BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: JP61-L-2023-000025

PARTE ACTORA: MIGUEL ARTURO ORONOZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.476.410.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO ZURITA MENDOZA, YULLY DEL VALLE CONCEPCIÓN MOLINA YEPEZ y LUIS EDUARDO RENGIFO MOYETONES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 273.181, 160.532 y 320.144 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SOROCAIMA JOSÉ MARTINEZ VASQUEZ, en su carácter de Sindico Procurador Municipal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 253.064.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.-

Recibido el presente asunto contentivo de demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ARTURO ORONOZ ESPINOZA, contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud haberse agotado la fase de mediación, por lo que se apertura el lapso para dar contestación a la demanda, sin que fuera presentada la misma.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión del libelo de la demanda se observa que expone el ciudadano MIGUEL ARTURO ORONOZ, parte actora en el presente asunto, lo siguiente:

“En fecha tres (03) de Octubre del (2022), comencé a prestar servicios laborales como FISCAL DE RENTAS (utilitis), para la Alcaldía Municipio Francisco De Miranda Del Estado Guárico, en el departamento de servicio autónomo, en el departamento de Servicio Autónomo de Administración tributaria del Municipio Francisco de Miranda (SAMATFRAM) poseedora del RIF: G- 200160365, ubicada en edificio Anunciata Planta Baja con dirección fiscal en la carrera 12 frente la plaza de la revolución Municipio Francisco de Miranda Calabozo Estado Guarico, bajo la ordenanza de sección extraordinaria Nº 3847-A-2 de fecha 02 de octubre de año 2.019, bajo las ordenes, obediencia y subordinación de mi jefe inmediato EBER EFRAIN LOBATON MONTEREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.536.931, superintendente de la Administración Tributaria Municipal… Mi trabajo, el cual realizaba dentro de (SAMATFRAN) era como FISCAL DE RENTA, AUDITOR, HACIENDO PROVIDENCIAS Y RESOLUCIONES, ADEMAS DE NOTIFICARA A LOS CONTRIBUYENTES, HACIENDO COBRANZAS DE IMPUESTOS AL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA, entre ellas: TAZAS Y TODOS LOS TRIBUTOS según la ordenanzas sobre la actividad de Industria y Comercio o de índole similar y el código orgánico tributario conjuntamente con los demás fiscales apoyados por los motorizados de la policía municipal verificamos y fiscalizamos los deberes formales y materiales en las licorerías de día, de noche y de madrugada, desalojamos los kioscos y queseros de las afueras del centro comercial, el cual realizaba en un horario desde las 08:00 horas de la mañana hasta las 04:00 horas de la tarde, haciendo también trabajos de fiscalización nocturnos desde las 8:00 horas de la noche hasta las 02:00 am de la madrugada, cuando tenia que fiscalizar los negocios donde venden bebidas alcohólicas. Licorerías, lunes a domingos, por todo el trabajo que realizaba dentro de (SAMATFRAN) antes mencionada, esta me cancelaba la cantidad de TRES MIL SETENCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS(Bs. 3.705,50) mensuales, los cuales eran depositados a mi cuenta nomina, por lo ultimo salario diario devengado, fue la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 123.51)… En fecha 22 de febrero de 2023, fui llamado por el ciudadano: EBER EFRAIN LOBATON MONTEREY, quien me la invito para su oficina y me dijo que me estaba despedido y que no tenía derecho de hablar y que no me iba a oír votándola sin causa alguna que lo justifique, manifestándole únicamente que no quería que siguiera trabajando con ellos y que tenía derecho a ningún pago, por lo que la relación de trabajo con la mencionada duro CUATRO MESES (04) Y DICIENUEVE (19) DIAS.
Es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como FORMALMENTE DEMANDO a la Alcaldía Del Municipio Francisco De Miranda del Estado Guarico, la cual se encuentra representada por el ciudadano DONALD RAFAEL DONAIRE CALZADA, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagarle lo que se le adeuda por Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que me corresponden en las cantidades de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 54.381.10) que a continuación demando:
PRIMERO: GARANTIAS Y CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES: me adeuda por este concepto la cantidad de veinte días, a razón de CIENTO VEITITRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 123.51), para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.470,20), cantidad que demando a los fines que me sea cancelada.
SEGUNDO: INTERESES DE ANTIGUEDAD: dan como intereses la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 592.84), cantidad que demando a los fines que me sea cancelada.
TERCERO: INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA: la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.470,20), cantidad que demando a los fines que me sean canceladas.

CUARTO: BENEFICIOS ANUALES O UTILIDADES:… en vista que mi relación de trabajo duro cuatro (4) meses y Diecinueve (19) días, mi ex patrono me adeuda la cantidad de 112 días a razón de CIENTO VEINTITRÉS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 123,51), obtengo que mi ex patrono me adeuda la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 13.833,12)…
QUINTO: VACACIONES FRACCIONADAS:… mi ex patrono me adeuda la cantidad de seis punto veinticinco (6,25) días, a razón de CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 123,51), es decir, me adeuda por este concepto la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRRES CENTIMOAS (Bs. 771,93)…
SEXTO: BONO VACACIONAL: … mi ex patrono me adeuda la cantidad de seis punto veinticinco (6,25) días, a razón de CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 123,51), es decir, me adeuda por este concepto la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRRES CENTIMOAS (Bs. 771,93)…
SEXTIMO: HORAS EXTRAORDINARIAS:… laboraba cuarenta (40) horas diurnas en la semana y cuarenta y dos (42) horas nocturnas ex la semana, lo que trae como consecuencia que trabajaba siete (07) horas extra nocturnas en la semana … mi ex patrono me adeuda la cantidad de 100 horas extras, a razón de CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (Bs. 123,51), que nacen del salario diario mas el cincuenta por ciento, para un total de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN (Bs. 12.351,00) BOLIVARES…
OCTAVO: PAGOS DEL DIA FERIADO Y DEL DIAS DE DESCANSO:… visto que labore cuatro (4) meses y diecinueve (19) días en horario nocturno, la parte demandada debe cancelarme la cantidad de cuarenta y cuatro (44 días de descanso, a razón de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 185,26), para un total de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.151,44)…
NOVENO: PAGOS DEL DIA FERIADO (DIAS DOMINGO):… visto que desde el momento que comencé a trabajar para la Alcaldía hasta el momento en que fui despedido, transcurrieron veintidós (22) semana y en cada semana hay un día domingo, la parte demandada debe cancelarme la cantidad de veintidós (22) días de salario a razón de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 185,26), para un total de CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.075,72)…
DECIMO: INAMOVILIDAD LABORAL (PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS): …solicito el pago desde el día 22-02-2023 hasta 10-04-2023, que es cuando intento el pago de todos los beneficios que me corresponden … por lo que, mi ex patrono me adeuda la cantidad de dos (02) meses y doce (12) días, es decir, setenta y dos (72) días a razón de CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMO (Bs. 123,51), para un total de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.892,72)… (Cursivas del Tribunal)


Finalmente, reclama costas e indexación.

Ahora bien, este Juzgado a los fines de resolver el merito del presente asunto advierte, que la accionada, a pesar de haberse verificado su comparecencia en la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar, consignando su escrito de promoción de pruebas, y agotada dicha fase, se ordenó la remisión del presente asunto a Juicio, previa apertura del lapso de contestación de la demanda, sin que se verifique en autos su consignación por la parte demandada.

No obstante lo que antecede, en atención a los privilegios o prerrogativas procesales o garantías como ente público, y atendiendo a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral de juicio sobre la declaratoria de confesión a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, se advierte que, en caso como el de autos debe entenderse prima facie contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que al efecto dispone:

“…Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los interese patrimoniales de la entidad…”(Resaltado del Tribunal)

De tal manera, debiendo entenderse contradicha la demanda interpuesta, de conformidad con el artículo 153 ejusdem, resulta improcedente la aplicación de confesión a la demandada de autos, Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda. Así se establece.

Con base a ello, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde al actor la carga de acreditar la prestación del servicio a favor de la demandada, por lo que, a los fines de resolver este Juzgado el mérito del presente asunto, pasa a la revisión de las pruebas promovidas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: INGRID GUILLEN ORTEGA, BÁRBARA MAIKELY BARRIOS GUILLEN y CRISTOBAL ANTONIO OSTO, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.475.692, V-29.657.364 y V-10.274.871, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

Al respecto se dejó constancia en la audiencia oral de juicio de la incomparecencia de la ciudadana Ingrid Guillen Ortega.

En cuanto a la declaración de la ciudadana Bárbara Barrios, manifestó, conocer al ciudadano Miguel Arturo Oronoz, quien trabajaba para la Alcaldía, que le consta que supervisaba los negocios, por cuanto ella en su área de trabajo, empresa El Castillo, labora en el área de mercería como cajera y también ayudaba a la supervisora y llegó a atenderlo. Que el actor utilizaba un chaleco azul identificativo de Samatfram, supervisaba hasta la madrugada, y siempre cargaba su carnet identificativo.

Por su parte, el ciudadano Cristóbal Antonio Ostos, quien se desempeña como oficial agregado de la Policía Nacional, manifestó también conocer al demandante que trabajaba para la Alcaldía, fiscalizaba negocios como licorerías y otros, que lo vio en una oportunidad en fiscalización con dos personas, usando uniforme azul, chaleco azul, que llegó a una farmacia y ahí se encontraba con el demandante, se identificaba como trabajador de la Alcaldía, que en una oportunidad lo vio saliendo de la Alcaldía de Samatfram.

Al respecto este Tribunal, los valora como demostrativo de la prestación del servicio del trabajador quien lo ejecutaba bajo la subordinación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Francisco de Miranda (SAMATFRAM), siendo sus funciones supervisar establecimientos, por tanto se valoran de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcada con letra “A” Original de Afiliación del Seguro Social, inserta al folio 44 del presente asunto. Al respecto, se observa de la misma que obedece a cuenta individual correspondiente al ciudadano Oronoz Espinoza Miguel Arturo, donde se evidencia además como nombre de la empresa que lo tiene registrado, Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Francisco de Miranda, con fecha de ingreso 03/10/2022, siendo su último salario la cantidad de Bs.56,77, por lo que este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de tales hechos. Así se establece.

Promovió documental marcada con letra “B” Original de Consulta de Movimientos, inserta a los folios 45 al 49 ambos inclusive. Al respecto no pudiéndose adminicular la misma con prueba alguna de la que se desprenda, a quien corresponde dicha cuenta bancaria, ni a que obedecen los distintos movimientos, en virtud de lo generalizado de cada crédito, la misma se desecha de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió como prueba documental marcado con letra “C” Copia Fotostática de AVISO, inserta al folio 27 del presente asunto. Al respecto se indica, que ello no se encuentra controvertido en el presente asunto, por tanto se desecha se desecha de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promovió marcada “B” Oficio Nº RRHH-050/2023 de fecha 08 de Mayo de 2023, emanado de la Dirección de Recursos Humanos Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, inserta al folio cincuenta y siete (57). Al respecto se observa de dicha dirección, el señalamiento expreso de que el ciudadano Oronoz Espinoza Miguel Arturo, no forma parte del personal que se encuentra adscrito a dicho ente público municipal. No obstante, pretendiendo acreditar con ello un hecho negativo, este Tribunal, visto que no cumple con el principio de alteridad se desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada “A” Copia de Planilla de Cuenta Individual, inserta al folio cincuenta y ocho (58). Al respeto se observa, que el ciudadano Oronoz Espinoza Miguel Arturo, esta inscrito a su firma personal Miguel Arturo Oronoz Espinoza, lo cual no se encuentra controvertido en el presente asunto por tanto se desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcada “C” Oficio Nº RRHH-051/2023 de fecha 08 de Mayo de 2023, emanado de la Dirección de Recursos Humanos Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, inserta a los folios cincuenta y siete (59) y sesenta (60). Contentivo del horario de la institución, al respecto la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido como ha sido precedentemente haberse agotado en el presente asunto la fase de audiencia preliminar, motivo por el cual fue remitido a juicio, sin que la parte demandada diera contestación a la demanda, Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, debe entenderse prima facie, tal y como quedó establecido ut supra, contradicha la demanda en virtud de tratarse la accionada de un ente que goza de privilegios y prerrogativas procesales. Por tanto, se advierte, respecto al mérito del presente asunto, que entendiéndose contradicha la demanda, y por ende, negada la relación de trabajo y así todos los hechos alegados, con base a las reglas de la carga probatoria y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió a la parte demandante acreditar la existencia de la relación de trabajo pretendida, así como la labor en horas extras, días feriados, descansos y domingos.

Así pues, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se desprende la consignación de documental contentiva de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al demandante, de la que se desprende, como nombre de la empresa, Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Francisco de Miranda, observándose como fecha de ingreso el día 03/10/2022, siendo su último salario la cantidad Bs. 56,77, constatándose así, la acreditación del hecho alegado por el actor en su escrito libelar, relativo a que prestaba sus servicios en el departamento de Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Francisco de Miranda, lo cual además se constata de las mismas testimoniales evacuadas en el presente asunto, conforme al cual el referido ciudadano dentro de sus funciones estaba supervisar los establecimientos.

En este sentido, debe advertirse además, que si bien la representación judicial del ente demandado señaló en la audiencia oral de juicio, que dicho servicio autónomo tiene total autonomía e independencia de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, no consta en el presente expediente, que el mismo haya sido creado con personalidad Jurídica propia, por tanto, se entiende su dependencia respecto a la Alcaldía demandada de autos. Así se establece.

De tal suerte que, acreditada como ha sido la prestación del servicio, corresponde a este Juzgado determinar sólo lo relativo a la procedencia de los conceptos reclamados, debiendo tenerse por cierto lo relativo a la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, asimismo, el cargo desempeñado, y el despido como motivo de culminación de la relación de trabajo, al no constar en autos prueba alguna que lo desvirtúe.

En cuanto al salario, se tiene por cierto el acreditado en la documental promovida por la parte actora, relativa a la cuenta individual del IVSS, referida ut supra, equivalente a la cantidad de Bs 56,77, por cuanto de los estados de cuentas promovidos del Banco de Venezuela, no puede deducirse con meridiana claridad, a quien pertenece dicha cuenta bancaria, ni mucho menos, quien realizaba abonos a la misma, por tanto la misma carece de eficacia probatoria. Así se establece.

Con base a todo lo que antecede, de la revisión de los conceptos reclamados, resultan procedentes el pago de Prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado, bonificación de fin de año o Utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Así se decide.


Trabajador: Miguel Arturo Oronoz
Fecha de inicio: 03/10/2022
Fecha de culminación: 22/02/2023


PRESTACIONES SOCIALES: Art. 142 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores Literal b)

salario diario Alic. Bono vac Alic. Bon. Fin de año Salario integral
Bs 56,77 Bs 2,37 Bs 18,92 Bs 78,06

Prestaciones sociales
Articulo 142 LOTTT
Días salario integral total
20 Bs 78,06 Bs 1.561,18

De los cálculos que anteceden, efectuados de conformidad con el articulo 142, atendiendo el ultimo salario integral y con base a las prestaciones sociales calculadas, se condena la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.561,18) por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO: De conformidad con el 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se condena la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.561,18). Así se establece.

Indemnizaciones por despido Art.92 LOTTT
Bs 1.561,18


UTILIDADES: De conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, resulta procedente su condenatoria, de la manera siguiente:


Bonificación de fin de año fraccionado Art. 132 LOTTT
Períodos días salario total
03/10/2022-03/02/2023 40 Bs 56,77 Bs 2.270,80


VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Al respecto, dichos conceptos se efectuaran de conformidad con los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en tal sentido, se tiene que al actor le correspondía el goce y disfrute de días, de acuerdo al recuadro siguiente:

Vacaciones y Bono Vac. Fraccionados Art. 195 LOTTT
Períodos días vacaciones salario total
03/10/2022-03/02/2023 5 Bs. 56,77 Bs. 283,85

Períodos Días Bono Vacac. salario total
03/10/2022-03/02/2023 5 Bs. 56,77 Bs. 283,85

Por tanto, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, se condena la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 567,70). Así se establece.

En cuanto a la reclamación de horas extras, días feriados, días de descanso y domingos, tal y como quedó establecido previamente cuando se estableció la distribución de las cargas procesales en lo relativo a los conceptos extra legales como días de descanso, feriados y horas extras, debe indicarse, que constituye una carga del reclamante la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dichos conceptos, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala Social que establece: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. Sentencia de fecha 04 de agosto de 2005. (Resaltado del Tribunal).

De tal manera, correspondiendo a la parte actora la carga de acreditar su labor en dichas condiciones, se advierte que ello no consta en autos, habida cuenta que las testimoniales, por sí solas, no resultas suficientes para su acreditación, considerando que solo refirieron haberlo visto en una oportunidad, por tanto dicha condenatoria resulta improcente. Así se establece.

Asimismo, respecto a la reclamación de Salarios Caídos, en virtud de no constar en autos procedimiento administrativo alguno que así los acuerde, tal pedimento debe ser desestimado. Así se establece.

Finalmente se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, indexación e intereses moratorios. Así se decide.

En razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, este tribunal declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Miguel Arturo Oronoz Espinoza contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ARTURO ORONOZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.476.410 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA, en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), sobre los conceptos condenados a pagar, prestaciones sociales, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Se ordena la corrección monetaria en aplicación al referido criterio sentado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo, y sobre los restantes conceptos desde la notificación de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, en Calabozo a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


LA JUEZA;

ABG. CARMEN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;

ABG. NEMESIS ABREU

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:30 p.m.

LA SECRETARIA;