TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
Actuando en Sede Civil.-
Altagracia de Orituco, Veintiocho (28) de Febrero de 2.024.-
213º y 165º
NÚMERO DE SENTENCIA: 08-28022024.-
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 21-2727.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES CONCUBINARIOS.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: SIN LUGAR.-
PARTE DEMANDANTE: ADELFINA ZORAIDA PINTO MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.219.023, de éste domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: PEDRO LUIS HERNÁNDEZ OLIVERO, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 162.851.-
PARTE DEMANDADA: LEOBALDO CELESTINO SOLORZANO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.495.656, de éste domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: SANTIAGO JOSÉ VILERA, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 47.537.-
I
GENERALIDADES.-
Se inicia la presente demanda, mediante escrito constante de Diez (10) folios útiles y Sesenta y Un (61) anexos, asignada por distribución manual al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 10/02/2021; interpuesta por la Ciudadana: ADELFINA ZORAIDA PINTO MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.219.023, asistida por la profesional del derecho AILIN JOSEFINA LISBOA IGUARO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.191, en contra del Ciudadano: LEOBALDO CELESTINO SOLORZANO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.495.656, contentiva de pretensión por PARTICIÓN DE GANANCIALES CONCUBINARIOS, dándosele entrada en misma fecha, quedando asentada en el Libro respectivo y asignándosele el Nº 2021-507, iniciando el mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Luego, por inhibición planteada por la Jueza de ésta instancia jurisdiccional, Abogada LERIDA GONZÁLEZ FRONTINO en fecha 16/08/2021, fue remitida a éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 20/08/2021, por medio de Oficio Nº 2320-96, la cual se le dio entrada en fecha 30/08/2021, quedando asentado en el Libro de Causas, asignándosele el Nº 21-2727; la inhibición fue resuelta en fecha 02/09/2021, por el otrora Juez Temporal de éste juzgado, Abogado PEDRO LUIS HERNÁNDEZ OLIVERO, el cual pasó a conocer la causa en el estado en que se encontraba. Posteriormente, por inhibición planteada por el Ciudadano: ABG. PEDRO LUIS HERNANDEZ OLIVERO, Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 13/10/2021, la causa quedó paralizada hasta que el Ciudadano: ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA, Juez Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico resolvió la inhibición planteada por el otrora Juez de ésta Jurisdicción, donde en fecha 04/07/2023 se abocó, en fecha 27/07/2023 declaró con lugar la inhibición y en fecha 28/07/2023 fue reanudada la causa; pasando subsiguientemente a tratar el iter procesal con las partes y sus apoderados: El Ciudadano: ABG. PEDRO LUIS HERNANDEZ OLIVERO, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 162.851 (quien en fecha 26/07/2023, la Ciudadana: ADELFINA ZORAIDA PINTO MARIN revocando el poder sobre su anterior representación, le otorga Poder Apud Acta) representante judicial de la parte demandante y el Ciudadano: SANTIAGO JOSÉ VILERA, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 47.537, representante judicial de la parte demandada.-
II
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
PRIMERA PIEZA.
En fecha 10/02/2.021, se dictó auto dándole entrada y asignándole el Nº 21-2727 al Expediente, el cual corresponde de acuerdo a la numeración del Tribunal. Folio setenta y tres (73).-
En fecha 18/02/2.021, se admitió por no ser contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en Ley, en cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, Inventario y demás medidas cautelares innominadas, se acordó proveer por auto separado, para lo cual se ordena la apertura del Cuaderno de Medidas, se libro Boletas de Citación al demandado, con su respectiva compulsa cerificada y se le entrego al Alguacil para que la practique. Folios setenta y cuatro y setenta y cinco (74 y 75).-
En fecha 13/04/2.021, el alguacil consignó la boleta que le fue entregada para citar al Ciudadano: LEOBALDO CELESTINO SOLORZANO PERALTA (demandado), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.495.656, debidamente cumplida. Folios setenta y seis y setenta y siete (76 y 77).-
En fecha 11/05/2.021, se recibió diligencia suscrita por la Abog. AILIN JOSEFINA LISBOA IGUARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.191, ratificando los hechos y el derecho esgrimidos en el libelo. Folio setenta y ocho (78).-
En fecha 26/05/2.021, se recibió escrito suscrito por el ciudadano LEOBALDO CELESTINO SOLORZANO (ya identificado), otorgándole Poder Apud Acta al Abg. SANTIAGO JOSE VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.765.817, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.537 y a la Abg. LIGIA OTILIA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.495.658, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.137, a quienes nombró y designó como Apoderados Judiciales. Folios setenta y nueve y ochenta (79 y 80).-
En fecha 26/05/2.021, se recibió diligencia del ciudadano LEOBALDO CELESTINO SOLORZANO (ya identificado), debidamente asistido por el Abg. SANTIAGO JOSE VILERA (ya identificado), donde procedió a consignar el Escrito de Contestación de la Demanda y sus anexos (documento publico de Unión Estable de Hecho; documento publico de Disolución de Unión Estable de Hecho; Sentencia Definitivamente Firme de disolución de unión matrimonial entre los ciudadanos ADELFINA ZORAIDA PINTO DE MARTINEZ y GUILLERMO MARTINEZ PEREZ; Informe de Perito Avaluador; Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil MULTIREPUESTOS, ACCESORIOS Y LUBRICANTES ALFACAR C.A.). Folios ochenta y uno al ciento cincuenta y seis (81 al 156).-
En fecha 27/05/2.021, se recibió diligencia suscrita por la Abg. AILIN JOSEFINA LISBOA IGUARO (ya identificada), solicitando Copias Simples de los Folios 83 al 101. Folio ciento cincuenta y siete (157).-
En fecha 28/05/2.021, se recibió diligencia suscrita por la Abg. AILIN JOSEFINA LISBOA IGUARO (ya identificada), donde expone: “A todo, evento insisto en hacer valer el Instrumento Publico, que en forma improcedente y desleal pretendió tachar de falso el demandado ex concubino del ciudadano Leobaldo Celestino Solórzano Peralta…”. Folio ciento cincuenta y ocho (158).-
En fecha 07/06/2.021, se dicto auto donde se acuerda expedir las copias simples solicitadas en fecha 27/05/2.021. Folio ciento cincuenta y nueve (159).-
En fecha 08/06/2021, se recibió escrito suscrito por la ciudadana ADELFINA ZORAIDA PINTO MARIN (ya identificada), debidamente asistida por Abg. AILIN JOSEFINA LISBOA IGUARO (ya identificada), donde se opone en vista a los contradictorios argumentos formulados por la parte demandada.- Folios ciento sesenta y ciento sesenta y uno (160 y 161).-
En fecha 09/06/2.021, se recibió escrito suscrito por el ciudadano LEOBALDO CELESTINO SOLORZANO (ya identificado), debidamente asistido por la Abg. LIGIA OTILIA HURTADO (ya identificada), a los fines de formalizar la Tacha de las Actas Civiles anunciadas por escrito de contestación. Folios ciento sesenta y dos al ciento sesenta y seis (162 al 166).-
En fecha 09/06/2.021, se recibió escrito suscrito por la ciudadana Abg. LIGIA OTILIA HURTADO (representación judicial de la parte demandada, ya identificada), consignando escrito formalizando la tacha contra las actas Nros. 50 y 60, asimismo solicitó que se sirva abrir los cuadernos separados de esta tacha incidental y del fraude procesal delatado. Folio ciento sesenta y siete (167).-
En fecha 10/06/2.021, se dicto auto acordando el lapso vencido para la contestación de la demanda a que se refiere el artículo 344, remisión expresa ordenada por el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil para el procedimiento ordinario quedando la causa abierta al lapso probatorio. Folio ciento sesenta y ocho (168).-
En fecha 10/06/2.021, se dicto auto ordenando la apertura del cuaderno incidental de tacha instrumental de falsedad a los fines de su sustanciación. Folio ciento sesenta y nueve (169).-
En fecha 10/06/2.021, se recibió escrito suscrito por la ciudadana Abg. AILIN JOSEFINA LISBOA IGUARO (representación judicial de la parte demandante, ya identificada), solicitando le sean expedidas copias simples del escrito de Tacha de Falsedad de Instrumento Público. Folio ciento setenta (170).-
En fecha 10/06/2.021, se recibió escrito suscrito por la ciudadana AILIN JOSEFINA LISBOA IGUARO (ya identificada), donde expuso: “Con vista al escrito de Tacha de falsedad de Instrumento Público… INSISTO EN HACER VALER LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS TACHADOS…”. Folio ciento setenta y uno (171).-
En fecha 11/06/2.021, se dicto auto donde se acuerda la Notificación de la representación de la Fiscalía Décimo del Ministerio Público del Estado Guarico, por disposición expresa a los artículos 132 y 441 numeral 14 del Código de Procedimiento Civil y se libró la respectiva boleta. Folios ciento setenta y dos y ciento setenta y tres (172 y 173).-
En fecha 21/06/2.021, se dicto auto donde se acuerda expedir las copias simples del escrito de Tacha de Falsedad de Instrumento Público, solicitadas en fecha 10/06/2.021. Folio ciento setenta y cuatro (174).-
En fecha 21/06/2.021, se recibió escrito suscrito por la ciudadana Abg. LIGIA OTILIA HURTADO (ya identificada), donde se insiste en el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”. Folio ciento setenta y cinco (175).-
En fecha 21/06/2.021, se dicto auto donde el Tribunal se pronunció sobre la procedencia del delatado Fraude a la Ley y Fraude Procesal Incidental y a la apertura de la articulación probatoria. Folios ciento setenta y seis y ciento setenta y siete (176 y 177).-
En fecha 23/06/2.021, se recibió escrito suscrito por la ciudadana Abg. LIGIA OTILIA HURTADO (ya identificada), solicitando le sean expedidas copias certificadas. Folio ciento setenta y ocho (178).-
En fecha 06/07/2021, se dicto auto vista la diligencia de fecha 23/06/2021 y así como de escrito de fecha 25/06/2021 del Cuaderno de Incidencias, se acordó concentrar lo solicitado por los apoderados, ordenando su remisión total a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Guarico. Folio ciento setenta y nueve (179).-
En fecha 06/07/2021, se recibió escrito suscrito por el ciudadano Abg. SANTIAGO JOSE VILERA (ya identificado), donde apela al auto de fecha 21/06/2021, el cual riela del folio (176 a 177) del cuaderno principal, también se reservo sus alegatos ante la alzada. Folio ciento ochenta (180).-
En fecha 08/07/2011, se emitió oficio Nro. 2320-80 dirigido a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Guarico. Folio ciento ochenta y uno (181).-
En fecha 09/17/2021, se dicto auto donde se ordena remitir en copias certificadas del auto Apelado al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Folio ciento ochenta y dos (182).-
En fecha 20/07/2021, se recibió escrito suscrito por el ciudadano Abg. SANTIAGO JOSE VILERA (ya identificado), donde señaló para que sean remitidas las actuaciones que van desde el folio 83 al folio 101, ambos inclusive, desde el folio 102 al folio 156, la que va desde el folio 167 al folio 175 y la que va desde el 176 al 177 ambas inclusive del cuaderno principal, a los fines de que se abra la separata de la apelación interpuesta. Folio ciento ochenta y tres (183).-
En fecha 23/07/2.024, se dicto auto acordando copias certificadas solicitadas en fecha 20/07/2021, para que sean remitidas a la Alzada con la Apelación del auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2.021) que riela de el folio 176 al 177 del cuaderno principal.- Folios ciento ochenta y cuatro al ciento noventa y nueve (199).-
En fecha 02/08/2021, se dicto auto acordando abrir una pieza, dada su voluminosidad.- Folio doscientos (200).-
SEGUNDA PIEZA.
En fecha 02/08/2021, se emitió oficio al Abg. ASTROBERTO H. LOPEZ L., Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo al Juicio de Partición de Bienes Gananciales Concubinarios, con el que se envía cuaderno de separata de Apelación.- Folios (01 al 52).-
En fecha 09/08/2021, se recibió escrito suscrito por la ciudadana Abg. AILIN JOSEFINA LISBOA IGUARO (ya identificada), de Oposición a las Pruebas. Folios cincuenta y tres al cincuenta y seis (53 al56).-
En fecha 16/08/2021, se dicto Acta de Inhibición en el presente asunto, de la Jueza Segunda del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico; y vista la abstención sobrevenida por incompetencia subjetiva, ordena remitir todas las actuaciones correspondientes al expediente de partición de gananciales concubinarios al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. Folios cincuenta y siete (57).-
En fecha 20/08/2021, se dicto auto acordando remitir asunto Nro. 2021-507 junto a oficio 2320-96 al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, a los fines de que conozca sobre la presente causa. Folio cincuenta y ocho y cincuenta y nueve (58 y 59).-
En fecha 02/09/2021, se dicto auto declarando con lugar la Inhibición de la ciudadana LERIDA GONZALEZ DE FRONTADO en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico y en consecuencia, el Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, Abg. PEDRO LUIS HERNÁNDEZ OLIVERO, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se le dio la numeración correspondiente a la Nomenclatura de identificación de este Juzgado. Folio sesenta (60).-
En fecha 02/09/2021, se recibió escrito suscrito por el ciudadano LEOBALDO CELESTINO SOLORZANO (demandado, ya identificado), donde procede a otorgar Poder Apud Acta a los profesionales del derecho: SANTIAGO VILERA, LIGIA OTILIA HURTADO Y JUAN JOSE TOVAR ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.765.817, V-10.495.658 y V-8.766.266 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 47.537, 160.137 y 46.978 respectivamente. Folios sesenta y uno y sesenta y dos (61 y 62).-
En fecha 17/09/2021, se dicto auto ordenando la Certificación de días de despacho correspondiente a las etapas y lapsos procesales y etapas procesales consumados en el presente juicio, se ordeno la paralización de la presente causa, se libro boletas de notificación a las partes y oficio Nro. 2580-105 al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Folios sesenta y tres al sesenta y seis (63 al 66).-
En fecha 27/09/2021, la alguacil accidental consignó la boleta que le fue entregada para citar a la profesional del derecho Abg. LIGIA OTILIA HURTADO, apoderada judicial del demandado, debidamente firmada. Folio sesenta y siete y sesenta y ocho (67 y 68).-
En fecha 27/09/2021, se recibió escrito suscrito por el ciudadano LEOBALDO CELESTINO SOLORZANO (ya identificado), debidamente asistido por la ciudadana Abg. LIGIA OTILIA HURTADO (ya identificada), donde solicita que sea librada boleta de notificación a la parte demandante, donde se le haga saber del abocamiento del Juez y la reanudación de la causa a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Folios sesenta y nueve al setenta y dos (69 al 72).-
En fecha 27/09/2021, la alguacil accidental consignó la boleta que le fue entregada para citar a la profesional del derecho Abg. AILIN JOSEFINA LISBOA IGUARO, apoderada judicial de la demandante en el asunto, debidamente firmada. Folio setenta y tres y setenta y cuatro (73 y 74).-
En fecha 01/10/2021, se libró Comprobante de Recepción de Documentos. Folio setenta y cinco (75).-
En fecha 01/10/2021, se recibió oficio emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con la certificación de días de despacho del asunto Nro. 2021-507. Folios setenta y seis al setenta y ocho (76 al 78).-
En fecha 13/10/2021, se dicto auto donde se ordena la Reanudación de la causa, se libraron boletas de notificación a las partes y fueron entregadas al alguacil para que las practique. Folios setenta y nueve al ochenta y uno (79 al 81).-
En fecha 13/10/2021, se dictó Acta de Inhibición del ciudadano PEDRO LUIS HERNANDEZ OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.706.394, Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Folios ochenta y dos al ochenta y nueve (82 al 89).-
En fecha 13/01/2021, el alguacil consignó la boleta que le fue entregada para citar al ciudadano LEOBALDO CELESTINO SOLORZANO PERALTA a quien a su vez le entrego boleta de notificación al profesional de derecho SANTIAGO JOSÉ VILERA, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado en el asunto, debidamente firmada. Folios noventa y noventa y uno (90 y 91).-
En fecha 14/10/2021, se dicto auto a objeto que sea designado un Juez Accidental correspondiente para que proceda a decidir la inhibición planteada, se libró oficio Nro. 2580-110 al Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Folio noventa y dos y noventa y tres (92 y 93).-
En fecha 26/10/2021, el alguacil consignó la boleta que le fue entregada para citar a la profesional del derecho Abg. AILIN JOSEFINA LISBOA IGUARO, apoderada judicial de la demandante en el asunto, debidamente firmada. Folio noventa y cuatro y noventa y cinco (94 y 95).-
En fecha 25/11/2021, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Abg. LIGIA OTILIA HURTADO (ya identificada), solicitando copias simples y de ser posible copia certificada de la inhibición recaída en este asunto. Folio noventa y seis (96).-
En fecha 04/03/2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Abg. LIGIA OTILIA HURTADO (ya identificada), donde solicitó que le sea ratificado el oficio Nro. 2580-110 de fecha 14/10/2021. Folio noventa y siete (97).-
En fecha 15/03/2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Abg. LIGIA OTILIA HURTADO (ya identificada), donde solicitó que le sea ratificado el oficio Nro. 2580-110 de fecha 14/10/2021. Folio noventa y ocho y noventa y nueve (98 y 99).-
En fecha 22/03/2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Abg. LIGIA OTILIA HURTADO (ya identificada), donde solicitó que le sea ratificado el oficio Nro. 2580-110 de fecha 14/10/2021. Folio cien (100).-
En fecha 06/04/2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Abg. LIGIA OTILIA HURTADO (ya identificada), donde solicitó que le sea ratificado el oficio Nro. 2580-110 de fecha 14/10/2021. Folio ciento uno (101).-
En fecha 21/04/2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Abg. LIGIA OTILIA HURTADO (ya identificada), donde solicitó que le sea ratificado el oficio Nro. 2580-110 de fecha 14/10/2021. Folio ciento dos (102).-
En fecha 29/04/2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Abg. LIGIA OTILIA HURTADO (ya identificada), donde solicitó que le sea ratificado el oficio Nro. 2580-110 de fecha 14/10/21. Folio ciento tres (103).-
En fecha 06/05/2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Abg. LIGIA OTILIA HURTADO (ya identificada), donde solicitó que le sea ratificado el oficio Nro. 2580-110 de fecha 14/10/21. Folio ciento cuatro (104).-
En fecha 02/06/2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Abg. LIGIA OTILIA HURTADO (ya identificada), donde solicitó que le sea ratificado el oficio Nro. 2580-110 de fecha 14/10/21. Folio ciento cinco (105).-
En fecha 15/06/2022, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Abg. SANTIAGO JOSE VILERA (ya identificado), donde solicitó que le sea ratificado el oficio Nro. 2580-110 de fecha 14/10/21. Folio ciento seis (106).-
En fecha 12/07/2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Abg. LIGIA OTILIA HURTADO (ya identificada), donde solicitó que le sea ratificado el oficio Nro. 2580-110 de fecha 14/10/21. Folio ciento siete (107).-
En fecha 22/07/2022, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Abg. SANTIAGO JOSE VILERA (ya identificado), donde solicitó que le sea ratificado el oficio Nro. 2580-110 de fecha 14/10/21. Folio ciento ocho (108).-
En fecha 01/08/2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Abg. LIGIA OTILIA HURTADO (ya identificada), donde solicitó que le sea ratificado el oficio Nro. 2580-110 de fecha 14/10/21. Folio ciento nueve (109).-
En fecha 12/08/2022, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Abg. SANTIAGO JOSE VILERA (ya identificado), donde solicitó que le sea ratificado el oficio Nro. 2580-110 de fecha 14/10/21. Folio ciento diez (110).-
En fecha 23/09/2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Abg. LIGIA OTILIA HURTADO (ya identificada), donde solicitó que le sea ratificado el oficio Nro. 2580-110 de fecha 14/10/21. Folio ciento once (111).-
En fecha 29/06/2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Abg. SANTIAGO JOSE VILERA (ya identificado), donde solicitó que como se ha designado un nuevo Juez, para que asuma el cargo de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, se sirva abocarse al conocimiento de la presente causa. Folio ciento doce (112).-
En fecha 30/06/2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Abg. SANTIAGO JOSE VILERA (ya identificado), donde solicitó en complemento a la diligencia realizada el día 29/06/2023, sea notificada la contraparte y o sus apoderados judiciales. Folio ciento trece (113).-
En fecha 04/07/2023, se dicto auto de abocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, se ordenó y se libró la notificación de las partes. Folios ciento dieciséis al ciento diecinueve (116 al 119).-
En fecha 04/07/2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana AILIN JOSEFINA LISBOA IGUARO (ya identificada), en la cual se dio por notificada de la designación del nuevo Juez, pidió sea librada boleta de notificación a la parte demandada y solicitó la reanudación de la causa. Folio ciento veinte (120).-
En fecha 10/07/2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana AILIN JOSEFINA LISBOA IGUARO (ya identificada), donde solicitó copia simple de los folios 113, 114 y 115. Folio ciento veintiuno (121).-
En fecha 10/07/2023, el alguacil consignó la boleta que le fue entregada para citar a la profesional del derecho Abg. AILIN JOSEFINA LISBOA IGUARO (apoderada judicial de la demandante, ya identificada), debidamente firmada. Folios ciento veintidós y ciento veintitrés (122 y 123).-
En fecha 11/07/2023, se recibió escrito suscrito por la ciudadana Abg. LIGIA OTILIA HURTADO (ya identificada), donde solicitó copias simples del folios 114 y 155 del cuaderno principal, en su 2da pieza. Folio ciento veinticuatro (124).-
En fecha 12/07/2023, se recibió escrito suscrito por la ciudadana AILIN JOSEFINA LISBOA IGUARO (ya identificada), con el que consigna copias simples del escrito de fecha 06/07/2022, por ante la Inspectoría de Tribunales suscrito por el ciudadano Abogado Santiago Vilera.- Folios ciento veinticinco al ciento treinta y uno (125 al 131).-
En fecha 14/07/2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Abg. SANTIAGO JOSE VILERA (ya identificado), donde se dio por notificado del abocamiento y consignó copias fotostáticas de la Nulidad del Acta de Unión Estable de Hecho Nro. 60 del 03/03/2016 y consecuencialmente del Acta Nro. 50 de fecha 01/09/2020. Folios ciento tres y dos al ciento treinta y cuatro (132 al 134).-
En fecha 18/07/2023, el alguacil consignó la boleta que le fue entregada para citar al profesional del derecho Abg. SANTIAGO JOSE VILERA (ya identificado), debidamente firmada. Folios ciento treinta y cinco y ciento treinta y seis (135 y 136).-
En fecha 18/07/2023, el alguacil consignó la boleta que le fue entregada para citar al ciudadano LEOBALDO CELESTINO SOLORZANO PERALTA (demandado en la presente causa), por cuanto consta en autos en el folio Nro. 32 que el Abg. Santiago Vilera, se procedió a darle por notificado sobre el Abocamiento. Folios ciento treinta y siete al ciento treinta y nueve (137 al 139).-
En fecha 20/07/2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Abg. SANTIAGO JOSE VILERA (ya identificado), donde solicitó que le sean promovidas las pruebas en fecha 20/07/2021 insertas del folio 185 al 193, se sirva proveerlas y admitirlas para que sean sustanciadas. Folio ciento cuarenta (140).-
En fecha 20/07/2023, el alguacil consignó la boleta que le fue entregada para citar a la ciudadana ADELFINA ZORAIDA PINTO MARIN (demandante en la presente causa), debidamente firmada. Folios ciento cuarenta y uno y ciento cuarenta y dos (141 y 142).-
En fecha 21/07/2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana AILIN JOSEFINA LISBOA IGUARO (ya identificada), donde solicitó el pronunciamiento del Tribunal sobre las Inhibiciones sucedidas en el juicio. Folio ciento cuarenta y tres (143).-
En Fecha 26/07/2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Abg. LIGIA OTILIA HURTADO (ya identificada), donde solicitó la admisión de pruebas. Folios ciento cuarenta y cuatro (144).-
En fecha 26/07/2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ADELFINA ZORAIDA PINTO MARIN (demandante, ya identificada), consignando la revocatoria de Poder de la profesional del derecho Abg. AILIN JOSEFINA LISBOA IGUARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.364.708, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.191, para previa certificación y su posterior devolución a effectum videndi. Folios ciento cuarenta y cinco al ciento cuarenta y ocho (145 al 148).-
En fecha 26/07/2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ADELFINA ZORAIDA PINTO MARIN (ya identificada), con la que le otorga Poder Apud Acta al ciudadano Abg. PEDRO LUIS HERNANDEZ OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.706.394, inscrito en el Inpre bajo el Nro. 162.851. Folio ciento cuarenta y nueve (149).-
En fecha 27/07/2023, se dicto auto donde declara con lugar la Inhibición y pasa a conocer la presente causa. Folio ciento cincuenta (150).-
En fecha 28/07/2023, se dicto auto donde se ordenó la Reanudación de la presente causa. Folio ciento cincuenta y uno (151).-
En fecha 01/08/2023, se recibió escrito suscrito por el ciudadano Abg. PEDRO LUIS HERNANDEZ OLIVERO (apoderado judicial de la parte actora, ya identificado), haciendo objeción de quien “reiteradamente pretende, se le designe como correo especial para remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público”, oponiéndose “a la designación de la abogada Ligia Otilia Hurtado, Juan José Tovar, Santiago Vilera, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 160.137, 46.978 y 47.537, o cualquier otro profesional de derecho que figure como representante de Leobaldo Celestino Solórzano Peralta”, así como del “desglose o fraccionamiento del complejo de escritos que se encuentran integrados para su remisión a la Fiscalía”, propone al tribunal “la remisión de encomienda de envíos privada” y “…los emolumentos sean cancelados por mitad por la partes…”, “…bajo la exclusiva custodia del ciudadano Alguacil…”. Folios ciento cincuenta y dos (152).-
En fecha 03/08/2023, se dicto auto donde se proveen las diligencias y escritos que las partes han consignado hasta la fecha, por otra parte en relación a las diligencias 26/07/2023, se decreta el cesamiento del patrocinio sobre esta causa de la Abg. Ailin Josefina Lisboa, inscrita en el Inpre bajo el Nro. 101.191 y en referencia al escrito de fecha 01/08/2023, se aprueban y se ordenó al secretario sírvase de certificar y líbrese oficio con el que se remitirán para que sean enviadas por el servicio de encomienda. Folios ciento cincuenta y cinco y ciento cincuenta y seis (155 y 156).-
En fecha 04/08/2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Abg. PEDRO LUIS HERNANDEZ OLIVERO (ya identificado), donde consignó para previa certificación y posterior devolución a effectum videndi Instrumento Poder de fecha 03/08/2023, por ante la Notaria Publica de San Juan de los Morros, Estado Guarico. Folios ciento cincuenta y siete al ciento sesenta (157 al 160).-
En fecha 04/08/2023, se dicto auto donde se ordena librar los oficios Nros. 2580-042 y 2580-046, con las actuaciones proveídas por las partes, tal y como se dispuso en el auto de fecha 03/08/2023. Folios ciento sesenta y uno al ciento sesenta y tres (161 al 163).-
En fecha 10/08/2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Abg. SANTIAGO JOSE VILERA (ya identificado), donde solicitó la evacuación de pruebas la cual acompañó con copia certificada marcada con letra B; así como actas número 60 y 50 debidamente anuladas. Folios ciento sesenta y cuatro al ciento ochenta y tres (164 al 183).-
En fecha 18/09/2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Abg. PEDRO LUIS HERNANDEZ OLIVERO (ya identificado), solicitando “…sean desechados todos los argumentos del mismo, por quedar demostrada la falsedad de sus enunciados…”. Folios ciento ochenta y cuatro al ciento ochenta y siete (184 al 187).-
En fecha 18/09/2023, se dicto auto donde este Tribunal pasa a proveer sobre las pruebas aportadas e insertas en el mismo por medio de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las partes, se libró boletas de citación al ciudadano Jean Carlos Liscano Ávila, se libro oficio Nro. 2580-067 a la Sociedad Mercantil denominada “TRANSPORTE Y SERVICIOS MORILLO”, se libró boleta de notificación a la ciudadana ADELFINA ZORAIDA PINTO MARIN (para exhibición de documento original), se libró boletas de citación a la ciudadana ADELFINA ZORAIDA PINTO MARIN (para posiciones juradas), se libró boletas de citación a las ciudadanas GRIMARDY NAZARTE ESCALANTE, CARMEN CIRA ZAMBRANO RODRIGUEZ Y ADILIA TOVAR RUBIO, para que depongan sobre los alegatos en el libelo de la demanda, se libró boletas de citación al ciudadano LEOBALDO CELESTINO SOLORZANO PERALTA (para que absuelva las posiciones juradas), y se libró boletas a las ciudadanas CARMEN MARIANNY DELGADO REVERON Y JULIA ADOLFINA HONORE RODRIGUEZ, por aparecer mencionadas en las pruebas aportadas, se entrego al alguacil para que las practique. Folios ciento ochenta y ocho al doscientos (188 al 200).-
En fecha 18/09/2023, se dicto auto acordando abrir una tercera pieza, dada la voluminosidad de la pieza actual.- Folio doscientos (201).-
TERCERA PIEZA.
En fecha 18/09/2023, se abre tercera pieza, encabezando con ejemplar del auto anterior. Folio uno (uno).-
En fecha 19/09/2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Abg. SANTIAGO JOSE VILERA (ya identificado), donde solicitó copias certificadas. Folio dos (02).-
En fecha 21/09/2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ADELFINA ZORAIDA PINTO MARIN (ya identificada), a los fines de darse por citada. Folio tres (03).-
En fecha 21/09/2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ADELFINA ZORAIDA PINTO MARIN (ya identificado), a los fines de darse por notificada. Folio cuatro (04).-
En fecha 21/09/2023, se consignó a los autos, acta de Prueba de Testigo de la ciudadana GRIMARDY NAZARET ESCALANTE, la cual se declaró desierto por lo no comparecencia de ésta; se hicieron presentes los apoderados judiciales; la parte promovente solicitó fijar nueva oportunidad. Folio cinco (05).-
En fecha 21/09/2023, se consignó a los autos, acta de Prueba de Testigo de la ciudadana CARMEN CIRA ZAMBRANO DE RODRIGUEZ, la cual se declaró desierto por lo no comparecencia de ésta; se hicieron presentes los apoderados judiciales; la parte promovente solicitó fijar nueva oportunidad; además solicitó que “…se sirva negar la protocolización de esta acta y la precedente… como quiera que las pruebas a evacuarse y en especifico las testimoniales, promovidas por la parte actora per se son propias y pertenecen al proceso”, solicitó se dejara constancia que hace acto de presencia en presente acto, la ciudadana ADELFINA ZORAIDA PINTO MARIN, al igual que el profesional del derecho PEDRO LUIS HERNANDEZ, quien hasta hace poco fungió como Juez de la presente causa. Folio seis (06).-
En fecha 21/09/2023, se consignó a los autos, acta de Prueba de Testigo de la ciudadana ADILIA TOVAR RUBIO, la cual se declaró desierto por lo no comparecencia de ésta; la parte actora pidió se fije otra oportunidad para la declaración testimonial además solicitó que “…se sirva negar la protocolización de esta acta y la precedente…” y se reserve “…los actos de esta prueba personal dada la ausencia de quien funge como testigo”. Se dejó constancia, que el apoderado judicial de la demandante señaló al Tribunal que su condición pretérita y actual “no es sometida a la consideración en los términos del libelo de la demanda y su contestación”, además indicó, que es conocido que desde la fecha 24/09/2022, ceso sus funciones “a través de la renuncia ante la Rectoría Civil del Estado Guarico, la cual fue aceptada por el Juez Rector…”; asimismo, la contraparte mencionó, que “…por lo manifestado por el representante judicial de la ciudadana ADELFINA ZORAIDA PINTO MARIN que no estábamos equivocados cuando denunciamos ante la Inspectoría General de Tribunales la inclinada parcialidad que tuvo el Juzgado… en favorecer y sacar provecho a favor de la parte actora…”, del mismo modo sigue aludiendo que, “..así como es meridianamente claro que quien fungió de Juez en la Republica, así como es claro que para el día de hoy vulnera los canones del Código de Ética del Abogado al asumir la defensa de una causa en la que por expresas disposiciones del Código de Ética debió abstenerse en representar a la ciudadana…” . Folio siete (07).-
En fecha 21/09/2023, se dictó auto fijando el acto de Posiciones Juradas para el día 25/09/2023 a las 11:00 a.m., debido a la diligencia presentada por la ciudadana ADELFINA ZORAIDA PINTO MARIN, donde se dio por citada, motivo por el cual se insto al ciudadano LEOBALDO CELESTINO SOLORZANO PERALTA, a que comparezca en misma fecha de la ciudadana ut supra. Folio ocho (08).-
En fecha 22/09/2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Abg. PEDRO LUIS HERNANDEZ OLIVERO (ya identificado), donde solicitó le sean expedidas copias certificadas del folio 185 al 193 de la primera pieza del expediente. Folio nueve (09).-
En fecha 22/09/2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Abg. PEDRO LUIS HERNANDEZ OLIVERO (ya identificado), donde expone: “por cuanto se ha materializado mediante el requerimiento del Alguacil, los actos de comunicación referidos para la practica de citaciones ordenadas… Por lo que se han de tener a partir de la presente fecha formalmente materializadas…”. Folio diez (10).-
En fecha 22/09/2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Abg. PEDRO LUIS HERNANDEZ OLIVERO (ya identificado), donde ratificó el ofrecimiento de absolución reciproca, porque ya que fue citado formalmente mediante boleta. Folio once (11).-
En fecha 22/09/2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Abg. PEDRO LUIS HERNANDEZ OLIVERO (ya identificado), donde ratificó la solicitud de fijación de una nueva oportunidad para el acto de declaración de los testigos, promovidos por su representada. Folio doce (12).-
En fecha 22/09/2023, la alguacil accidental consignó boleta de notificación que le fue entregada para notificar a la ciudadana ADELFINA ZORAIDA PINTO MARIN, destacando que se le fue entregada al Apoderado Judicial Abg. PEDRO LUIS HERNANDEZ OLIVERO (ya identificado), debidamente firmada. Folios trece y catorce (13 y 14).-
En fecha 22/09/2023, la alguacil accidental consignó boleta de citación que le fue entregada para citar a la ciudadana ADELFINA ZORAIDA PINTO MARIN, debidamente firmada. Folios quince y dieciséis (15 y 16).-
En fecha 22/09/2023, la alguacil accidental consignó boleta de citación que le fue entregada para citar al ciudadano LEOBALDO CELESTINO SOLORZANO PERALTA, debidamente firmada. Folios diecisiete y dieciocho (17 y 18).-
En fecha 22/09/2023, se dicto auto donde se fija las Posiciones Juradas para el día 26/09/2023 a las 11.00 a.m., vista la consignación de la alguacil accidental de la boleta de citación del ciudadano: LEOBALDO CELESTINO SOLORZANO PERALTA (demandado), se insto a la ciudadana: ADELFINA ZORAIDA PINTO MARIN (demandante), a que sin necesidad de citación expresa, se ordena a que comparezca por ante este Tribunal en la misma fecha 26/09/2023 a la 1:00 p.m. Folio diecinueve (19).-
En fecha 22/09/2023, la alguacil accidental consignó boleta de citación que le fue entregada para citar al ciudadano JEAN CARLOS LISCANO ÁVILA, debidamente firmada. Folios veinte y veintiuno (20 y 21).-
En fecha 25/09/2.023, se agregó a los autos, acta de Posiciones Juradas de la ciudadana ADELFINA ZORAIDA PINTO MARIN, absolvente, se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, pasó a rendir la posición respectiva; la contraparte apeló de la posición ya tomada en cuanto a la pregunta numero tres (03). Folios veintidós y veintitrés (22 y 23).-
En fecha 25/09/2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Abg. SANTIAGO JOSE VILERA (ya identificado), donde solicitó que sea exhibida la documentación. Folios veinticuatro y veinticinco (24 y 25).-
En fecha 25/09/2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Abg. PEDRO LUIS HERNANDEZ OLIVERO (ya identificado), donde solicitó copias certificadas de las posiciones juradas donde consta la apelación ejercida por el abogado de la contraparte. Folio veintiséis (26).-
En fecha 25/09/2023, se agregó a los autos, acta de Exhibición de Documentos, donde la ciudadana ADELFINA ZORAIDA PINTO MARIN, expone: “…las actas números 50 y 60 se encuentran dispuestas en el expediente en copias certificadas…”. Folio veintisiete (27).-
En fecha 22/09/2023, la alguacil accidental consignó boleta de Citación que le fue entregada para citar a la ciudadana CARMEN MARIANNY DELGADO REVERON, debidamente firmada. Folios veintiocho y veintinueve (28 y 29).-
En fecha 22/09/2023, la alguacil accidental consignó boleta de Citación que le fue entregada para citar a la ciudadana JULIA ADOLFINA HONORE RODRIGUEZ, debidamente firmada. Folios treinta y treinta y uno (30 y 31).-
En fecha 25/09/2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Abg. SANTIAGO JOSE VILERA (ya identificado), donde apela a las posiciones juradas “…al no permitir que formuláramos las posiciones juradas a la absolvente… procedió a que cesara el acto de posiciones juradas sin razonamiento jurídico alguno…”. Folios treinta y dos y treinta y tres (32 y 33).-
En fecha 26/09/2023, se dicto auto donde se fija la oportunidad para la Prueba de Testigos de las ciudadanas GRIMARDY NAZARTE ESCALANTE, CARMEN CIRA ZAMBRANO RODRIGUEZ Y ADILIA TOVAR RUBIO, para el 09/10/2023, a las 9:15 a.m. la primera, a las 10:00 a.m. la segunda, y 10:45 a.m. la tercera. Folio treinta y cuatro (34).-
En fecha 26/09/2.023, se agregó a los autos, acta de Posiciones Juradas del ciudadano LEOBALDO CELESTINO SOLORZANO PERALTA, absolvente, donde pasó a rendir la posición respectiva; se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes. Folio treinta y cinco (35).-
En fecha 26/09/2023, se agregó a los autos, acta de las Posiciones Juradas de la ciudadana ADELFINA ZORAIDA PINTO MARIN, reciproca en el presente acto, pasó a rendir la posición respectiva; se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes. Folio treinta y seis (36).-
En fecha 27/09/2023, se agregó a los autos, el acta de la Declaración de Testigo en relación a Documentos Emanados de Terceros, promovido por la parte demandada, se dejo constancia que estaban presentes los apoderados judiciales de las partes; se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JEAN CARLOS LISCANO AVILA, a rendir su declaración. Folios treinta y siete y treinta y ocho (37 y 38).-
En fecha 28/09/2023, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos ADELFINA ZORAIDA PINTO MARIN y PEDRO LUIS HERNANDEZ OLIVERO (ya identificados), quienes con el carácter acreditado en autos, ejercen formal recurso de apelación contra la sentencia y decisión que reposa en las Actas de Posiciones Juradas de fecha 25/09/2023, solicitó las copias certificadas para ejercer el recurso a remisión a la alzada. Folios treinta y nueve y cuarenta y dos (39 y 42).-
En fecha 28/09/2023, se dicto auto donde se le deja claro a las partes en ocasión de lo suscitado durante la evacuación de testimóniales de fechas 25/09/2023 y 27/09/2023, que previo abocamiento los interesados tuvieron la oportunidad para hacer uso de los Mecanismos de Control de la Idoneidad Subjetiva del Juez Suplente según lo establecido en auto de fecha 27/07/2023. Folio cuarenta y tres (43).-
En fecha 28/09/2023, se agregó a los autos, el acta de la Declaración de Testigo Instrumental, de la ciudadana CARMEN MARIANNY DELGADO REVERON, quien compareció a rendir declaración. Folio cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco (44 y 45).-
En fecha 02/10/2023, se dicto auto acordando nueva oportunidad de Pruebas de testigos, en cuanto a la evacuación por la ciudadana JULIA ADOLFINA HONORE RODRIGUEZ se fijo para el día Viernes 06/10/2023 a las 10:00 a.m., y de las ciudadanas SORELIS DELGADO y ALEJANDRA PEDRIQUE, se fijan para el día Martes 10/10/2023 a las 10:00 a.m. la primera y a las 2:00 p.m., la segunda; se libró boletas de citación para la comparecencia y se le fueron entregadas al alguacil para que las practique.- Folio cuarenta y seis y cuarenta y siete (46 y 47).-
En fecha 02/10/2023, la alguacil accidental consignó boleta de Citación que le fue entregada para citar a la ciudadana JULIA ADOLFINA HONORE RODRIGUEZ, no cumplida por cuanto la referida dijo que no firmaba. Folios cuarenta y ocho al cincuenta (48 al 50).-
En fecha 04/10/2023, se dicto auto donde se acuerda hacer un computo de los días de despacho a los fines del pronunciamiento sobre la apelación formulada por el ciudadano Abg. SANTIAGO JOSÉ VILERA. Folio cincuenta y uno (51).-
En fecha 04/10/2023, se dicto auto donde se OYE LA APELACION formulada por el ciudadano Abg. SANTIAGO JOSÉ VILERA (ya identificado), EN UN SOLO EFECTO, en consecuencia se ordena remitir las copias certificadas mediante oficio al JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Folio cincuenta y dos (52).-
En fecha 06/10/2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Abg. LIGIA OTILIA HURTADO (ya identificada), solicitando la nulidad de la testimonial de la ciudadana JULIA ADOLFINA HONORE RODRIGUEZ, por ineficaz e invalida y que sea valorada la testimonial de la ciudadana CARMEN MARIANNY DELGADO REVERON. Folio cincuenta y tres y cincuenta y cuatro (53 y 54).-
En fecha 06/10/2023, se agregó a los autos, acta de Declaración de Testigo Instrumental, acordada a la ciudadana JULIA ADOLFINA HONORE RODRIGUEZ, quien NO compareció a rendir declaración. Folio cincuenta y cinco (55).-
En fecha 09/10/2023, se agregó a los autos, acta de Prueba de Testigos de la ciudadana GRIMARDY NAZARET ESCALANTE, se declaró desierto dicho acto por la incomparecencia de la referida. Folio cincuenta y seis (56).-
En fecha 09/10/2023, se agregó a los autos, acta de Prueba de Testigos de la ciudadana CARMEN CIRA ZAMBRANO, se declaró desierto dicho acto por la incomparecencia de la referida. Folio cincuenta y siete (57).-
En fecha 09/10/2023, , se agregó a los autos, acta de Prueba de Testigos de la ciudadana ADILIA TOVAR RUBIO, se declaró desierto dicho acto por la incomparecencia de la referida. Folio cincuenta y ocho (58).-
En fecha 09/10/2023, se dicto auto donde se acuerda hacer un cómputo de días de despacho a los fines de que este Tribunal se pronuncie con respecto a la apelación formulada por el ciudadano Abg. PEDRO LUIS HERNANDEZ OLIVERO. Folio cincuenta y nueve (59).-
En fecha 09/10/2023, se dicto auto donde se OYE LA APELACION formulada por el ciudadano Abg. PEDRO LUIS HERNANDEZ OLIVERO (ya identificado) EN UN SOLO EFECTO, en consecuencia ordena remitir las copias certificadas mediante oficio al JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Folio Sesenta (60).-
En fecha 10/10/2023, se agregó a los autos, el Comprobante de Recepción de Documentos procedente de la FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Folios sesenta y uno al sesenta y tres (61 al 63).-
En fecha 10/10/2023, se agregó a los autos, acta de Prueba de Testigos de la ciudadana SORELIS DELGADO, se declaró desierto dicho acto por la incomparecencia de la referida. Folio sesenta y cuatro (64).-
En fecha 10/10/2023, se agregó a los autos, acta de Prueba de Testigos de la ciudadana ALEJANDRA PEDRIQUE, se declaró desierto dicho acto por la incomparecencia de la referida. Folio sesenta y cinco (65).-
En fecha 10/10/2023, se dicto auto remitiendo a la alzada la apelación formulada por el Abg. Pedro Luis Hernández Olivero, a fin de que conozca y decida la misma; se libró oficio Nro. 2580-093 que hace efectivo lo ordenado. Folios sesenta y seis y sesenta y siete (66 y 67).-
En fecha 10/10/2023, se envió oficio Nro. 2580- 094 al JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, remitiendo separata de apelación. Folio sesenta y ocho (68).-
En fecha 11/10/2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Abg. SANTIAGO JOSE VILERA (ya identificado), donde solicitó copias certificadas de las declaraciones testimoniales que fueron declaradas desiertas, van desde el folio 37 al 38 ambos inclusive de esta pieza, así como de la diligencia y el auto que las acuerde. Folios sesenta y nueve (69).-
En fecha 11/10/2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Abg. SANTIAGO JOSE VILERA (ya identificado), donde solicitó copias certificadas del informe técnico y de la declaración testimonial que ratifica su contenido y firma que van desde el folio 117 al folio 132 de la pieza I, y de la declaración testimonial que va del folio 37 hasta el folio 38 de esta pieza, de la diligencia y del auto que las acuerde. Folio setenta (70).-
En fecha 11/10/2023, se recibió escrito suscrito por la ciudadana ADELFINA ZORAIDA PINTO MARIN (ya identificada), para dar contestación a la diligencia de nulidad testimonial de 06/10/2023, interpuesta por la Abg. LIGIA OTILIA HURTADO, en representación del demandante. Folios setenta y uno al setenta y tres (71 al 73)
En fecha 11/10/2023, se recibió diligencia suscrita por el Abg. PEDRO LUIS HERNANDEZ OLIVERO (ya identificado), donde solicitó certificación de cómputos de días de despacho transcurridos del lapso de evacuación de pruebas del expediente principal y del lapso de evacuación de pruebas del cuaderno de tacha incidental, desde su apertura hasta el día 11/10/2023. Folio setenta y cuatro (74).-
En fecha 11/10/2023, se recibió diligencia suscrita por el Abg. PEDRO LUIS HERNANDEZ OLIVERO (ya identificado), donde formuló oposición a la expedición de copias certificadas, que rielan al folio 69 y 70 de la tercera pieza del expediente. Folio setenta y cinco (75).-
En fecha 11/09/2023, se dicto auto en respuesta a la diligencia de fecha 06/10/2023, insertada en los folios 53 y 54 de la tercera pieza con copia a los folios 34 y 35 del Cuaderno de Incidencia, donde se menciona que el acto de la ciudadana JULIA ADOLFINA HONORE RODRIGUEZ, no se materializo, por ende no existe nada que anular; y con relación al acto de la ciudadana CARMEN MARIANNY DELGADO REVERON, su valoración de la testimonial, no se ha puesto en materia de discusión; sin embargo lo que a bien tenga que decir al respecto este Tribunal, lo hará con la definitiva. Folio setenta y seis y setenta y siete (76 y 77).-
En fecha 16/10/2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ADELFINA ZORAIDA PINTO MARIN (ya identificada), donde solicitó la Suspensión de la Causa. Folio setenta y ocho (78).-
En fecha 18/10/2023, se dicto auto donde se acuerda, en cuanto a la parte demandada: se insta a la parte a que haga las correcciones de rigor para así poder proveer sobre la misma; se solicitó el aporte de las copias para que en lo sucesivo sean certificadas; se ordenó librar oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico. En cuanto a la parte demandante: El Tribunal estima que ya ha provisto sobre el tema central del referido escrito, en auto de fecha 11/10/2023 el cual le dio respuesta a la diligencia de fecha 06/10/2023 de la aludida solicitud de nulidad; se ordeno estampar un computo de los días de despacho transcurridos del lapso de Evacuación de Pruebas; en cuanto a la oposición a que se expidan Copias Certificadas, se niega; en cuanto al señalamiento del lapso de informes, el artículo 511 del CPC, no indica que el Juez deba anunciar la apertura del Lapso de Presentación de Informes, por el contrario, el Tribunal no esta en lo obligación de estampar continuamente autos cada vez que un lapso fenece y otro inicia (salvo disposiciones legales en contrario); se ordeno librar oficio 2580-109 al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y Oficio Nro. 2580-110 a la Fiscalía Décimo del Ministerio Público. Folio setenta y nueve al ochenta y uno (79 al 81).-
En fecha 18/10/2023, se recibió diligencia suscrita por el Abg. PEDRO LUIS HERNANDEZ OLIVERO (ya identificado), donde solicitó computo por Secretaria de los días de despacho del lapso de evacuación de pruebas hasta su finalización de dicho lapso. Folio ochenta y dos (82).-
En fecha 18/10/2023, se recibió diligencia suscrita por el Abg. PEDRO LUIS HERNANDEZ OLIVERO (ya identificado), donde Ratifica la Suspensión de la Causa, hasta tanto sean decididos por el Tribunal Superior los Recursos de Apelación. Folio ochenta y tres (83).-
En fecha 18/10/2023, se dicto auto donde se acuerda, computo por Secretaria. Folio ochenta y cuatro (84).-
En fecha 19/10/2023, se recibió diligencia suscrita por el Abg. PEDRO LUIS HERNANDEZ OLIVERO (ya identificado), donde solicitó cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos de la actuación procesal que corresponde a las partes. Folio ochenta y cinco (85).-
En fecha 26/10/2023, se dicto auto dando repuesta a la diligencia presentada en fecha 19/10/2023, se ordenó expedir por Secretaria Cómputo de días de despacho desde el 13/10/2023 exclusive hasta el 19/10/2023 inclusive. Folio ochenta y seis y ochenta y siete (86 y 87).-
En fecha 30/10/2023, se recibió diligencia suscrita por el Abg. PEDRO LUIS HERNANDEZ OLIVERO (ya identificado), ratificando remisión de copias indicadas para recurso ejercido. Folio ochenta y ocho (88).-
En fecha 31/10/2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Abg. LIGIA OTILIA HURTADO (ya identificada), quien señalo que se certifiquen en orden consecutivo y cronológico las actuaciones que van desde el folio 32 y 33 de la pieza III, 41 y 42 de la pieza III, 39 y 40 de la pieza III, 52 de la pieza III, 60 de la pieza III, así como solicitó el auto que acuerde lo solicitados se me designe correo especial para llevarlas. Folio ochenta y nueve (89).-
En fecha 01/11/2023, se dicto auto en relación a lo peticionado por el ciudadano PEDRO LUIS HERNANDEZ OLIVERO (ya identificado), se acordó copias certificadas, y librar oficio para ser enviadas al Tribunal de Alzada. Folios noventa y noventa y ubo (90 y 91).-
En fecha 06/11/2023, se recibió escrito suscrito por el Abg. PEDRO LUIS HERNANDEZ OLIVERO (ya identificado), presentando INFORMES. Folios noventa y dos al ciento noventa y cinco (92 al 195).-
En fecha 06/11/2023, se dicto auto en relación a lo peticionado por la ciudadana Abg. LIGIA OTILIA HURTADO (ya identificado), se acordó las copias certificadas, a pesar de que la apelación fue oída en fecha 04/10/2023, ordenó librar oficio para ser enviadas al Tribunal de Alzada, en cuanto la solicitud de ser correo especial esta fue acordado. Folios ciento noventa y seis y ciento noventa y siete (196 y 197).-
En fecha 07/11/2023, se recibió escrito suscrito por el Abg. SANTIAGO JOSE VILERA (ya identificado), presentando INFORMES DEL BIEN PROBADO. Folios ciento noventa y ocho al doscientos diecisiete (198 al 217).-
En fecha 09/11/2023, se dicto auto acordando abrir la cuarta pieza, dada la voluminosidad de la presente.- Folio doscientos (218).-
CUARTA PIEZA.
En fecha 09/11/2023, se abre tercera pieza, encabezando con ejemplar del auto anterior. Folio uno (uno).-
En fecha 21/11/2023, se recibió escrito suscrito por el Abg. PEDRO LUIS HERNANDEZ OLIVERO (ya identificado), haciendo observación del Informe presentado por el ciudadano, Abg. SANTIAGO JOSE VILERA (ya identificado). Folios dos l treinta (02 al 30).-
En fecha 05/12/2023, se recibió escrito suscrito por el Abg. PEDRO LUIS HERNANDEZ OLIVERO (ya identificado), donde solicitó copias certificadas de los folios 144 de la segunda pieza del expediente principal, 140 de la segunda pieza del expediente principal, y del folio 35 y 36 de la tercera pieza del expediente principal, del folio 44 al 46 de la tercera pieza del expediente principal, y 20 al 33 de la segunda pieza del Cuaderno de Incidencias. Folio treinta y uno (31).-
En fecha 06/12/2023, se dicto auto donde se acuerda expedir copias certificadas solicitadas por secretaria. Folio treinta y dos (32).-
En fecha 19/12/2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Abg. LIGIA OTILIA HURTADO (ya identificada), donde solicitó copias certificadas de los folios 2 al 11 de la pieza I, 74 al 76 de la pieza III, 22 al 23 de la pieza III, 39 al 40 de la pieza III y folio 52 de la pieza III, el auto de fecha 09/10/2023 que riela al folio 60 de la pieza III, así como también la diligencia y del auto de lo acuerde, juro la urgencia del caso. Folio treinta y tres (33).-
En fecha 20/12/2023, se dicto auto donde acuerda expedir copias certificadas solicitadas por secretaria. Folio treinta y cuatro (34).-
En fecha 20/12/2023, se dicto auto donde se señala los folios a ser parte de la separata de apelación; se libró oficio Nro. 2580-183 al JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, remitiendo copias certificadas que fueron señaladas en fecha 19/12/2023. Folios treinta y cinco y treinta y seis (35 y 36).-
En fecha 25/01/2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Abg. LIGIA OTILIA HURTADO (ya identificada), con la que dejó constancia que cumplió con su misión y consigno copia de su recepción hecha el 18 de Enero de 2024, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Folios treinta y siete y treinta y ocho (37 y 38).-
En fecha 06/02/2024, se dictó auto con el que difirió la Sentencia Definitiva de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por motivo de volumen de trabajo en el Tribunal. Folio treinta y nueve (39).-
En fecha 09/02/2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Abg. LIGIA OTILIA HURTADO (ya identificada), con la que solicita se deje constancia que las copias señaladas en ocasión de la apelación formulada por el Ciudadano: SANTIAGO JOSÉ VILERA, co-apoderado judicial de la parte demandada (ya identificado), contra el acto de posiciones juradas fijado para absolver a la Ciudadana: ADELFINA ZORAIDA PINTO MARIN (demandante, suficientemente identificada en autos) y que fuese oída por Auto de fecha 04/10/2023, fue en fecha 31/10/2023 y no en fecha 19/12/2023 como se alude en auto de fecha 20/12/2023. Folio cuarenta (40).-
En fecha 15/02/2024, se dictó auto con el que se acuerda agregar a las actas del expediente, copia certificada por secretaría de escrito contentivo de pretensión por tercería de la Ciudadana: MARIANA CAROLIONA PARTÍNEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.597.479; asimismo, se acordó la apertura de cuaderno separado bajo la denominación de: “Cuaderno de Tercería” y su proveimiento al tercer (3º) día. Folios del cuarenta y uno al cuarenta y nueve (41 al 49).-
En fecha 15/02/2024, se dictó auto con el que se ordena la apertura de cuaderno separado bajo la denominación de: “Cuaderno de Tercería”, según lo dispuesto al auto de misma fecha. Folio cincuenta (50).-
En fecha 19/02/2024, se dictó auto con el que se da respuesta a diligencia suscrita por la ciudadana Abg. LIGIA OTILIA HURTADO (ya identificada), consignada en fecha 09/02/2024. Folio cincuenta y uno (51).-
En fecha 19/02/2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Abg. LIGIA OTILIA HURTADO (ya identificada), con la que solicita se le expida copia certificada del folio 51 y vuelto, con el que se le da respuesta a la diligencia suscrita por su persona, consignada en fecha 09/02/2024. Folio cincuenta y dos (52).-
En fecha 22/02/2024, se dictó auto con el que se da respuesta a diligencia suscrita por la ciudadana Abg. LIGIA OTILIA HURTADO (ya identificado), consignada en fecha 19/02/2024. Folio cincuenta y tres (53).-
En fecha 19/02/2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Abg. PEDRO LUIS HERNÁNDEZ OLIVERO (ya identificado), con la que solicita se le expida copia certificada del auto de fecha 05/02/2024, relacionadlo con el diferimiento de la sentencia. Folio cincuenta y cuatro (54).-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Antes de pasar a decidir sobre la pretensión de la actora, Ciudadana: ADELFINA ZORAIDA PINTO MARÍN (ya identificada), relacionada con acción por PARTICIÓN DE GANANCIALES CONCUBINARIOS, en contra del Ciudadano: LEOBALDO CELESTINO SOLORZANO PERALTA (ya identificado), primero se dilucidarán algunas consideraciones de hecho y de derecho, en base a una revisión exhaustiva que se hiciese a las actas procesales contenidas en el expediente:
En función de la pretensión que arguye la representación judicial de la actora (representación que consta en Poder Especial consignado con la demanda, marcado como anexo “A”, inserto del folio 12 al 14, del Expediente en su Pieza Nº 01 del Cuaderno Principal, registrado ante el Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, bajo el Nº 3, Tomo 4, Folios del 12 hasta el 16), este jurisdicente estima esencial centrar en previo la atención en el documento fundamental con que ésta acción se inicia; en este sentido, y aún cuando la apoderada judicial de la demandante instruye en el escrito libelar, específicamente en la parte inicial del apartado denominado “LOS HECHOS”, que:
Consta de acta No. 60 del 2016, expedida por el registrador Civil del municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico que anexo “B”, que mi representada mantuvo por un periodo de tiempo de 4 años y 6 meses unión estable de hecho con el ciudadano. LEOBALDO CELESTINO SOLORZANO PERALTA…
De la revisión de ésta prueba se pudo evidenciar, que en realidad se trata del Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho Nº 50, de fecha 01/09/2020, inserta como anexo “B” en el Folio 15 del Expediente, en su Pieza Nº 01 del Cuaderno Principal. Es de resaltar, que aún cuando en el escrito libelar se hace mención a la referida Acta Nº 60, esta no fue consignada con los anexos. Así se ha verificado.-
En este sentido debe establecerse, que la prueba fundamental con la que se cimienta una pretensión o una acción jurisdiccional, se convierte en un documento que supone la verosimilidad del hecho litigioso, permitiendo con ello que el proceso prospere. Así se estima.-
Ahora bien, a razón de las Uniones Estables de Hecho debe destacarse, que nuestra Carta Magna en su Artículo 77, dicta que las que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán entre un hombre y una mujer los mismos efectos del matrimonio; motivo por el cual, esta institución acoge todas las consecuencias jurídicas que de éstas se deriven; entre ellas la Partición de los Bienes que la Comunidad Conyugal generada durante su “vigencia”. No obstante se debe tener en cuenta, que para tales efectos es imprescindible determinar con exactitud, la vigencia en que la referida Unión Estable fue mantenida por los cónyuges, esto con el propósito de conocer cuales son los bienes que se encausan al patrimonio conyugal; aquí entra en juego las probanzas, es decir, los documentos que certifiquen tales incidentes, para este caso fundamentalmente sería las Actas del Registro Civil donde ésta instancia administrativa asentó el hecho, que para quien suscribe necesariamente deben ser tanto la de Inserción, como la de Disolución; postura que subsiguientemente será fundada. Así se establece.-
En razón de lo referido, existen dos (02) aspectos que necesariamente deben ser atendidos: por una parte, sobre la partición de los bienes gananciales (objeto de la pretensión en esta causa) y por la otra, la fecha cierta con la que inició la unión estable, para que la partición surta sus efectos. Con relación al primero, este es un proceso fundamental para determinar la distribución equitativa de los bienes entre los cónyuges, la cual proviene del conocimiento que se tiene sobre todos aquellos bienes adquiridos por ellos durante la vigencia de la unión (sin importar quién los haya adquirido o a nombre de quién estén registrados), bajo el llamado régimen legal de comunidad de bienes (con excepción de los considerados como bienes propios, es decir, los adquiridos antes del matrimonio, los adquiridos por herencia y los adquiridos a través de donaciones; teniendo en cuenta, que deben haber sido declarados, acordados y/o demostrado así). Nuestra legislación, establece criterios específicos para llevar a cabo tal división, considerando en este caso factores como la duración mantenida por los cónyuges, es decir, la vigencia de la unión estable. En este sentido, el Código Civil específica en los Artículos 156 y siguientes, las disposiciones legales relacionadas con los bienes gananciales, incluyendo tanto los bienes muebles como los inmuebles, así como los derechos y acciones que correspondan a ambos cónyuges; así como la disolución y liquidación de ésta. Así se considera.-
En cuanto al segundo aspecto, alude el Dr. Manuel Ossorio en su libro denominado: “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICA, POLITICAS Y SOCIALES”, Editorial Heliasta, Buenos Aires, República de Argentina, Pag. 316, que la fecha cierta es: “Aquella a partir de la cual los instrumentos privados tienen efecto en relación a terceros o sucesores singulares de las partes.”; en esta definición, se observa que se refiere a instrumentos privados, sin embargo, por analogía puede determinarse, que en casos de instrumentos públicos (como el caso que nos ocupa), la fecha cierta es aquella por medio de la cual, estos documentos tienen efectos directos entre los intervinientes en el acto que lo generó, y entre ellos con el Estado (esto en el caso de hacer valer los efectos jurídicos de ellos se derivan, sino media el acuerdo). En este sentido, la fecha cierta es una constancia real que verifica que una circunstancia jurídica se ha materializado, con la que eventualmente se hacen valer los efectos jurídicos que de ella se deriven; o como en el caso particular, momento en el tiempo que dio inicio al derecho que poseen los unidos de hecho a los efectos jurídicos de ese acontecimiento. Así se considera.-
A la luz de éstos argumentos, y con el propósito de conocer la fecha cierta con la que se inició la unión estable entre los cónyuges (siendo esto necesario para constituir el lapso de tiempo con el que se mantuvo vigente la misma), lo que permitiría dilucidar sobre qué bienes concurren al patrimonio de gananciales concubinarios, se amerita analizar a parte de los dichos establecidos por la actora, la información que se desprende tanto del documento público promovido por el demandado en su escrito de contestación, relacionado con el Acta de Inserción de Unión Estable de Hecho Nº 60, de fecha 03/03/2016, inserta como anexo “A” en el Folio 102 del Expediente, en su Pieza Nº 01 del Cuaderno Principal; como del Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho Nº 50, de fecha 01/09/2020, inserta como anexo “B” en el Folio 15 del Expediente, en su Pieza Nº 01 del Cuaderno Principal, aportada con la demanda. Así se considera.-
Dicho lo anterior, del análisis de estos documentos públicos se extrae lo siguiente:
a) Del Acta de Inserción de Unión Estable de Hecho Nº 60, de fecha 03/03/2016:
La fecha de inscripción del acta es el 03 de Marzo del año 2016.
Esta fue promovida por la manifestación conjunta de la voluntad de los Ciudadanos: ADELFINA ZORAIDA PINTO MARÍN y LEOBALDO CELESTINO SOLORZANO PERALTA (ya identificados).
En el apartado “D” referente a la Manifestación Expresa, se lee: “LOS DECLARANTES MANIFESTARON QUE TIENEN UNA UNION ESTABLE DE HECHO DESDE HACE 08 AÑOS”; incluso se especifica la fecha, la cual es el 12-12-2007.
b) Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho Nº 50, de fecha 01/09/2020:
La fecha de su inscripción es el 01 de Septiembre del año 2020.
Esta fue promovida por decisión unilateral de la Ciudadana: ADELFINA ZORAIDA PINTO MARÍN (ya identificada).
En el apartado “D” referente a la Manifestación Expresa, se lee: “LA DECLARANTE MANIFESTA QUE MANTUVO UNA UNION ESTABLE DE HECHO APROXIMADAMANTE DURANTE 04 AÑOS/06 MESES”.
Al indicar la información obtenida de estos documentos públicos, se constituyen los siguientes particulares:
a) Al detallar estos documentos públicos, este jurisdicente estima, que por cuanto los mismos fueron llenados por órgano y funcionario competente, según lo establecido en la ley especial que regula la materia (Ley Orgánica de Registro Civil), a priori no existe razón para objetar que el acto contenido en ellos, se hiciese de buena fe. Así se aprecia.-
b) Igualmente, de la revisión hecha a estos documentos, se desprende una circunstancia de necesaria atención si se quiere establecer con precisión el lapso o periodo en que se mantuvo vigente la unión estable entre los cónyuges. En cuanto a su terminación, no existe inconveniente alguno porque la fecha de la inscripción del acta de disolución la establece de forma clara, el 01 de Septiembre del año 2020; no obstante, esta claridad se ve nublada para establecer la fecha cierta de su inicio, ya que el acta de inserción refiere que su inscripción (la del acta) fue en fecha 03 de Marzo del año 2016, pero la manifestación expresa que los declarantes establecen, que habían mantenido una unión estable de hecho por ocho (08) años (específicamente desde el 12 de Diciembre del año 2007). Para esclarecer este hecho, se debe determinar si la fecha cierta es la de la inscripción del acta, o por el contrario es la establecida por la manifestación expresa de los cónyuges. En este sentido, y particularmente en cuanto a la Comunidad de Bienes, el Artículo 149 del Código Civil alude que: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”; al distinguir lo contenido en este apartado normativo y concatenarlo con el Artículo 77 constitucional, “estaría claro” que la fecha cierta del inicio del lapso de vigencia de la unión estable seria la de la inscripción del acta por cuanto en esa fecha fue celebrado el acto; sin embargo, a efectos de hacer valer la igualdad entre las partes (garantía constitucional) debemos preguntarnos, ¿a qué nivel las uniones estables son equiparables al matrimonio? Pues para contestar a esta pregunta, se debe mencionar, que en base a las leyes patrias, el matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, esto con el objetivo de consolidar una comunidad plena entre ambos, de una forma estable y duradera, con derechos y obligaciones recíprocas. Esta institución se rige por las convenciones de las partes y por la ley; por su parte, las uniones estables de hecho son aquellas que se forman entre un hombre y una mujer que conviven como si fueran esposos, sin haber contraído matrimonio; además, las que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, en lo que respecta a la comunidad de bienes, a la obligación alimentaria, a la sucesión y a la filiación. Por lo tanto, aún cuando parezca de forma amplia que el matrimonio sea equiparable a las uniones estables de hecho, siempre que estas últimas cumplan con los requisitos legales, no lo es así de forma específica; ya que el matrimonio tiene una formalidad y una publicidad que las uniones estables de hecho no tienen, y que pueden generar algunas diferencias en cuanto a la prueba y la protección de los derechos de los convivientes. En relación a esto, la prueba fehaciente que certifica el “nacimiento” del matrimonio es el Acta que acredita tal institución, mientras que no es así con las uniones estables; acreditar un hecho diferente, se estaría dejando a un lado las uniones conyugales donde los convivientes deciden no formalizar en sede administrativa esa circunstancia. En este orden de ideas, el Artículo 767 de la norma subjetiva ya descrita, alude que la comunidad de bienes entre un hombre y una mujer en casos de unión no matrimonial, se presume cuando se demuestre que han vivido permanentemente bajo ésta condición; probanza que no está supeditada única y exclusivamente a la aportación de un acta del registro civil. Así se aprecia.-
El hecho es que la inserción de un acta y su eventual en lo sucesivo modificación o rectificación, incluso su disolución, debe hacerse con la mayor precisión, por cuanto esto garantizará su eficacia legal y por ende, sus efectos jurídicos. En función de esto, cada apartado o renglón de estas actas es vital y debe estamparse la información con la mayor claridad posible (so pena de las acciones que se puedan tomar en contra de ellas); la información que en cada uno de estos apartados se estampa son de gran valor al momento de probar hechos. En consecuencia, si se quiere conocer el momento en que nacen los derechos patrimoniales sobre bienes concubinarios, lo lógico es observar la fecha que acusan los insertantes del acto, grabada en el apartado dispuesto para ello. Por ejemplo: en la actualidad y en “condiciones normales”, al nacer un niños se expide acta de nacimiento en el lugar donde ocurre el alumbramiento (sea en servicio hospitalario público o privado); no obstante, si este hecho ocurre en circunstancias diferentes, que impiden que el mismo se inserte inmediatamente en acta, pues sería ilógico establecer como fecha de nacimiento el momento en el cual, se presenta el niño y no la fecha que acusa el presentante. Asimismo es en el caso de una inserción de acta de unión estable, la fecha del acta indica el momento en el cual, los insertantes de común acuerdo decidieron libremente manifestar su voluntad y declararla de forma conjunta, con el propósito de mantener una Unión Estable de Hecho (Artículo 118 de la Ley Orgánica del Registro Civil); pero para efectos de conocer los derechos que se tengan sobre la comunidad de bienes concubinarios, lo lógico es conocer la fecha que ellos (los insertantes del acta) establecen en la misma, es decir, en el apartado donde se establece la manifestación expresa del estado civil de las personas que declaran la Unión Estable de Hecho (Numeral 7 del Artículo 120 de la Ley Orgánica del Registro Civil); por el contrario, desatinado y discordante sería, si por ejemplo, sobre la base que la fecha cierta para establecer el momento en el tiempo donde nacen los derechos sobre la comunidad concubinaria, sea la estampada en el acta (la fecha de su inserción), esto significaría que, si una pareja ha convivido durante veinte (20) años, forjando un patrimonio con el producto del trabajo mutuo, al decidir establecer una Unión Estable de Hecho en sede administrativa hoy (insertar), deberá dejar por fuera los bienes adquiridos en ese periodo de tiempo. Así se considera.-
Enfatizando al respecto debe subrayarse, que desestimar cualquiera de los apartados que se describen en el acta de registro civil, es desestimar la voluntad que expresa la norma que regula la competencia en esta materia y por ente, la del legislador. A tenor de esto, está lo dispuesto en el Artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil, específicamente lo descrito en el Numeral 6, el cual desataca que las Uniones Estables de Hecho deberán contener a parte de sus características generales, la indicación de la fecha a partir de la cual ésta inició (fecha cierta). En este sentido, el propósito del apartado "D" sobre la manifestación expresa, el cual es uno de los requisitos esenciales para registrar el acta de unión estable de hecho ante el Registro Civil y que adquiera plenos efectos jurídicos, es demostrar el momento en el tiempo en el que los convivientes iniciaron tal situación. Así se aprecia.-
En este orden de ideas, puede mencionarse lo instruido en la decisión proferida en fecha 18 de Junio del año 2015, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el Expediente Nº 15-0342:
Es necesario indicar que en el caso de las relaciones estables de hecho el modo legal para hacerlas valer, es a través de una de acción merodeclarativa, que pretende a falta de otra manera posible la mera declaración de la relación concubinaria en la cual se especificaría el momento en el cual empezó y tiempo de duración de dicha relación, teniendo dicha declaratoria como consecuencia la obtención de los derecho civiles equivalentes a los derecho surgidos de una unión matrimonial, pudiendo reclamar los derechos que gracias a dicha posesión de estado surjan. (Resaltado Nuestro).
Aquí el thema decidendum versa sobre materia distinta a la tratada en la presente causa; no obstante, lo que debe resaltar, es la importancia que significa el establecimiento fehaciente del momento en el cual empezó la unión estable y tiempo de duración para que ésta puede generar las consecuencias jurídicas “equivalentes a los derecho surgidos de una unión matrimonial, pudiendo reclamar los derechos que gracias a dicha posesión de estado surjan”. Así se considera.-
A las luz de estos hechos y circunstancias fácticas, este jurisdicente en base a la disertación realizada establece como fecha cierta que dio inicio a la unión estable, la descrita por los declarantes de la inserción (quienes hoy son parte y contraparte en este juicio), es decir, el 12 de Diciembre de 2007. Así se establece.-
c) Establecida ya la fecha cierta, ésta asienta que el lapso de tiempo con que se mantuvo vigente la unión estable entre los cónyuges, fue exactamente de siete (7) años, ocho (8) meses y diecinueve (19) días; suceso por el que ve la luz otra circunstancia de gran interés, la relacionada con la condición o Estado Civil que detentaba la demandante para ese momento, la cual era la de casada con el Ciudadano: GUILLERMO MARTÍNEZ PÉREZ (difunto), quien fuese venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.639.058, hecho que en sí, transgrede uno de los requisitos sine qua non para celebrar tal acto, alertado en el Artículo 120, Numeral 7 de la Ley Orgánica del Registro Civil, relacionado con el contenido de las actas, la cual destaca que el estado civil de las personas que declaran la unión en ningún caso podrán ser la de casados. Sin embargo, profundizando al respecto, con esto no se afirma que el acta fue levantada bajo conocimiento de falsedad por el órgano competente, del análisis de las actas y desde el punto de vista temporal, se observa que en efecto al momento de celebrar el acto ambos declarantes ostentaban un Estado Civil que les permitía llevar a cabo el mismo; incluso puede distinguirse, que desde el 03/03/2016 (fecha en la cual quedó asentada el Acta Nº 60) hasta el 01/09/2020 (fecha en la cual quedó asentada el Acta Nº 50), transcurrieron exactamente cuatro (04) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días, lapso que corresponde en líneas generales al establecido por la demandante, tanto en la referida acta de disolución en el apartado “D” (de la manifestación expresa), como en el libelo a tal efecto. El detalle específico se presenta, establecida la vigencia de la Unión Estable de Hecho; en este sentido, para el momento de la inserción del Acta Nº 60 en fecha 06 de Marzo de 2016, el Estado Civil de la Ciudadana: ADELFINA ZORAIDA PINTO MARÍN (ya identificada), era la de divorciada según consta en Sentencia Definitiva de Divorcio de fecha 11 de Abril de 2014, inserta en copia certificada en este Expediente, del Folio 110 al 116 del Cuaderno Principal en su Primera Pieza, pero por fecha cierta de inicio de la referida condición, se nota que esta circunstancia coincide con la época en la que aún se encontraba casada, particularidad por la que sería incoherente establecer un lapso de vigencia de una condición civil para llevar a cabo una partición de gananciales, cuando en ese mismo momento para uno de los intervinientes se encuentra latente el goce de los efectos de las garantías patrimoniales en otra comunidad concubinaria, siendo esto un impedimento para ello; lo que a todas luces es completamente inaceptable y contrario a toda norma. Así se considera.-
En base a lo argüido, el documento contentivo de Acta Nº 60 de inserción de unión estable pierde su valor probatorio por estar inmersa en causal de nulidad (específicamente, la contenida en el Numeral 1 del Artículo 150 ejusdem), incidente que aún cuando le compete su declaratoria a la Oficina Nacional de Registro Civil, no puede ser ignorado por éste jurisdicente; asimismo, por estar este hecho íntimamente relacionado con el descrito en el Acta Nº 50 de disolución de unión estable, por vía de consecuencia, corre con la misma suerte de la primera; razón por la cual, los mismos no soportarían el peso del juicio. Así se considera.-
A tenor de lo aludido, es obligatorio traer a colación, lo contenido en el documento reproducido con el Escrito de Informes marcado con la letra “A”, consignado por la parte demandada, contentivo de Copia Certificada expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, relacionada con la Providencia Administrativa Nº 000002, de fecha 23 de Febrero del año 2022, emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil, Comisión de Registro Civil y Electoral del Conseja Nacional Electoral, inserta del folio 204 al 217, en el Cuaderno Principal en su Tercera Pieza. En esta, aún cuando es originado por un órgano administrativo, guarda relación directa con el documento fundamental con que se inició la presente acción jurisdiccional, motivo suficiente para traerlo al análisis; en este sentido, aquí se enfatizan aspectos de interés, tales como: “…gracias a la claridad establecida por la jurisdiccionalidad, respecto a la competencia y decisión de la misma, razón que dio origen al presente procedimiento, en virtud de lo contenido en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Registro Civil…”, lo cual resalta la competencia que éste órgano detenta para conocer y decidir sobre solicitudes de nulidad de actas del Registro Civil, resaltando al respecto el carácter taxativo de la norma; asimismo, más adelante refiriere en relación a la motivación por la cual un acta goza de nulidad, que:
…el contenido del acta carece de veracidad cuando el acto o hecho jurídico inscrito no es cierto, es decir que el asiento no está apegado a la verdad del hecho o acto que motiva su inscripción y no a las características generales o específicas de las actas.”
Igualmente asienta la providencia, “…que los casos jurídicos suscritos por las partes en la Oficinas y Unidades de Registro Civil son declarativos y por tanto las partes, al señalar la información, responden por la veracidad o falsedad de los mismo, al momento de celebrarlos.”, lo que permite apuntar la importancia que revisten los dichos expresados por las pares en estos actos y las consecuencias desde el punto de vista jurídico que de estos se deriven. Así se aprecia.-
La descrita providencia también hace mención a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia proferido en fecha 15 de Julio del año 2005, referente a la solicitud de interpretación del Artículo 77, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mencionando que fuera de los efectos jurídicos relativos a los aspectos económicos que de ellas se deriven, es relevante para determinarlas: “la cohabitación o vida en común, con carácter permanente, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Resaltado Nuestro); por lo cual, al existir algún impedimento que paralice el hecho contentivo de la unión, concurre la consecuencia aludida en el Artículo 150 de la Ley Orgánica del Registro Civil; discernimiento que es acogido por ésta jurisdicción. Así se considera.-
En definitiva, la Providencia Administrativa en análisis declara la Nulidad del Acta Nº 60 de fecha 03/03/2016 (de inserción de Unión Estable de Hecho) y consecuencialmente la Nulidad del Acta Nº 50 de fecha 01/09/2020 (de disolución de Unión Estable de Hecho), suceso que sobrevenidamente causa un efecto irreparable sobre el presente juicio; aún cuando al momento de admitir la demanda los mismos se encontraban vigentes, es decir, por el aludido hecho sobrevenido, desapareció del ámbito jurídico las pruebas con las cuales se pretende alegar un acontecimiento y así, la adjudicación de sus consecuencias jurídicas, dejando a todas luces sin sustento la acción propuesta de Partición de Gananciales Concubinarios.- Así se considera.-
En este sentido, nuestro máximo Tribunal en Sentencia emanada por Sala Constitucional en fecha 06 de Marzo del año 2009, en el Expediente Nº 09-0014, durante la tramitación de la acción propuesta, la Sala se dio cuanta de un acontecimiento o hecho notorio comunicacional imprevisto, el cual no existía al momento de entrar a conocer la pretensión, produciendo una inadmisibilidad sobrevenida de la misma, en base a lo dispuesto en el Numeral 1, del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual resalta que para que sea admisible la acción de amparo, la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, debe ser real y actual, constituyendo esto una condición esencial para el ejercicio de la misma, de lo contrario no habría un quebrantamiento de derechos y por ende, no habría situación que restablecer. En este caso, aún cuando el hecho sobrevenido se suscitó durante la evaluación previa del Juez para la admisibilidad de la acción, lo notorio es que al momento de conocer la pretensión el hecho no existía, acontecimiento que de forma inesperada cambió las circunstancias de la misma, criterio que es acogido por ésta jurisdicción. Así se considera.-
Ahora bien, al carecer el documento fundamental de peso probatorio por hecho sobrevenido, pasa a carecer la actora de la cualidad suficiente para comparecer en juicio (cualidad o legitimación activa). A este respecto, en Sentencia de fecha 11 de marzo del año 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional, en el Expediente Nº 15-588, al aludir a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se destaca que: “…la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez”. En esta misma Sentencia, se hace referencia a lo que ha prevenido la Sala en otra (Sentencia N° 507/05, Expediente N° 05-0656), enfatizando que:
…la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Lo establecido en la sentencia en comento, apunta a la actitud que tome el actor frente a lo que considera un derecho; entonces, para estar legitimado activamente, la parte actora debe afirmase la titularidad del derecho que se atribuye, derecho que debe sostener y mantener; de lo contrario, carecería de la cualidad activa. Así se considera.-
La descrita sentencia sigue refiriendo que: “Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho”; indicando esto, que el actor debe comprobar que en efecto detenta la cualidad activa sobre el derecho que quiere hacer valer y además, tal comprobación debe extenderse al demandado, lo que garantizaría que éste último detenta la cualidad pasiva del derecho que el primero quiere atribuirse, manifestándose tanto la legitimación activa, como la pasiva. Así se considera.-
Lo aquí descrito se circunscribe, en el hecho de que a falta de cualidad activa, la acción no posee el merito suficiente; incluso, trayendo el caso concreto de ésta causa a las circunstancias referidas en la sentencia en comento, puede destacarse que la carencia del peso probatorio del documento fundamental con que se inició la presente demanda, las cualidades tanto activa como pasiva, dejan de detentarse por las partes, lo que vuelve ineficaz la acción propuesta. Así se considera.-
Por otro lado, existen algunos aspectos de interés que deben mencionarse:
1.- En cuanto a lo pedido por Escrito de Contestación de la Demanda inserta del folio 83 al 101 del cuaderno principal en su primera pieza, relacionada con la Tacha Incidental de Documentos Públicos, éste jurisdicente debe necesariamente referir, que por éste escrito de fecha 26/05/2021, y posteriormente por el de formalización de tacha incidental de fecha 09/06/2021, fue ordenado la apertura del Cuaderno Incidental de Tacha Instrumental de Falsedad en fecha 10/06/2021, para su sustanciación y decisión en cuaderno separado; razón por la cual, ésta incidencia fue decidida en su oportunidad (en fecha 26/02/2024) por fallo (Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva) en el delatado cuaderno. Así se ha verificado.-
2.- En cuanto a la imposición de Medidas Cautelares que fueron tratadas en el Cuaderno de Medidas aperturado en fecha 18/02/2021, y que devinieron en la prohibición de enajenar y grabar y las medidas innominadas subsiguientes según Sentencia Interlocutoria Nº 15-2021 de fecha 17/03/2021, que se describen a continuación: Prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones en participación de la empresa jurídica Multirepuestos, Accesorios y Lubricantes ALFACAR, C.A; paralización y bloqueo y movimientos de las cuentas pertenecientes a la empresa jurídica Multirepuestos, Accesorios y Lubricantes ALFACAR, C.A, en la entidad Banco Universal Banesco; las cuales en razón de la presente sentencia será resuelto en los dispositivos del fallo. Así se ha considerado.-
3.- En cuanto a la intervención de terceros (Tercería) hecha en fecha 14/02/2024, por la Ciudadana: MARIANA CAROLINA MARTÍNEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.597.479, domiciliada en la Calle Andrés Eloy Blanco, Edificio Centro Repuestos Saladillo, Ciudad de Altagracia De Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, debidamente asistido por el profesional del derecho PEDRO RUBÉN CALLEJAS REYES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 29.909, en contra de los Ciudadanos: LEOBALDO CELESTINO SOLORZANO PERALTA y ADELFINA ZORAIDA PINTO MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.495.656 y V-5.219.023 respectivamente, domiciliados: el primero, en la Calle Ilustres Próceres, Sector Saladillo, de la Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas Del Estado Guárico; y la segunda, en la Calle Andrés Eloy Blanco, Edificio Centro Repuestos Saladillo, Ciudad de Altagracia De Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. Al primero en forma conjunta y por tercería; y a la segunda, en forma solidaria y en su favor; razón por la cual, se acordó su incorporación a los autos de la misma, aperturando Cuaderno Separado en fecha 15/02/2024. Esta fue decidida en fecha 19/02/2023, por medio de Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 05-19022024. Así se ha verificado.-
Dicho lo anterior, éste jurisdicente ve pertinente subrayar, que de la valoración hecha a la totalidad de las probanzas evacuadas en este proceso y presentes en las actas del expediente (documentales, testimoniales, posiciones juradas, entre otras; incluso, los informes y sus conclusiones), se aprecia que las mismas se dividen en dos (02) bloques: las que se dedicaron a defender o atacar el documento fundamental que dio inicio al presente juicio; y las que se dedican a comprobar o desvirtuar la existencia de una relación formal (“sentimental”) entre los que son parte y contraparte en el mismo. Sin embargo, y por cuanto no está puesto en entre dicho lo segundo, inclusive tampoco la formalidad administrativa que dieron origen a los referidos documentos públicos (actas del registro civil), éste Tribunal ha centrado la atención en lo primero, abordando las consecuencias generadas por los dichos manifestados por los declarantes en cada una de ellos, circunstancias que confluyeron en que estos perdieran su valor probatorio y por consiguiente, menoscabaran su fuerza en juicio. Así se ha establecido.-
Expuestos todos estos acontecimientos, alegaciones y posturas, circunstancias de hecho y derecho; además, realizado los análisis pertinentes y contrastes con la doctrina y la jurisprudencia, teniendo preeminencia ineludible con la Ley; estima este jurisdicente, que existen suficientes evidencias para desestimar el documentos fundamental con que se inició ésta demanda; lo que sumado, a lo acontecido en fecha 23 de Febrero del año 2022, con el pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral según Providencia Administrativa Nº 000002, acentúa el criterio de la DECLARATORIA SIN LUGAR LA ACCIÓN propuesta por la actora (ampliamente identificada en autos), es decir, de acuerdo a los acontecimientos descritos en el presente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 16 ejusdem, se tiene como sin lugar la presente acción.- Así se considera.-
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.-
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de DIOS, de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por autoridad de la LEY y conforme a derecho declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN, incoada por la Ciudadana: ADELFINA ZORAIDA PINTO MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.219.023, en contra del Ciudadano: LEOBALDO CELESTINO SOLORZANO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.495.656, por Demanda de PARTICIÓN DE GANANCIALES CONCUBINARIOS. Así se decide.-
SEGUNDO: Por efecto de lo decidido en el presente fallo, se deja sin efecto las Medidas Cautelares (prohibición de enajenar y grabar, y las medidas innominadas) que fueron tratadas en el Cuaderno de Medidas, impuestas por Sentencia Interlocutoria Nº 15-2021 de fecha 17/03/2021; por consiguiente, se ordena oficiar a los entes públicos e instituciones bancarias que se les hizo saber de las mismas, el contenido de lo proferido en la presente sentencia, una vez que ésta haya quedado definitivamente firme. Así se decide.-
TERCERO: Se condena en Costas a la Parte Demandante, dado el vencimiento total, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
CUARTO: Por efecto del diferimiento hecho por Auto de fecha 06/02/2024, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se ordena la notificación de las partes con el objeto de que conozcan el contenida de la Sentencia.- Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Altagracia de Orituco, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del Dos Mil Veinticuatro (2.024).- Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-
EL SECRETARIO SUPELNTE,
ABG. ÁNGEL SIMÓN MORILLO.-
En esta misma fecha siendo las 09:10 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.--------
EL SECRETARIO SUPELNTE,
DRSP/asm.-
EXP. Nº 21-2727.-
PARTICIÓN DE GANANCIALES CONCUBINARIOS.-
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