TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.
Altagracia de Orituco, 02 de Febrero del Año 2.024.-
213º y 164º
SENTENCIA: NRO 01-02022024.-
EXPEDIENTE: NRO. 24-2786.-
MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETPRIO.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.-
DEMANDANTE: HUGO RODOLFO ZERPA DELGADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.241.977, DOMICILIADO EN LA CIUDAD DE ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.-
DEMANDADA: ROSA VIRGINIA ZERPA DELGADO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.962.994, DOMICILIADA EN LA CIUDAD DE ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.-
ABOGADO ASISTENTE: EICHLER RAFAEL HERNÁNDEZ ORTUÑO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 255.843.-
I
DE LOS HECHOS.-
El presente asunto fue asignado mediante distribución manual en fecha 29 de Enero de 2024, contentivo de NULIDAD DE TÍTULO SUPLETPRIO, FRAUDE ORDINARIO CIVIL Y FALSA ATESTACIÓN, interpuesta por el Ciudadano: HUGO RODOLFO ZERPA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.241.977, domiciliado en ésta Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, debidamente asistido por el profesional del derecho EICHLER RAFAEL HERNÁNDEZ ORTUÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 255.843, en contra de la Ciudadana: ROSA VIRGINIA ZERPA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.962.994, domiciliada en ésta Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico; la cual fue inscrita en el Libro de Causas y su registro consta del Nº 24-2786.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la acción propuesta por el demandante (ya identificado), esta jurisdicción lo hace por medio del presente fallo; en consecuencia, luego de realizada una revisión exhaustiva tanto al libelo como a sus anexos, se pudo evidenciar lo que ha continuación se describe:
1.- Consta en el libelo de la demanda que el Ciudadano: HUGO RODOLFO ZERPA DELGADO (demandante – ya identificado), se presenta como: “…representante legal de la Sucesión Delgado Juan Nº de expediente 1997-363 y numero de recepción Nº 00212 (ANEXO “A”)…”. Sin embargo, revisado el descrito anexo, éste Tribunal se da cuenta que el documento descrito, se trata de una Copia Certificada expedida por la Jefatura de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Lo Llanos, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), contenido en el Expediente Administrativo Nº 1997-363, referida a la causante Ciudadana: JUANA DELGADO, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.214.416; documento que solo hace valer quienes sucedieron luego del fallecimiento de la referida. Ahora bien, dicho esto se amerita traer a colación lo referido en los Artículos 136, 140 y 150 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: el primero menciona que, “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”; en el segundo se destaca que, “Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”; y en el tercero se alude que, “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”. Normas que enfatizan las circunstancias por las cuales toda persona salvo las limitación de ley, pueden concurrir a juicio por si mismas o por medio de apoderados; y de ser por medio de apoderados, ésta faculta o representación necesariamente debe constar en instrumento (poder) legalmente establecido y protocolizado, ya que no puede hacerse valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno. Por consiguiente, verificadas las actas con que se consignó ésta acción, no pudo comprobarse el derecho que se atribuye el demandante. Así se ha constatado.-
A este respecto es prudente señalar, lo que refiere los Numerales 2, 6 y 8, del Artículo 340 del Código Adjetivo:
El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
Omisis…
Concatenando la norma en comento con lo aludido por el solicitante en el libelo, se debe enfatizar, que aún cuando expresa el carácter con que actúo (según el ordinal 2º), este no es cónsono con la debida acreditación que en efecto debe probar (según ordinales 6º y 8º). Así se ha constatado.-
2.- Del análisis del libelo de la demanda, puede subrayarse según los dichos del actor que: “…ocurro con el objeto de demandar a la ciudadana antes mencionada por el procedimiento de nulidad del TÍTULO SUPLETORIO (ANEXO “B”), fraude ordinario civil y falsa testación…”; del mismo modo, más adelante este alude que: “…Con la interposición de esta querella de nulidad, fraude y falsa atestación, se me retribuya la posesión ilegal del inmueble que me pertenece a mí y a mis hermanos…”; también alega el que : “…solicitamos en esta querella se nos restituya el derecho infringido y se declare nulo el Título Supletorio por la oposición que estoy ejerciendo en esta querella…, ordenando también el desalo de dicha querellada y el retiro de sus enseres.”. Con estas alegaciones, y aún cuando puede deducirse que la pretensión fundamental de la presente acción sea la Nulidad de Título Supletorio, se hace evidente que el demandante pretende:
a) Nulidad de Título Supletorio.
b) Querella de Nulidad.
c) Falsa Testación.
d) Falsa Atestación.
e) Fraude Ordinario Civil.
f) Desalojo.
Al respecto debe aclararse varios puntos:
a) Con respecto a la Nulidad de Título Supletorio, debe inicialmente hacerse énfasis en la existencia de una insistida jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, sobre el hecho de que estos instrumentos por su concepción se conciben para garantizar la posesión y no la propiedad.
Al respecto, por nombrar alguna de ellas, en Sentencia de fecha 17/12/1998 (caso: PEDRO SILVA contra CORPOVEN S.A.), la Sala Político Administrativa estableció que: “…el titulo supletorio… no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble… a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo cual, carece de valor probatorio en juicio…”. Circunstancia reiteradamente ratificada.
Estos documentos, caracterizados como justificativos para perpetua memoria, están contenidos en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, destinados a asegurar la posesión o algún derecho, mientra no haya oposición. En este sentido, ya que los Títulos Supletorios sirven única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa y no gozan de las garantías del contradictorio, no pueden ser considerados válidos para probar el hecho posesorio, por no ser una información Ad Perpetuam; dicho esto es lógico resaltar, que la Acción de Nulidad de un Título Supletorio no está tutelado por la ley.
b) En cuanto a la Querella de Nulidad propiamente dicha, la Ley no le atribuye recurso alguna sobre ésta acepción; sin embargo, al hablar de Querella la norma inclina su balanza a las acciones por interdicto, las cuales son procesos competencia de la jurisdicción civil, destinados a proteger la posesión inmediata de un bien mueble o inmueble, independientemente de la determinación de la propiedad o la legitimidad de la posesión afectada. El interdicto tutela tanto la desposesión como la perturbación de la posesión. Ahora bien, el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. No obstante, también se puede plantearse, en el caso que exista una reclamación por algún daño inminente, cuya urgencia habrá de quedar justificada. Asimismo, el interdicto se puede utilizar como protección ante cualquier agresión o turbación que una persona sufra sobre su pacífica posesión; teniendo en cuenta, que para interponer estas acciones se cuenta con un lapso de tiempo determinado, el cual es de un (01) año Artículos del 697 al 719 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 782, 783, 785 y 786 del Código Civil).
C) Con respecto a la Falsa Testación y a la Falsa Atestación, es necesario destacar, qué es Testación y qué es Atestación; en este sentido: según la Enciclopedia jurídica (extraído de la dirección Web: http://www.enciclopedia-juridica.com/d/testaci%C3%B3n/testaci%C3%B3n.htm), Testación significa: “Tachadura; acción o efecto de tachar”; por otro lado, según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (extraído de la dirección Web: https://dpej.rae.es/lema/atestar), Atestación o Atestar significa: “Testificar, deponer como testigo”. Al observa ambas significados, es notorio el hecho que se fundamentan en argumentos completamente diferentes.
d) Ahora bien, aludiendo al Fraude y al Desalojo, también es evidente que son recursos diferentes; y por ende, su proposición es claramente disímil; con fundamentos, procedimientos y consecuencias singularmente particulares.
De igual forma, a este respecto debe mencionarse, lo que refiere los Numerales 5 y 6, del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Omisis…
En este sentido, por el hecho de la incongruencia en el establecimiento de la pretensión en el libelo de la demanda, la misma goza de imprecisión en la relación de los hechos y los fundamentos de derecho; asimismo, una de los documentos en que se basa la pretensión (Título Supletorio), carece de valor probatorio en juicio, por lo que la acción se hace improcedente (según ordinales 5º y 6º). Así se considera.-
3.- Otro punto no menos importante, pero que es necesario dilucidar, es cuando se establece en el libelo que:
En primer lugar es herencia de mí madre, que adquirió en propiedad, y en partes iguales de derecho, como lo establece la declaratoria de Únicos y Universales Herederos establecidos por el SENIAT ya mencionados, es una Sucesión que en conjunto con mis hermanos nos toca una parte a todos por igual inclusive a la querellada que es mi hermana…
Mas adelante, el solicitante destaca que:
En vida no se declaró el fallecimiento de mi padre porque el bien estaba a nombre de mi madre, no hubo la necesidad de declarar los bienes ante el SENIAT por la muerte de mi padre ya que no era dueño el inmueble, exigimos en este acto hacer valer el derecho sucesoral que nos asiste como HEREDEROS UNIVERSALES…
En principio debe aclararse, que por el documento contentivo de Copia Certificada del Archivo Hereditario del Expediente Administrativo Nº 1997-363, se conoce quienes son herederos de la de cujus (que dicho sea de paso, cuando se hace mención en el libelo de los herederos se omite a dos de ellos, los Ciudadanos: JULIO RAMÓN SERPA DELGADO y FELIX RAFAEL ZERPA DESLADO, que aún siendo difuntos suceden sus descendientes); en consecuencia, éste documento no es una Declaratoria de Únicos y Universales Herederos y mucho menos que pueda tramitarse o sea dictada por el SENIAT. El instrumento de Únicos y Universales Herederos, se trata de una declaración judicial que establece que las personas que han acudido al tribunal, son los únicos y universales herederos del familiar difunto. Esta declaración se obtiene tras presentar la solicitud ante el órgano jurisdiccional competente, por el procedimiento que se conoce como de Jurisdicción Voluntaria. En definitiva, es un documento que se acredita por vía jurisdiccional y no administrativa. Así se considera.-
Por otro lado, aunque la intención no es establecer una clase sobre derecho sucesoral y además, no es menester de este asunto hacerlo, no obstante se debe precisar, que el patrimonio de la comunidad conyugal esta compuesto por bienes que adquieren los cónyuges, aún cuando estos son traídos por uno solo de ellos; razón por la cual, para determinar con presesión la forma de suceder, se debe contar con los documentos adecuados para ello (declaratorias de únicos y universales herederos, declaraciones sucesorales y sus respectivas cédulas sucesorales, entre otras); en cuanto al porcentaje que a cada uno de los causantes se le atribuye, está determinado por la norma (ver Título II sobre la Sucesiones del Código Civil). Así se considera.
Argüidas las circunstancias de hecho y derecho en el presente asunto, es innegable distinguir para quien suscribe, establecer que: éste no goza de los razonamientos lógicos y precisos al fundar su pretensión; con relación particular a la Nulidad de Título Supletorio, por el hecho de que ésta no se encuentra tutelada por no estar amparada por la Ley, se hace improcedente; aunado a esto, el carácter que se adosa el solicitante, no se encuentra acreditado. En consecuencia, por el cúmulo de incidentes aquí mencionados, impulsan a este jurisdicente a declarar la Inadmisibilidad de la Acción Propuesta, por disposición expresa de la Ley de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 16 y 340, Numerales 2, 5, 6 y 8 Ejusdem.- Así se establece.
III
D I S P O S I T I V A.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN PROPUESTA, contentiva de NULIDAD DE TÍTULO SUPLETPRIO, Fraude Ordinario Civil y Falsa Atestación, interpuesta por el Ciudadano: HUGO RODOLFO ZERPA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.241.977, domiciliado en ésta Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, debidamente asistido por el profesional del derecho EICHLER RAFAEL HERNÁNDEZ ORTUÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 255.843, en contra de la Ciudadana: ROSA VIRGINIA ZERPA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.962.994, domiciliada en ésta Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.- Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Altagracia de Orituco, a los Dos (02) días del mes de Febrero del Dos Mil Veinticuatro (2.024).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-
EL SECRETARIO,
ABG. ÁNGEL SIMÓN MORILLO.-
En esta misma fecha siendo las 12:30p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.-----
EL SECRETARIO,
DRSP/asm.-
EXP. Nº 24-2786.-
NULIDAD DE TÍTULO SUPLETPRIO.-
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