REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo
Calabozo, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: JP61-L-2022-000059
PARTE ACTORA: RIGO JOSE REBOLLEDO TINEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.972.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY JOSEFINA DELGADO ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.482
PARTE DEMANDADA: LA LUCHA C.A. PLANTA CALABOZO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de junio de 1957 bajo el Nº 31 Tomo 11-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY PADRINO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.020.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE
Recibido el presente asunto contentivo de demanda por motivo de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE interpuesta por el ciudadano RIGO JOSE REBOLLEDO TINEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.972 contra la empresa LA LUCHA C.A. PLANTA CALABOZO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de junio de 1957 bajo el Nº 31 Tomo 11-A, procedente del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en virtud de que fue agotada la fase de mediación, por lo que fue aperturado el lapso para la contestación de la demanda, siendo consignada la misma en tiempo hábil.
Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 02-11-2023 se instaló la audiencia oral y pública de juicio, siendo prolongada para el día 16-11-2023 a los fines de la continuación del debate, pronunciándose el Dispositivo Oral del Fallo en fecha 23-11-2023.
Ahora bien, en fecha 12 de enero de 2024, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa, por lo que considerando que en el presente asunto ya existe un dispositivo del fallo, tal y como se estableció precedentemente, esta juzgadora en garantía al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna y asimismo, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2008, exp. 17-0704, pasa a reproducir íntegramente el fallo dictado en el presente asunto, en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión del libelo de la demanda se observa que expone la parte actora, a través de su apoderada judicial, Abogada Tibisay Delgado, lo siguiente:
“Es el caso que mi representado RIGO JOSÉ REBOLLEDO TINEDO, plenamente identificado labora en la Sociedad Mercantil La Lucha C.A. desde el día 18 de Febrero del año 2009, hasta la actualidad con un salario diario de Doscientos Treinta y Tres Mil con Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres céntimos (233.333,33), prestando servicios como Tolvero-Receptor, Ayudante de Secado que consiste en realizar actividades de vaciado de arroz en tanques de secado, tareas de mantenimiento de limpieza de las mallas de los silos, secadoras verticales, tanques de basura, limpieza de pasillos de los tanques y fosas, muestrear camiones y tanques de secado, cambiar sacos llenos de impurezas, ayudar a cambiar motores, reparar transportadores, limpieza de las áreas de secado lo que implica bipedestación prolongada con los levantamientos, halados y empuje de cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión de miembros superiores e inferiores, inclinación y rotación de tronco y cabeza, posturas forzadas, trabajos a desnivel, manejo de cargas, desnivel de posturas forzadas, agarre sostenido en cuanto a la verificación de los factores disergonómicos la inclinación y rotación de tronco y cabeza, manejo de cargas. Ese trabajo lo viene realizando diariamente con una frecuencia alta pero con un numero indeterminado de veces durante todos estos años, con un horario de servicio de lunes a viernes de 07:00, a.m. a 12:00, m. y de 01:00, p.m. a 04:30, p.m.
… omissis…
Actualmente, el ciudadano RIGO JOSÉ REBOLLEDO TINEDO, presenta Enfermedad Ocupacional Contraída o Agravada con ocasión del Trabajo, que le causo Protusión Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1 que origino DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de veintitrés con cincuenta por ciento (23,50 %), derivado de que para esa fecha la entidad de trabajo, no contaba con un manual, protocolo, programa, procedimientos u otros, donde se realice la descripción adecuada de actividades, la inexistencia de un medio de trabajo adecuado para contrarrestar los factores disergonómicos, incumpliendo con lo establecido en los artículos 59 numerales 2 y 3, y 62 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Además, con su obligación de informar conforme lo establecido en el artículo 73 de la LOPCYMAT al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sobre la enfermedad ocupacional permanente que venía padeciendo el ciudadano RIGO REBOLLEDO desde el año 2010. Apreciándose, que existe responsabilidad tanto objetiva como subjetiva y responsabilidad civil extracontractual de la entidad de trabajo, conforme a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, artículo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
… omissis …
… es por lo que procedo en representación de RIGO JOSE REBOLLEDO TINEDO a demandar a la Entidad de Trabajo LA LUCHA C.A., PLANTA CALABOZO Sociedad Mercantil quien la represente para pague por concepto que ocasiono la Enfermedad Ocupacional DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de veintitrés cincuenta (23,50%) de nuestro representado, en su defecto así sea por este Tribunal por las cantidades que se señalan a continuación:
Primero: Para que pague de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de Quinientos Petros (500 Petros) por Indemnización de Daños Materiales
SEGUNDO: Exijo de conformidad con los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil se me pague por concepto de daño moral sufrido por mi representado con ocasión de la ocurrencia del infortunio, la cantidad de Dos Mil Petros (2.000 Petros).
TERCERO: De conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil se me pague por concepto de lucro cesante, la cantidad de Cuatro Mil Petros (4.000 Petros) por el periodo inicial del 06/04/2015 al 06/04/2065 como resultado 18.232 días por transcurrir en lo que fue la esperanza de vida (LONGEVIDAD).” (Cursiva del Tribunal).
Por su parte, la representación judicial de la demandada, al momento de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
“Ciudadana Jueza, para ser resuelto como punto previo al fondo de la presente controversia, opongo a la pretensión de la parte actora la Prescripción Extintiva de la acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente en el Trabajo…
… omissis…
Al respecto en el presente caso al actor le nació su derecho en Abril del año 2015, para reclamar las presuntas indemnizaciones, habiendo transcurrido a la fecha de la interposición de la demanda mas de seis (6) años, aun cuando fue en el año (2020), cuando el decidió unilateralmente dejar de asistir a trabajar sin la previa justificación a su supervisor inmediato.
1º) Se admite que el ciudadano RIGO JOSE REBOLLEDO TINEDO, ya identificado, prestó servicios ininterrumpidos para mi representada, hoy demandada de autos desde el día 18 de febrero del año 2009 hasta el día 03 de septiembre del año 2020; siendo esta última fecha cuando mi representada dejo de pagar salarios, en virtud de haber dejado de asistir a la empresa, luego de haber concluido el disfrute de sus vacaciones, sin dar explicación alguna al día de hoy a sus supervisor inmediato…
2.) Es cierto que la Geresat Guárico el día 6 de abril de 2015, suscribió Certificación de Enfermedad Ocupacional contraída o agravada por el trabajo al actor RIGO JOSE REBOLLEDO TINEDO, el cual presuntamente le produce una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE AGRAVADA POR EL TRABAJO, con una presunta perdida de la capacidad de un 23,50% a consecuencia de la PROTUSION DISCAL, que padece, la cual fue notifica (sic) a mi representa (sic) el día 26-04-2015.
… omissis…
En cuanto al fondo de la demanda, sin que esto signifique renuncia o abandono del punto previo alegado paso en nombre de mi representada a “negar, rechazar y contradecir” en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, infundada demanda interpuesta por RIGO JOSE REBOLLEDO TINEDO en contra de mi representada, a excepción de los únicos hechos ciertos que expresamente reconozco en este escrito de contestación. … como sigue a continuación:
1.- Que el ciudadano RIGO JOSE REBOLLEDO TINEDO devengara el Salario diario indicado en el escrito libelar de Cuatro Bolívares con treinta y cuatro céntimos de (Bs. 4,34), para el momento que fue certificada la Enfermedad por la Geresat Guárico el 06 de Abril de 2015 … siendo el salario promedio para la fecha la cantidad de Bs. 187,42 … por lo que solicito … no tome como base el salario alegado por el actor sino el devengado para el momento de la certificación de la enfermedad ocupacional…
2.- Que mi representada hubiese sido negligente en el presunto agravamiento de la enfermedad ocupacional por no haber puesto en práctica las normas de seguridad de la empresa, antes, durante o después de haber certificado la Geresat Guárico la Enfermedad Ocupacional…
4.-Que RIGO JOSE REBOLLEDO TINEDO, padezca un 23,50% de discapacidad para el trabajo habitual debido a la Protusión Discal que presuntamente tiene según los paraclinicos privados utilizados en la Certificaron de la Enfermedad Ocupacional, siendo que, desde la certificación el actor a trabajado en la empresa sin ningún problema, hasta el día que decidió dejar de asistir de forma unilateral (03-09-2020), prácticamente un periodo ininterrumpido de cinco años…
5.- Es falso que mi representada y en consecuencia se rechaza que la protrusión Discal se haya generado por mi representada por no tener contar con un manual, protocolo, programa u otro, donde se realice descripción detallada de actividades de los medios de trabajo adecuado para contrarrestar los factores disergonómicos, porque de ser cierto lo alegado por el actor, la enfermedad ocupacional certificada por la Geresat Guárico – Apure hubiese certificado la enfermedad contraída en el trabajo y no en los términos que lo hizo, como fue, enfermedad agravada por el trabajo, lo que significa que el actor tenia la patología…
6.- Que el ciudadano RIGO JOSE REBOLLEDO TINEDO no determino, ni cuantifico correctamente la presunta violación de la responsabilidad subjetiva derivados de la (LOPCYMAT)… en virtud de haber invocado especificamente el contenido del Art. 130 NUMERAL 4º… por cuanto esta indemnización NO aplica cuando la DISCAPACIDAD de este literal es para porcentajes mayores de 25%... por lo que en el supuesto negado de considerar este Despacho, proceden dicha responsabilidad subjetiva, deberá aplicar la regla matemática del Articulo 130 Nº 5 de la LOPCYMAT…
7.- Que el ciudadano RIGO JOSE REBOLLEDO TINEDO, tenga derecho de reclamar un pago de una presunta Indemnización por concepto de DAÑO MORAL de conformidad con lo establecido en el Art. 1.193 y 1.196 del Código Civil , la cantidad de TRES (3.000) MIL Petros, lo cual rechazamos por infundada y exagerada…
8.- Que mi representada deba ser condenada por la presunta Indemnización por LUCRO CESANTE… para lo cual solicito LA IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE…”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Con base a lo establecido por las partes, tanto en el escrito de demanda como de contestación, quedaron como hechos admitidos en el presente asunto la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación, esto es, el día 18 de febrero del año 2009, asimismo, el hecho que la Dirección de Geresat Guárico, el día 06 de abril de 2015, suscribió Certificación de enfermedad Ocupacional contraída o agravada por el trabajo a favor del demandante de autos, ciudadano Rigo José Rebolledo Tinedo, la cual le produce una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE AGRAVADA POR EL TRABAJO, con una perdida de la capacidad de un 23,50%.
No obstante lo que antecede, constituyen los hechos controvertidos en el presente asunto, el salario devengado por el trabajador, por cuanto, niega la demandada, el salario indicado en el escrito libelar de Bs, 4.34, al señalar que el salario real devengado para el momento de la certificación de la enfermedad, era de Bs 187,42, por lo que no es cierto que el salario diario indicado por el actor para el momento de la interposición de la demanda fuera el vigente a partir del 01 de mayo de 2023. Asimismo, se encuentra controvertido, el hecho ilícito patronal, a fin de determinar si corresponden o no los conceptos reclamados por dichos padecimientos, vista su negativa por parte de la accionada, por tanto pasa este Tribunal a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, de lo cual, se desprende lo siguiente:
Pruebas promovidas por la Parte Actora:
1.- Promovió marcado con la letra “A”, Copia Certificada de Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 06 de abril de 2015, inserta a los folios 68 al 70 ambos inclusive, de la primera pieza del expediente. Al efecto, dicha certificación fue reconocida por la parte demandada, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- Promovió marcadas con las letras “B, B.1, B.2, B.3, C, C.1, C.2, D, D.1, D.2, D.3, D.4, E, E.1, E.2”, documentales relativas a muestras fotográficas y sus descripciones, insertas a los folios 71 al 85 ambos inclusive. Al respecto, se indica que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, por tanto, se desechan de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- Promovió marcado con la letra “F”, CD-ROM, inserto al folio 86. Al respecto, se indica que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, y no cumpliendo las mismas con el principio de alteridad, se desechan de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos:
1.- JOSÉ LEOPOLDO PÉREZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.624.395.
2.- JOSÉ GREGORIO SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.159.803.
3.- ANDRÉS MIGUEL GUERRERO R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.407.563.
4.- JOSÉ OSCAR GIL CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.540.109.
5.- MIGUEL ALFREDO BARRIOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.795.058.
6.- LINO RAFAEL DABUEMA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-10.922.435.
7.- DANNYS OSWALDO DABUEMA TINEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.258.795.
8.- JOSÉ VLADÍMIR PÉREZ BOLL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.476.016.
9.- CARLOS RAFAEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.621.606.
10.- JOSÉ GABRIEL CORONA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.331.630.
11.- ROSO EMILIO OROZCO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.237.522.
12.- JULIO CELESTINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.719.276.
Al efecto, solo rindieron declaración los ciudadanos JOSE LEOPOLDO PEREZ VELAZQUEZ, ANDRES GUERRERO, JOSE GIL, MIGUEL ALFREDO BARRIOS BLANCO, LINO DABUEMA y DANNYS DABUEMA TINEDO, quienes entre otras cosas manifestaron conocer al demandante, ciudadano Rigo Rebolledo como trabajador de la empresa La Lucha, prestando sus servicios por mas de 10 años, en el cargo de tolvero receptor, en el horario es de 7:30 a.m. a 12:00.m.y de 12:00 a 4:30 p.m, el cual se encuentra suspendido de sus funciones.
Al respecto, se indica que si bien los mismos manifiestan conocer al demandante como trabajador de la entidad de Trabajo, tales hechos no resultan controvertidos en el presente asunto, por tanto, los mismos se desechan de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas promovidas por la Parte Demandada:
1.- Promovió marcada con el numero “1”, Copia simple de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del actor Rigo José Rebolledo Tinedo, inserta al folio quince (15), de la segunda (2) pieza. Al efecto, la misma fue reconocida por la parte contra quien se opone, por tanto, se valora como demostrativa de tales hechos de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- Promovió marcado con los números del “2 al 26”, copia simple de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, realizado por la Geresat Guárico Municipio Francisco de Miranda, inserto a los folios del dieciséis (16) al cuarenta (40) ambos inclusive, de la segunda (2) pieza. Investigación de la que se desprende en forma expresa, que el trabajador se encontraba expuesto a factores de riesgo disergonómicos, tales como bipedestación prolongada con movimientos repetitivos de flexo-extensión de miembros superiores e inferiores para manipular el calador, las palas cóncavos, el cepillo de barrer, las mallas metálicas de pesos promedios de 113.14 Kg. y 161,8 Kg., asimismo, el trabajador realizaba flexo-extensión de tronco y miembros inferiores con levantamiento de cargas, levantamiento de forma brusca o tirones repentinos para sacar o meter carga, traslados de cargas, halándola y empujándola, exposición a posiciones de trabajo forzadas en superficies a desnivel con grados de inclinación promedios de 45° o más, lo que aumenta considerablemente el esfuerzo físico por lo inclinado de la superficie, al igual que la exposición del trabajador a condiciones inseguras de trabajo ya que el piso era además resbaladizo, aumentado el riesgo de que el trabajador perdiera el equilibrio al momento de las tareas de limpieza y sufrir caídas a un mismo nivel, o sufrir posibles lesiones. Asimismo, el trabajador se exponía a factores de riesgos disergonómicos al tener que adoptar posturas de flexión continuas, e inclinación de troncos y cabeza, con rotación de tronco y movimientos repetitivos de flexo-extensión en la manipulación con agarre sostenido de las mallas, cepillos, motores, espátulas, palas, cóncavos, bandejas de galvanizado. Por tales motivos la empresa incumplió con lo establecido en el artículo 59 numerales 2 y 3 de la LOPCYMAT y con el artículo 60 de la LOPCYMAT. Al respecto, se valora como demostrativa de tales hechos, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- Promovió marcadas con los números del “27 al 31”, copia simple de Notificación y Certificación emitidos por Geresat Guárico y Apure, INPSASEL, insertas a los folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive, de la segunda (2) pieza. Al respecto, se valora como demostrativa de tales hechos, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4.- Promovió marcadas con los números del “32 al 34”, copia simple de Solicitud de Autorización de Despido, inserta a los folios del cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive, de la segunda (2) pieza. Al efecto dicho procedimiento no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, por tanto se desecha de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5.- Promovió marcadas con los números “35-36-37”, Reportes de Nómina y Resumen Remuneraciones, insertos a los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) ambos inclusive, de la segunda (2) pieza, respecto a los cuales la parte actora no hizo observación alguna, por tanto se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6.- Promovió marcada con los números “38 al 44”, Reporte de Inasistencias, insertos a los folios del cincuenta y dos (52) al cincuenta y ocho (58) ambos inclusive, de la segunda (2) pieza. Al respecto, ello no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, por tanto, se desecha de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
7.- Promueve marcados con los números del “45 al 47”, Comprobantes de Pago, desde el 06/03/2015 al 09/04/2015, insertos a los folios del sesenta (60) al sesenta y dos (62) ambos inclusive, de la segunda (2) pieza. Al respecto se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
8.- Promovió marcados con los números del “48 al 50”, Comprobantes de Pago, desde el 06/12/2019 al 26/12/2019, insertos a los folios del sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) ambos inclusive, de la segunda (2) pieza, al efecto los mismos, fueron impugnados por la parte contra quien se oponen, en consecuencia se desechan de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
9.- Promovió marcados con los números del “51 al 62”, Comprobantes de Pago, desde el 03/01/2020 al 26/03/2020, insertos a los folios del sesenta y siete (67) al setenta y ocho (78) ambos inclusive, de la segunda (2) pieza. Al respecto se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
10.- Promovió marcados con los números del “63 al 79”, recibos de pago de vacaciones correspondientes a los años 2015 al 2020, insertos a los folios del ochenta (80) al noventa y seis (96) ambos inclusive, de la segunda (2) pieza. Al respecto se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
11.- Promovió marcados con los números “80 al 85”, recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 2015 al 2020, insertos a los folios del noventa y ocho (98) al ciento tres (103) ambos inclusive, de la segunda (2) pieza, siendo el ultimo año calculado con base salario de Bs. 19.500,00. Al respecto se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
12.- Promovió marcadas con los números del “86 al 158”, copia de la homologación de la convención colectiva de trabajo 2014-2017, firmada entre la entidad de trabajo LA LUCHA Y EL SINDICATO SINTRALUCHA CALABOZO, insertos a los folios del ciento cuatro (104) al ciento setenta y seis (176) ambos inclusive, de la segunda (2) pieza. Al respecto en aplicación del principio, Iura Novit Curia, los mismos se constituyen como normas de derecho por tanto, no son susceptibles de valoración probatoria.
13.- Promovió marcados con los números del “159 al 174”, Comprobantes de Pago, desde el 10/04/2015 al 31/12/2015, insertos a los folios del ciento setenta y siete (177) al ciento noventa y dos (192) ambos inclusive, de la segunda (2) pieza. Al respecto se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
14.- Promovió marcada con los números del “175 al 179”, la cual contiene copia del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, insertos a los folios del ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y siete (197) ambos inclusive, de la segunda (2) pieza. Al respecto, ello no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, por tanto, se desecha de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
15.- Promovió marcado con el número “180”, copia de Cartel de Notificación emanado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico Calabozo, inserto al folio ciento noventa y ocho (198), de la segunda (2) pieza. Al respecto, ello no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, por tanto, se desecha de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
16.- Promovió prueba de informe dirigida al Banco Exterior, cuyas resultas no cursan a los autos, por tanto la representación judicial de la parte demandada, manifestó desistir de la misma. En consecuencia no hay material probatorio susceptible de valoración. Así se estable.
17.- Promovió se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), cuyas resultas rielan a los folios 28 y 29 de la tercera pieza del expediente, del que se desprende que el demandante de autos, ciudadano Rigo Rebolledo, se le otorgó pensión por incapacidad desde el año 2016. Al respecto, este Tribunal lo valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
18.- Promovió Informe a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, cuyas resultas rielan a los folios 26 y 27 de la tercera pieza del expediente. Al respecto, ello no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, por tanto, se desecha de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
DE LA PREJUDICIALIDAD
Invoca la parte accionante en la oportunidad fijada para proferir el dispositivo oral del fallo, la existencia de una cuestión prejudicial con ocasión a la existencia del Recurso de Nulidad signado con el Nº JP61-N-2023-000002 llevado por este Juzgado.
Al efecto, debe indicarse en aplicación de la teoría del conocimiento judicial, que ciertamente, desde el día 03 de octubre de 2023, conoce este Juzgado de Recurso de Nulidad interpuesto por el accionante de autos contra Providencia Administrativa Nº 02-2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede Calabozo Estado Guárico, en fecha 22 de febrero de 2023, que declaró Sin Lugar, la Solicitud de Reenganche y restitución de Derechos, presentada por el ciudadano Rigo José Rebolledo Tinedo contra la demandada de autos.
No obstante lo que antecede, se advierte que la resolución de la existencia de la cuestión prejudicial supone que se trata de un presupuesto necesario para la solución de la Litis, lo que en el presente caso, es innecesario, por cuanto se refiere a un procedimiento de naturaleza distinta al caso bajo estudio, considerando que el objeto del referido Recurso de Nulidad, deviene de la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos invocada por el demandante y la presente causa obedece a reclamación por enfermedad ocupacional, por lo que, no hay vinculación entre las mismas, ni necesidad de suspender la presente causa en espera de dicha decisión que en nada incide para la solución de la presente Litis, por lo que resulta improcedente la prejudicialidad invocada en dichos términos. Así se establece.
DE LA PRESCRIPCIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandada, que al actor le nació su derecho a reclamar las presuntas indemnizaciones por enfermedad ocupacional, en abril del año 2015, y habiendo transcurrido a la fecha de la interposición de la demanda, mas de seis (6) años, aun cuando fue en el año 2020, cuando él decidió unilateralmente dejar de asistir a trabajar sin la previa justificación a su supervisor inmediato, a su juicio la presente demanda se encuentra prescrita.
Al efecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que consagra lo relativo a la prescripción, así pues establece:
“…Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último…” (Resaltado del tribunal).
De lo anterior, es claro el lapso establecido para la prescripción de las acciones para Reclamar las Indemnizaciones por Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional, limitándose así al acreedor inactivo titular de la acción y cuya inactividad lleva como consecuencia la extinción de su acción.
Ahora bien, de la contestación de la demanda, indica la parte demandada que fue en el año 2020 cuando, según sus dichos, culminó la relación laboral, así pues, del simple análisis de la manifestación realizada por la representación judicial de la parte demandada, relativa –según sus dichos- al hecho de que el trabajador dejó de asistir a trabajar en el año 2020, es claro que, siendo esto lo último que ocurrió, y en interpretación del articulo 9 en comento, el lapso de 05 años, ni siquiera a la presente fecha ha transcurrido en su totalidad, toda vez que, el mismo fenecería en el año 2025, por tanto, resulta improcedente la prescripción alegada. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a los límites de la presente controversia constituye los hechos controvertidos en el presente asunto, el salario devengado por el trabajador, por cuanto, niega la demandada, el salario indicado en el escrito libelar de Bs, 4.34, al señalar que el salario real devengado para el momento de la certificación de la enfermedad, era de Bs 187,42, por lo que no es cierto que el salario diario indicado por el actor para el momento de la interposición de la demanda fuera el vigente a partir del 01 de mayo de 2023. Asimismo, se encuentra controvertido, el hecho ilícito patronal, a fin de determinar si corresponden o no los conceptos reclamados por dichos padecimientos, vista su negativa por parte de la accionada, por tanto, pasa este Juzgado a pronunciarse en dichos términos.
En este orden, y por razones técnicas se procederá a determinar en primer término si existió el hecho ilícito por parte del patrono, habida cuenta que en caso de resultar procedente dichas responsabilidad subjetiva, es allí donde será necesario precisar el salario. Así pues, partiendo del hecho reconocido por la demandada de la existencia de la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se Certifica al ciudadano Rigo Rebolledo una Discapacidad Parcial Permanente con un porcentaje por discapacidad de veintitrés con cincuenta (23,50%), se constata de dicha certificación, cursante al folio seis (06) y siguientes, como tiempo efectivo de exposición cinco (05) años y once (11) meses en cargos de tolvero-receptor, ayudante de secado, realizando actividades de vaciado de arroz en tanques de secado, tareas de mantenimiento de limpieza de las mallas de los silos, secadoras verticales, tanques de basura, limpieza de pasillos de los tanques y fosas, ayudar a cambiar motores reparar transportadores, limpieza de las áreas de secado lo que implica bipedestación prolongada con levantamientos, halado y empuje de cargas movimiento repetitivos de flexo extensión de miembros superiores e inferiores y rotación de tronco y cabeza, entre otros, refiriendo dolor lumbar con limitación funcional, donde se determina que el trabajador presenta diagnóstico de protusión Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1 que ha requerido tratamiento médico, reposo, rehabilitación y limitaciones laborales. Certificándose, que se trata de Protusión Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1 (CODCIE 10-M51,0) considerada como enfermedad ocupacional contraída o agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente.
Con base a ello, se procede a la revisión de los conceptos demandados, para lo cual se advierte que, respecto a las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe advertirse que reclama el actor las mismas de conformidad con el artículo 130 ejusdem. Así pues, su procedencia deriva de la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, elementos configurativos del hecho ilícito patronal.
En tal sentido, debiendo acreditarse a los autos la culpabilidad del patrono, esto es imprudencia, impericia e inobservancia; se advierte que en el presente asunto, se evidencia de la investigación administrativa realizada en fecha 19 y 20 de enero de 2015 que, la demandada incumplió con lo establecido en el artículo 59 numerales 2 y 3 de la LOPCYMAT y con el artículo 60 de la LOPCYMAT, relativos a la protección de los trabajadores y trabajadoras, incumpliendo la empresa con los aspectos organizativos y funcionales, y los métodos, sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas, así como las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo a las características de los trabajadores y trabajadora, y los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía. Asimismo, incumplió con la protección a la salud y a vida de los trabajadores contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo, así como también incumplió con la adecuación de los métodos de trabajo, máquinas y herramientas utilizadas en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométrica de cada trabajador, por tanto, resulta procedente las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contenida en los artículos 71 y 130 ejusdem. Así se establece.
Con base a lo que antecede, y a los fines de establecer las cantidades correspondientes, a las indemnizaciones procedentes de la Lopcymat, resulta necesario tratar lo relativo al salario, lo cual, tal y como se estableció precedentemente constituye un hecho controvertido en el presente asunto, considerando que niega la demandada, el salario indicado en el escrito libelar de Bs, 4.34, al señalar que el salario real devengado para el momento de la certificación de la enfermedad, era de Bs 187,42.
En este sentido, se precisa atender a lo dispuesto por la sala de Casación Social, en un caso de similar naturaleza al de autos, en sentencia de fecha 06 de agosto de 2018 (PEPSI-COLA VENEZUELA), en el que se estableció respecto a la forma de calcular las indemnizaciones contenidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, lo siguiente:
“En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable al caso, que faculta al juez para establecer la indemnización prudencialmente entre dos límites determinados, a saber, 2 a 5 años de salarios, esta Sala considera que, el cálculo puede realizarse de la siguiente manera: si el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contempla, en su numeral 4 el equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco(5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente, mayor del veinticinco (25%) de la capacidad física o intelectual del trabajador, para la profesión u oficio habitual, la cual se cuantifica en virtud de los establecido en las actas procesales, en un término de 3,5 años, calculada a razón del ultimo salario integral …” (Resaltado del Tribunal).
De lo anterior es claro, que el salario que debe ser empleado es el último salario devengado por el trabajador, que en el presente asunto será utilizado el salario acreditado para el pago de las utilidades correspondientes al año 2020, considerando que con posterioridad a ello, no consta el hecho cierto de que el trabajador devengare otros salarios, distintos al equivalente en Bs a 19.500, el cual deberá llevarse al bolívar digital. Así se establece.
Precisado lo cual, se procede a realizar dicha condenatoria en los siguientes términos:
Artículo 130 Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras.
5.- El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad Parcial Permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
Indemnización: 2,5 años (365 días X 2,5)=
912,50 días continuos, a razón de Bs. 19.500,00 Diario (folio 85)
Total= 17.793.750,00 Bs.
En cuanto al daño moral reclamado, pretende la parte actora la cantidad de 2000 petros. Por lo que se indica, que en materia de infortunio basta con que quede demostrado el accidente o enfermedad profesional, para que se aplique la teoría de la responsabilidad objetiva, también conocida como del riesgo profesional, según la cual la misma resulta procedente con independencia de la culpa o negligencia del patrono, por lo que con base a ello, pasa este Juzgado a efectuar su estimación de la siguiente manera:
En el presente asunto, se precisó en el demandante ciudadano: Rigo Rebolledo una Discapacidad Parcial Permanente con un porcentaje por discapacidad de veintitrés con cincuenta (23,50%), por lo que, a los efectos de precisar la indemnización por responsabilidad objetiva, el mismo debe cuantificarse atendiendo a la entidad del daño sufrido, su importancia, tanto del daño físico como psíquico; La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura; Grado de participación de la víctima; Grado de culpabilidad de la accionada.
En el caso de marras, se precisó que el trabajador padece de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le genera una Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitado para levantar pesos mayores a 5 kg., evitar permanecer durante largos periodos de pie o sentado, evitar actividades de limpieza o lavado. Por otra parte, el grado de culpabilidad de la empresa accionada: la demandada incumplió con lo establecido en el artículo 59 numerales 2 y 3 de la LOPCYMAT y con el artículo 60 de la LOPCYMAT, relativos a la protección de los trabajadores y trabajadoras. En cuanto a la conducta de la víctima, no se observa que el trabajador hubiese incurrido en culpa para agravar la patología sufrida.
Grado de educación y cultura del reclamante: el ciudadano Rigo Rebolledo, es Bachiller, obteniendo su sustento de actividades que requieren esfuerzo físico.
Posición social y económica del reclamante: el ciudadano actor manifestó ser padre de familia y sostén de hogar, percibiendo pensión por incapacidad a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año 2016.
Capacidad económica de la parte accionada: Es una empresa perteneciente a la agroindustria, cuya actividad económica es la Manufactura de Alimentos, sin que conste que su capacidad económica esté desmejorada.
El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad: si bien la salud del demandante se ve afectada por una discapacidad parcial y permanente, el mismo no se encuentra inhabilitado, toda vez que del propio libelo de demanda, se extrae que continuó laborando para la demandada, aunado a ello consta que la empresa lo inscribió en el Seguro Social, gozando actualmente de pensión por incapacidad desde el año 2016 y le sufragó gastos médicos, por tanto atendiendo a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de CIENTO SETENTA SALARIOS MINIMOS, decretados por el Ejecutivo Nacional vigente para el momento de la ejecución del fallo, por concepto de infortunio. Así se establece.
Finalmente, en cuanto al lucro cesante, reclama de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil se le pague por concepto de lucro cesante, la cantidad de Cuatro Mil Petros (4.000 Petros) por el periodo inicial del 06/04/2015 al 06/04/2065 como resultado 18.232 días por transcurrir en lo que fue la esperanza de vida (LONGEVIDAD).
En este sentido, se precisa señalar que el lucro cesante, resulta procedente entre otras cosas, cuando el infortunio haya causado imposibilidad de generar lucro de forma permanente, es decir, que no haya forma que el trabajador incremente su patrimonio.
Así pues, en el presente asunto, siendo que de la propia manifestación del trabajador en su escrito libelar se desprende el señalamiento expreso, que desde el día 18 de Febrero del año 2009, hasta la fecha de interposición de la demanda prestaba sus servicios como Tolvero-Receptor, Ayudante de Secado que consiste en realizar actividades de vaciado de arroz, de lo que resulta claro, que el trabajador continuó laborando, puede valerse por sí mismo, para realizar las actividades necesarias de la vida, alimentarse, asearse, vestirse entre otros, resulta improcedente el reclamo por lucro cesante. Así se establece.
Sobre las cantidades condenadas a pagar por los conceptos de responsabilidad contractual prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización por secuelas permanentes, se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha en que la misma es exigible, esto es, desde la fecha de la interposición de la demanda (14/12/2022) hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación o corrección monetaria, calculados a partir de la notificación de la demandada (26 de enero de 2023) hasta la oportunidad del pago efectivo, todo lo cual deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, debiendo excluirse de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de Junio de 2023, expediente Nº AA60-S-2023-000034 .
DISPOSITIVA
En razón de lo que antecede, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RIGO JOSE REBOLLEDO TINEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.106.972, contra la empresa LA LUCHA C.A. En consecuencia se condena a la demandada al pago de las cantidades determinadas en la parte motiva del presente fallo por concepto de indemnizaciones articulo 130 de la LOPCYMAT y Daño Moral.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. CARMEN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. NEMESIS ABREU
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