TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.

Altagracia de Orituco, 19 de Febrero del Año 2.024.-

213º y 164º

SENTENCIA: NRO. 05-19022024.-

EXPEDIENTE: NRO. 21-2727.-

MOTIVO: TERCERÍA - PARTICIÓN DE GANANCIALES CONCUBINARIOS.-

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: INADMISIBILE.-

DEMANDANTE: MARIANA CAROLINA MARTÍNEZ PINTO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.597.479, DOMICILIADO EN LA CALLE ANDRÉS ELOY BLANCO, EDIFICIO CENTRO REPUESTOS SALADILLO, CIUDAD DE ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.-

DEMANDADOS: LEOBALDO CELESTINO SOLORZANO PERALTA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.495.656, DOMICILIADO EN LA CALLE ILUSTRES PRÓCERES, SECTOR SALADILLO, ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO; Y ADELFINA ZORAIDA PINTO MARÍN, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.219.023, DOMICILIADA EN LA CALLE ANDRÉS ELOY BLANCO, EDIFICIO CENTRO REPUESTOS SALADILLO, CIUDAD DE ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.-

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO RUBÉN CALLEJAS REYES, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 29.909.-

I
DE LOS HECHOS.-
La presente incidencia fue asignada mediante distribución manual en fecha 14 de Febrero de 2024, contentivo de DEMANDA POR TERCERÍA, interpuesta por la Ciudadana: MARIANA CAROLINA MARTÍNEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.597.479, domiciliada en la Calle Andrés Eloy Blanco, Edificio Centro Repuestos Saladillo, Ciudad de Altagracia De Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, debidamente asistido por el profesional del derecho PEDRO RUBÉN CALLEJAS REYES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 29.909, en contra de los Ciudadanos: LEOBALDO CELESTINO SOLORZANO PERALTA y ADELFINA ZORAIDA PINTO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.495.656 y V-5.219.023 respectivamente, domiciliados: el primero, en la Calle Ilustres Próceres, Sector Saladillo, de la Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas Del Estado Guárico; y la segunda, en la Calle Andrés Eloy Blanco, Edificio Centro Repuestos Saladillo, Ciudad de Altagracia De Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. Al primero en forma conjunta y por tercería; y a la segunda, en forma solidaria y en su favor. En este sentido, y por cuanto la misma guarda relación con la Demanda por PARTICIÓN DE GANANCIALES CONCUBINARIOS, que interpusiere la Ciudadana: ADELFINA ZORAIDA PINTO MARÍN (suficientemente identificada en autos), en contra del Ciudadano: LEOBALDO CELESTINO SOLORZANO PERALTA (suficientemente identificado en autos), signada con el Nº 21-2727 (Nomenclatura de este Tribunal), es por lo que en fecha 15/02/2024, se ordenó que fuese agregado a los autos y a los fines de su tramitación, se ordenó abrir un cuaderno separado, el cual se denominaría: “Cuaderno de Tercería” gozando de la misma nomenclatura del expediente principal.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la acción propuesta por la interviniente (ya identificada), esta jurisdicción lo hace por medio del presente fallo; en consecuencia, luego de realizada una revisión exhaustiva tanto del escrito como a sus anexos, se pudo evidenciar lo que ha continuación se describe:
En primer lugar, se enfocará la atención el lo pedido en este asunto, es decir, la tercería. Al respecto el autor ÁNGEL BRICE, citado por EMILIO CALVO BACA, en su publicación denominada: “Código de Procedimiento Civil Venezolano, Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, Pag. 371, sostiene que: “La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso”; por su parte, SANOJO (igualmente citado por BACA), establece que la tercería “…es realmente un juicio como cualquier otro, pero asienta que si el Código la coloca entre las incidencias, es porque viene a tener influencia en otro y modifica a veces el procedimiento que en él se sigue”; en este sentido debe destacarse: por una parte, la doctrina en base a la norma a establecido la tercería como una demanda con las facultades de “autonomía y particularidades de una causa nueva”, particularidades que incluso van a exigir que éstas se propongan con arreglo al Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se proceda a sustanciarla como si fuese un “juicio”; sin embargo, debe dejarse claro, que más allá de la aparente autonomía que las misma detentan de forma general, no lo es así de forma estricta, ya que su dependencia a un juicio principal y más específicamente a la decisión que en éste se pueda tomar o que se haya tomado, hace que tengan una autonomía limitada, por cuanto el derecho que alude el interviniente se le ha infringido, no puede exteriorizarse si no se ha materializado en una causa preexistente. Es por lo que, se establece que la tercería es una institución por medio de la cual, se permite a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos e intereses en caso de que ellos puedan verse afectados por la decisión en un determinado proceso judicial.- Así se considera.-

Dicho esto, y en cumplimiento al dispositivo legal señalado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ha ilustrado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/11/2002, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000493, que:
...De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la “obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público.

Por su parte, el Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil (referente el ordinal 1º del Artículo 370 ejusdem), establece que la intervención voluntaria de los terceros se realizará mediante demanda dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. Por su parte, el artículo 372 del mismo Código, dispone que la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado, lo cual significa que dicha pretensión es accesoria de la principal. Como se ha establecido brevemente, el límite de esta controversia esta destinado a establecer el alcance de disposiciones normativas de índole procesal referentes a la intervención de tercero. Así se ha constatado.-

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo destaca en Sentencia proferida en fecha 02/06/2000, en el Expediente Nº AA20-C-2000-000495, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO que:
El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil señala que la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370 se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia.
De conformidad con lo anterior la tercería es una acción autónoma que propone un tercero ante el tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal, el interviniente no se limita a mediar en la causa que versa entre las partes originarias si no que introduce en el proceso una nueva demanda; la autonomía de la tercería se manifiesta en la misma proposición de la acción, ya que debe iniciarse con demanda formal que reúna los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y su procedimiento debe sustanciarse y sentenciarse conforme a su naturaleza y cuantía. (Resaltado Nuestro).

Aún cuando lo versado en esta sentencia difiera en líneas generales con lo sostenido en la presente, lo fundamental que de allí se desprende, es el hecho sobre ante qué instancia se presenta. La particularidad fundamental de la tercería es que depende de otro juicio, por ello su adhesión a éste, aún cuando se inserte por cuaderno separado; de lo contrario estaríamos hablando de una causa totalmente nueva. Así se considera.-

En este sentido, la norma básica en la materia esta contenida en el Artículo 370 del Código Adjetivo en comento, dicha disposición normativa regula los tipos de intervención de terceros que se presentan en nuestro sistema procesal. Al respecto, COUTURE sostiene que resulta difícil una exposición general de la institución (Intervención de terceros) capaz de comprender las particularidades de cada legislación; en nuestro ordenamiento procesal se establecen una serie de principios básicos y particulares para cada tipo de intervención de terceros, asimismo la doctrina patria suele clasificar las intervenciones en voluntarias, la cual se divide en principal, que a su vez se subdivide en tercería en sentido estricto y oposición al embargo; adhesiva, que se subdivide en intervención ad adiuvandum y la apelación del tercero; y la forzada, que a su vez se divide en intervención adcitatio y cita de saneamiento y garantía. Así se considera.-

El caso que nos ocupa esta referido a una intervención voluntaria tanto principal ad infringendum, es decir, la tercería en sentido estricto, como adhesiva o intervención ad adiuvandum, contemplada en los ordinales 1º y 3º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

En base a esta norma la doctrina ha construido una clasificación de la tercería en tres (03) tipos: a) Tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada; b) Tercería de dominio, que pretende hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente; y c) Tercería mediante la cual se pretende reconocer un derecho a usufructuar o usar la cosa demandada o embargada. Así se considera.-

Por otra parte, deben traerse a colación los siguientes aspectos de interés, relacionados con el momento en el cual, la norma indica cuándo es propuesta la tercería:
1.- Durante la Primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado se sentencia (Art. 373 CPC).
2.- Después de la sentencia (Art. 375 CPC).
3.- Antes de que la sentencia sea ejecutada (Art. 376 CPC).
4.- Mediante diligencia o escrita en cualquier estado y grado de la causa (Art. 379 CPC).

De lo descrito por las normas anteriormente citadas se desprende, las condiciones y el momento en el cual, el interesado intervine en un proceso determinado para hacer valer un derecho que a su juicio está siendo vulnerado por la sentencia que pudiese dictarse o que se haya proferida en él; en este sentido, el Artículo 373 del Código de Procedimiento Civil establece los pormenores de la intervención del tercero antes de hallarse el juicio principal en Estado de Sentencia, a este respecto Para EMILIO CALVO BACA (“Código de Procedimiento Civil Venezolano, Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, Pag. 376), el estado de sentencia es momento en el cual el Tribunal se encuentra dentro de los sesenta días para dictar el fallo. Por su parte, el Artículo 375 del mismo Código, instituye que tal intervención se ha hecho después de la sentencia. Por otro lado, el Artículo 373 ejusdem, destaca cuando la intervención es realizada antes de que la sentencia sea ejecutada, entendiendo en este caso, que ya se ha dictado la sentencia pero ésta aún no se ha ejecutado, teniendo el proponente la oportunidad de oponerse a tal ejecución. Y finalmente, lo referido en el Artículo 379 de éste mismo Código, en el cual se menciona que el interviniente tiene la oportunidad de proponer su tercería en cualquier estado y grado de la causa mediante escrito o diligencia; éste guarda relación con el Artículo 370, numeral 3º ejusdem, es también denominada la intervención adhesiva, donde el interviniente al poseer un interés jurídico actual, interviene para apoyar las razones de una de las partes. Analizada las posibilidades y contrastada la petición de este caso en particular, puede decirse que ésta última posibilidad es la que se ajustaría a tales circunstancias. No obstante, deben verificarse algunos factores: por una parte, es requisito indispensable la presentación junto al escrito o diligencia de una prueba fehaciente que demuestre el interés de la interviniente en el asunto; en este sentido, la Ciudadana: MARIANA CAROLINA MARTÍNEZ PINTO (adherente), presentó ante el Tribunal Distribuidor y junto al escrito, documentos (Solvencia Sucesoral DE GUILLERMO MARTÍNEZ PÉREZ, Acuerdo Transaccional de Partición y Liquidación de Bienes Conyugales entre los Ciudadanos: ADELFINA ZORAIDA PINTO DE MARTÍNEZ y GUILLERMO MARTÍNEZ PÉREZ, Acta de Defunción del Ciudadano: GUILLERMO MARTÍNEZ PÉREZ, Rif Sucesoral de la Sucesión GUILLERMO MARTÍNEZ PÉREZ, Actas de Nacimiento de los Ciudadanos: MARIANA CAROLINA MARTÍNEZ PINTO y JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ PINTO) que certifican tanto su interés en la adhesión a la causa principal de Partición de Bienes Gananciales, como su relación filial (consanguínea) con la actora en esa causa; y por otro lado, el Artículo 379 en comento, regula la intervención del tercero cuando el proceso principal se encuentra en curso y no haya sido citado como parte, figura que tiene por objeto permitir al tercero defender sus derechos o intereses que puedan verse afectados por la sentencia que se dicte; ésta intervención se realiza mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Aquí el tercero debe expresar los motivos de su intervención, indicar la parte a la que se adhiere y ofrecer las pruebas que considere pertinentes, con las que el Juez decidirá su admisión si se demuestra la existencia del interés jurídico actual en el proceso y si no se trata de una maniobra dilatoria. La intervención adhesiva implica que el tercero asume la misma posición procesal que la parte a la que se adhiere, y por tanto, queda sometido a las mismas cargas, facultades y limitaciones que ésta. El tercero no puede modificar el objeto del proceso ni introducir nuevas pretensiones o excepciones, sino que debe limitarse a reforzar los argumentos y pruebas de la parte a la que se adhiere. Ésta intervención tiene como efecto, que el tercero queda vinculado por la sentencia que se dicte en el proceso principal, y por tanto, no podrá plantear posteriormente una nueva demanda sobre el mismo objeto y causa. De tal modo que en la admisión de las demandas como actuación procesal del Tribunal, no precisa fundamentación especial; basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se considera.-

En criterio Jurisprudencial, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia Nº 333 de fecha 11/10/2.000, dejo sentado el siguiente criterio que ha sido reiterado:
…Dentro de la normativa prescrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya Jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: … el Tribunal la admitirá…; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.- (Resaltado Nuestro).

En este sentido, vale la pena mencionar nuevamente lo aludido por el Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil:
La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

De lo descrito hasta ahora y cumplimiento con el deber de exhaustividad, se evidencia por quien decide, que aún cuando éste asunto fue adjudicado por distribución manual en fecha 14/02/2024, a éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que casualmente es la jurisdicción que conoce la causa principal, ésta no fue presentada según lo descrito en la norma. Debe dejarse clara, aunque la doctrina trate a éste tipo de requerimientos como a una “causa nueva” y la norma lo soporte así en cuanto a su tratamiento y sustanciación, no lo es así de forma estricta como ya a quedado demostrado reiteradamente en el presente fallo; su dependencia a la causa principal, lo que incluso exige que sea incorporado a los autos de esta en cuaderno separado, reclama que su presentación o interposición sea en el Tribunal que conoce la causa, como así es enfática la norma. Es por lo que argüidas las circunstancias de hecho y derecho en el presente asunto, es innegable distinguir para quien suscribe, que no se cumplieron las formas procesales para su interposición; en consecuencia, la Acción Propuesta se hace Inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 371 Ejusdem. Así se considera.-

III
D I S P O S I T I V A.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN PROPUESTA, contentiva de TERCERÍA, interpuesta por la Ciudadana: MARIANA CAROLINA MARTÍNEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.597.479, domiciliada en la Calle Andrés Eloy Blanco, Edificio Centro Repuestos Saladillo, Ciudad de Altagracia De Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en contra de los Ciudadanos: LEOBALDO CELESTINO SOLORZANO PERALTA y ADELFINA ZORAIDA PINTO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.495.656 y V-5.219.023 respectivamente, domiciliados: el primero, en la Calle Ilustres Próceres, Sector Saladillo, de la Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas Del Estado Guárico; y la segunda, en la Calle Andrés Eloy Blanco, Edificio Centro Repuestos Saladillo, Ciudad de Altagracia De Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico; demandado y demandante respectivamente, en la causa de Partición de Gananciales Concubinarios signada con el Nº 21-2727, según nomenclatura de éste Tribunal.- Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Altagracia de Orituco, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del Dos Mil Veinticuatro (2.024).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-

EL SECRETARIO,


ABG. ÁNGEL SIMÓN MORILLO.-

En esta misma fecha siendo las 03:00p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.---------

EL SECRETARIO,





















DRSP/asm.-
EXP. NRO. 21-2727.-
DEMANDA POR TERCERÍA
PARTICIÓN DE GANANCIALES CONCUBINARIOS.-