REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO.

Actuando en Sede Civil.

213º y 164º

Altagracia de Orituco, Seis (06) de Febrero de 2.024.-

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
NÚMERO DE SENTENCIA: 02-06022024.-
NÚMERO DE SOLICITUD: 24-8873.-
ASUNTO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA. DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS TERCEROS.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA.-
SOLICITANTE: NINOSKA JOSEFINA PARRA RANGEL, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 20.847.432, DE ESTE DOMICILIO.-
ABOGADA ASISTENTE: LIUDMILA CLARET PEROZO CALDERÓN, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 70.323.-

I
En fecha 30/01/2.024, se recibió por distribución manual solicitud de DECLARATORIA DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la Ciudadana: NINOSKA JOSEFINA PARRA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.847.432, actuando en ejercicio de sus propios derechos civiles e intereses, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, LIUDMILA CLARET PEROZO CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.323, a los fines de que se le tenga como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la De Cujus, BELKIS DEL CARMEN PARRA RANGEL, quien en vida fuese de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.033.395, falleció sin asistencia médica, siendo causa de muerte PARO CARDIORESPIRATORIO, INTOXICACIÓN URICEMICA, INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA, según consta en ACTA DE DEFUNCIÓN signada con el Nº 195 de fecha 03/11/2023, presentada con la solicitud.-
II
Asimismo, se evidencia del contenido de la citada Acta de Defunción, emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, anexada en original, cursante al folio seis y siete (06 y 07), que de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 de la LEY DE REGISTRO CIVIL, se valora como plena prueba (dejándose a salvo los derechos de terceros).- En cuanto a las TESTIMONIALES de los Ciudadanos: ANA MARÍA MENDOZA FERNÁNDEZ y JOSÉ ENRIQUE ORTUÑO LORETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.116.739 y V-6.048.380 respectivamente, estas se valoran como pleno indicio, conforme al Artículo 12 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, a los fines de establecer que la De Cujus, BELKIS DEL CARMEN PARRA RANGEL, dejo como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA a su HIJA la ciudadana NINOSKA JOSEFINA PARRA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.847.432 y de éste domicilio (dejándose a salvo los derechos de terceros).-
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y en las reglas previstas para el procedimiento voluntario señalados en el referido Código Adjetivo, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con sede en Altagracia de Orituco; administrando Justicia, en nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de los derechos sobre los bienes dejados por la De Cujus BELKIS DEL CARMEN RANGEL PARRA, a su HIJA la ciudadana NINOSKA JOSEFINA PARRA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.847.432 y de éste domicilio (dejándose a salvo los derechos de terceros).- Así se declara.-
Expídanse las copias certificadas por secretaría que fueren menester a la solicitante y devuélvanse estas actuaciones con sus resultas originales.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Altagracia de Orituco, a los Seis (06) días del mes de Febrero de 2.024.- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

EL JUEZ SUPLENTE,


ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-


EL SECRETARIO SUPLENTE,


ABG. ANGEL SIMÓN MORILLO.-


En fecha 05/02/2.024, siendo las 3:00 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia, dándosele cumplimiento a lo ordenado.------------------------------------------------------------------------------

EL SECRETARIO SUPLENTE,









DRSP/asm/mt.-
Sol. Nro. 24-8873.-
Única y Universal Heredera.-