA

Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.

En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.

En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:

Que el vínculo que unió al actor ciudadano JOSE DOMINGO SOLORZANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.851.196 con el ciudadano WILIESTER MANUEL QUIÑONES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.992.769.

Que el inicio de la prestación del servicio se originó el día seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023) y terminó el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023), para un tiempo de servicio de seis (06) meses y dieciséis (16) días.

Que el cargo u oficio desempeñado por el actor ciudadano JOSE DOMINGO SOLORZANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.851.196 con el ciudadano WILIESTER MANUEL QUIÑONES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.992.769 era encargado del puesto de perro calientes y elaboración de de perros calientes, hamburguesas, minipepitos.

Que el último salario promedio semanal devengado por la actora fue de $ 25,00 hasta el día 23-09-2023.

Que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano JOSE DOMINGO SOLORZANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.851.196 con el ciudadano WILIESTER MANUEL QUIÑONES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.992.769I; fue de naturaleza laboral, finalizó por retiro voluntario.

Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, tomando a éstos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicar el trabajador de auto la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la ley Sustantiva Laboral.
Fecha de Inicio: 06/03/2023
Fecha de Culminación: 23/09/2023
Salario Semanal: $25
Salario Mensual: $100
Salario Diario $3,33
6 Meses y 17 días

De lo cual, se tiene que tuvo una duración servicio de seis (06) meses y diecisiete (17) días.

1. ANTIGÜEDAD: Articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Originada durante el tiempo de servicio, la cual se acuerda en los términos reclamados por el actor en su escrito libelar, habida cuenta que la misma se ajusta a derecho, y en atención al Principio IURA NOVIT CURIA, procede a su cálculo siguiente:
Prestaciones Sociales Articulo 142 ordinal a) de la LOTTT
Periodo Dias Acumulados Salario Diario Alic. Bono Vac. Alic. Bono Util. Salario Integral Total a Pagar
06/03/2023
06/04/2023
06/05/2023
06/06/2023 15 3,33 0,08 0,17 3,58 53,70
06/07/2023
06/08/2023
06/09/2023 15 3,33 0,08 0,17 3,58 53,70
23/09/2023 5 3,33 0,08 0,17 3,58 17,90
Total a Pagar $125,29

De allí, que debe el demandado por concepto de Antigüedad, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($125,29), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: De conformidad con los Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), proceden a favor del demandante, en razón del salario normal indicado por el actor en su libelo de demanda, calculados como sigue:
Periodo Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Salario Diario Total a Pagar
06/03/2023 al 23/09/2023 9 9 3,33 $59,94

De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Vacaciones y bono Vacacional Fraccionadas, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($59,94) o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

3. UTILIDADES FRACCIONADAS: Articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante, las Utilidades en razón del salario normal indicado por el actor en su libelo de demanda, de los cálculos como sigue:
Periodo Días de Utilidades Salario Diario Total a Pagar
06/03/2023 al 23/09/2023 18 3,33 $ 59,94

De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($59,94) o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

5.- DIAS SABADOS: Artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Meses Días a Reclamar Total Días Valor en $ Total
Marzo 11, 18, 25 3 4,99 14,97
Abril 01, 08, 15, 22, 29 5 4,99 24,95
Mayo 06, 13, 20, 27 4 4,99 19,96
Junio 03, 10, 17, 24 4 4,99 19,96
Julio 01, 08, 15, 22, 29 5 4,99 24,95
Agosto 05, 12, 19, 26, 4 4,99 19,96
Septiembre 02, 09, 16, 23 4 4,99 19,96
Total a Pagar $ 144,71

De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Sábados de Descanso, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($144,71) o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Ahora bien, con respecto a los conceptos reclamados por Feriados y Domingos Trabajados, se advierte que el actor en su escrito libelar, no señala los días feriados y domingos por lo cuales pretende hacerse acreedor, tal y como, lo establece el articulo 123 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales en su oportunidad por su naturaleza debieron ser discriminados, por tanto, este Tribunal le resulta forzoso declarar improcedente tales pedimentos. Así se decide.

En resumen, de lo que antecede se ordena al demandado, ciudadano WILIESTER MANUEL QUIÑONES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.992.769 a pagar los conceptos discriminados, siguientes:

Conceptos Condenados Montos
Antigüedad 125,29
Vacaciones y Bono Vacacional 59,94
Utilidades 59,94
Sábados Trabajados 144,71
Total a Pagar $ 389,88
Del cuadro señalado, se tiene que el monto total condenado es la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($389, 88) o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Así mismo, se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, para lo cual este tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 036 de fecha 15 de marzo de 2022 (caso Diógenes Castro y otros Vs. BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A), en los terminados que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Puntualizado, las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado, Declarar: Parcialmente con Lugar la presente Demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; planteada por el ciudadano JOSE DOMINGO SOLORZANO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.851.196, contra el ciudadano WILIESTER MANUEL QUIÑONES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.992.769, en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. ASI SE DECIDE.

Se condena a favor del actor el pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por un (01) solo experto designado por el Tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre la antigüedad fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de intereses publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del articulo 8 literal a) del vigente Convenio cambiario Nº 1 (2018) emanada del Banco Central de Venezuela, del monto total arrojado por intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar en la experticia. Así se declará.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.

Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interpretación de los recursos a que hubiere lugar.

Publíquese, Regístrese y déjese copia Autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
LA SECRETARIA;

ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20, p.m.) y se cumplió con todo lo ordenado.

LA SECRETARIA;