TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.
Altagracia de Orituco, 29 de Febrero del Año 2.024.-
213º y 165º
SENTENCIA: NRO 09-29022024.-
EXPEDIENTE: NRO. 23-2784.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA - PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL.-
DEMANDANTE: HÉCTOR MÁXIMO BARÓN RONDÓN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.116.809, DOMICILIADA EN EL SECTOR VALLES DE CAMORUCO, TRANSVERSAL I, ALTAGRACIA DE ORITUCO, MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO.-
DEMANDADO: SANTA SUBONEY PÉREZ YNFANTE, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.118.249, DOMICILIADA EN EL SECTOR SALAMANCA, CALLE LOS CANJILONES, CHARALLAVE, ESTADO MIRANDA.-
ABOGADA ASISTENTE: LOURDES OLIMPIA GUACARAN, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 162.285.-
I
El presente asunto fue asignado mediante distribución manual en fecha 16 de Noviembre del año 2023, contentivo de DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por el Ciudadano: HÉCTOR MÁXIMO BARÓN RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.116.809, domiciliado en el Sector Valles de Camoruco, Transversal I, Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, debidamente asistido por la profesional del derecho LOURDES OLIMPIA GUACARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.288.804 e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 162.285, en contra de la Ciudadana: SANTA SUBONEY PÉREZ YNFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.118.249, domiciliada en el Sector Salamanca, Calle los Canjilones, Charallave, Estado Miranda; en este sentido, el referido asunto fue inscrito en el Libro de Causas y su registro consta del Nº 23-2784.-
II
DE LOS HECHOS.-
En fecha 21 de Noviembre del año 2023, se admitió el presente asunto y fueron libradas las respectivas Boletas de Citación a la emplazada en autos y de Notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico; del mismo modo, se libraron los oficios Nros. 2580-157 y 2580-158 de misma fecha, dirigidos a los Juzgados Distribuidores de los Municipios Cristóbal Rojas del Estado Miranda y Roscio y Ortiz del Estado Guárico, con los cuales se remiten los respectivos exhortos, para hacer efectivos los respectivos actos de comunicación (los mismos no poseían las compulsas por cuanto no fueron aportadas por la parte). Folios del 07 al 13.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
En principio debe destacarse, que luego de realizada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, signada con el Nº 23-2784, se pudo evidenciar, que ésta no ha pasado el umbral de la practica del acto de comunicación (ni de la emplazada, ni de la fiscalía); incluso, no consta por la parte, la consignación de la compulsa que componen las referidas boletas, es decir, la parte desde su interposición no ha hecho ningún acto de impulso, ni mostrado interés en hacer efectivo los actos de comunicación en este asunto. Así se ha verificado.-
Asimismo, se comprueba por Auto de fecha 29/02/2024, por el cual se estampó en las actas de expediente, un Cómputo de Días de Despacho transcurridos desde el 21/11/2023 (exclusive), fecha en la cual fue admitido el presente asunto, hasta el 28/02/2024 (inclusive); en este se describe, que transcurrieron CUARENTA Y CINCO (45) días de despacho. Así se ha verificado.-
Bajo éste contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1923 de fecha 03/12/2008, en el Exp. Nº 08-1058, ha expresado:
“…es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción... En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa…”
En consecuencia, la regla general en materia de perención, es el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal; originando a tal efecto de pleno derecho, la perención. En este sentido, el Artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece en su parte inicial que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. De igual manera, el referido Artículo en su primer numeral destaca que también se extingue la instancia: “Cuando transcurrido treinta días (30) a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;”. De manera pues, que el actor debe demostrar que desea seguir en el proceso, llevando constantemente a cabo los actos que a bien tiene en sus manos para mantenerlo “vivo”. Así se aprecia.-
A la luz de los hechos, este Juzgador considera que es procedente la Perención de la Instancia en el presente asunto, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos (02) distintos motivos: en primer lugar, en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo); y en segundo lugar, el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo). Así se aprecia.-
En este sentido, Rengel-Romberg (1992) sostiene que la Perención se materializa, por la inactividad de las partes en el proceso, que “…debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan…”. Por su parte, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2000, haciendo eco de la Norma Jurídica mencionada, sostuvo que la Perención de la Instancia es: “…un acontecimiento que se produce por falta de impulso procesal...y la norma que la regula ha sido considerada, como cuestión de orden público…”. Es por estas razones que debe entenderse, que la Perención requiere que las partes no materialicen o lleven a cabo actos procesales, lo que se traduce en inactividad por parte de ellas. Es decir, la inactividad es la conducta omisiva de las partes, las cuales necesariamente deben garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, cumpliéndose de esta manera en el Proceso, una función pública que requiere tales características. Así se considera.-
En este punto este Tribunal debe enfatizar, que examinadas las actas procesales que componen el presente Expediente contentivo de demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, a operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR LA FALTA DE INTERÉS, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por el tiempo determinado en el supuesto contemplado en la norma ut supra citada, se configura en el reiterado efecto jurídico en cuestión. Así se declara.-
Finalmente vale la pena aclarar, que la función de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, y en principio, no se traduce en ningún perjuicio al actor, por cuanto le permite en un lapso de tres (03) meses, ejercer de nuevo la acción, tal como lo establece el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-
III
D I S P O S I T I V A.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN en la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el Ciudadano: HÉCTOR MÁXIMO BARÓN RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.116.809, domiciliado en el Sector Valles de Camoruco, Transversal I, Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en contra de la Ciudadana: SANTA SUBONEY PÉREZ YNFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.118.249, domiciliada en el Sector Salamanca, Calle los Canjilones, Charallave, Estado Miranda.- Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Altagracia de Orituco, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del Dos Mil Veinticuatro (2.024).- Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-
EL SECRETARIO,
ABG. ÁNGEL SIMÓN MORILLO.-
En esta misma fecha siendo las 09:34 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.-----
EL SECRETARIO,
DRSP/asm.-
EXP. Nº 23-2784.-
DIVORCIO POR DESAFECTO.-
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