TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.-
Actuando en Sede Civil.-
Altagracia de Orituco, Siete (07) de Febrero de 2.024.-
213º y 164º
NÚMERO DE SENTENCIA: 03-07022024.-
NÚMERO DE EXPEDIENTE: 21-2704.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
MOTIVO: DESALOJO COMERCIAL.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: A LUGAR EL DESALOJO.-
PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO JOSÉ VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.765.817, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 47.537, de éste domicilio, Apoderado Judicial de los Ciudadanos: NOUHAD GEORGES EL ABIAD DE DOUMAT, JOSÉ ANTONIO DOUMAT EL ABIAD, JINETT DOUMAT EL ABIAD Y MARY LUZ DOUMAT EL ABIAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.110.462, V-11.365.116, V-11.365.117 y V-17.689.828 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MOUMEDJIAN KALZI ABBOUD, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-11.369.034, de éste domicilio.-
I
Se inicia la presente demanda, mediante escrito constante de Nueve (09) folios útiles y cuarenta y ocho (48) anexos, recibida por distribución ante éste Juzgado en fecha 08/12/2020, interpuesta por el Ciudadano: SANTIAGO JOSÉ VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.765.817, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 47.537, actuando como Apoderado Judicial de los Ciudadanos: NOUHAD GEORGES EL ABIAD DE DOUMAT, JOSÉ ANTONIO DOUMAT EL ABIAD, JINETT DOUMAT EL ABIAD Y MARY LUZ DOUMAT EL ABIAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.110.462, V-11.365.116, V-11.365.117 y V-17.689.828 respectivamente, representación conferida según poder autenticado por ante el Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico en fecha 02/12/2014, bajo el Nº 15, tomo 13 del protocolo de trascripción tomo 05, del año 2014, en contra del Ciudadano: MOUMEDJIAN KALZI ABBOUD, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-11.369.034, en contra del Ciudadano: MOUMEDJIAN KALZI ABBOUD, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-11.369.034, contentiva de pretensión por DESALOJO COMERCIAL. En este sentido, cumplidas las formalidades procedimentales según las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y estando dentro del plazo concedido por el Artículo 877 ejusdem, se extiende el presente fallo que resuelve la presente controversia.-
II
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
En fecha 18 de Marzo de 2021, se le dio entrada a este asunto y su asiento consta en el Libro de Causas bajo el Nº 21-2704.-
En fecha 13 de Abril de 2021, fue admitida la demanda y se ordenó siguir el Procedimiento Oral según lo establecido en los Artículos 859 y siguientes del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Fue librada la respectiva Boleta de Citación al demandado y entregada al Alguacil para su práctica. Folios Cincuenta y Nueve y Setenta (59-60).-
En fecha 30 de Abril de 2021, consta en actas la diligencia de consignación hecha por el Alguacil de éste Tribunal, donde anexa la Boleta de Citación y Compulsa que le fue entregada parea citar al emplazado, donde se menciona que se la entregó en persona pero éste dijo que no la firmaba.- Folios Sesenta y Cuatro, y Sesenta y Cinco (64-65).-
En fecha 28 de Mayo de 2021, consta en actas la consignación hecha por el Secretario de éste Tribunal, del complemento de Citación por Notificación Judicial, según lo establecido en el Artículo 218 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, debidamente cumplida. Folios Setenta y Uno, y Setenta y Dos (71-72).-
En fecha 22 de Junio de 2021, el demandado (suficientemente identificado), asistido de abogado, consignó el Escrito de Contestación de la Demanda. Folios del Sesenta y Cuatro al Noventa y Tres (74-93).-
En fecha 06 de Julio de 2021, la parte actora (ya identificada) consignó diligencia, con la que procede antes de subsanar y contradecir las cuestiones previas: a contradecir lo argumentado por el demandado en el escrito de contestación, a impugnar las pruebas consignadas (recibos de pago) y presentar copia simple de Poder de fecha 23/08/2013, certificado ante funcionario de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Árabe de Siria en fecha 26/05/2014. Folios del Noventa y Cuatro al Ciento Dos (94-102).-
En fecha 23 de Julio de 2021, la parte demandada consignó diligencia, con la cual confiere Poder Apud Acta, sobre la persona de su Abogado asistente, el Ciudadano: JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.786.877 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.106. Folio Ciento Tres (103).-
En fecha 17 de Agosto de 2021, la parte atora consignó escrito de Contradicción y Subsanación de Cuestiones Previas. Folios del Ciento Cuatro al Ciento Cincuenta (104-150).-
En fecha 20 de Agosto de 2021, el Apoderado Judicial del demandado consignó escrito, con el que insiste en hacer valer los documentos consignados como anexos con el escrito de contestación de la demanda; ataca la cualidad o legitimidad del actor; además, impugna las documentales presentados con la demanda. Folios del Ciento Cincuenta, y Dos al Ciento Cincuenta y Seis (152-156).-
En fecha 20 de Agosto de 2021, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. Folios del Ciento Cincuenta al Siete al Ciento Ochenta y Dos (157-182).-
En fecha 30 de Agosto de 2021, la Abogada en Ejercicio ELISENDA TOVAR GONZÁLEZ (identificada en actas), representante judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas en incidencias de cuestiones previas. Folios del Ciento Ochenta y Tres al Ciento Ochenta y Ocho (183-188).-
En fecha 02 de Septiembre de 2021, el actor consignó diligencia con la que le otorga Poder Apud Acta al Ciudadano: JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.766.266 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 46.978. Folios del Ciento Ochenta y Cuatro al Ciento Noventa y Uno (184-191).-
En fecha 13 de Septiembre 2021, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia contentiva de alegaciones respecto a la falta de representación del actor, a la inepta acumulación de pretensiones e insiste en hacer valer las pruebas aportadas con la contestación. Folio Ciento Noventa y Dos (192).-
En fecha 14 de Septiembre 2021, se dictó Auto con el que se estampa Cómputo de Días de Despacho ordenado de oficio, con el objeto de dejar constancia del vencimiento del Lapso de la Articulación Probatoria (Art. 867 CPC).- Folio Ciento Noventa y Tres (193).-
En fecha 16 de Septiembre 2021, el actor consignó escrito con el que establece la conclusiones; además pide por medio de éste, la nulidad del Auto de fecho 14/09/2021 y la reposición de la causa por cuanto no consta en actas Auto Expreso sobre la Apertura de Lapso para la Articulación Probatoria. Folios del Ciento Noventa y Cuatro al Ciento Noventa y Siete (194-197).-
En fecha 28 de Septiembre de 2021, se dictó Auto con el que se ordena cerrar la pieza debido a su voluminosidad y aperturar una nueva. Folio Ciento Noventa y Ocho (198).-
En fecha 28 de Septiembre de 2021, se dictó Auto con el que se acuerda abrir una nueva pieza, denominada “Segunda Pieza”. Folio Uno (01).-
En fecha 28 de Septiembre de 2021, se profirió Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, con la que fueron resueltas las incidencias de Cuestiones Previas opuestas por el demandado en la contestación (con excepción de las establecidas tanto en el segundo supuesto del ordinal 6º, como la contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlas materia de fondo) y se fijó la Audiencia Preliminar. Folios del Dos al Diez (02-10).-
En fecha 29 de Septiembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito, con el que de forma anticipada anuncia la apelación contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 28/09/2021. Folios del Once al Catorce (11-14).-
En fecha 01 de Octubre de 2021, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito, con el que de forma tempestiva anuncia formal apelación contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 28/09/2021. Folios del Quince al Dieciocho (15-18).-
En fecha 13 de Octubre de 2021, se dictó Auto con el que se provee sobre los escritos presentados por la representación judicial de la parte demandada de fechas 29/09/2021 y 01/10/2021 respectivamente, los cuales uno de forma anticipada y el otro de forma tempestiva, anuncia apelación contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 28/09/2021; este negó la apelación intentada. Folios del Diecinueve al Veinte (19-20).-
En fecha 13 de Octubre de 2021, vista la negativa que hiciese éste Tribunal por Auto de ésta misma fecha, de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 28/09/2021, se dictó Auto con el que se ordena la suspensión de la Audiencia Preliminar fijada por el referido fallo para este mismo día, ya que abrió la posibilidad para ejercer el Recurso de Hecho por el demandado. Folio Veintiuno (21).-
En fecha 25 de Octubre de 2021, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito con el que formaliza la solicitud del Recurso de Hecho y pasa a señalar los folios que acompañaran el mismo ante la alzada. Folio Veintidós (22).-
En fecha 13 de Octubre de 2021, se dictó Acta con la cual el Juez Temporal Primero ABG. PEDRO LUIS HERNÁNDEZ OLIVERO, se Inhibió en la presente causa, vista La Sentencia Inhibitoria proferida en esta misma fecha. Folio Uno (01) de Cuaderno de Inhibición aperturado para tal fin.-
En fecha 15 de Junio de 2022, la parte actora consignó diligencia con la que muestra preocupación por la tardanza en la designación de Juez Accidental en esta causa. Folio Veintitrés (23).-
En fecha 22 de Julio de 2022, la parte actora consignó diligencia con la que muestra preocupación por la tardanza en la designación de Juez Accidental en esta causa. Folio Veinticuatro (24).-
En fecha 12 de Agosto de 2022, la parte actora consignó diligencia con la que muestra preocupación por la tardanza en la designación de Juez Accidental en esta causa. Folio Veinticinco (25).-
En fecha 29 de Junio de 2023, la parte actora consignó diligencia con la que solicita el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa y que sea notificada la contraparte. Folio Veintiséis (26).-
En fecha 04 de Julio de 2023, se dictó Auto con el que el Juez se Aboca al conocimiento de la presente causa y se libró las respectivas boletas de notificación. Folios del Veintisiete al Treinta y Tres (27-33).-
En fecha 11 de Julio de 2023, la Ciudadana: LIGIA OTILIA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.495.658 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 160.137, consignó diligencia con la que solicita Copia Simple de las actas del expediente. Folio Treinta y Cuatro (34).-
En fecha 14 de Julio de 2023, la parte actora consignó diligencia con la que ratifica los poderes presentados con la demandase, los cuales demuestran o convalida su representación; además, pide se gire instrucciones al Alguacil para que notifique al demandado. Folio Treinta y Cinco (35).-
En fecha 14 de Julio de 2023, la parte actora consignó diligencia con la que otorga Poder Apud Acta sobre las Ciudadanas: ELISENDA TOVAR GONZÁLEZ y LIGIA OTILIA Hurtado, abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los Nros. 296.753 y 160.137 respectivamente. Folio Treinta y Seis (36).-
En fecha 18 de Julio de 2023, el Alguacil de éste Tribunal agregó a los autos diligencia de consignación de la Boleta de Notificación de Abocamiento debidamente cumplida del Ciudadano: SANTIAGO JOSÉ VILERA (ya identificado), demandante en la presente causa. Folios Treinta y Siete, y Treinta y Ocho (37-38).-
En fecha 18 de Julio de 2023, el Alguacil de éste Tribunal agregó a los autos diligencia de consignación con las Boletas de Notificación de Abocamiento que les fue dada a nombre de los Ciudadanos: NOUHAD GEORGES EL ABIAD DE DOUMAT, JOSÉ ANTONIO DOUMAT EL ABIAD, JINETT DOUMAT EL ABIAD Y MARY LUZ DOUMAT EL ABIAD (ya identificados), por cuando consta en autos la representación del Ciudadano: SANTIAGO JOSÉ VILERA (ya identificado), el cual ya había sido debidamente notificado. Folios del Treinta y Nueve al Cuarenta y Siete (39-47).-
En fecha 18 de Julio de 2023, el Alguacil de éste Tribunal agregó a los autos diligencia de consignación de la Boleta de Notificación de Abocamiento debidamente cumplida del Ciudadano: MOUMEDJIAN KALZI ABBOUD (ya identificado), demandado en la presente causa. Folios Cuarenta y Ocho, y Cuarenta y Nueve (48-49).-
En fecha 25 de Julio de 2023, se dictó Auto con el que se resuelve la Inhibición planteada en ésta causa, declarándose competente el Juez Abocado. Folio Cincuenta (50).-
En fecha 26 de Julio de 2023, la parte actora consignó diligencia con la que solicita la Fijación de la Audiencia Preliminar que fuese suspendida por Auto de fecha 13/10/2021. Folio Cincuenta y Uno (51).-
En fecha 27 de Julio de 2023, se dictó Auto con el que se ordena de oficio Cómputo de Días de Despacho con el fin de conocer el estadio procesal de la causa. Folio Cincuenta Dos (52).-
En fecha 01 de Agosto de 2023, fue estampado en los autos por secretaría, el Cómputo de Días de Despacho ordenado por Auto de fecha 17/07/2023. Folios Cincuenta y Tres, y Cincuenta y Cuatro (53-54).-
En fecha 08 de Agosto de 2023, se dictó Auto con el que se reanudó la causa y se pasó a proveer sobre la diligencia de fecha 25/10/2021, consignada por la parte demandada con la que formalizó el Recurso de Hecho y señaló las copias que serían llevadas a la alzada; en consecuencia, fueron acordadas para que fuesen certificadas por secretaría. Folio Cincuenta y Cinco (55).-
En fecha 10 de Agosto de 2023, la parte actora consignó diligencia con la que ratifica la solicitud de la Fijación de la Audiencia Preliminar que fuese suspendida por Auto de fecha 13/10/2021; asimismo, pide el desglose de los originales de los poderes presentes en las actas del expediente, que garantizan su representación en el asunto, así como de la Solvencia Sucesoral. Folio Cincuenta y Seis (56).-
En fecha 19 de Septiembre de 2023, se dictó Auto con el que se provee sobre la diligencia consignada por el actor en fecha 10/08/2023, con el que se acuerda de conformidad previo el aporte de copias fotostáticas de los mismo, el desglose y devolución de los poderes presentes en las actas del expediente, que garantizan su representación en el asunto, así como de la Solvencia Sucesoral. Folio Cincuenta y Siete (57).-
En fecha 21 de Septiembre de 2023, se dictó Auto y Cómputo de Días de Despacho con el objeto de conocer el lapso trascurridos desde el Auto de fecha 08/08/2023, que acordó de conformidad la certificación por secretaría de las copias de los folios del expediente, en ocasión del Recurso de Hecho anunciado por la parte demandada. Folio Cincuenta y Ocho (58).-
En fecha 21 de Septiembre de 2023, se dictó Auto con el que se acordó fijar la oportunidad para la ejecución de la Audiencia Preliminar, visto el fenecimiento del lapso para recurrir de hecho sin que la parte que lo anunció, haya realizado lo conducente ejercerlo. Folios Cincuenta y Nueve, y Sesenta (59-60).-
En fecha 26 de Septiembre de 2023, se agregó a los autos del expediente, el Acta de la Audiencia Preliminar fijada por Auto de fecha 21/09/2023, en la que se asentó los pormenores suscitas durante la misma. Folio Sesenta y Uno (61).-
En fecha 03 de Octubre de 2023, se dictó Auto con el que fueron fijados los límites de la controversia según lo dispuesto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Folio Sesenta y Dos (62).-
En fecha 09 de Octubre de 2023, en ocasión de la fijación de los límites de la controversia hechos por Auto de fecha 03/10/2023, la parte actora consignó escrito y anexos de promoción de pruebas. Folios del Sesenta y Tres al Ochenta y Cuatro (63-84).-
En fecha 17 de Octubre de 2023, la parte actora consignó diligencia con la que manifiesta haber recibido los originales solicitados por diligencia de fecha 10/082023, y acordadas por Auto de fecha 19/09/2023. Folio Ochenta y Cinco (85).-
En fecha 19 de Octubre de 2023, se dictó Auto de Admisión de Pruebas en ocasión de la fijación de los límites de la controversia y de la promoción de pruebas hechas a este tenor. Se Fueros admitidas las documentales, se fijó la oportunidad tanto para las Posiciones Juradas, como para la Inspección Judicial. Se libraron las Boletas de Citación al demandado como al actor. Folios del Ochenta y Seis al Ochenta y Ocho (86-88).-
En fecha 23 de Octubre de 2023, el Alguacil agregó a las actas del expediente, la diligencia de consignación de la Boleta de Citación del demandado, Ciudadano: MOUMEDJIAN KALZI ABBOUD (ya identificado), en ocasión de la Posiciones Juradas acordadas por Auto de Admisión de Pruebas de fecha 19/10/2023, a quien se la entregó en persona; sin embargo, éste dijo no firmaría. Folios del Ochenta y Nueve al Noventa y Uno (89-91).-
En fecha 26 de Octubre de 2023, se dictó Auto con el que se fijó nueva oportunidad para la practica de la Inspección Judicial, por cuanto consta que el día fijado por Auto de Admisión de Pruebas de fecha 19/10/2023, no hubo despacho. Folio Noventa y Dos (92).-
En fecha 26 de Octubre de 2023, la parte actora consignó diligencia con la que pide girar instrucciones al Secretario para que practique la notificación al demandado, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, vista la negativa de éste a firmar la citación. Folio Noventa y Tres (93).-
En fecha 31 de Octubre de 2023, se dictó Auto con el que se proveyó sobre la diligencia del actor de fecha 26/10/2023, acordando de conformidad lo solicitado y ordenado librar la respectiva Boleta de Notificación a fin de que el Secretario la practique, según los dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folios Noventa y Cuatro, y Noventa y Cinco (94-95).-
En fecha 01 de Noviembre de 2023, el Secretario de éste Tribunal agregó a las actas del expediente, la diligencia de consignación de la Boleta de Notificación del demandado, Ciudadano: MOUMEDJIAN KALZI ABBOUD (ya identificado), debidamente cumplida como consta de lo refrendado por éste al pie de la misma. Folios Noventa y Seis, y Noventa y Siete (96-97).-
En fecha 02 de Noviembre de 2023, fue agregado a los autos del expediente, el Acta levantada en ocasión a la practica de la Inspección Judicial realizada al local comercial donde funciona la Firma Comercial “Lunchería la Feria”, fijada por Auto de fecha 26/10/2023. Folios del Noventa y Ocho al Ciento Cuatro (98-104).-
En fecha 03 de Noviembre de 2023, fue agregado a los autos del expediente, el Acta de Declaración del Absolvente en Posiciones Juradas realizada en esta fecha, en la cual consta la incomparecencia del demandado al acto. Folio Ciento Cinco (105).-
En fecha 03 de Noviembre de 2023, el Alguacil agregó a las actas del expediente, la diligencia de consignación de la Boleta de Citación del actor, Ciudadano: SANTIAGO JOSÉ VILERA (ya identificado), en ocasión de la Posiciones Juradas acordadas por Auto de Admisión de Pruebas de fecha 19/10/2023, debidamente cumplida. Folios Ciento Seis y Ciento Siete (106-107).-
En fecha 06 de Noviembre de 2023, se recibió por secretaría diligencia y anexos fotográficos consignados por el Ciudadano: NELSON LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.461.211, quien fuese designado por este Tribunal de Practico Fotógrafo en la Inspección Judicial acordada por Auto de Admisión de Pruebas de fecha 19/10/2023. Folios del Ciento Ocho al Ciento Catorce (108-114).-
En fecha 07 de Noviembre de 2023, fue agregado a los autos del expediente, el Acta de Declaración de Absolvente en Posiciones Juradas; acto en el cual, el actor debía absolver la recíproca que le formularía la parte demandante. En este acto se dejo constancia, la incomparecencia del demandado, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado. Folio Ciento Quince (115).-
En fecha 07 de Diciembre de 2023, se dictó Auto y Cómputo de Días de Despacho, ordenado de oficio con objeto de comprobar la finalización del Lapso de Evacuación de Pruebas. Folio Ciento Dieciséis (116).-
En fecha 07 de Diciembre de 2023, se dictó Auto fijando la oportunidad de la Audiencia o Debate Oral para el Décimo Octavo (18º) día de despacho a la fecha de éste, de conformidad al Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. Folio Ciento Diecisiete (117).-
En fecha 24 de Enero de 2024, fue agregado a los autos del expediente, el Acta de Audiencia o Debate Oral. En este acto se dejo constancia, la incomparecencia del demandado, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado. Folios del Ciento Dieciocho al Ciento Veintidós (118-122).-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Antes de pasar a decidir sobre la pretensión del actor, se hace necesario primero y en base a una revisión exhaustiva que se hiciese a las actas procesales contenidas en el Expediente Nº 21-2704 de DESALOJO COMERCIAL, se dilucidarán algunas consideraciones de hecho y de derecho a saber:
Punto Previo Nº 01 (De la Competencia).
La competencia, es la medida de la jurisdicción que posee cada Juez. En este sentido, la competencia es la aptitud legal de ejercer jurisdicción en un proceso concreto y determinado; o dicho de una manera más clara, es la capacidad que tiene cada Juez, para cumplir con sus funciones dentro de los límites que el derecho le confiere; por lo que, sus potestades deben estar expresamente descritas en una norma y no pueden presumirse. Dicho esto, es razonable asumir que los órganos jurisdiccionales no pueden ocuparse del conocimiento de cualquier asunto que interpongan ante ellos. Entonces la jurisdicción y en concreto los tribunales civiles, que ejercen su potestad necesariamente dentro de un ámbito y con unos límites preestablecidos, permite mantener un necesario orden y gradación orgánica por leyes procedimentales, que desarrollan los criterios de actuación específicos de cada Juez, influenciados por demarcaciones internas objetivas y subjetivas, con la intención de que el jurisdicente posea la aptitud legal de ejercer autoridad en un proceso concreto y determinado, a los fines de que dentro de dichos limites, se norme adecuadamente la actuación de los funcionarios. Sobre la base de estos argumentos, tenemos que la separación que imponen estos límites legales, hace nacer de la potestad de administrar justicia una capacidad especial y específica para resolver una determinada controversia, puesto que es esta última quien le da vida y la sostiene; esa capacidad es lo que se denomina competencia. Así se aprecia.-
En este sentido, dispone la Carta Magna en su artículo 137 que: “…Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen...”; dicho esto, es ineludible estimar que por vía de consecuencia, al sostener un proceso sin ostentar tal potestad de administrar justicia en una determinada controversia, se infiere el efecto de la violación del precedente normativo constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 138 ejusdem, el cual enfatiza que: “…Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos...”. Así se aprecia.-
En esta misma dirección, el Artículo 253 del texto constitucional dicta que:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias... Omissis.
Todas estas consideraciones de índole normativa, conllevan a determinar que para la competencia, se establecen criterios jerarquizados que le atribuyen al Juez, los asuntos sobre los cuales decide; por lo que, es prudente traer a colación lo referido en el Numeral 1 del Artículo 859 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código… Omissis.
En concordancia con el Único Aparte del Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía de procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definida conclusión.
Establecidas estas consideraciones y determinados los domicilios tanto del demandante como del demandado, así como la ubicación del inmueble donde se enclava el negocio objeto de acción; se hace evidente, que ésta jurisdicción es competente para conocer sobre la Demanda de Desalojo Comercial, tanto por la materia como por el territorio. Así se decide.-
Punto Previo Nº 02 (De la Procedencia del Desalojo).
Fundamenta el actor en su libelo, que la demanda es por el desalojo debido a la falta de pago de cánones de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el literal “A” de Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de los locales Nros. 4, 3 y 5 integrados en un solo ambiente comercial, ubicado en el cruce de las Calles Bolívar y Rondón de la Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: por el Norte: Zaguán y local comercial Nº 8; por el Sur: Calle Rondón; por el Este: Local comercial Nº 2; y por el Oeste: Calle Bolívar; incumplimiento que se materializó a partir del mes de Diciembre del año 2017, hasta el mes de Febrero del año 2020, por parte del demandado, el Ciudadano: ABBOUD MOUMEDJIAN KALZ (ya identificado). De manera que en la formulación del criterio legal, el thema decidendum, y la relación controvertida consistirá en determinar, si es procedente en derecho el desalojo requerido por el actor, Ciudadano: SANTIAGO JOSE VILERA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA Nº 47.537, actuando en nombre y representación de los Ciudadanos: NOUHAD GEORGES EL ABIAD DE DOUMAT, JOSÉ ANTONIO DOUMAT EL ABIAD, JINETT DOUMAT EL ABIAD Y MARY LUZ DOUMAT EL ABIAD (ya identificados), en contra de la ya referida contraparte; lo cual concurrirá en la declaratoria con lugar o no. En este sentido, se tiene establecido estudiar puntualmente todas y cada una de las pruebas aportadas, bajo la óptica de la Carga de Prueba.
En relación a la carga de la prueba, establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Resaltado del Tribunal).
En igual forma el Código Civil en su Artículo 1354 establece que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Al respecto, el Tratadista Uruguayo Eduardo Couture, en su libro denominado: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Tercera Edición (Póstuma por Santiago Sentís Melendo), año 1959, Roque de Palma Editores (Pág. 242), enseña que la carga de la prueba es:
“…una conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. En efecto la ley procesal establece un imperativo del propio interés de cada litigante, en la cual media una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito. De manera que, puede quitarse un peso de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala y que a su vez este refiere en su pretensión, sea actor o reo, bajo una perspectiva o situación jurídica de recíprocos obligados…”
Sigue éste autor instruyendo que:
…dicho instituto tiene pues, dos caras, una de derecho procesal y otra de derecho material, por lo cual es justo que de el se ocupen tanto el Código Procesal Civil como el Código Civil. La regla es, por tanto, en su fórmula más general, que la falta de certeza de un hecho perjudicial a aquella de las partes que tiene interés en su afirmación y, por tanto, la falta de certeza del hecho constitutivo perjudica a quien hace valer el derecho, mientras que la falta de certeza del hecho invalidativo o extintivo perjudica a aquel contra quien se lo hace valer…
Desplegados estos argumentos se hace evidente, que en todo proceso las partes tienen deberes y obligaciones procesales en la ejecución de los actos, adoptando determinadas conductas y haciendo peticiones dentro de los limites y lapsos que la propia ley adjetiva confiere; todo esto en resguardo de sus propios intereses procesales con el fin de evitarse prejuicios en el resultado del proceso (contestar la demanda, promover pruebas, hacer valer sus dichos según las herramientas procesales a disposición, concurrir a los actos, entre otros). Así se considera.-
Punto Previo Nº 03 (De la Pretensión del Actor).
En principio, es de gran interés establecer más allá del efecto directo de lo exigido por el actor (DESALOJO COMERCIAL), cuál es su pretensión de forma sucinta; en este sentido, del escrito libelar y sus anexos se desprende, que éste intenta del órgano jurisdiccional, hacer valer en contra del demandado y a favor de sus representados, el desalojo de los locales comerciales integrados en un solo ambiente comercial, identificados bajo los números 4, 3 y 5, compuestos por un Área de Construcción de Ciento Quince coma Cincuenta Metros Cuadrados (115,50M2), ubicados en el cruce de las Calles Bolívar y Rondón de la Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: por el Norte: Zaguán y local comercial Nº 8; por el Sur: Calle Rondón; por el Este: Local comercial Nº 2; y por el Oeste: Calle Bolívar; en el cual funcionaba la Firma Personal denominada: “Lunchería La Feria”; esto motivado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de Diciembre del año 2017, hasta el mes de Febrero del año 2020 (excluyendo los meses de Marzo del año 2020, hasta la presentación de la demanda en el mes de Diciembre del año 2020, a razón declaratoria del Estado de Alarma, establecida por los Decretos Nros. 4.160, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.419, de fecha 13/03/2020 y 4.337, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.579, de fecha 05/10/2020 respectivamente), fijados en principio de común acuerdo entre las partes (por una parte el Ciudadano: SANTIAGO JOSÉ VILERA-Arrendador, Poderhabiente del Ciudadano: GEORGES YOUSEPH DOUMAT EUDRAS-Propietario; y por la otra, el Ciudadano: ABBOUD MOUMEDJIAN KALZI-Arrendatario. Que luego continuó en los mismos términos con la sucesión del Ciudadano: GEORGES YOUSEPH DOUMAT EUDRAS, luego de su fallecimiento en fecha 03/09/2013, tal como lo refiere el anexo marcado con la letra “C”), por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs.) mensuales, el cual fue modificado posteriormente, a raíz del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria, que entró en vigencia el 06 de Marzo del año 2007, según Gaceta Oficial Nº 38.638, al monto de Mil Doscientos Bolívares (1.200,00 Bs.) mensuales, a partir del mes de Enero del año 2008; modificado subsiguientemente, como consecuencia del sistema monetario establecido según Decreto Nº 3.548, publicado en Gaceta Oficial Nº 41.446, de fecha 25 de Julio del año 2018; por consiguiente, dejando de pagar más de dos (02) cánones de arrendamiento, configurándose el incumplimiento de la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento; y en consecuencia, precisando en causal de desalojo, específicamente el descrito en el Literal “a”, del Artículo 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dando lugar a que se tenga por resuelto el contrato de arrendamiento y las prórrogas sucesivas y autónomas de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil. Luego de lo referido, el demandante estimó su pretensión, en la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Bolívares, con Doscientos Veintiocho Céntimos (9.600,228 Bs.). En este sentido y según sus alegaciones, el actor interpone su demanda en los términos siguientes:
Primero: Que sea declarada con lugar la presente demanda de desalojo…, para que convenga o que haga la entrega real y efectiva de los locales comerciales 4, 3 y 5, con una fachada de relieve, con dos (02) santamarias de hierro, caracterizado por un ambiente comercial…, de modo que lo entregue libre de personas y de bienes que puedan pertenecer a la parte demandada y/o terceros; Segundo: Que sea declarada con lugar la demanda de desalojo…, por incurrir en la causal dispuesta en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el uso comercial…, en concordancia con lo contemplado en el ordinal 2 del artículo 1592 del Código Civil, y de lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento en mención, el cual ha de tener resuelto; Tercero: Que sea condenado la parte demandada por la pretensión de desalojo interpuesta; Cuarto: Que sea decretada la medida de secuestro solicitada; Quinto: Que en la definitiva sea condenado a pagar las costas y costos causados por el presente juicio, inclusive los honorarios profesionales.
Punto Previo Nº 04 (De la Contestación de la Demanda).
En segundo lugar, a tenor de la pretensión argüida por el actor, se amerita de la misma forma delatar, establecer lo referido por la contraparte en el escrito de contestación de la demanda; en este sentido, de ésta se desprende que, haciendo alusión a la Sentencia Nº 0156, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Octubre del año 2020, así como a los Decretos Nros. 4.160, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.419, de fecha 13/03/2020 y al 4.279, publicado en Gaceta Oficial Nº 41.956, de fecha 02/09/2020, destaca que quedan suspendidas las ejecuciones de desalojos de inmuebles (tanto de viviendas como aquellos destinados al uso comercial), mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por Covid-19; además, se mantiene en vigencia la suspensión de la causal de desalojo contemplada en el Literal “a”, del Artículo 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según lo dispuesto en el Decreto Nº 4.577, publicado en Gaceta Oficial Nº 42.101 de fecha 07 de Abril del año 2021; relata también, que existe prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 41, literal “L” ejusdem, , así como lo mencionado en la Disposición Transitoria Tercera del mismo. Según lo establecido hasta ahora, el demandado menciona que para la fecha de admisión de la demanda (el 13/04/2021), este último decreto citado, estaba plenamente vigente, lo que hace que ésta pretensión sea inadmisible; incluso, invocando el Artículo 3 de la precitada norma, señala que por ser éste determinantemente de orden público, esta jurisdicción no debió admitir la demanda; fundando el demandado de ésta manera, la petición de que el Auto de Admisión sea Revocado (resaltado del Tribunal). Asimismo, promueve y hace valer: a) la cuestión previa advertida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de capacidad del actor para comparecer en juicio, indicando que el Poder recibido por éste, lo hizo de una persona que no era abogado, lo que vulnera lo contentivo en el artículo 166 ejusdem, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, por lo que formalmente pide que éste sea anulado, lo que dejaría sin efecto las facultades que ostenta en actor así como, a cualquiera en que éste le haya sustituido; b) la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la acción según lo mencionado al inicio del escrito de contestación (la falta de cualidad del actor), debió prohibirse su admisión y por ende, pide sea declarada inadmisible. Del mismo modo agrega, que ésta acción posee otra circunstancia que la hace inadmisible, el hecho de que el demandante se contradice al establecer en su escrito libelar que, “dando lugar a que se tenga por resuelto el contrato de arrendamiento y las prórrogas sucesivas y automáticas de conformidad con el artículo 1167 (sic) del Código Civil” y además pide el desalojo con fundamento en literal “a” del artículo 40 del referido Decreto-Ley. Siendo que el contrato según el actor, es uno a tiempo determinado, la vía es la resolución y no el desalojo, por lo que pide que esta cuestión previa prospere; c) la cuestión previa establecida en el primer supuesto del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el defecto de forma de la demanda, debido a no haberse llenado el escrito libelar según los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, específicamente los citados en los numerales 6 y 8, que guardan relación con los instrumentos en que se funda la pretensión y deben producirse con éste, destacando que el artículo 434 del mismo código, alude que el demandante está obligado a presentar los instrumentos necesarios para validarla demanda, entre ellos el poder que lo faculte para representar a la parte demandada y siendo el presentado solo una copia sin habérsele exigido su original, impugna la misma y pide sea declarada con lugar ésta cuestión previa; d) la cuestión previa establecida en el segundo supuesto del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho una prohibida acumulación de pretensiones según lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, en relación a las pretensiones de resolución mencionado en el artículo 1167 del Código Civil y de desalojo establecida en el Literal “a”, del Artículo 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; asimismo, rechaza, niega y contradice lo argumentado por el actor y aporta pruebas (voucheres o recibos bancarios de pago, que se describen expresamente en el escrito de contestación y de los cuales pide sean valorados) que en base a sus dichos, lo eximen de lo fundamentado por éste, en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento en el periodo citado; indicando que, desde el año 2015 acordó con el Ciudadano: JOSÉ ANTONIO DOUMAT EL ABIAD (vía telefónica), el pago anual del canon de arrendamiento, establecidos con incrementos progresivos, extraordinariamente superiores a los indicados por el actor, desembolsos que fueron hechos en un número de cuenta, incluso estando solvente todo el año 2021. Luego pasa a impugnar todos los documentos presentados en copia simple con la demanda; se opone por impertinentes a la promoción de las pruebas de inspección judicial y de posiciones juradas, la primera porque no guarda relación con lo pretendido por el actor, y la segunda por ser ilegal, ya que intenta probar una supuesta insolvencia que busca es una confesión; por lo que de estas, pide que sean desechadas. Seguidamente, promueve la prueba de informes y otras pruebas documentales, para hacer valer los voucheres o recibos bancarios, tanto del banco Provincial como del Banesco, con lo que se quiere configurar la certeza y veracidad de la solvencia de pago de la relación arrendaticia. Finalmente, procedió a impugnar la cuantía establecida en la demanda, por cuanto no responde a las reglas establecidas por el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y la Providencia Nº SNAT/2021/000023, de fecha 06 de Abril del año 2021, siendo la real un monto de Veinte Mil Bolívares (20.000,00 Bs.), que es el equivalente de un año del canos de arrendamiento.
Punto Previo Nº 05 (De la Contradicción y Subsanación de Cuestiones Previas).
Seguidamente, la parte actora menciona al Contradecir y Subsanar las Cuestiones Previas Opuestas por la contraparte, que ratifica y hace valer las pruebas aportadas con el escrito libelar y además, hace valer con fundamento en ellos, su representación en la causa; representación que le otorga facultades generales de administración y disposición, así como para la defensa de los derechos e intereses derivados de la relación contractual con cada uno de los arrendatarios del inmueble propiedad de sus otorgantes; entre ellos la pactada correlativamente con el ciudadano MOUMEDJIAN KALZI ABBOUD (demandado). Asimismo, tacha de falsos los alegados esgrimidos por el demandado, en cuanto a que éste haya acordado el pago anual de los cánones de arrendamiento, aludiendo que el mismo nunca ha tenido comunicación alguna con su poderdante; por lo que los niega y los rechaza, principalmente porque la relación contractual nacida luego de suscrita la convención con el descrito demandado, los vinculó desde un principio según lo pactado en ésta y las normas establecidas dentro de los límites señalados por la ley, haciendo eco de las facultades de que éste fue investido mediante el ya reiterado mandato conferido a su persona, por el Ciudadano GEORGES YOUSEPH DOUMAT EUDRAS; por lo que el actor rechaza y desconoce por no ser cierto, que el arrendatario esté solvente en el periodo del cual se señala su falta de pago. En este sentido, el actor niega y rechaza que el demandado haya realizado pago con objeto de estar solvente en su relación arrendaticia, por consiguiente impugna y desconoce los recibos consignados con la contestación; y que, en el supuesto caso de haberse efectuado estos, se hicieron en forma extemporánea y en contra de lo convenido en el contrato de arrendamiento; incluso, el actor destaca que posee la certeza de que estos recibos fueron realizados por terceros quienes contrajeron obligaciones con sus mandatarios que no guardan relación con la asumida por el demandado. De la misma forma, contradice la cuestión previa opuesta por el demandado, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base a la errónea aplicabilidad jurisprudencial y normativa de los argumentos que se establecieron en la contestación, específicamente lo señalado en la Sentencia Nº 0156, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en base a los Decretos Nros. 03 y 4.160, el primero publicado el 23 de marzo del año 2020 en marco del Estado de Alarma para Atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (Covid-19), por medio del cual, fue suspendido el Pago de los Cánones de Arrendamiento de Inmuebles de Uso Comercial y de aquellos utilizados como Vivienda Principal; y el segundo, publicado el 13 de marzo del mismo año, mediante el cual, se decreta el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, siendo el caso presentado en éste, no aplicable al caso controvertido, fundamentalmente por lo determinado en los artículos 5 del primer decreto mencionado y 13 del segundo, donde en razón al caso concreto se destaca, que los establecimientos dedicados al expendio de comidas y bebidas, permanecieron abiertos prestando servicios exclusivamente bajo la modalidad de reparto, por lo que la suspensión referida (Pago de los Cánones de Arrendamiento), fue desaplicada en los casos de reinicio de la actividad comercial; además añade el actor, que el régimen normativo promulgado a raíz del Estado de Alarma, lo que hizo fue suspender por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento, no abarcando así, aquellas situaciones jurídicas originadas antes de esta circunstancia, al mismo tiempo que dejan por fuera de su aplicabilidad los casos según lo mencionado anteriormente. También aclara, que la demanda de desalojo está fundamentada en el Literal “a”, del Artículo 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y una vez dictada se tuviera como resuelto el contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 1167 de Código Civil, pero de ninguna manera se tuvo en mente ésta como acción principal, sino como refuerzo y consecuencia; igualmente enfatiza, que la norma (Decreto) en comento no hace distinción entre las acciones por desalojo orientados a poner fin a los contratos de arrendamiento a tiempo determinado e indeterminado, dejando claro que la pretensión propuesta está fundamentada en lo términos establecidos. En cuanto a la cuestión previa argüida por la contraparte, prevista en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el actor subsana mencionando que tanto su persona como su mandante poseen capacidad necesaria y suficiente, así como cualidad sustancial y procesal para comparecer en juicio, por lo que procedió a consignar los originales del poder general registrado el 02 de diciembre de 2014 por ante la oficina de Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, y del poder especial autenticado el 26 de mayo de 2014 por ante la embajada de Venezuela en la República Árabe de Siria. En lo atinente a la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con lo especificado en el numeral 8 del artículo 340 ejusdem, el actor alude que la impugnación debe ser improcedente ya que el poder a que se refiere tal oposición fue agregado en copia certificada. Con referencia a la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, reitera que no hubo acumulación de pretensiones excluyentes, ni incompatibles desde el punto de vista sustancial y procesal, según los argumentos establecidos arriba, y de ninguna manera demandan de forma subsidiaria y sustitutiva la indemnización de daños y perjuicios. Finalmente, ratifica los documentales presentados con la demanda y pide: a) Que sea declarado no ha lugar, la revocatoria del auto de admisión; b) Que se tenga como contradicha, la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; c) Que se tenga como contradicha, las cuestiones previas previstas en los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (pide sea abierta la articulación probatoria para la subsanación y resolución de ésta cuestión incidental); d) Que sean valorados y apreciados los instrumentos ofrecidos; y e) Que el demandado sea condenado a costas por interponer incidencias con falta de fundamento.
Punto Previo Nº 06 (De la Resolución de Incidencias de Cuestiones Previas).
Ahora bien, por Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 06-28092021, dictada en esta causa en fecha 28 de Septiembre de 2021, éste Tribunal resolvió las incidencias de cuestiones previas opuestas por el demandado; en este sentido, en su agregado denominado “Sobre la Cuestión Previa prevista en el numeral 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, se establece, que no se encuentra “acreditado el supuesto establecido para que se configure la falta de capacidad en la representación necesaria, opuesta por el demandado al tenor del Artículo 346, 2º del CPC”; circunstancia argumentada por el hecho de que en el poder otorgado por el Ciudadano: JOSÉ ANTONIO DOUMAT EL ABIAD (ya identificado) al abogado actor (ya identificado), protocolizado con el Nº 15, Folio 107, Tomo 132 del Protocolo de Transcripción de fecha 02 de Diciembre del año 2014, inserto en actas en copia simple entre los folios 12 y 15 (ambos inclusive) de la Primera Pieza del Cuaderno Principal, luego aportado en copia certificada e inserto en el expediente en entre los folios 53 y 57 (ambos inclusive) de la Primera Pieza del Cuaderno Principal y posteriormente consignado en original inserto en el expediente en entre los folios 115 y 119 (ambos inclusive) de la Primera Pieza del Cuaderno Principal, aún cuando el citado instrumento in principio le confiere al apoderado primigenio facultades de gestión y administración; de igual forma, en éste se le faculta representación judicial y extrajudicial, hecho que aunado a la mención que se hace con respecto a la posibilidad de sustituirlo en abogado o abogados se su plena confianza, confirman las plenas facultades que goza el actor en éste juicio. Además, en base a lo dispuesto en los Artículos 159 (“El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante designado o lo designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir…) y 160 (“El sustituto podrá sustituir, siguiendo lo que a este respecto determinaren el poder y las reglas establecidas en el artículo precedente”) del Código de Procedimiento Civil se puntualiza, que la delegación de poder (o sustitución), no es facultad potestativa, única y exclusiva de la cualidad o capacidad que los abogados realizan en juicio a través del ius postulandi, sino de los efectos particulares que se generan como consecuencia del desarrollo de los negocios, labores y/o actividades por las que se obliga a raíz de su apoderamiento (por supuesto, cuando no haya prohibición expresa); por lo que, no necesariamente debe ser un abogado que subapodere a otro, puesto que se parte del hecho que el mandato contiene las ordenes expresas con la que se ejercerá, siendo el caso particular fiel ejemplo de esto, ya que el delegante por el hecho de no ser abogado su capacidad de representación es de naturaleza contractual, no judicial, razón por la que ésta la ejerce por medio de abogado en el cual sustituyó con el fin de defender sus derechos y el de sus representados. Así se aprecia.-
De la misma forma, en la citada sentencia a consecuencia de lo mencionado anteriormente, se valoró plenamente el descrito poder como prueba concreta de plena fe, conducente y pertinente a los fines de la representación impugnada, lo cual comprueba la capacidad necesaria y legitima para el comparecimiento del actor en juicio, por lo que en efecto es subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, referida al primer supuesto del ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 6 y 8 del Artículo 340 ejusdem; a tenor de lo puntualizado, igualmente quedó subsanada la advertida en el ordinal 2º del Artículo 346 del mismo Código, razón por la cual éste Tribunal consideró improcedente, lo promovido por el actor en su escrito de Promoción de Pruebas: específicamente en cuanto a la Declaración de Testigos (con la que pretendía llamar a los Ciudadanos: YONNY JOSÉ CAMPOS CASTILLO y ANTOIN MOUMEDJIAN) y a la Prueba de Confesión (con la que pretendía llamar al Ciudadano: ABBOUD MOUMEDJIAN KALZI, demandado), ya que lo controvertido al respecto se había decidido, careciendo éstas incidencias de utilidad. Ahora bien, en relación a las cuestiones previas establecidas tanto en el segundo supuesto del ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 78 Ejusdem, relativo a la “prohibida acumulación de pretensiones”, como la contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 de éste Código, en relación a la inadmisibilidad de la acción propuesta, en lo referente según sus dichos, a que el demandante se contradice al establecer en su escrito libelar que, “dando lugar a que se tenga por resuelto el contrato de arrendamiento y las prórrogas sucesivas y automáticas de conformidad con el artículo 1167 (sic) del Código Civil” y además pide el desalojo con fundamento en el literal “a” del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo que el contrato según el actor, es uno a tiempo determinado, el demandado establece que “la vía es la resolución y no el desalojo” (resaltado del Tribunal); éste Tribunal consideró como en efecto lo hizo, por ser materia y cuestión de fondo, dilucidarlos en la oportunidad de la Audiencia del Juicio Oral y luego subsanar éstas incidencias como punto previo en la Sentencia Definitiva, esto en base al poder discrecional que detenta el Juez, según lo preceptuado en los Artículos 11 y 14 de la Ley Adjetiva. En último lugar, fue condenado en costas al demandado, visto el vencimiento en la incidencia de cuestiones previas, esto de conformidad con lo señalado en los Artículos 274, 276 y 284 del Código de Procedimiento Civil. Circunstancias (todas éstas) plenamente ratificadas en el presente fallo. Así se decide.-
Punto Previo Nº 07 (De la Audiencia Preliminar).
En fecha 26 de Septiembre de 2.023, oportunidad fijada en la que se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR en este Juicio, según lo dispuesto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; en el acta levantada para tal fin, consta que el Ciudadano: MOUMEDJIAN KALZI ABBOUD (ya identificado), no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado; del mismo modo, se destacó la presencia al acto del Abogado en ejercicio SANTIAGO JOSÉ VILERA (ya identificado), quien expuso: “comparezco ante esta instancia Jurisdiccional a ratificar los argumentos jurídicos y fácticos explanado en el escrito libelar en la que sostengo el manifiesto incumplimiento en la que incurrió el ciudadano MOUMEDJIAN KALZI ABBOUD, evidenciándose la falta de pago de los cánones de arrendamiento a que hace referencia la demanda en comento, razón por la cual consideramos que ha de declararse con lugar en la definitiva, es todo”.
Evidenciándose la incomparecencia del demandado al Acto, a pesar de estar a derecho y de haber concurrido a las precedentes etapas procesales, y además, por cuanto no consta hechos procesales que justifiquen tal circunstancia, hacen presumir su desinterés por el proceso y su aceptación a los alegatos presentados por el actor. Así se aprecia.-
Punto Previo Nº 08 (De la Fijación de los Límites de la Controversia).
Por Auto de fecha 03 de Octubre de 2023, de conformidad con lo previsto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fueron Fijados los Límites de la Controversia en la causa; en este orden de ideas se enfatiza que: en Materia de Arrendamiento de locales comerciales, el procedimiento aplicable es el descrito en el Título XI, del Libro Cuarto, relativo al Procedimiento Oral, contenido entre los Artículos 859 y 880 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; asimismo, de lo alegado por el actor en la AUDIENCIA PRELIMINAR, ratifica los argumentos jurídicos y fácticos explanados en el escrito libelar, y sostiene el manifiesto incumplimiento en el que incurrió el Ciudadano MOUMEDJIAN KALZI ABBOUD, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento a que hace referencia; en cuanto a la parte demandada, aún cuando no compareció al acto ya descrito, fueron fijados los límites de lo referido en la contestación de la demanda; de allí se establece, que la parte desconoce el carácter del actor y por ende, de quienes representa; asimismo niega, rechaza y contradice, lo argumentado por la parte actora, en cuanto al incumplimiento de la obligación del pago de los cánones de arrendamiento establecido en el escrito libelar. Descrito lo parámetros en que quedaron fijados los límites de la controversia en esta causa, los mismos se aprecian de conformidad. Así se decide.-
Punto Previo Nº 09 (De la Promoción de Pruebas en Relación a la Fijación de los Límites de la Controversia, su Admisión y Ejecución).
Aperturado como fue el lapso de cinco (5) días de despacho de conformidad con el segundo (2°) aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para que fuesen promovidas las pruebas legales y pertinentes en el presente juicio sobre el mérito de la Causa, se destaca que en fecha 09 de Octubre de 2023, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en el que hace valer la legitimidad de su representación, ratifica su pretensión, desestima lo aludido por la contraparte en cuanto al acuerdo que describe haber tenido con su mandante, y en consecuencia rechaza y desconoce la solvencia manifestada, razón por la que también desestima los recibos de pagos consignados con la contestación. Asimismo, promueve documentales de conformidad con los Artículos 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil (específicamente copia certificada de la firma personal denominada “Luncería la Feria”, con objeto de demostrar que la misma se dedica al expendio de alimentos), posiciones juradas (con la que pidió la citación del demandado de conformidad con el Artículo 403 con el citado Código, con objeto de corroborar y demostrar la aseveración de su pretensión) e inspección judicial de conformidad con los Artículos 472 y 475 ejusdem (a realizarse en el inmueble en cuestión, con objeto de demostrar que el local se encuentra en funcionamiento y abierto).
En este orden de ideas, de la copia certificada de la Firma Personal denominada “Luncería la Feria”, aportada con el escrito de promoción de pruebas en ocasión de la fijación de los límites de la controversia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico el 02 de Mayo del año 1996, bajo el Acta Nº 03, Tomo 10-B-1996 Pro, destaca que éste negocio tiene por objeto principal el expendio de emparedados, tostadas, refrescos, jugos naturales y/o envasados, productos de charcutería y dulces, y en general a cualquier otra rama conexa y de lícito comercio; motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 02 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el referido en un inmueble destinado al uso comercial, bajo la modalidad de la prestación de servicios relacionados con la venta de alimentos. Así se aprecia.-
Seguidamente en fecha 19 de Octubre de 2023, por Auto de Admisión de Pruebas, fueron admitidas las pruebas aportadas por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes; por lo que se libraron Boletas de Citación tanto al demandado como al demandante, para que el primero compareciese a fin de que depusiera sobre las Posiciones Juradas que le formularía el actor; y posteriormente, pasado una (01) hora, el segundo absolviera la recíproca de la contraparte. A este respecto, por cuanto constó en consignación que hiciese el Ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2023, de la Boleta de Citación sin cumplir del demandado, por cuanto el mismo se negó a firmarla, se libró en fecha 31 de Octubre de 2023, complemento de Citación por Notificación Judicial del Ciudadano Secretario, la cual fue consignada debidamente cumplida por éste en fecha 01 de Noviembre de 2023, quedando fijado de esta forma, las posiciones juradas para el 03 de Noviembre de 2023. Llegado el momento de la deposición y anunciado como fue el acto a las puertas del Tribunal, se dejó constancia en el acta de la incomparecencia del demandado que ni por si, ni por medio de apoderado se presentó; luego, dejados pasar desde la hora fijada para la comparecencia del demandado los sesenta (60) minutos de Ley, se dejó estampar en el acta las posiciones juradas que el actor le haría, según lo establecido en el Artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron a tenor se lo siguiente: “1.- PRIMERO: ¿Diga el ciudadano MOUMEDJIAN KALZI ABBOUD, si admite como cierto cada uno de los hechos alegados en la demanda que se interpuso ante este Tribunal el 08/12/2020? 2.- SEGUNDO: ¿Diga el ciudadano MOUMEDJIAN KALZI ABBOUD, si admite como cierto que usted celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano Santiago José Vilera, sobre los locales bajo los números 03, 04, 05, los cuales conforman un solo ambiente comercial ubicados en el cruce de Bolívar y Rondon de esta ciudad de Altagracia de Orituco? 3.- TERCERO: Diga el ciudadano MOUMEDJIAN KALZI ABBOUD, si admite como cierto que usted incumplió y no pagó los cánones de arrendamiento durante el mes de Diciembre del año 2.017 y los meses que transcurrieron desde el mes de Enero 2.018 hasta los meses de Enero y Febrero 2.020? 4.- CUARTO: ¿Diga el ciudadano MOUMEDJIAN KALZI ABBOUD, si admite como cierto que usted continuó incumpliendo y dejó de pagar los alquileres desde el mes de febrero de 2.020 hasta la presente fecha de año 2.023? 5.- QUINTO: ¿Diga el ciudadano MOUMEDJIAN KALZI ABBOUD, si admite como cierto que durante la pandemia cuando se decreto el estado de emergencia por los efectos Coronavirus (covid 19), el local comercial que le fue arrendado estuvo abierto y realizando las actividades comerciales que son inherentes a la Luncheria La Feria? 6.- SEXTA: ¿Diga el ciudadano MOUMEDJIAN KALZI ABBOUD, si admite como cierto que en el presente Juicio a usted se le demanda por la falta de pago de los alquileres dejados de pagar durante los meses a que hicimos referencia arriba, solamente? Es todo.-“. Posteriormente, llegado el momento de absolver las recíprocas de las posiciones juradas que le formularía la parte no promoverte al demandante, anunciado como fue el acto a las puertas del Tribunal, se dejó constancia en el acta que estando presente el absolvente no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, la contraparte.
Vista la postura del demandado en estas últimas actuaciones, se amerita puntualizar, las consideraciones legales sobre la presunción de confesión ficta (o confesión presunta”) acaecida en el iter procesal, verificada como ha sido por esta jurisdicción la rebeldía procesal de éste tanto el la Audiencia Preliminar como en el Acto de Posiciones Juradas, y que además, no consta ninguna actuación en las actas del expediente que justifique tal hecho, teniendo en consideración la extensión de los efectos procesales, devenidos por tal contumacia. En efecto y en el sentido antes indicado, el en el Artículo 412 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta (60) minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411. (Resaltado del Tribunal).
Circunstancia que acentúa el hecho de que, la no concurrencia de la contraparte a las posiciones juradas de la cual tenía pleno conocimiento, se tiene como confeso en cuanto a las formuladas por la parte demandante. Así se considera.-
Igualmente, fue acordada la práctica de la Inspección Judicial, la cual se realizó en fecha 02 de Noviembre de 2023, en la siguiente dirección: locales comerciales identificados con lo Nros. 03, 04 y 05, ubicados en la Calle Bolívar, cruce con Calle Rondón, de esta Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, donde fueron desarrollados los siguientes particulares a tenor del escrito de promoción de pruebas:
Primero: De cuales son las características generales de ese ambiente comercial; las características de esos locales comerciales; si tiene unas rejas plegables de hierro y puertas de hierro; si las estructuras de estos locales son de paredes de adobones con unas ventanas de hierro con vidrios incorporados; si existe una reja de hierro con pliegos corredizos y una puerta de hierro; de cuantas puertas corredizas y santamarias de hallan en esos locales comerciales, de cuáles son las características y condiciones de santamarias puertas y rejas de meta, paredes, techo y pisos; Segundo: que deje constancia si esos locales comerciales se encuentran funcionando y cuales son las mercancías, víveres que están a la venta al publico; si en la parte de afuera esta un aviso que identifique a estos locales como Lunchería La Feria; Tercero: Que deje constancia en cuales condiciones y estado se hallan las paredes de estos locales; las condiciones y el estado del friso de las estructuras de esas paredes de estos locales; las condiciones y estado del friso; si la pintura está sucia y cuales son las condiciones del friso de las estructura de las paredes; que se deje constancia si las características del piso y del estado en la que se encuentran toda su estructura son buenas, regulares o malas; Cuarto: Que deje constancia a través de la vía sensorial, si los servicios de agua y luz se encuentran en funcionamiento; que se deje constancia si para este momento se encuentra en funcionamiento las pocetas, si de las instalaciones de agua, llaves y regaderas que se encuentran en ese baño sale agua suficiente y están en funcionando; Quinto: Que deje constancia a través de la vía sensorial, de cuáles y cuántas son las divisiones internas; si las mismas están divididas por tabiquerías y si se tiene acceso a cada uno de los locales; si se tiene acceso y se comunican entre sí; Sexto: Que en caso de surgir alguna circunstancia que sea de interés y se relaciones con este litigio, nos conceda el derecho para solicitarle al Juzgado que practique esta inspección judicial a que deje constancia sobre ese particular o eventualidad, siempre y cuando a la contraparte no se le vulnere el derecho al control de esta prueba.
Es de notar, que se dejó constancia en el acta levantada in situ, que estando constituido el Tribunal, se encontraba en éste el demandado, Ciudadano: MOUMEDJIAN KALZI ABBOUD (ya identificado), que luego de notificarle la misión que se tenía, se procedió a desarrollar los referidos particulares; de ello, a continuación se menciona en forma general, lo que se pudo evidenciar: en cuanto al Primero: Fue percibido a través del sentido de la vista, que las ambientes en cuestión, se encontraban en regulares estados de conservación, paredes sucias y deterioradas, sistema eléctrico en desorden y expuesto, algunos vidrios rotos de puertas y ventanas, las puertas tipo santamaria no se encuentran en funcionamiento, el piso con desgaste, sucio y manchado, con grietas y huecos; en cuanto al Segundo: Fue percibido a través del sentido de la vista, que no existe ningún tipo de producto de venta al público, en la parte exterior del local se observó un aviso con la que se describe la firma comercial “Lunchería La Feria”, las paredes del exterior en mal estado de conservación, el ambiente que se describe ser área de cocina, se observó totalmente desordenado, con abundante basura en el piso y sin energía eléctrica, equipos sin uso evidente y donde se percibió a través del sentido del olfato malos olores; en cuanto al Tercero: Se trató en los primeros dos (02) particulares; en cuanto al Cuarto: Fue percibido a través de la vía sensorial, que los locales en cuestión no cuentan con los servicios básicos de agua y luz, existen dos (02) baños, uno de ellos se encontraba sellado y no se pudo dejar constancia de su estado, el otro está totalmente sucio, sin funcionamiento de sus partes y con olores fétidos fuertes; en cuanto al Quinto: Fue percibido a través del sentido de la vista, que durante el recorrido solo se observó cuatro (04) ambientes, el área principal, los dos (02) baños y lo que al parecer fue la cocina, se pudo accesar a ellos con excepción de uno de los baños; y en cuanto al Sexto: En este, fueron ratificadas las condiciones de deterioro y la inactividad percibida en los locales. Luego, agotados los particulares, el demandante solicitó al Tribunal que dejara constancia del estado del cableado y la breckera del local; además que se deje constancia, de que los locales forman parte de un solo ambiente y del estado de las paredes y puertas en el exterior; en este sentido el Tribunal dejó constancia que, los cables están expuestos, al alcance y desordenados, incluso algunos desconectados de la breckera y sin protección; en cuanto al estado de las paredes ya se había tratado; con relación a las puertas, aunque de igual manera fue tratado, se pudo agregar al respecto, que las rejas ubicadas en los accesos que dan a la calle Rondón, se observó que están en mal estado de conservación.
Constatado el estado en que se encuentra el local donde funciona la Firma Comercial “Lunchería La Feria”, es evidente que en esta no se lleva a cabo las actividades que se describen de su objeto, es decir, no cumple con el fin para el cual fue constituida; además, el hecho de que esta no cuente con los servicios básicos de agua y luz, aunado al estado de deterioro en que se encuentra sus ambientes y accesorios, dan peso a ésta afirmación. Asimismo, de lo observado también se evidencia, que éste lugar se trata de una unidad comercial. Así se considera.-
En este sentido, delatadas las pruebas admitidas, ejecutadas las que así lo ameritaban según su naturaleza y evaluadas las mismas, debe enfatizarse, que éstas son apreciadas como pruebas fehacientes, conducentes y pertinentes en ésta causa.- Así se decide.-
Punto Previo Nº 10 (De la Audiencia o Debate Oral).
Realizado este acto solemne, resaltó la incomparecencia del demandado (de lo cual se dejó constancia en el acta), quien no asistió al mismo ni por si, ni por medio de apoderado, circunstancia que se ha venido presentando constantemente a pesar de que ha tenido pleno conocimiento de la reanudación del iter procesal de ésta causa y de sus actos en cuestión. Ahora bien, previo al inicio del acto, se dejó constancia a la parte concurrente (el demandante), que por cuanto éste Tribunal no posee otro medio de reproducción, se levantaría el Acta de forma digitalizada, donde se establecerían todos los hechos y circunstancias a derivarse de la ejecución de la Audiencia o Debate Oral; y posteriormente, se consignaría ejemplar impreso en el expediente (según las previsiones dispuestas en los Artículos 872 y 876 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con el Artículo 189 ejusdem).
Luego, se oyó la exposición oral del Abogado en Ejercicio SANTIAGO JOSÉ VILERA en su condición acreditada en autos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 871 de la norma en comento, quien expuso lo conducente a lo pretensión argüida en el libelo de la demanda, ratificando su postura y los documentos anexados con esta. De igual manera, en base a las cuestiones previas dejadas por Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 28 de septiembre de 2021, para dilucidar en ésta oportunidad, específicamente la contenida en el Numeral 6º del Artículo 346, en concordancia con lo establecido en el Artículos 78 y 866 Numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, éste acentuó que:
…de los hechos expuestos en el libelo de la demanda es claro que la misma tiene que ver con la falta de pago prevista en el literal A del artículo 40 del decreto con rango y fuerza de ley de la regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial que reenvía resolver el presente litigio de conformidad con el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que es indudable que la materia a resolver busca que el tribunal se pronuncie con un tema que tiene que ver con el incumplimiento en la que incurrió el arrendatario por los hechos allí manifestados y que llevan a que se desaloje al inquilino y por consiguiente a que dicho contrato que se anexó a esta demanda, se tenga por resuelto…
Postura que es cónsona con las alegaciones establecidas en su oportunidad con el escrito de subsanación de cuestiones previas; no obstante, más adelante sigue el demandante señalando en su exposición que:
…estas consideraciones significan que la demanda es por falta de pago y de ninguna manera se busca, como pretensión principal ni subsidiaria, la resolución a que se refiere el artículo 1167 del código civil, sería un equívoco invocarlo cuando existen normas expresas previstas en el decreto con rango y fuerza de ley de la regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial…
En función a lo expuesto por el actor y a la revisión hecha a los argumentos establecidos previamente sobre las actas del expediente, este jurisdicente considera finalmente subsanada la cuestión previa opuesta por el demandado en su escrito de contestación, en relación a la establecida en el segundo supuesto del ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 78 Ejusdem, relativo a la “prohibida acumulación de pretensiones”. Así de decide.-
Ahora bien, subsanado éste puto y en atención a lo referido por el actor en cuanto a:
…es elocuente que el inquilino Moumedjian Kalzi Abboud incurrió en la falta de pago de los meses que transcurrieron desde el mes de diciembre del año 2017 hasta el mes de febrero del año 2020 así como los meses que continuaron transcurriendo y que cayeron durante el estado de alarma decretado por Ejecutivo Nacional mediante el decreto publicado el 13 de marzo del 2020 por los efectos del coronavirus y que posteriormente dio lugar a que se decretara la suspensión del pago de los cánones de arrendamiento y la no aplicación del literal A del articulo 40 del decreto con rango y fuerza de ley de regulación inmobiliaria para el uso comercial, tal como lo estableció el primer aparte del articulo 2º del decreto publicado el 23 de marzo del 2020 en la gaceta oficial, instrumentos estos que fueron reeditados posteriormente mientras estuvimos sumidos en esa problemática sanitaria, pero que no era aplicable al ramo a que se dedica el arrendatario el cual es el expendio de alimentos que fue restringido pero que no lo inhabilitó para que prosiguiera realizando su actividad comercial en el fondo de comercio Lunchería la Feria de manera que tenía las posibilidades de cumplir con sus obligaciones en el pago de los alquileres a cambio del uso y goce de los locales 4, 3 y 5 con un solo ambiente comercial cuya descripción se encuentra insertado en este expediente…
Se considera que aún cuando no se menciona expresamente, igualmente por efecto se estima subsanada la cuestión previa opuesta relacionada con el ordinal 11º del Artículo 346 del mismo Código, referente a la inadmisibilidad de la acción propuesta, debido los dichos del demandado, a la contradicción en que cae el demandante al establecer en su escrito libelar la resolución del contrato de arrendamiento de conformidad con el Artículo 1167 del Código Civil y además el desalojo con fundamento en el literal “a” del Artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.-
Sin embargo, en base al precitado fragmento de la exposición oral del actor y aún cuando estas normas ya no se encuentran vigentes vale agregar, lo que describen al respecto los Artículos 13 del Decretos Nº 4.160, publicado el 13 de Marzo del año 2020, mediante el cual, fue decretado en esa época el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional; y 5 del Decreto Nº 03, publicado el 23 de Marzo del mismo año, en marco del Estado de Alarma para Atender la Emergencia del COVID-19, por medio del cual, habían sido suspendidos los Pagos de los Cánones de Arrendamiento de Inmuebles de Uso Comercial y de aquellos utilizados como Vivienda Principal; estos destacan, la excepción para permanecer cerrados en los casos de los establecimientos dedicados al expendio de comidas y bebidas, pudiendo prestar servicios exclusivamente bajo la modalidad de reparto, servicio a domicilio o pedidos para llevar; y además, la inaplicabilidad de la suspensión del pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, en caso del reinicio de la actividad comercial de los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encontraban operando o prestando servicio activo de conformidad con alguna de las excepciones establecidas al cese de actividades decretado con ocasión al Estado de Alarma, hecho que se ajusta perfectamente al presente caso. Así se aprecia.-
Por otra parte, en relación a lo argüido por el demandado respecto a que la vía para la terminación del contrato de arrendamiento era la resolución y no el desalojo, argumento que basó en el hecho de que el contrata es uno a tiempo determinado; al respecto, es evidente que la norma vigente que rige la materia inmobiliaria para el uso comercial, no hace distinción al momento de hacer valer por parte de los justiciables las pretensiones ante los órganos jurisdiccionales, entre las acciones por desalojo orientados a poner fin a los contratos de arrendamiento a tiempo determinado y los concebidos a tiempo indeterminado; situación que le da mayor peso a lo pretendido por el actor en los términos establecidos en la demanda. Así se aprecia.-
En definitiva, establecidos los argumentos suscitados en este acto, se estima se han Subsanado las Cuestiones Previas Consideradas Materias de Fondo en la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 06-28092021, de fecha 28 de Septiembre de 2021. Así se decide.-
Punto Previo Nº 11 (De los Vouchers).
Este punto es necesario aclarar, ya que con estos documentos presentados por la contraparte, permitirían según sus dichos, verificar la solvencia de su relación arrendaticia, los cuales representan “los pagos hechos” directamente al Ciudadano: JOSÉ ANTONIO DOUMAT EL ABIAD (ya identificado), a una cuenta bancaria que éste le suministró, luego de su acuerdo llevado a cabo vía telefónica. La cuestión al respecto es que, más allá de los dichos que el demandado alega sobre éstos pagos anexos con la contestación de la demanda, descritos como: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, de los cuales se aprecia en ellos, que el beneficiario es el Ciudadano: JOSÉ ANTONIO DOUMAT EL ABIAD (ya identificado), también debe considerarse, que con excepción de solo uno de estos vouchers (el anexo “I”), fue hecho efectivo por su persona (el demandado) y a falta de su comparecencia en los momentos en los que debió hacer valer los mismos, estableciendo sus probanzas y cualesquiera recursos legales a su disposición, éste Tribunal no posee las herramientas probatorias para corroborar tal circunstancia; como tampoco a podido verificarse, lo dicho por el actor en cuanto a la certeza de éste de que mencionados pagos, fueron realizados por terceros quienes contrajeron obligaciones con sus mandatarios que no guardan relación con la asumida por el demandado. Razones suficientes para desestimar y desechar los referidos documentos. Así se decide.-
Punto Previo Nº 12 (De la Capacidad o Representación del Actor).
Controvertido como ha sido en esta causa el hecho de la falta de representación del actor para concurrir en juicio (ya decidida), vale agregar que, muchos han sido los tratadistas que han analizado la noción de descripción de las partes que intervienen en un proceso determinado (las partes y los sujetos procesales). En este sentido, entendemos por sujetos procesales, a las personas (individuales o colectivas) que son capaces de concurrir legalmente, a la substanciación de un proceso contencioso, y se distinguen en: una parte llamada actor, quien pretende en nombre propio y/o a través de apoderado judicial, la actuación de la norma legal; y la otra llamada demandado, es al cual se le exige el cumplimiento de una obligación, ejecute un acto, o aclare una situación incierta. De manera pues, que en principio la relación jurídica procesal se instaura entre estos dos (02) sujetos en forma concreta y precisa, en cuanto a la identidad subjetiva de quienes la componen. En el presente caso y establecidas las circunstancias normativas fácticas derivadas del análisis de las actas procesales, se hace evidente para quien suscribe, que la figura del actor recae sobre el Ciudadano: SANTIAGO JOSÉ VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.765.817, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 47.537, quien actúa como Apoderado Judicial de los Ciudadanos: NOUHAD GEORGES EL ABIAD DE DOUMAT, JOSÉ ANTONIO DOUMAT EL ABIAD, JINETT DOUMAT EL ABIAD Y MARY LUZ DOUMAT EL ABIAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.110.462, V-11.365.116, V-11.365.117 y V-17.689.828 respectivamente; y la figura del demandado, recae sobre el Ciudadano: MOUMEDJIAN KALZI ABBOUD, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-11.369.034, parámetros que coinciden en cuanto cualidad legitima, endilgada no solo por la parte actora sino además verificada por este jurisdicente, argumento con el que se le dio la verosimilidad a la prueba aportada. Así se aprecia.-
En este orden de ideas, establecido el carácter del documento, analizada la pretensión del actor en base él establecida y concatenado estos hechos con el resto de las actas del expediente, en base a los argumentos doctrinales y jurisprudenciales aportados, además, tomando en cuenta lo consagrado en los Artículos 49, numeral 1°, 26 y 51 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en los cuales se funda el derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia, esto con el objeto de ejercer el derecho de petición y el de la tutela judicial efectiva de los mismos, queda determinado que el actor tiene la cualidad para proponer la presente demanda. Así se aprecia.-
Punto Previo Nº 13 (De la Confesión Ficta).
Sobre la confesión ficta en relación al Artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, estableció en fecha 14 de Octubre de 2022, en el caso interpuesto por el Ciudadano: JOSÉ RAFAEL MEDINA, en contra del Ciudadano: DAVID ANTONIO MANIGLIA DE PACE, en el Exp. N° AA20-C-2021-000057, en sentencia recurrida por Querella Interdictal Restitutoria por Despojo de la Posesión, bajo la Ponencia del Magistrado DR. HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, lo siguiente:
La Sala ha establecido que “…la indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes sólo ocurre por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al quebrantar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.”. (Cfr. Fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: L.A.P.G. y otros contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; y N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A. contra Comercial R.B., S.R.L. y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A.).
De mismo modo, esta Sala, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: J.J.O.R. y otra contra J.Y.R.M., señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente: “…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
En ese mismo orden de ideas, cabe señalar, lo que establece el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“...Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absoverlas no comparezca sin motivo legítimo, o la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiere ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido al absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411...”.-
En relación con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado, esta Sala en sentencia N° 145, de fecha 6 de marzo de 2012, caso: C.A.R. y otra, contra S.N.U. y otra, dejó sentado lo siguiente:
“…La señalada norma [artículo 412 del Código de Procedimiento Civil] establece, entre otras, la sanción para el litigante que habiendo sido correctamente citado, no asista a evacuar las posiciones juradas, sanción que consiste en que debe considerarse confeso de todos los hechos expresados en las posiciones que se le estampen, siempre y cuando ellos estén relacionados con lo controvertido.
En este orden debe la Sala dejar establecido que, en el supuesto de que se produzca la confesión mencionada supra y con la que se sanciona la inasistencia injustificada del absolvente, legalmente citado al acto de las posiciones juradas, deben aplicarse las previsiones contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se considerará confeso al litigante siempre que lo demandado no sea contrario a derecho y no promueva prueba alguna que desvirtué la pretensión del accionante…”.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 2021, de fecha 26 de octubre de 2007, expediente N° 2007-0296, sobre el particular lo siguiente:
“...La fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba siempre que ésta se produzca en procesos en los cuales se aplique el sistema de la prueba legal o formal, como en el civil, siendo necesario para ello que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado.
Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no sólo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa…”.
En este aspecto, la Sala ha sostenido que el quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, constituye materia de orden público, y el mismo se materializa únicamente por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio de los justiciables al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, esto es la imposibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas o de recurrir la sentencia que considere le cause un gravamen en los términos previstos en la ley, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación. (Cfr. Fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796).
De igual modo, en atención a la tutela judicial efectiva esta Sala ha establecido que la misma no solo comprende el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también es la garantía de la que deben de gozar las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos correspondientes contra las providencias jurisdiccionales a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción, ello de conformidad con lo establecido por el Constituyente de año 1.999. (Vid. fallo N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-671, caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba).
Analizada las actas en contraste con la cita anterior, se hace evidente que efecto en el caso que nos ocupa no ha habido un quebrantamiento de las formas procesales que indiquen una flagrante conculcación del ejercicio de los justiciables (específicamente del demandado) al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En este sentido del expediente se desprende, que desde que la causa fue reanudada la contraparte a tenido pleno conocimiento que iter procesal entró en movimiento (en fecha 17 de Julio de 2023, éste recibió la notificación del abocamiento del Juez al conocimiento de la causa, el cual refrendó con su puño y letra; en fecha 26 de Septiembre de 2023, se realizó la Audiencia Preliminar en la cual no compareció y no promovió pruebas en función del establecimiento de los límites de la controversia; en fecha 23 de Octubre de 2023, consta en actas la consignación del alguacil de la boleta de citación para comparecer a deponer posiciones juradas, la cual recibió pero no quiso firmar de conformidad; sin embargo en fecha 01 de Noviembre de 2023, éste recibió el complemento de citación por notificación judicial del secretario, el cual refrendó con su puño y letra; en fecha 03 de Noviembre de 2023, consta en actas su incomparecencia al acto de posiciones juradas; y en fecha 24 de Enero de 2024, consta en acta su incomparecencia a la Audiencia Oral), lo que configura en faltas completamente atribuibles a la parte. Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso para dictar Sentencia en esta causa, sin que el demandado hubiere probado algo que lo favoreciere, éste Tribunal procede a hacerlo de conformidad con lo establecido en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil; además, verificada la contumacia del demandado a los actos probatorios establecidos en la norma adjetiva, sin que hubiere ofrecido algún medio probatorio a los fines de contrariar la pretensión de desalojo, se procede a sentencia bajo la presunción de confesión ficta que resulta de autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 412 en concordancia con las previsiones contenidas en el Artículo 362 ejusdem, bajo la premisa de los supuestos que en forma concurrentemente acontecieron (ya descritos arriba) para que la misma opere. Así se decide.-
Finalmente, expuestos todos estos acontecimientos, alegaciones y posturas, circunstancias de hecho y derecho; además, de realizado los análisis pertinentes y contrastes con la doctrina y la jurisprudencia, teniendo preeminencia ineludible a la Ley; así como valoradas las pruebas en su conjunto sumadas durante el proceso, las cuales le aportaron peso a la fase concluyente en este caso, estima este jurisdicente, que la pretensión argüida por el actor goza de todas las circunstancias normativas para prosperar.- Así se aprecia.-
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.-
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de DIOS, de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por autoridad de la LEY y conforme a derecho declara:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 412 del Código de Procedimiento Civil, en la que se sanciona la incomparecencia injustificada para absolver las Posiciones Juradas del demandado, quien siendo legalmente citado para comparecer al acto, no lo hizo ni por si, ni por medio de apoderado; circunstancia que sumado al hecho de no haber probado en el tracto procesal, nada que le favoreciere en contra de la pretensión del actor, y por estar éste dispositivo fundado en pleno derecho, se aplicará lo contenido en la citada norma, en concordancia con las previsiones contenidas en el Artículo 362 ejusdem; en consecuencia, se Declara la Confesión Ficta del Demandado, Ciudadano: MOUMEDJIAN KALZI ABBOUD, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-11.369.034, domiciliado en el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico. Así se decide.-
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de DESALOJO COMERCIAL propuesta por el actor, Ciudadano: SANTIAGO JOSÉ VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.765.817, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 47.537, quien actuando como Apoderado Judicial de los Ciudadanos: NOUHAD GEORGES EL ABIAD DE DOUMAT, JOSÉ ANTONIO DOUMAT EL ABIAD, JINETT DOUMAT EL ABIAD Y MARY LUZ DOUMAT EL ABIAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.110.462, V-11.365.116, V-11.365.117 y V-17.689.828 respectivamente, según representación conferida por poder autenticado ante el Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico en fecha 02/12/2014, bajo el Nº 15, Tomo 13 del Protocolo de Trascripción, Tomo 05, del año 2014, en contra del Ciudadano: MOUMEDJIAN KALZI ABBOUD, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-11.369.034; con el cual demanda a éste, por desalojo de los locales comerciales donde se encuentra asentada la Firma Personal denominada: “Lunchería La Feria”, integrados en un solo ambiente comercial, identificados bajo los números 4, 3 y 5, compuestos por un Área de Construcción de Ciento Quince coma Cincuenta Metros Cuadrados (115,50M2), ubicados en el cruce de las Calles Bolívar y Rondón de la Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: por el Norte: Zaguán y local comercial Nº 8; por el Sur: Calle Rondón; por el Este: Local comercial Nº 2; y por el Oeste: Calle Bolívar; esto motivado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de Diciembre del año 2017, hasta el mes de Febrero del año 2020, dejando de pagar más de dos (02) cánones de arrendamiento, configurándose el incumplimiento de la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento; y en consecuencia, encuadrando tal circunstancia, en la causal descrita en el Literal “a”, del Artículo 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.-
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado en su escrito de contestación, establecida en el segundo supuesto del ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 78 Ejusdem. Así se decide.-
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado en su escrito de contestación, contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
QUINTO: Por cuanto no se encuentran ya vigentes las normas que suspendían las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, a raíz de las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma por COVID-19 (Decreto Presidencial Nº 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.519, del 13 de marzo de 2020, y sus respectivas prórrogas; así como las que dieron lugar al Decreto Nº 4.279, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.956, del 2 de septiembre 2020; el Decreto Presidencial Nº 4.577 de fecha 07 de Abril de 2021, según las previsiones establecidas en la norma en materia de arrendamiento), se ordena su ejecución una vez que la Sentencia quede Definitivamente Firme. Así se decide.-
SEXTO: Se condena en Costas a la Parte Demandada, dado el vencimiento total, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Altagracia de Orituco, a los Siete (07) días del mes de Octubre del Dos Mil Veinticuatro (2.024).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-
EL SECRETARIO,
ABG. ÁNGEL SIMÓN MORILLO.-
En esta misma fecha siendo las 09:30a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.--------
EL SECRETARIO,
DRSP/asm.-
EXP. Nº 21-2704.-
DESALOJO COMERCIAL.-
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