San Juan de los Morros, cinco (05) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: JP41-O-2024-000002
En fecha primero (01) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana ANNY CAROLINA GUARAN PÉREZ (Cédula de Identidad Nº V- 24.792.785), asistida por el abogado Luís Gabriel LEZAMA MALUENGA (INPREABOGADO Nº 79.414), contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ RONDÓN DELGADILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
El dos (02) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, la ciudadana ANNY CAROLINA GUARAN PÉREZ (Cédula de Identidad Nº V- 24.792.785), asistida de abogado, interpuso acción de amparo constitucional en el que expuso lo siguiente:
Que “…Que “… El día 24 de enero de 2024, en el desarrollo de la Sesión Ordinaria Nº 01 – 24, de la Cámara Municipal, el concejal Raindy Alexander Peralta Díaz (…), promovió de forma escrita en mi contra una Moción de Orden, acusándome de forma injuriosa sin fundamento ni promoción de pruebas, de la realización de actuaciones, que afectan directamente mi imagen pública, moral, y el desempeño en mi función como concejal, dejándole señalado al Juzgado que fue un acto sorpresivo a la buena fe, ya que no fue previamente notificado como Punto de Agenda , ni se presentó ningún tipo de pruebas, simplemente se basó en la narrativa difusa de hechos injuriosos en contra de mi persona ; siendo en consecuencia un acto que se acciona directamente en contra de mí, en consecuencia, el escrito de la Moción de Orden y lo que se dijo en la misma pasa a ser un instrumento del que me surge interés jurídico, así como de los pronunciamientos y argumentos que en fecha se dijeron; seguidamente en la misma sesión de 24 de enero del 2024, una vez presentada y leída por el Concejal Raindy Alexander Peralta Díaz la Moción de Orden, la Concejal Presidente MEYBER YESSENIA MORENO MEJIAS, alegando su condición de Presidenta del Concejo Municipal me dijo de forma oral, ‘que debía abandonar el recinto, por cuanto estaba suspendida de mi cargo de Concejal’ , procediendo yo a retirarme no porque considerara que era un acto ajustado a la Ley, sino porque se constituyó un acto bochornoso, donde inclusive se me negó el derecho de palabra y a cualquier tipo de defensa, luego d ello el 24 de enero de 2024, procedí a solicitar de forma escrita ante la Secretaría de la Cámara Municipal, me entregasen una copia de la Moción de Orden antes señalada, siendo recibida la misma…” “Sic”
Que “…El día 25 de enero de 2024, a las 11:00 am, acudí a las instalaciones de la Cámara Municipal del Municipio Juan José Rondón Delgadillo, para introducir nueva solicitud, donde ratificaba la solicitud del escrito de la Moción de Orden (…) además de que se me entregase copia certificada del Acta correspondiente a la Sesión Ordinaria Nº 01-24 d fecha 24 de enero de 2024 de la Cámara Municipal específicamente a la Oficina de la Secretaria del señalado Concejo Municipal (…) esa se negó a redibir la solicitud, manifestando que no estaba autorizada por la Presidenta de la Camara Municipal MEYBER YESSENIA MORENO MEJIAS(…) a la que acudí de forma inmediata a su Despacho Presidenta me dijo que por ahora ninguna solicitud que presentaba y negándose además la entrega de la copia certificada del escrito de Moción de Orden ya solicitada…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…Ante el hecho de que la Presidente MEYBER YESSENIA MORENO MEJIAS y la Secretaria DIVEXI JOSYEL GARCIA PANTOJA, de la Cámara Municipal del Municipio Jun José Rondón Delgadillo, se hayan negado a tramitar y entregarme la copia certificada del Escrito de Moción de Orden solicitada con el escrito (…) además de negarse a recibir la nueva solicitud (…) donde se solicita la copia certificada del Acta correspondiente a la Sesión Ordinaria Nº 01-24 de fecha 24 de enero de 2024, de la Cámara Municipal del Municipio Juan José Rondón Delgadillo del Estado Bolivariano de Guárico, es una violación flagrante del Derecho Constitucional de Tramite…” (Sic).
Que “… De lo anteriormente expuesto, por ser la violación en contra de mi persona de mi Derecho Constitucional de Petición contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me surge de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución (…) ejercer el Amparo Constitucional, ante un hecho que requiere ser atendido de forma oportuna y eficaz…” (Sic)
II
COMPETENCIA
De seguidas pasa esta Juzgadora a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”(Resaltado de este fallo).
Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Advierte este Tribunal que la pretensión de la parte accionante es que…ejerzo Amparo Constitucional en defensa de mi Derecho Constitucional de Petición, en contra de la Cámara Municipal del Municipio Juan José Rondón Delgadillo del Estado Bolivariano de Guárico, para que cese la violación de mi Derecho Constitucional de Tramite y en consecuencia se me haga la entrega de los siguientes instrumentos:
a) Copia Certificada de la Moción de Orden escrita presentada por el Concejal Raindy Alexander Peralta Diaz (…) en mi contra (Concejal ANNY CAROLINA GUARAN PÉREZ), en la Sesión Ordinaria 01-24, de fecha 24 de enero de 2024
b) Copia Certificada del Acta correspondiente a la Sesión Ordinaria Nº 01-24 de fecha 24 de Enero de 2024, de la Cámara Municipal del Municipio Juna José Rondón Delgadillo…” (Sic).
Ahora bien, por cuanto lo pretendido es una actuación o un pronunciamiento de un órgano administrativo y la presunta agraviante es una Concejal Principal del Concejo Municipal, del Municipio Juan José Rondón Delgadillo del Estado Bolivariano de Guárico, este Juzgado en virtud de la afinidad por la materia, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN
Estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe destacarse que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en criterio de este Juzgador resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En efecto una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”.
En el presente asunto, la parte presuntamente agraviada adujo que la conducta violatoria de sus derechos constitucionales, hechos denunciados es “en contra de la Cámara Municipal del Municipio Juan José Rondón Delgadillo del Estado Bolivariano de Guárico, para que cese la violación de mi Derecho Constitucional de Trámite”.
Sobre ese particular, con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito y en virtud de los argumentos expuestos por la parte presuntamente agraviada, a juicio de este Juzgador existe una vía idónea para que la parte accionante pueda atacar los efectos supuestamente lesivos a su esfera de derechos subjetivos y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, como lo es un recurso por abstención, en virtud de ello, concluye este Sentenciador, que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, pues lo planteado sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de la vía procesal idónea. Así se determina.
En consecuencia, se concluye que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana ANNY CAROLINA GUARAN PÉREZ (Cédula de Identidad Nº V- 24.792.785), asistida por el abogado Luís Gabriel LEZAMA MALUENGA (INPREABOGADO Nº 79.414), contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ RONDÓN DELGADILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2) Declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia 164º de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-O-2024-000002
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana de la tarde (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ010202400006 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
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