San Juan de los Morros, cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: JP41-O-2024-000001
En fecha primero (01) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana AHILYN MERCEDES MACHUCA MARTÍNEZ (Cédula de Identidad Nº V- 14.894.689), asistida por el abogado Luís Gabriel LEZAMA MALUENGA (INPREABOGADO Nº 79.414), contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ RONDÓN DELGADILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
El dos (02) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, la ciudadana AHILYN MERCEDES MACHUCA MARTÍNEZ (Cédula de Identidad Nº V- 14.894.689), asistido de abogado, interpuso acción de amparo constitucional en el que expuso lo siguiente:
Que “…soy Concejal Principal del Municipio Juan Rondón Delgadillo del Estado Guárico, electa el 21 de noviembre de 2021, mediante votación universal, directa y secreta para el periodo legal de cuatro (04) años de conformidad con el artículo 174 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (2021 al 2025)(…) ante esta condición de concejal me surge el deber de realizar anualmente la Declaración jurada de Patrimonio de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal; es de señalar que para que mi Declaración Jurada de Patrimonio sea posible, se requiere mi registro ante el Sistema de Registro de Órganos y Entes del Sector Público, siendo los responsables directos de la inscripción en el caso que nos ocupa, la Directiva de la Cámara Municipal en la Figura del Presidente o Presidenta, La Administración o Administrador y La Oficina de Recursos Humanos, es el caso que al intentar ingresar a la página antes señalada para la Realización de la Declaración Jurada de Patrimonio, la pagina me da como información “ Usted no acusa registro de INGRESO O CESE en algún Órgano o ente del sector público”, no pudiendo en consecuencia cumplir con mi deber Formal de Presentar la Declaración Jurada de Patrimonio (…) dejo del conocimiento al Juzgado, que en diversas ocasiones he solicitado que se me tramita mi ingreso como Concejal al Sistema de Registro de Órganos y Entes del Sector Público en la página SISROE, sin que el presente hayan resuelto la situación planteada, a tal fin presento como medio de prueba las solicitudes:
a) Solicitud de fecha 19 de julio de 2022, Dirigida: Lic. Carmen Rivas Jefe de los Recursos Humanos, con atención a Lic. Aurimar Ravelo Jefe de Administración, de la Cámara Municipal del Municipio Juan José Rondón Delgadillo Edo. Guárico. Asunto: “Solicitud de ser verificado mi ingreso como Concejal a la Contraloría General de la Republica…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
b) Solicitud de fecha 30 de agosto de 2022, Dirigida: Diego Ruiz Presidente Cámara Municipal con atención Recurso Humanos, Asunto: “Solitud de ingreso de mi persona al sistema SISROE.
c) Solicitud de fecha 07 de junio de 2022, Dirigida: Anny Guaran Presidente Cámara Municipal, Asunto: Solicitud de ingreso de mi persona al sistema SISROE.
Que “…En la actualidad 26 DE ENERO 2024, presente ante la concejal MEYBER YESSENIA MORENA MEJÍA (…) en su condición de la Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Juan José Rondón Delgadillo una nueva solicitud de ingreso, al Sistema de Registro de Órgano y Ente del Sector Público en su Página del SISROE, negándose la concejal presidente a recibir la solicitud presentada…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…toda esta situación planteada me coloca en un total estado de vulnerabilidad para el cumplimiento de mis deberes formales, por cuanto tal y como se desprende de la información que arroja la página del Sistema de Registro de Órganos y Entes del Sector Público (SISROE) es:
‘Si usted es máxima autoridad, funcionario que ejerce Alto Nivel, Confianza, Dirección, o administración de fondos públicos y no puede declarar, diríjase a su dirección de recursos humanos y verifique que ha sido registrado en el Sistema de Registro de Órganos y Entes del Sector Público ( SISROE)’…” (Sic).
Que “…Dicho esto, si la actual Directiva del Concejo Municipal del Municipio Juan José Rondón Delgadillo, del Estado Guárico en la Figura de la Presidente del Consejo Municipal se niega hasta recibir la solicitud de ingreso presentada por mi persona, y adicionalmente no la tramita de oficio, me dejara nuevamente en estado de indefensión y me llevara una vez más al incumplimiento de mi obligación de hacer la Declaración Jurada de Patrimonio que me corresponde por mandato de Ley…”.
Que “…De lo planteado se evidencia que hay una violación sistemática de mis Derechos Constitucional de Petición que me han colocado en la imposibilidad de dar cumplimiento a mi Declaración Jurada de Patrimonio, situación que lesiona gravemente mi condición jurídica ante la Contraloría General de la Republica, ente sancionador de los actos y omisiones por los incumplimientos formales que se deriven por el imperio de la Ley…” (Sic).
Que “…Tenemos nuevamente una violación de mi Derecho Constitucional de Petición por cuanto la negativa de recibir el escrito de una nueva solicitud de ingreso al sistema SISROE, me deja entender que no seré (de no tomarse los correctivos) ingresada como Concejal al señalado sistema…”. (Sic).
Que “…De lo anteriormente expuesto, por ser la violación de mi persona de mi Derecho Constitucional de Petición contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me surge de conformidad con el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejercer el Amparo Constitucional, ante un hecho que requiere ser atendido de forma oportuna y eficaz…” (Sic)
Que “…A los fine legales, dejo señalado que no he ejercido en el presente asunto ningún tipo de recuso Administrativo o Judicial, motivado a que ante la negativa antes señalada de recibir mis escritos o solicitudes se hacen de imposible actuación en sede de la Administración del Concejo Municipal del Municipio Juan José Rondón del Estado Guárico…” (Sic)
II
COMPETENCIA
De seguidas pasa esta Juzgadora a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”(Resaltado de este fallo).
Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Advierte este Tribunal que la pretensión de la parte accionante es que…ejerzo Amparo Constitucional en defensa de mi Derecho Constitucional de Petición, en contra de la Cámara Municipal del Municipio Juan José Rondón Delgadillo del Estado Bolivariano de Guárico, para que cese la violación de mi Derecho Constitucional de Petición y en consecuencia sea ingresada (…) a la página del sistema SISROE de la Contraloría General de la República y de esta manera se me permita cumplir mi obligación formal de la Declaración Jurada de Patrimonio…” (Sic).
Ahora bien, por cuanto lo pretendido es una actuación o un pronunciamiento de un órgano administrativo y la presunta agraviante es una Concejal Principal del Concejo Municipal, del Municipio Juan José Rondón Delgadillo del Estado Bolivariano de Guárico, este Juzgado en virtud de la afinidad por la materia, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe destacarse que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en criterio de este Juzgadora, resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En efecto una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”.
En el presente asunto, la parte presuntamente agraviada adujo que la conducta violatoria de sus derechos constitucionales, hechos denunciados es “en contra de la Cámara Municipal del Municipio Juan José Rondón Delgadillo del Estado Bolivariano de Guárico, para que cese la violación de mi Derecho Constitucional de Petición y en consecuencia sea ingresada (…) a la página del sistema SISROE de la Contraloría General de la República y de esta manera se me permita cumplir mi obligación formal de la Declaración Jurada de Patrimonio”.
Sobre ese particular, con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito y en virtud de los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, a juicio de este Juzgador existe una vía idónea para que la parte accionante pueda atacar los efectos supuestamente lesivos a su esfera de derechos subjetivos y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, como lo es un recurso por abstención, en virtud de ello, concluye este Sentenciador, que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, pues lo planteado sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de la vía procesal idónea. Así se determina.
En consecuencia, se concluye que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana AHILYN MERCEDES MACHUCA MARTÍNEZ (Cédula de Identidad Nº V- 14.894.689), asistida por el abogado Luís Gabriel LEZAMA MALUENGA (INPREABOGADO Nº 79.414), contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ RONDÓN DELGADILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2) Declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia 164º de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-O-2024-000001
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ010202400005 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
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