REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: JP61-L-2022-000036
PARTE ACTORA: CARLOS LUIS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.795.656

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, YAMIRIS CABANERIO ALFONZO, ANYILA YULIFER RIVAS y JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.408, 156.736, 155.908, 298.800 y 313.911.

PARTE DEMANDADA: AGRICOLA UNIVERSAL C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NASTIA JUDITH PATIÑO MEZA, MARY CARMEN COBAS SUAREZ, ARACELIS CECILIA BARRIOS ACOSTA y NILDA GABRIELA LENGSTER GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.868, 48.613, 36.977 y 62.760 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.795.656 contra la empresa AGRICOLA UNIVERSAL C.A.; quien ordenó su remisión a este Juzgado, en virtud de la manifestación de las partes de continuar con el proceso en la etapa de juicio, por lo que se apertura el lapso para dar contestación a la demanda, siendo presentada la misma en la oportunidad correspondiente.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 31-10-2023 se instaló la audiencia oral y pública de juicio, siendo prolongada para el día 14-11-2023 a los fines de la continuación del debate, pronunciándose el Dispositivo Oral del Fallo en fecha 21-11-2023.

Ahora bien, en fecha 08 de enero de 2024, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, por lo que considerando que en el presente asunto ya existe un dispositivo del fallo, tal y como se estableció precedentemente, esta juzgadora en garantía al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna y asimismo, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2008, exp. 17-0704, pasa a reproducir íntegramente el fallo dictado en el presente asunto, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de demanda, se observa que expone la parte actora lo siguiente:

“En fecha Quince (15) de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2.017), fui contratado en la sede física, de la sociedad Mercantil AGRICOLA UNIVERSAL C.A., en su sede de la granja Algarrobito… la cual se dedica a la cría de pollos, y ganadería bovina, en el desarrollo de mi trabajo, realice todas las labores como líder de núcleo, el cual tiene las funciones de Servicios Generales como un obrero más, como lo son la reparación y mantenimiento de las instalaciones de la granja algarrobito y toda la sede Agrícola Universal C.A., (electricidad, aguas blancas y aguas negras, mecánica en general) entre otros, con una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario comprendido de 07:00 am a 4:00 pm, en cuanto a los días de trabajo, es menester, hacer de su conocimiento que preste mis servicios de mantenimiento supra descritos, todos los días del año, incluyendo todos los días feriados nacional, los días domingos que debería ser el día de descanso semanal, igual se trabajaba, así como los demás días de del calendario, sin tener días de descanso alguno y sin disfrutar nunca de vacaciones ni remuneración alguna de dichos conceptos... Siendo en fecha 09 de Noviembre de 2020, que la empresa me despidió por primera vez, de forma injustificada…”
“… siendo en fecha 07 de Diciembre del año 2020, que acudí a la Inspectoría del Trabajo, en sede Calabozo, donde ni siquiera tenía para pagar un abogado privado, y el procurador de trabajadores me asistió, el cual, me pregunto si deseaba el pago de mis derechos laborales o mi empleo, sin dudar le dije que mi empleo, porque en efecto solo necesitaba mi empleo, para poder llevar comida a mis hijos y mi esposa, donde realmente estaba desesperado, era diciembre, y ni siquiera tenía para comer, porque la dotación de pollo que son 14 pollos beneficiados de un aproximado de Kilos cada pollo, que se nos entrega cada 40 días, durante todo el año, no se me entrego, pues me la retuvieron, y me dijeron que si iba a alguna institución a reclamar, no me entregarían arreglo ni nada, siendo entonces que el procurador del trabajo, presento la solicitud de reenganche ante la Inspectora del Trabajo, donde la ciudadana Abg. Desiree Hernández, Sede Calabozo, realizo todo su trabajo y al constatar que ciertamente mi reclamo era verdad, procedió ordenar mi reenganche, la cual se trasladó a la sede de mi patrono AGRICOLA UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Julio de 2008, bajo el Nº 27, tomo 60-A, e inscrita en el registro de información fiscal RIF: J-29630333-9, ubicada be la Carretera Nacional Vía Calabozo Dos Caminos al lado del Batallón José Laurencio Silva Finca Algarrobito, donde al llegar a la empresa el ciudadano David Palencia titular de la cédula de identidad 12.776.779,quien era el entonces encargado de la granja, al momento de que se le dio el derecho de palabra, expreso en acta firmada por el mismo, que no podía reengancharme que yo estaba en plena negociación y debía hablar con la licenciada Emily Caballero de talentos humanos de la empresa, y que no estaba autorizado para el reenganche. Siendo que se dejó constancia en el acta levantada, que cursa en la inspectoría del trabajo expediente Nº011-2020-01-00207, folio cinco (05), donde precedimos a retirarnos de la empresa… bueno en vista de tal situación, de que la inspectoría del trabajo, en el primer traslado, la empresa patronal se negó a reengancharme, posteriormente, en fecha 18 de diciembre del mismo año 2020, la inspectoría de sede en Calabozo, Municipio Miranda, remitió un memorándum a la inspectoría de la capital guariqueña San Juan de los Morros, a los fines de aperturar un procedimiento sancionatorio contra la empresa, porque estaba en pleno desacato de la orden de reenganche. En la misma fecha 18 de Diciembre del 2020, de igual forma, la inspectoría sede Calabozo Municipio Miranda oficio a Centro de Coordinación Policial Nro2 de la Policía del Estado Guárico, a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de reenganche de la inspectoría del trabajo, y que por su seguridad en dicha empresa, requerían fueran resguardados por funcionarios, sede administrativa autorizada de acuerdo al artículo 12 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Donde por tema de que ya era diciembre y fecha de pascua 24 de diciembre, tuve que esperar todo el diciembre sin ni siquiera tener que comer el 24 y 31 diciembre 2020, ni que comprarles a mis hijos de estreno, que algo que costumbre en el venezolano, o de juguetes, aun cuando la empresa sabia que yo era trabajador activo aun, porque la inspectoría había ordenado por auto, mi reenganche, y sabiendo la empresa, que para antes del momento de mi despido injustificado ya me tocaba recibir mi dotación de 14 pollos beneficiados que para el momento de mi despido, dotación que desde el año 2017 hasta ese noviembre se me había entregado siempre, cada cuarenta días, también hizo caso omiso cláusulas 39, 40 de la Convención colectiva de Trabajo celebrada entre la entidad de trabajo, algarrobito y la organización sindical: SINDICATO UNICO trabajadores y trabajadoras revolucionario y socialista de la entidad de trabajo (SUTTRARESOENTRAAGRO) que fue Homologada, en fecha 09 de enero del año 2018, por el entonces Inspector del Trabajo Abog. Manuel Octavio Pinero Hidalgo, en esta Sede San Juan de los Morros, la cual cursa en el expediente Neo. 060-2017-04-00007. Donde señala que a cada trabajador le corresponde una cesta navideña que debe contener:
Una caja de producto marca servipork, C.a. de 6 piezas, Una caja de jamón mini tender, Un frasco de aceitunas de 250 gm, Un frasco de alcaparras de 250 gm, Cuatro paquetes de harina de maíz, Dos Kg de leche en polvo, Una caja de pasitas de 25 gr, Dos litros de aceite, 01 refresco, Un kilo de queso amarillo colonia, Un cartón de huevo. Y demás cláusulas que serán pedidas en el petitorio de esta demanda que la empresa hace caso omiso, y dichas cláusulas son letra muerta porque la empresa, nunca lo hace, y si lo pides te botan.”
“… siendo entonces, que llegado el día 15 de enero del año 2021, la inspectoría se volvió a trasladar a la sede de mi patrono AGRICOLA LA UNIVERSAL C.A.,… donde al llegar a la empresa rogué por mi empleo, que fue tanto que la empresa, en virtud de que realmente yo no había realizado nada que fuera causal de despido, manifestó en acta que acataba la orden de reenganche y salarios caídos. Fue ahí donde me reengancharon de nuevo a mi trabajo, sin saber, que lo que venia era un calvario, pues ante del reenganche, en el mes de octubre del año 2020, mi salario era de ochenta y tres dólares ($ 83,00) depositados según el valor de banco central de Venezuela la fecha de cada depósito, y que según el cambio oficial del banco central de Venezuela para esa fecha (30/10/2020) de quinientos catorce mil bolívares (514.245,21 Bs). Daba la cantidad mensual de Cuarenta y tres millones y tres mil trescientos cuarenta y ocho Bolívares con cuarenta y tres céntimos (43.033.348,43 Bs.).”
“Y posteriormente a mi reenganche, la empresa, en forma vengativa, me dijo que había perdido todos mis beneficios y ahora iba a ganar el sueldo mínimo, y que eso me pasaba por ir a la inspectoría, y así mismo fue, ciudadana jueza, desde enero del 2021 hasta el último día de mi relación laboral, la empresa me quitó todos mis beneficios laborales,
Sin embargo, lo que si me entregaron siempre, fue la cantidad de 70 dólares, por concepto de un bono de producción, que la empresa me los entregaba de forma física en productos, que consiste en la entrega de 14 pollos beneficiados, de aproximadamente tres kilos cada uno, eso si me lo cancelaron los últimos meses de trabajo. Y por lo tanto, debe ser considerado como salario.
Y mi sueldo de nómina, si me desmejoro, como dije anteriormente, me empezó a cancelar sueldo mínimo, me colocaba a trabajar horas extraordinarias, tanto que el sueldo que yo devengaba, era un sueldo que nadie en la empresa tenía, llego un momento que mis compañeros recibían su bono de producción de 70 dólares entregados en pollo, más un salario de ciento treinta dólares mensuales según el equivalente al banco central de Venezuela para cada deposito, y yo no, a mí me cancelaban sueldo mínimo, como sanción por haber ido a inspectoría. Y el bono de producción, de (70$) que fue el único beneficio, que nunca me lo quitaron como he dicho en toda la demanda. Todo está desmejora en mi salario, con el objeto de meterme presión para que yo me fuera, sin embargo, por el simple hecho, de querer mi empleo, para mantener a mi familia, lo aguante por más de un año, hasta la fecha Dos de Febrero del año dos mil veintidós (02/02/2022) en la que me despidieron por segunda vez de forma injustificada. Que es la fecha de la finalización laboral definitiva.”
“Finalmente, mi patrono, yo inicie a prestar servicios como trabajador a la empresa el día Quince (15) de Marzo del Dos mil diecisiete (2.017), y en el transcurso de mi relación laboral me despidió dos veces de forma injustificada, la primera en fecha 09 de noviembre del dos mil veinte (09/11/2020) donde la inspectoría ordenó mi reenganche, y la segunda vez en fecha 02/02/2022. Donde presente la demanda en fecha 22/02/2022, que quedo desistida del procedimiento por inasistencia, y que vuelvo a presentar en esta fecha. Siendo mi relación laboral de 4 años, 11 meses y 16 días.
También es de resaltar, que el 09 de noviembre del dos mil veinte (09/11/2020) donde la inspectoría ordeno mi reengancho, hasta la fecha 02/02/2022, la empresa me desmejoro, me quito todos mis beneficios laborales, mi bono omega. Sin menoscabo de haber violentado mi inamovilidad laboral, y la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de este Municipio Francisco de Miranda, donde ordenaba, el pago de salarios caídos, y hasta la presente fecha, hizo caso omiso, todo debido a que esa situación, fue remitida a la Inspectoría de la Capital Guariqueña, Sede Principal de la Inspectoría, donde fue sancionada y multada. Finalmente he intentado mediar de forma amistosa, para que me pague mis derechos laborales y la misma, se ha negado a cancelarme, es por ello que ruego de este tribunal me ampare y condene a la empresa a cancelarme todos los derechos laborales exigidos en esta demanda…”
“… En base a todo ello, es que solicito, que mis derechos laborales, sean calculados al salario que yo devengue en el mes de octubre del año 2020, que fue el mes antes, de mi primer despido, y el que aun mantiene la empresa, solo que a mi persona, la empresa me fuese desmejorado por venganza por haber ido a la inspectoría, y de ese momento, era de ochenta y tres dólares ($ 83,00) depositados según el valor del banco central de Venezuela para la fecha de cada deposito. Más un bono de Producción equivalente a setenta (70,00) dólares, cada cuarenta día, de forma constante y permanente, que la empresa no das, en productos, que consiste en la entrega de 14 pollos beneficiados, de aproximadamente tres kilos cada uno. Lo que da un total de CIENTO CINCUENTA Y TRES DÓLARES MENSUALES ($ 153,00), equivalente a un salario diario normal de cinco dólares con diez centavos ($ 5,10) diarios. Salario mensual que para el día de hoy según Tasa oficial del dólar por el Banco Central de Venezuela, es de ocho Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (8,45 Bs), lo que es equivalente a Mil doscientos noventa y dos Bolívares con ochenta y cinco céntimos (1.292, 85 Bs).”
“Por las razones de hecho y de derecho supra mencionado y cuanto hasta la fecha ha sido imposible el cobro de mis prestaciones sociales de forma amistosa, me veo en la obligación y necesidad de demandar como en efecto demando a la empresa Sociedad Mercantil AGRICOLA UNIVERSAL C.A… Para que me pague o en su defecto sea condenado a ello por este honorario tribunal respecto a la siguiente:
PRIMERO: Que me pague por concepto de antigüedad o Prestaciones Sociales la cantidad de trescientos siete días (307)… por siete dólares con sesenta centavos (7,60 $) que fue mi salario diario integral promedio…”
SEGUNDO: Que me pague por concepto de Utilidades o bonificación de fin de año, la cantidad de quinientos ochenta días (580), A razón de lo establecido en la cláusula Nº 15 de la Convención colectiva de Trabajo celebrada entre la entidad de Trabajo, granja algarrobito y la organización sindical: SINDICATO UNICO trabajadores y trabajadoras revolucionario y socialista de la entidad de trabajo (SUTTRARESOENTRAAGRO) que señala que se cancelan 120 días de utilidades anuales…”
TERCERO: Que me pague Trescientos Veintitrés días (323), por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, los descansos legales, los días hábiles por disfrute de vacaciones, y todos los demás conceptos pactados en la cláusula Nº 14 de la Convención colectiva de Trabajo celebrada entre la entidad de Trabajo, granja algarrobito y la organización sindical: SINDICATO UNICO trabajadores y trabajadoras revolucionario y socialista de la entidad de trabajo (SUTTRARESOENTRAAGRO) que señala que se cancelan 120 días de utilidades anuales…”
CUARTO: Que me cancele por concepto de indemnización por despido injustificado… La cantidad equivalente al monto que me corresponde por las prestaciones sociales…”
SEXTO: Que me cancele los días de descanso trabajados… Doscientos cuarenta y siete (247) días (domingos trabajados días de descanso) desde el año 2017 hasta el año 2022…”
OCTAVO: Que me cancele los días feriados trabajados… sesenta y siete (67) días (días feriados nacional trabajados) desde el año 2017 hasta el año 2021…”
NOVENO: Que me cancele las horas extraordinarias… Mil setecientas veinte ocho horas (1.728) Horas extraordinarias trabajadas…”
DECIMO: Que me cancele los salarios retenidos desde el 15 de enero del 2021 (15/01/2021), hasta la fecha 02/02/2022. es decir durante un (1) año y dieciocho 18 días, la empresa me retuvo mi salario verdadero, por lo tanto, es indemnizable(sic) y me adeuda la cantidad de mil ochocientos treinta y seis dólares, (1.836,00). Más los dos meses que duro el procedimiento de inspectoría, que ordeno por medio de auto expreso, el pago de salarios caídos, y nunca me cancelaron tampoco. Por lo tanto, solicito dicha indemnización” (Cursivas del Tribunal)

Por su parte, la demandada, a través de su Apoderada Judicial ARACELIS BARRIOS, al momento de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

“Se admite que el extrabajador hoy accionante presto sus servicios para nuestra representada AGRICOLA UNIVERSAL, C.A., desde el día 15 de Marzo de 2017, como Líder de Núcleo, cargo que realizaba dentro de las instalaciones de la Granja Algarrobito.
Se admite… que… prestaba sus servicios dentro de una horario de trabajo de Lunes a Viernes de 07:00 am. a 04:00pm. Con una hora de descanso interjornada y (02) Días continuos de Descanso Sábado y Domingo.
Admitimos que el extrabajador hoy accionante en fecha 22 de febrero de 2022 presentara demanda de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, dando por culminada la relacion laboral y que luego por la inasistencia del extrabajador hoy accionante dicho procedimiento quedara desistido…”
“Negamos rechazamos y contradecimos por no ser cierto, que el Cargo de Líder de Núcleo tenga las misma funciones de un Ayudante General, como un obrero mas…”
“… que dentro de las funciones de Líder de Núcleo estuviere las de reparación y mantenimiento de las instalaciones de la granja, electricidad, aguas blancas y aguas negras, mecánica general… lo cierto es… que… cumple labores de supervisión encaminadas a cumplir metas de producción establecidas.”
“Negamos rechazamos y contradecimos… que la jornada de trabajo… fuera de Lunes a Domingo de 07:00 a.m. a 04:00pm. y que prestara sus actividades de mantenimiento todos los días del año, incluyendo todos los días feriados nacionales, los domingos así como los demás días en el calendario, sin tener descanso alguno sin disfrutar de vacaciones ni remuneración alguna de dichos conceptos, lo cierto es que el extrabajador tenía una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 07:00am. a 04:00pm. con una hora de descanso interjornada y (02) Días continuos de Descanso Sábado y Domingo… disfrutando de sus vacaciones legales en la debida oportunidad…”
“Negamos rechazamos y contradecimos… que en fecha 09 de Noviembre de 2020… fuera despedido por nuestra representada de forma injustificada y que de allí en adelante comenzara su calvario, su sufrimiento, su angustia, ya que lo cierto es que al trabajador se le llamó a un proceso de negociación en razón de un plan de reducción que esta planteado, en vez de hacer una propuesta se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de Calabozo alegando un despido injustificado, orden de reenganche que fue acatada en fecha 15 de enero de 2021.”
“Negamos rechazamos y contradecimos… que se le retuviera la dotación de 14 pollos que se entregaban cada 40 días y que se le manifestara al mismo que si iba a alguna institución a reclamar, no se le entregaría arreglo ni nada, lo cierto es tal y como lo manifestamos supra, que al trabajador se le llamó a un proceso de negociación en razón de un plan de reducción que está planteado, en vez de hacer una propuesta se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de Calabozo alegando un despido injustificado, dejando de asistir a sus labores ordinarias, razón por la cual no hizo retiro de los pollos.”
“Negamos rechazamos y contradecimos… que nuestra representada llamara… para manifestarle que si seguía con el procedimiento no se pagarían sus prestaciones sociales, ya que nuestra representada jamás realizo llamada telefónica alguna al trabajador, aunado a que durante este procedimiento y el anterior se le ha ofertado… lo pertinente a sus prestaciones sociales y él se ha negado ha recibirlo.”
“Negamos rechazamos y contradecimos… que nuestra representada hiciera caso omiso a las Clausulas 39 y 40 de la Convención Colectiva celebrada entre la entidad algarrobito y el Sindicato único Trabajadores y Trabajadoras Revolucionario y Socialista de la Entidad de Trabajo… la temeridad con la que actúa el apoderado del accionante es de tal magnitud que miente de forma descarada señalando la existencia de una organización sindical y de una convención colectiva inexistente, ya que nuestra representada Agrícola Universal jamás ha tenido organización sindical alguna, ni tiene celebrada por tanto convención colectiva; tal es la mentira que señala que la convención colectiva que esgrime incumplida dice que se celebró con la Entidad de Trabajo Algarrobito, entidad de trabajo inexistente y que no es parte en el procedimiento.”
“Negamos rechazamos y contradecimos… que exista Convención Colectiva celebrada entre nuestra representada y el Sindicato Único Trabajadores y Trabajadoras Revolucionario y Socialista de la Entidad de Trabajo (SUTTRARESOENTRAAGRO)… ya que nuestra representada jamás ha tenido organización sindical alguna, ni tiene celebrada por tanto convención colectiva alguna.”
“Negamos rechazamos y contradecimos… que para el mes de octubre de 2020 el extrabajador hoy accionante devengara un salario de OCHENTA Y TRES DOLARES (83$) MESUALES, pagados en moneda de circulación Nacional el Bolívar, pero en base a lo equivalente según el Valor Cambiario del Banco Central de Venezuela para cada fecha del depósito,… siendo su verdadero salario para esa fecha de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.691.711,50).”
“Negamos rechazamos y contradecimos de manera categórica, que posterior a materializarse el reenganche del trabajador en fecha 15 de enero de 2021 la empresa le manifestara… que había perdido todos sus beneficios y ahora iba a ganar salario mínimo…”
“Negamos rechazamos y contradecimos…que… se le entregaba la cantidad de 70 Dólares por concepto de bono de producción y que la empresa los entregaba en forma física en productos que consistían en la entrega de 14 pollos beneficiados de aproximadamente 3 kilogramos cada uno y que esto debe ser considerado como salario…
… es cierto que la empresa otorga a todos sus trabajadores un beneficio social sin carácter salaria de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, que consistente en la entrega de 8 pollos beneficiados y la venta de de 6 pollos a precio especial cada 40 días con ocasión al Saque de Aves… pero lo que es falso de toda falsedad es que dicho beneficio constituya un Bono de Producción, que nuestra representada haya cancelado en alguna oportunidad dicho beneficio en dólares y que el mismo sea estimados en 70 dólares y mucho menos que eso deba considerarse como parte del salario.”
“Negamos rechazamos y contradecimos… que se le haya desmejorado el sueldo de nómina porque nuestra representada le empezó a cancelar sueldo mínimo, lo cierto es que una vez que se procedió al reenganche del trabajador el 15 de Enero de 2021, el mismo se reengancho en las mismas condiciones que tenía para la fecha del presunto despido alegado, manteniéndole su salario mensual en la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.691.711,50),… también es falso lo alegado por el actor que para el mes de Enero de 2021 él devengaba salario minimo, ya que para esa fecha el salario mínimo vigente era de Bs. 1.200.000,00…”
“Negamos rechazamos y contradecimos…, que el trabajador una vez reincorporado a sus labores lo colocaran a trabajar horas extraordinarias, lo cierto es que el mismo se reengancho en las mismas condiciones que tenia para la fecha del presunto despido alegado, manteniéndole su salario mensual y sus condiciones de trabajo es decir laborando de Lunes a Viernes de 07:00 am. a 04:00pm., con una hora de descanso interjornada y (02) Días continuos de Descanso Sábado y Domingo.”
“Negamos rechazamos y contradecimos…que los compañeros de trabajo del extrabajador hoy accionante a partir del mes de Enero de 2021 llegaron a recibir un bono de producción de 70 Dólares entregados en pollo, más un salario de CIENTO TREINTA DOLARES (130$) MENSUALES, según el equivalente al Banco Central de Venezuela para cada fecha del depósito y el extrabajador hoy accionante se le cancelaba salario mínimo,…; tampoco es cierto que los trabajadores al servicio de nuestra representaran tuviera en alguna oportunidad una salario de 130 Dólares Americanos según el equivalente al Banco Central de Venezuela para cada fecha del depósito, ya que nuestra representada siempre ha cancelado los salarios de los trabajadores en moneda de curso legal es decir en bolívares.”
“Negamos rechazamos y contradecimos… que… luego de reincorporar al extrabajador hoy accionante lo desmejorara de forma alguno con la intención de presionarlo para que se fuera y que esta situación durara mas de un año hasta el día 02 de Febrero de 2022, fecha en que se procedió a su despido, lo cierto es que… desde el 02 de Febrero de 2022 dejó de prestar sus servicios para nuestra representada no teniendo noticias de él hasta el día que fuimos notificados de la demanda.
“Negamos rechazamos y contradecimos…que al momento del despido del extrabajador hoy accionante en fecha 02/02/2022, sus compañeros de trabajo del mismo tipo de empleo, el mismo cargo, con las mismas funciones devengaban la cantidad de CIENTO SESENTA DOLARES (160$) discriminados de la siguiente forma: Noventa Dolares ($90) pagados en bolívares pero según el Banco Central de Venezuela para la fecha de cada deposito, por concepto de un Bono Omega el cual es de forma constante y permanente y aparece acreditado en la nómina; la cantidad de 70 dólares por concepto de bono de producción, que l empresa les daba en productos que consiste en la entrega de 14 pollos beneficiados, de aproximadamente 3 Kg. cada uno y que eso si se le cancelo los últimos meses del año, lo cierto es que los trabajadores… jamás se les cancelara una salario de 130 Dólares Americanos según el equivalente al Banco Central de Venezuela para cada fecha del depósito, ya que nuestra representada siempre ha cancelado los salarios de los trabajadores en moneda de curso legal es decir en bolívares…”
“Negamos rechazamos y contradecimos… que al trabajador hoy accionante no se le hubieran cancelado sus salarios caídos y demás conceptos laborales, lo cierto es que desde el 15 de Enero de 2021, se procedió a reincorporarlo y a cancelarle todos y cada uno de los salario caídos y beneficios adeudados.”
“Negamos rechazamos y contradecimos por no ser cierto y además ilegal que el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclamados… se deban calcular con el salario que… devengaba para el mes de octubre de 2020, ya que… el salario base para realizar dicho cálculo es el último salario devengado por el trabajador…”
Negamos rechazamos y contradecimos… que nuestra representada despidiera de forma injustificada al extrabajador hoy accionante el día 02 de febrero de 2022, ya que lo cierto es que el accionante dejó de asistir a su sitio de trabajo sin explicación alguna y el día 22 de Febrero de2022, a tan solo 20 días de haber abandono sus labores procede a demandar… el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales dando por terminada a su voluntad la relación laboral…”
“Negamos rechazamos y contradecimos… los cálculos de los derechos laborales y sus fórmulas…”
“Negamos rechazamos y contradecimos…que… mi representada este obligada a cancelar la suma de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($1.889,55)… por concepto de Doscientos Cuarenta y Siente (247) Días Domingo Trabajados desde el año 2017 hasta el año 2022…”
“Negamos rechazamos y contradecimos…que… mi representada este obligada a cancelar la suma de QUINIENTOS DOCE CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($512,55)… por concepto de Sesenta y Siente (67) Días Feriados Nacionales trabajados desde el año 2017 hasta el año 2022…”
“Negamos rechazamos y contradecimos…que… mi representada este obligada a cancelar la suma de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON VEINTE CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($1.555,20)… por concepto de Un Mil Setecientos Veintiocho Horas Extraordinarias trabajadas desde el año 2017 hasta el año 2022…”
“Negamos rechazamos y contradecimos…que… mi representada esta obligada a cancelar la suma de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS ($1.836,00) por concepto de Salarios Retenidos desde el día 15 de Enero de 2021 hasta el día 02 de Febrero de 2022…”
“Negamos rechazamos y contradecimos…que… mi representada este obligada a cancelar la suma de dinero alguno por concepto de salarios caídos generados durante el tiempo que duró el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo ya que los mismos fueron cancelado…”
“Negamos rechazamos y contradecimos…que… mi representada este obligada a cancelar la suma de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTE CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($2.333,20)… por concepto de 307 días de Prestaciones Sociales… ya que… de conformidad con los literales “a” y “b”, el extrabajador tenía depositado SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 74,08) por 297 días calculados de forma trimestral con el salario devengado para el momento del materializarse el trimestre y al realizar el cálculo tomando en cuenta la retroactividad de las Prestaciones Sociales establecido en el literal “c”… tiene derecho a 150 días calculado con el último salario… que era DOCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 12,70), lo que da OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 87,95), que… es lo que nuestra representada está obligada a cancelar y ha estado dispuesta a cancelar desde la fecha de culminación de la relación laboral.”
“Negamos rechazamos y contradecimos…que… mi representada este obligada a cancelar la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS ($2.958,00)… por concepto de 580 días de Utilidades… a razón de lo establecido en la Cláusula N° 15 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la entidad de trabajo granja algarrobito y el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Revolucionario y Socialista de la entidad de trabajo…
Es falso de falsedad absoluta que exista una Convención Colectiva… ya que como se señaló supra nuestra representada jamás ha tenido organización sindical alguna ni tiene celebrada por tanto convención colectiva alguna…
… nuestra representada le cancelo en su debida oportunidad legal todas y cada una de las utilidades causadas…, quedando solo pendiente por cancelar las Utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio fiscal del año 2022…, que es lo que nuestra representada está obligada a cancelar y ha estado dispuesta a cancelar desde la fecha de culminación de la relación laboral.”
“Negamos rechazamos y contradecimos…que… mi representada este obligada a cancelar la suma de MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 1.625,62)… por concepto de 318,75 días de Vacaciones, Bono Vacacional, descansos legales, días hábiles por disfrutar de vacciones… a razón de lo establecido en la Cláusula N° 14 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la entidad de trabajo granja algarrobito y el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras Revolucionario y Socialista de la entidad de trabajo…
Es falso de falsedad absoluta que exista una Convención Colectiva… ya que como se señaló supra nuestra representada jamás ha tenido organización sindical alguna ni tiene celebrada por tanto convención colectiva alguna…
… nuestra representada le cancelo en su debida oportunidad legal del disfrute efectivo de sus vacaciones todas y cada una de las utilidades causadas…, reconociendo adeudar las vacaciones correspondientes a los periodos 2018-2019; 2019-2020; 2020-2021 y 2021-2022…, que es lo que nuestra representada está obligada a cancelar y ha estado dispuesta a cancelar desde la fecha de culminación de la relación laboral.”
“Negamos rechazamos y contradecimos…que… mi representada este obligada a cancelar la suma de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTE CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($ 2.333,20)… por concepto de Indemnización por Despido Injustificado…, en razón de que la relación laboral culmino por voluntad del extrabajador hoy accionante quien deja de asistir a sus labores desde el día 02 de Febrero de 2022…”
“Negamos rechazamos y contradecimos…que… mi representada este obligada a cancelar cantidad de dinero alguna por concepto de Intereses de la Antigüedad…”
“Negamos rechazamos y contradecimos…que… mi representada este obligada a cancelar cantidad de dinero alguna por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales… ya que las prestaciones sociales realmente adeudadas al extrabajador no se han cancelado porque el extrabajador se ha negado a recibir las misma hasta la presente fecha.”
“Negamos rechazamos y contradecimos…que… mi representada este obligada a cancelar suma de dinero alguna por concepto los conceptos demandados y calculados en base a Dólares Americanos o en su equivalente en moneda de circulación nacional según el cambio oficial del Banco Central de Venezuela del día 27/10/2022…” (Cursivas del Tribunal)

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Así pues, dada la forma como la parte accionada dio contestación a la demanda y los hechos reconocidos en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, constituyen hechos controvertidos en el presente asunto la jornada de trabajo, el salario devengado por el trabajador, las causas de culminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de los conceptos reclamados.

En este orden, atendiendo el concepto de cargas procesales, conforme al cual las partes deben cumplir con determinadas actividades, y así mismo, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta juzgadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas probatorias. Así las cosas, advierte quien decide, que cada parte en el presente proceso asumió cargas probatorias, en lo que respecta a la a la parte demandada debió acreditar la jornada laboral en la que prestaba sus servicios la parte actora, el salario devengado por el trabajador, la forma de culminación de la relación laboral, el pago de los salarios caídos y demás beneficios adeudados los salarios, y en lo que respecta al actor debió acreditar el trabajo en horas extras, días de descansos y días feriados.

En este orden corresponde entonces el análisis de las pruebas promovidas en el presente asunto y en tal sentido se desprende lo siguiente:

Pruebas promovidas por la Parte Actora:

Promovió documental marcada con la letra “A”, inserta al folio cincuenta y cinco (55) de la primera pieza del presente asunto, relativa a Constancia de Cotización emitida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, la cual adminiculada con la prueba de informe emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante a los folio 26 al 28 de la segunda pieza del expediente, se desprende que el ciudadano Carlos Luis Peña, está registrado en dicha base de datos desde el 16-03-2017 por la empresa Agrícola Universal C.A., por tanto este Juzgado lo valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcadas con las letras “D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, P y Q”, insertas a los folios cincuenta y ocho (58) al setenta (70), ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, relativos a Estados de cuenta bancarios a nombre del Ciudadano CARLOS LUIS PEÑA, emitidos por la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito. Al respecto, se observa que las documentales bajo análisis, tienen relación con informes emitidos por la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito, que corren insertos a los folios 32 al 38 y 74 al 79 de la segunda pieza del expediente, del cual se desprende que el ciudadano CARLOS LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 11.795.656, posee cuenta N° 0191-0099-5021-9904-0540 con estatus activa, donde se observan las transferencias recibidas desde la cuenta bancaria de la sociedad mercantil AGRICOLA UNIVERSAL C.A., cuenta corriente N° 0191-0021-93-2121012896. En tal sentido, este Juzgado las valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcada con la letra “R”, Copia Certificada de expediente Nro. 011-2020-01-00207, de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Francisco de Miranda, inserta a los folios setenta y uno (71) al ochenta y tres (83) de la primera pieza del expediente, correspondiente a Denuncia por Despido presentada en sede administrativa por el demandante de autos, del que se desprende orden de Reenganche y Restitución de Derechos Infringidos y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano Carlos Luis Peña, siendo ejecutada en fecha 15 de enero de 2021. Al respecto, este Tribunal las valora como demostrativas de tales hechos de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió los testimoniales de los ciudadanos: FELIX RAFAEL SILVA VILLANUEVA, MIGUEL CASTRILLO, JOSE NEPTALI FUENTES, LUIS CASTILLO, GLADIUSKA NATASHA PEÑALOZA MADRID, JACKDERSON ORLANDO MIJARES, ANGEL RAFAEL SOTO RAMIREZ y JOSE JENARO BOLIVAR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.165.563, V-10.268.350, V-12.476.177, V-17.165.430, V-29.657.604, V-24.284.965, V-16.640.855 y V-9.890.520, respectivamente. Al respecto, en la audiencia oral y pública de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos FELIX RAFAEL SILVA VILLANUEVA, JOSE NEPTALI FUENTES y JACKDERSON ORLANDO MIJARES y de la incomparecencia de los ciudadanos MIGUEL CASTRILLO, LUIS CASTILLO, GLADIUSKA NATASHA PEÑALOZA MADRID, ANGEL RAFAEL SOTO RAMIREZ y JOSE JENARO BOLIVAR HERNANDEZ, arriba identificados, por tanto, respecto de estos últimos, no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la testimonial del ciudadano FELIX SILVA, éste manifestó que conoce al demandante de autos porque son vecinos y lo veía entre 5:30 a.m. a 6:00 a.m. esperando el transporte de lunes a viernes. Al respecto, sus dichos resultan inconsistentes, respecto a los hechos libelados, por tanto este Tribunal lo desecha de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por su parte, el ciudadano JOSE FUENTES, a través de su declaración testimonial manifestó conocer al ciudadano Carlos Luis Peña (demandante) y a la empresa Agrícola Universal, porque fue trabajador allí; que el demandante era Jefe de Mantenimiento y en los últimos tiempos era vigilante en la puerta de entrada, que escucho comentarios que lo habían degradado del rango donde estaba; que su salario estaba estimado en dólares pero le depositaban en Bolívares. Al respecto, sus dichos resultan inconsistentes, por cuanto refiere que conoce los hechos por escuchar comentarios, por tanto este Tribunal lo desecha de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Respecto a la testimonial del ciudadano JACKDERSON ORLANDO MIJARES, indicó que conoce al demandante porque fueron compañeros de trabajo en La Caridad, que el ciudadano Carlos Peña era Jefe de Mantenimiento y él Ayudante General, que un momento lo bajaron hacia la puerta y desconoce los motivos, que su salario era pagado en bolívares pero en base a dólares, que el trabajó desde el año 2016 hasta el 2021. Al respecto sus dichos además de resultar inconsistentes nada aportan a los hechos controvertidos, por tanto este Tribunal lo desecha de conformidad con los establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió Prueba de Informe requerida al Banco Nacional de Crédito, cuyas resultas rielan de los folios 32 al 38 de la segunda pieza del expediente. Al respecto, adminiculada como ha sido ésta con las documentales cursantes a los folios 58 al 70, se da por reproducida su valoración ut supra. Así se establece.

Promovió Prueba de Informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan de los folios 26 al 28 de la segunda pieza del expediente. Al respecto, adminiculada como ha sido ésta con la documental inserta al folio 55, se da por reproducida su valoración ut supra. Así se establece.

Pruebas promovidas por la Parte Demandada

Promovió documentales marcados del “A1” al “A4” y del “B1” al “B19” insertas a los folios ochenta y nueve (89) al ciento cuarenta y nueve (149) de la primera pieza del expediente, relativos a recibos de pago de salario y Soporte del Sistema de Nomina Externa/Consulta Detallada de Transferencias con el correlativo Recibo de pago de salarios y demás beneficios, de los que se observan pagos recibidos por el trabajador por parte de la empresa Agrícola Universal C.A. tal y como se detallan a continuación:

FECHA SALARIO FOLIO
01/02/2020 AL 15/02/2020 Bs. 2.008.632,60 89
01/03/2020 AL 15/03/2020 Bs. 2.008.632,60 90
01/05/2020 AL 15/05/2020 Bs. 4.686.809,40 91
16/06/2020 AL 30/06/2020 Bs. 5.618.577,90 92
01/02/2021 AL 15/02/2021 Bs. 12.691.711,50 95
16/02/2021 AL 28/02/2021 Bs. 12.691.711,50 98
01/03/2021 AL 15/03/2021 Bs. 12.691.711,50 101
16/03/2021 AL 31/03/2021 Bs. 12.691.711,50 104
01/04/2021 AL 15/04/2021 Bs. 12.691.711,50 107
01/05/2021 AL 15/05/2021 Bs. 12.691.711,50 110
16/05/2021 AL 31/05/2021 Bs. 12.691.711,50 113
01/06/2021 AL 15/06/2021 Bs. 12.691.711,50 116
16/06/2021 AL 30/06/2021 Bs. 12.691.711,50 119
01/07/2021 AL 15/07/2021 Bs. 12.691.711,50 122
16/07/2021 AL 31/07/2021 Bs. 12.691.711,50 125
01/08/2021 AL 15/08/2021 Bs. 12.691.711,50 128
16/08/2021 AL 31/08/2021 Bs. 12.691.711,50 131
01/09/2021 AL 15/09/2021 Bs. 12.691.711,50 134
16/09/2021 AL 30/09/2021 Bs. 12.691.711,50 137
01/10/2021 AL 15/10/2021 Bs. 12.691.711,50 140
16/10/2021 AL 31/10/2021 Bs. 12.691.711,50 143
01/11/2021 AL 15/11/2021 Bs. 12.691.711,50 146
16/11/2021 AL 30/11/2021 Bs. 12.691.711,50 149

Al respecto, este Tribunal los valora como demostrativos del salario percibido por el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcadas “C” y “D” insertas a los folios 150 al 153 de la primera pieza del expediente, relativas a Solicitud de anticipo del 75% de las Prestaciones Sociales de fecha 29 de Julio de 2021 y a Soporte del Sistema de Nomina Externa/Consulta Detallada de Transferencias con el correlativo Recibo de pago de Anticipo de Prestaciones Sociales, sin observaciones por la parte actora. Al respecto, este Tribunal lo valora como demostrativo de los adelantos de Prestaciones Sociales percibidos por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcada con la letra “E” inserta a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y seis (156) de la primera pieza del expediente, referida a Soporte del Sistema de Nomina Externa/Consulta Detallada de Transferencias con el correlativo Recibo de pago de Intereses de Prestaciones Sociales en el año 2021. Al respecto, este Tribunal lo valora como demostrativo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales percibidos por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcada con la letra “F”, inserta a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y nueve (159) de la primera pieza del expediente, relacionada con Soporte del Sistema de Nomina Externa/Consulta Detallada de Transferencias con el correlativo Recibo de pago de Utilidades en el año 2021. Al respecto, este Tribunal lo valora como demostrativo del pago percibido por el actor, de las Utilidades del año 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcadas “G1”, “G2”, “G3” y “G4” insertas a los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y tres (163) de la primera pieza del expediente, relativas a recibos de pago de utilidades de los años 2017, 2018, 2019, 2020, siendo desconocidos e impugnados por la parte actora por carecer de firma y ser copia simple. Al respecto, este Tribunal las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcada con la letra “H” inserta al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la primera pieza del expediente, relativa a Recibo de pago de Vacaciones correspondientes al año 2018, sin observaciones por la parte actora. Al respecto, este Tribunal lo valora como demostrativo del pago a favor del demandante de autos por concepto de vacaciones del periodo 2017-2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Promovió documental marcada con la letra “J”, inserta al folio ciento sesenta y cinco (165), relativa a copia de comunicación emitida por la empresa Omega Capital de fecha 25 de marzo de 2022, la cual adminiculada con resultas de prueba de informe emitida por la empresa Omega Capital que riela al folio 70 de la segunda pieza del expediente, se observa Depósitos realizados por concepto de Cesta Ticket o Beneficio de Alimentación al ciudadano Carlos Luis Peña (demandante de autos) durante los meses de febrero 2020 a febrero de 2022. Al respecto este Tribunal, considerando que nada aportan a los hechos controvertidos en el presente asunto, las desecha de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió documental marcada con la letra “K”, inserta a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y nueve (169) de la primera pieza del expediente, referente a Copia de Libelo de demanda, lo cual no se encuentra controvertido en el presente asunto, por tanto, se desecha de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió documental marcada con la letra “L”, inserta a los folios ciento setenta (170) y ciento setenta y uno (171) de la primera pieza del expediente, contentiva de Descripción de Cargo de Líder de Núcleo. Al respecto, este Tribunal la valora como demostrativa de las actividades y funciones inherentes al cargo desempeñado por el ciudadano Carlos Luis Peña a favor de la empresa Agrícola Universal C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió Prueba de Informe al Banco Nacional de Crédito, cuyas resultas rielan a los folios 74 al 79 de la segunda pieza del expediente. Al respecto, adminiculada como ha sido con las documentales que rielan a los folios 58 al 70 de la primera pieza del expediente, este Tribunal da por reproducida su valoración ut supra. Así se establece.

Promovió Prueba de Informe a la empresa Omega Capital, cuyas resultas rielan a los folios 69 y 70 de la segunda pieza del expediente. Al respecto, la misma ya fue desechada al ser adminiculada con documental que riela al folio 165 de la primera pieza del expediente, por tanto se reproduce dicho contenido. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo que antecede, y a los fines de pronunciarse este Juzgado sobre el mérito del presente asunto, se advierte que, tal y como quedó establecido precedentemente, constituyen hechos controvertidos en el presente asunto la jornada de trabajo, el salario devengado por el trabajador, las causas de culminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Así pues, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que señala la parte actora en su escrito libelar una jornada de trabajo de lunes a domingo en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., reconociendo la demandada el horario aducido por el actor con excepción del trabajo realizado en días de descanso, manifestando en la audiencia oral y publica de juicio que cuando los trabajó los mismos fueron cancelados, lo cual se observa ciertamente de los recibos de pago promovidos por la demandada, cursantes a los folios 89, 90, 91, 92, 113, 116, 119, 125, 128, 131 y 134.

De tal manera, tal y como quedó establecido previamente cuando se estableció la distribución de las cargas procesales en lo relativo a los conceptos extra legales como días de descanso, feriados y horas extras, debe indicarse, que constituye una carga del reclamante la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dichos conceptos, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala Social que establece: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. Sentencia de fecha 04 de agosto de 2005. (Resaltado del Tribunal).

Consecuente con lo anterior, existiendo la prohibición legal de trabajar en horas extras y feriados, ello no impide que comprobado como sea la labor en tales circunstancias deba acordarse su remuneración en los términos y con los recargos de ley; sin embargo, tratándose de supuestos extra legales, no hay dudas que debió el actor demostrar su labor en tales circunstancias para la procedencia de dichas reclamaciones, de modo que, no constando en autos prueba alguna que demuestren que el actor laboró en días de descanso, feriados y horas extras, resultan improcedentes los referidos conceptos al carecer de soporte fáctico. Así se establece.

Ahora bien, siendo otro hecho controvertido la forma y modo de culminación de la relación de trabajo, toda vez, que si bien se observa, que quedó admitido la fecha de duración de la relación de trabajo desde el 15 de marzo de 2017 y culminó el 02 de febrero de 2022, no menos cierto es, que la parte demandada al momento de la contestación negó que el demandante hubiere sido despedido injustificadamente, alegando que lo cierto es que el accionante dejó de asistir a su sitio de trabajo sin explicación alguna y el día 22 de Febrero de2022, a tan solo 20 días de haber abandonado sus labores, procedió a demandar.

Al efecto, observa quien decide, que no habiendo la parte accionada promovido pruebas que acrediten que el vínculo laboral culminó por abandono del trabajador, debe tenerse por cierto que dicha causa obedeció a un despido injustificado, tal y como señaló el demandante es su escrito libelar, de lo que emerge la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado. Así se establece.

Precisado lo anterior, se hace necesario esclarecer otro hecho controvertido como lo es el monto del salario devengado por el actor, para lo cual atiende este Juzgado, al hecho de que aduce el trabajador en su escrito libelar que en el mes de octubre del año 2020, su salario era de ochenta y tres dólares ($ 83,00) depositados según el valor de Banco Central de Venezuela a la fecha de cada depósito, y que según el cambio oficial del Banco Central de Venezuela para esa fecha (30/10/2020) era de quinientos catorce mil bolívares (514.245,21 Bs), arrojando la cantidad mensual de Cuarenta y tres millones treinta y tres mil trescientos cuarenta y ocho Bolívares con cuarenta y tres céntimos (43.033.348,43 Bs.), y posteriormente a su reenganche, la empresa le quitó todos sus beneficios laborales, excepto la cantidad de 70 dólares, por concepto de un bono de producción, que la empresa se los entregaba de forma física en productos, que consiste en la entrega de 14 pollos beneficiados, de aproximadamente tres kilos cada uno, y por lo tanto, debe ser considerado como salario. Aunado a ello, indicó que su sueldo de nómina, le fue desmejorado porque sus compañeros recibían su bono de producción de 70 dólares entregados en pollo, más un salario de ciento treinta dólares mensuales según el equivalente al banco central de Venezuela para cada deposito, y él solo recibía salario mínimo, más el bono de producción, de (70$) que fue el único beneficio, que nunca le quitaron.

En este sentido, del acervo probatorio, específicamente del cuadro contentivo de las cantidades pagadas al actor no se evidencia que al mismo se le haya pagado salario mínimo después de su reincorporación, ni mucho menos la cantidad por él referida, equivalente a 43.033.348,43 Bolívares, toda vez que se constata lo siguiente:

FECHA SALARIO FOLIO
01/02/2020 AL 15/02/2020 Bs. 2.008.632,60 89
01/03/2020 AL 15/03/2020 Bs. 2.008.632,60 90
01/05/2020 AL 15/05/2020 Bs. 4.686.809,40 91
16/06/2020 AL 30/06/2020 Bs. 5.618.577,90 92
01/02/2021 AL 15/02/2021 Bs. 12.691.711,50 95
16/02/2021 AL 28/02/2021 Bs. 12.691.711,50 98
01/03/2021 AL 15/03/2021 Bs. 12.691.711,50 101
16/03/2021 AL 31/03/2021 Bs. 12.691.711,50 104
01/04/2021 AL 15/04/2021 Bs. 12.691.711,50 107
01/05/2021 AL 15/05/2021 Bs. 12.691.711,50 110
16/05/2021 AL 31/05/2021 Bs. 12.691.711,50 113
01/06/2021 AL 15/06/2021 Bs. 12.691.711,50 116
16/06/2021 AL 30/06/2021 Bs. 12.691.711,50 119
01/07/2021 AL 15/07/2021 Bs. 12.691.711,50 122
16/07/2021 AL 31/07/2021 Bs. 12.691.711,50 125
01/08/2021 AL 15/08/2021 Bs. 12.691.711,50 128
16/08/2021 AL 31/08/2021 Bs. 12.691.711,50 131
01/09/2021 AL 15/09/2021 Bs. 12.691.711,50 134
16/09/2021 AL 30/09/2021 Bs. 12.691.711,50 137
01/10/2021 AL 15/10/2021 Bs. 12.691.711,50 140
16/10/2021 AL 31/10/2021 Bs. 12.691.711,50 143
01/11/2021 AL 15/11/2021 Bs. 12.691.711,50 146
16/11/2021 AL 30/11/2021 Bs. 12.691.711,50 149

Del anterior cuadro, se constata como pago de salario del actor, un salario de 12.691.711,50 Bolívares mensuales, recibos estos que fueron valorados precedentemente, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen, por tanto, se determina como salario la cantidad de 12.691.711,50 Bolívares mensuales, no evidenciándose diferencia alguna de salario, de acuerdo a lo peticionado por el actor, ni tampoco puede adicionarse a ello, el equivalente a 70$ en Bolívares, en virtud de tratarse de beneficios sociales otorgados en los términos del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Trabajadoras. Aunado a ello resulta improcedente acordar dicha condenatoria en dólares, en virtud de no constar en autos acuerdo alguno celebrado entre las partes, para tales fines. Así se establece.

Ahora bien, revisados como han sido los conceptos reclamados, si bien la parte demandada invocó el pago de los mismos, ello no se encuentra acreditado en su totalidad, por tanto, resulta procedente a favor del trabajador el pago por concepto de Prestaciones Sociales, vacaciones, bono de vacacional, utilidades y salarios caídos, debiendo deducirse los montos que aparecen acreditados en el presente asunto, a través de los medios probatorios valorados precedentemente. En tal sentido, es importante aclarar, que a partir del 01 de Octubre de 2021, todas las cantidades debían dividirse entre 1.000.000, es decir, en términos prácticos mediante una reconversión monetaria se eliminaron ceros a la moneda nacional del país y con esto no se alteró el valor relativo cual sea la naturaleza de las cosas, sino que se mantuvo la relación del momento, solo que expresada en una escala menor, y en atención a ello se llevaran los montos que correspondan antes de la reconversión monetaria a bolívares actuales. Asimismo, debe indicarse que dichos cálculos se realizarán con base a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud de que si bien pretende la parte actora la aplicación de una convención colectiva, dichos extremos fácticos no se desprenden del expediente, ni mucho menos de los recibos de pago. Así se establece.

Así pues procede este Juzgado a efectuar el cálculo de los conceptos procedentes, con base al salar acreditado en los siguientes términos:

Trabajador: Carlos Luis Peña
Fecha de inicio: 15-03-2017
Fecha de culminación: 02-02-2022
Salario: Bs. 12.691.711,50

PRESTACIONES SOCIALES: Art. 142 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores Literal c)

Prestaciones Sociales Articulo 142 Ordinal c)
Periodo Años de Servicio Días * Año Total
días Último Salario Integral Total Prestaciones
15/03/2017 al 02/02/2022 5 años 30 150 586.404,08 87.960.612,00
Adelanto de Prestaciones Recibidos (folio 153) -30.667.926,00
Total a Pagar 57.292.686,00

De los cálculos que anteceden, efectuados de conformidad con el articulo 142, atendiendo el ultimo salario integral y con base a las prestaciones sociales calculadas, se condena la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 57.292.686,00) por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

INDEMNIZACIÒN POR TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO: De conformidad con el 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se condena la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 87.960.612,00). Así se establece.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Al respecto, dichos conceptos se efectuaran de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en tal sentido, se tiene que al actor le correspondía el goce y disfrute de días, de acuerdo al recuadro siguiente:




Periodo Días Vacaciones Días Bono Vacacional Salario Diario Total a Pagar
15/03/2017 al 15/03/2018 15 15 PAGADO (FOLIO 164) 0
15/03/2018 al 15/03/2019 16 16 423.057,05 13.537.825,60
15/03/2019 al 15/03/2020 17 17 423.057,05 14.383.939,70
15/03/2020 al 15/03/2021 18 18 423.057,05 15.230.053,80
15/03/2021 al 02/02/2022 15,83 15,83 423.057,05 13.393.986,20
Total a Pagar 56.545.805,30

Por tanto, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, se condena la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 56.545.805,30). Así se establece.

UTILIDADES: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, señala que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, como limite mínimo el equivalente a treinta días de salarios y como limite máximo a ciento veinte días de salarios. Al respecto, resulta procedente su condenatoria, de la manera siguiente:

Periodo Días Utilidades Salario Diario Total a Pagar
15/03/2017 al 31/12/2017 90 423.057,05 38.075.134,50
01/01/2018 al 31/12/2018 120 423.057,05 50.766.846,00
01/01/2019 al 31/12/2019 120 423.057,05 50.766.846,00
01/01/2020 al 31/12/2020 120 423.057,05 50.766.846,00
01/01/2021 al 31/12/2021 120 PAGADO (FOLIO 159)
01/01/2022 al 02/02/2022 10 423.057,05 4.230.570,50
Total a Pagar 194.606.243,00

Al respecto, se tiene por concepto de Utilidades, su condenatoria por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.194.606.243,00). Así se establece.

SALARIOS CAIDOS:

Periodo Días Salarios caídos Salario Diario Total a Pagar
09/11/2020 al 15/01/2021 66 423.057,05 27.921.765,30
Total a Pagar 27.921.765,30

Al respecto, se tiene por concepto de Salarios Caídos, su condenatoria por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.27.921.765,30). Así se establece.

Total Prestaciones Sociales y demás conceptos Bs. 424.327.111,60

Reconversión monetaria 01-10-2021 Bs.D. 424,32

Así mismo, se acuerda el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, indexación e intereses moratorios, en los términos que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Con base a lo que antecede, este Tribunal, atendiendo a las disposiciones legales previamente señaladas, procederá a Declarar: Parcialmente Con Lugar la demanda, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico sede Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS LUIS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.11.795.656, contra la Sociedad Mercantil AGRICOLA UNIVERSAL, C.A. (ALACA). En consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con la indicación expresa que deberá deducirse el monto recibido por concepto de Pago de intereses de prestaciones sociales (folio 156), precedentemente establecido.
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), sobre los conceptos condenados a pagar, prestaciones sociales, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Se ordena la corrección monetaria en aplicación al referido criterio sentado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo, y sobre los restantes conceptos desde la notificación de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, en Calabozo a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


LA JUEZA;

ABG. CARMEN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;

ABG. NEMESIS ABREU

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 p.m.

LA SECRETARIA;