San Juan de los Morros, veintidós (22) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165º
ASUNTO: JP41-G-2023-000049
JP41-X-2024-000004
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veintitrés (2023), el abogado René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), actuando en representación del ciudadano LORENZO RAMÓN MATHEUS GONZÁLEZ, quien actúa bajo el carácter de presidente de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial conjuntamente con medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, contra la ciudadana MARÍA ANTONELLA GUIDA LÓPEZ (Cédula de Identidad Nº 26.848.331), mediante la cual solicitó el pago de “…SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVO DE DÓLAR (7.893,66 $)que equivale a DOS CIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (208.945,19BS), tomando como referencia el tipo de cambio vigente al 01 de junio de 2023 que era de VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (26,47 BS) por cada Dólar americano…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veintitrés (2023), se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil veintitrés (2023), esta juzgadora declaró su competencia para conocer del presente asunto, asimismo lo admitió, ordenó citar la ciudadana María Antonella Guida López a los fines de comparecer ante este juzgado a la celebración de la audiencia preliminar, así como la notificación al Procurador General del Estado Bolivariano de Guárico y, en consecuencia acordó abrir el cuaderno separado.
En virtud de lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
II
DE LA SOLICITUD CAUTELAR
Respecto a la solicitud de las medidas Preventivas de Embargos y Prohibición de Enajenar y Gravar el demandante adujo lo siguiente:
Que “…con fundamento en las consideraciones pertinentes, y motivado a la documentación acompañada a este libelo, que acredita el fundamento de esta acción Judicial, toda vez que se desprende la apariencia del buen derecho reclamado o FUMMUS BONIS IURIS, en virtud de que las obligaciones pautadas en el contrato denominado ‘Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra de Invierno del Ciclo 2021’, no fueron honradas en favor de la empresa que preside mi poderdante, por parte de la ciudadana MARÍA ANTONELLA GUIDA LÓPOEZ , aunado a ello, que sin la aplicación de una medida preventiva, se estaría en riesgo manifiesto de la ilusoria ejecución del fallo, por una posible o presunta insolvencia por parte del deudor demandado, lo que constituye el PERICULUM INMORA, con el objeto de garantizar las resultas del juicio, es por lo que solicito de conformidad a los Artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 Preventivas de Embargos y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes Inmuebles Propiedad del Demandado, los cuales identifico a continuación según Contrato de Prenda sin desplazamiento de posesión entre la Empresa AGROGUÁRICO POTENCIA S.A y la ciudadana MARÍA ANTONELLA GUIDA LÓPEZ, firmado en fecha 07 de julio de 2021, el cual se puede evidenciar marcada con letra “F”. un Vehículo marca Chevrolet, Color Plata, Placa AF37115 …”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares son mecanismos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada.
En tal sentido, el legislador ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumusboni iuris (presunción o apariencia de buen derecho); requisitos estos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la procedencia de las medidas cautelares, la Sala Político-Administrativa ha sostenido de manera pacífica y reiterada lo siguiente:
“…Esta Máxima Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).Asimismo, la Sala ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.…”
En tal sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determina lo siguiente:
“…Artículo 104.Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, teniendo la facultad de exigir a él o a la solicitante garantías suficientes en las causas de contenido patrimonial.
De esta manera corresponde a esta Juzgadora examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento siendo estos; la presunción grave del derecho reclamado (fummusbonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación al primero de los requisitos LA PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO, su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al juez o jueza analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de los mencionados requisitos, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas, al sostener que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado o la demandada pudiera realizar con el objeto de perjudicar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.
En conexión con lo anterior, las jurisprudencias de la Sala Político Administrativa, han establecido lo siguiente:
“… (vid., entre otras sentencias Nros. 00739 del 17 de mayo de 2007, 01136 del 14 de octubre de 2015 y 00198 del 1° de septiembre de 2021) ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que él o la solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la medida; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que haga surgir en el juez o la jueza al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro…”
Ahora bien, con el propósito de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en el asunto de marras, este Tribunal Superior trae a colación los artículos 585 y 588 (numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; (…)”.
Señalado lo anterior, resulta necesario, explicar que, la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, se refiere a aquella medida que priva al demandado de la facultad para disponer de un BIEN INMUEBLE, sin restringir el uso y disfrute de los mismos.
En virtud de lo anterior y como quiera que el solicitante es la empresa estadal Agroguárico Potencia S.A, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar la existencia de cuando menos, uno de los requisitos antes indicados, y al respecto constata que la presunción de buen derecho deriva del “Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021” acuerdo este dirigido a la siembra y cosecha de maíz, para garantizar el proceso productivo y de rendimiento de dicho rubro, el precipitado convenio se suscribió, entre Agroguárico Potencia, S.A y MARÍA ANTONELLA GUIDA LÓPEZ, de fecha 07 de julio de 2021, en el cual se dejó constancia de que ésta última adeuda la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVO DE DÓLAR (7.893,66 $) que equivale a DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (208.945,19BS), tomando como como referencia el tipo de cambio vigente al 01 de junio de 2023 que era de VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (26,47 BS) por cada Dólar americano lo que equivale a la cantidad exacta de 23.216,14 UNIDADES TRIBUTARIA (UT), Con ello se verifica el cumplimiento del extremo atinente al (fumusboni iuris), y dado que en el caso de marra no es necesaria la comprobación concurrente del otro extremo requerido (periculum in mora), para acordar la cautelar solicitada, esta Juzgadora declara: PROCEDENTE la Solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO el cual alude a los siguientes bienes muebles identificado en el presente procediendo por la parte actora “…un Vehículo marca Chevrolet, Color Plata, Placa AF37115…” . Así se declara.
Al quedar demostrado uno de los elementos requeridos para el decreto de la medida cautelar, esto es, el fummusboni iuris, esta Juzgadora, con vista en las consideración expuestas en la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta por el doble del monto demandado, de la siguiente, manera:
La parte actora demandó el pago de “…DOS CIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (208.945,19BS)…¨
Así, se decretan las MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO hasta por el doble de la cantidad demandada, lo cual arroja la suma de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS(417,890.38 Bs),más el treinta por ciento (30%) de esta última cantidad por concepto de costas procesales, equivalente a CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (125,367.11 Bs), que arroja una sumatoria total de: QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIENTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (543,257.49 Bs). Así se determina.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PROCEDENTE la solicitud de Medida de Embargo Preventivo de Bienes Muebles solicitado por el abogado René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), actuando en representación del ciudadano LORENZO RAMÓN MATHEUS GONZÁLEZ, quien actúa bajo el carácter de presidente de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A, contra la ciudadana MARÍA ANTONELLA GUIDA LÓPEZ (Cédula de Identidad Nº 26.848.331). En consecuencia se decreta Embargo Preventivo de Bienes Muebles hasta por el doble de la cantidad Demandada lo cual arrojó la suma de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (417,890.38 Bs), más el treinta por ciento (30%) de esta última cantidad por concepto de costas procesales, equivalente a CIENTO VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (125,367.11 Bs), que arroja una sumatoria total de: QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIENTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (543,257.49 Bs).
1) PROCEDENTE la Solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO el cual alude a los bienes muebles identificados en la presente causa por la parte actora “…un Vehículo marca Chevrolet, Color Plata, Placa AF37115…”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia 165º de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2023-000049
JP41-X-2024-000004
En la misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) de la mañana se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102024000011 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
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