REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, VEINTISIETE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (27-02-2024).-
213º y 164º
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA. 07-2024.-
EXPEDIENTE N° 2023-603
MOTIVO: Solicitud de Divorcio por Desafecto con Fundamento en la Sentencia Nro. 1070/2016 de la Sala Constitucional de fecha 09-12-2016.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.-
SOLICITANTE: LOURDES DARIA ARMAS VEROES, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.858.923, domiciliada en la Urbanización el Diamante, avenida N°1, Casa sin numero de la Parroquia Altagracia de Orituco, del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS EDUARDO GANDOLFI BANDRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.675.-
PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL BANDRES AVILA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.418.323, domiciliado en el Sector los Guires, Calle Páez, casa N° 18-1, de la Parroquia Altagracia de Orituco, del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico.
Recibido por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, en fecha 20-12-2023, divorcio por desafecto, presentado por la Ciudadana, LOURDES DARIA ARMAS VEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.858.923, asistida por el Abogado en ejercicio, JESUS EDUARDO GANDOLFI BANDRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.675
Una vez revisada la presente solicitud, se evidencia que le corresponde la tramitación de conformidad con el procedimiento voluntario y, este Tribunal procedió a la admisión de la presente solicitud en fecha 08-01-2024, en virtud de haber sido ésta recibida a favor de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, ordenándose la citación del ciudadano LUIS MANUEL BANDRES AVILA , para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en auto su citación y expusiera lo que considere pertinente en relación con el contenido de la solicitud, a cualesquiera de las horas fijadas por este Tribunal para Despachar, comprendidas de 08:30 a.m., hasta 03:30 p.m, así como la notificación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.-
Alega la Ciudadana LOURDES DARIA ARMAS VEROES, que en fecha 31-05-2015, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, según se evidencia en el Acta de Matrimonio marcada como anexo “A”, la cual se encuentra insertada en el folio seis (06) y siete (07), Acta N°62, insertada en el libro de Registro Civil de matrimonios, correspondiente al año Dos mil Dieciséis (2016), expedida por esa misma oficina, la cual fue consignada y cursa en el folio Seis (06) del expediente.-
Alega la solicitante que luego de haber contraído su matrimonio fijaron único domicilio conyugal en la siguiente dirección en la calle Paez, Sector los Guires, casa N° 18.1 de la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, donde convivieron por seis (06) años, por lo tanto desde hace dos (02) años existe una separación definitiva sin reconciliación alguna, que se mantiene hasta el día de hoy. Durante la unión matrimonial no se procrearon hijos.
Ahora bien, se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
En fecha 12-01-2024, se recibió diligencia de la ciudadana ELIMAR HERNÁNDEZ, alguacil temporal consigno Boleta de Notificación del Ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Guárico, firmada. Y por cuanto no hay constancia en el expediente de que el representante del Ministerio Público específicamente de la Fiscalía Décima (10º) hubiese comparecido al proceso, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada debidamente practicada y la falta de actuación del Ministerio Público no puede causar dilaciones que perjudiquen a las partes, motivo por el cual esta sentenciadora debe proceder a dictar el fallo en la presente solicitud.
En fecha 17-01-2024, se recibió diligencia de la Alguacil temporal de este tribunal consignando boleta de citación del Ciudadano LUIS MANUEL BANDRES AVILA, quien no firmo la boleta, manifestando estar enfermo. Riela en el folio catorce al quince ( 14 al 15) del expediente.
En fecha 02-02-2024 se dicto auto librando boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del código de procedimiento civil y se le entrego a la secretaria a fines de que practique la misma. Riela en el folio veinticuatro al veinticinco (24 al 25) del expediente.
En fecha 21/02/2024 se recibió diligencia de la ciudadana secretaria YSABEL RON consignando boleta de notificación del ciudadano LUIS MANUEL BANDRES AVILA, riela en el folio veintiséis al veintisiete del expediente (26 al 27).
Visto lo anterior, es obligatorio para esta sede civil acatar el criterio establecido por el fallo (sentencia 1070, sala constitucional, 09-12-2016) que hemos venido estudiando en razón de ser un fallo vinculante, en ese sentido, quien aquí decide, considera que la ciudadana LOURDES DARIA ARMAS VEROES, al manifestar el desafecto hacia LUIS MANUEL BANDRES AVILA, no requiere cumplir otro requisito para demostrar que efectivamente ya no existe afecto entre los hasta hoy cónyuges y conforme al criterio vinculante del fallo, proferido por la sala constitucional del TSJ, signado con la nomenclatura 1070 (09-12-2016), no queda otro remedio que disolver judicialmente el vinculo matrimonial que ha unido a los referidos ciudadanos. Así se decide.-
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presento la Ciudadana LOURDES DARIA ARMAS VEROES, tales como: Acta de Matrimonio, y copias de las Cédulas de Identidad. Se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así se declara.
Concluye entonces, esta Juzgadora, que los hechos invocados por la interesada y ratificado por el demandado así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar lo mismo encuadran perfectamente en la Solicitud de Divorcio por Desafecto, fundamentada en la Sentencia Nro. 1070 de fecha 09-12-2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, con Sede en Altagracia de Orituco; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricta aplicación de los criterios constitucionalizantes, que en materia de divorcio imperan en Venezuela, en especial el desarrollado en el tantas veces mencionado fallo Nº 1070, en estricta aplicación de los artículos 2, 3, 26, 77 y 257 de la CRBV , declara CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio por Desafecto con fundamento en la Sentencia Nro. 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09-12-2016, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial civil existente entre los ciudadanos LOURDES DARIA ARMAS VEROES Y LUIS MANUEL BANDRES AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.858.923 y V-8.418.323, celebrado por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, en fecha 31-05-2015.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, queda disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15.-
Remítanse copias certificadas a los Registros Civiles a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean proveídas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo con destino al copiador de Sentencias que lleva este tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2.024).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. LERIDA GONZALEZ FRONTADO
LA SECRETARIA,
ABG. YSABEL RON ADAMES
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