REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: JP61-L-2023-000045

PARTE ACTORA: ANGEL ALFREDO SOSA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.603.307.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.498.

PARTE DEMANDADA: RAISET NAZARETH BLANCO LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.912.413.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILVIDA ESPINOZA LÓPEZ y LUIS ALBERTO PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.759 y 68.512 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por el ciudadano ANGEL ALFREDO SOSA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.603.307 contra la ciudadana RAISET NAZARETH BLANCO LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.912.413; quien ordenó su remisión a este Juzgado, en virtud de la incomparecencia de la demandada de autos a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 23-11-2023 se instaló la audiencia oral y pública de juicio, pronunciándose el Dispositivo Oral del Fallo en fecha 04-12-2023.

Ahora bien, en fecha 09 de enero de 2024, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa, por lo que considerando que en el presente asunto ya existe un dispositivo del fallo, tal y como se estableció precedentemente, esta juzgadora en garantía al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna y asimismo, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2008, exp. 17-0704, pasa a reproducir íntegramente el fallo dictado en el presente asunto, en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales, específicamente del auto de egreso emitido por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los efectos de la remisión del presente asunto a este Tribunal, se advierte que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar.

Por tanto, debe atenderse en el presente asunto, prima facie al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, en caso como el de autos donde se verifica la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se aplica la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revistiendo la misma carácter relativo, por tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), debiendo bajo este supuesto incorporarse al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación en fase de juicio y una vez concluido el lapso probatorio, verificarse el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Así pues, pasa este Juzgado a la revisión de las pretensiones de la parte actora, a los fines de verificar su conformidad con la ley, es decir, constatar que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho.

En tal sentido, de la revisión del libelo de la demanda se observa que expone la parte actora, ciudadano ANGEL ALFREDO SOSA HIDALGO, lo siguiente:

“En fecha 30 de septiembre del año 2021, comencé a prestar mis servicios como: Operador de Cosechadoras, Mecánico y Chofer de vehículos (cortar arroz en las cosechadoras propiedad de mi ex patrona, reparar o hacer los trabajos de mecánica de las dos cosechadoras que posee dicha ciudadana y conducir los vehículos que posee para realizar los trabajos, entre otras, como lo son: un camión Tres Cincuenta y un camión Toronto), para la ciudadana RAIZE BLANCO, en diferentes parcelas ubicadas en el sistema de riego Río Guárico y en zonas aledañas a la ciudad de Calabozo y que pertenecen a diversos productores clientes de dicha ciudadana, así como también, en parcelas que eran arrendadas por la antes mencionada ciudadana, devengando un sueldo de: TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 327,00) diario, siendo mi horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. En fecha 15 de mayo del año 2023, me participa la ciudadana RAIZE BLANCO, quien funge como mi patrona, que prescindía de mis servicios laborales, sin darme explicación alguna, siendo determinante su decisión me dijo que no fuera a trabajar mas, por cuanto ya no me necesitaba, tomando en cuenta que la relación laboral tuvo una duración de un (01) año, siete (07) meses y quince (15) días…
Es por lo que ocurro a DEMANDAR como formalmente DEMANDO… a la ciudadana RAIZE BLANCO, por los conceptos determinados de la siguiente forma:
PRIMERO: Que pague la cantidad de TRES MIL CUATROSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.406,20), correspondientes a quince (15) días de antigüedad, contados a partir del 30-09-2021 hasta el 30-12-2021.
SEGUNDO: Que pague la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 19.620,00), correspondientes a sesenta (60) días de antigüedad, contados a partir del 30-12-2021 hasta el 30-12-2022.
TERCERO: Que pague la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.540,00), correspondientes a veinte (20) días de antigüedad, contados a partir del 30-12-2022 hasta el 15-05-2023
CUARTO: Que pague la cantidad de TRES MIL CUATROSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.406,20), correspondientes a quince (15) días de antigüedad, por concepto de Indemnización por Terminación de Relación de Trabajo.
QUINTO: Que pague la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.160,00), correspondiente a ochenta (80) días de antigüedad, por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo.
SEXTO: Que pague la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 15.532,52), por conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
SEPTIMO: Que pague la cantidad de TREINTA Y UN MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 31.065,00), correspondiente a noventa y cinco (95) días, por concepto de utilidades.
OCTAVO: Que pague la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTAVOS (Bs. 12.262,50), correspondiente a veinticinco (25) días feriados.
NOVENO: Que pague la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.810,00) correspondiente a treinta (30) días de salarios retenidos...” (Cursivas del Tribunal)

Finalmente, reclama costas, costos, indexación e intereses

Ahora bien, verificada la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, tal y como se desprende de acta de fecha 05 de octubre de 2023, que riela a los folios 26 y 27 del presente asunto, se hace necesario traer a colación, criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) que señala:

“…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…” (Resaltado del Tribunal). (Resaltado del Tribunal).

De modo que verificada la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, lo correspondiente es resolver el merito de asunto de forma inmediata, por tanto, este Juzgado pasa a la revisión exhaustiva de las actas procesales a fin de constatar que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, previo a lo cual procede a la revisión de los medios probatorios y en tal sentido se desprende lo siguiente:

Pruebas de la parte actora:

Promovió, como testigos a los ciudadanos: MIGUEL GUSTAVO CALDERON, KHARLOS JHOSE GHERARDO SEIJAS, JOSE LUIS ALAS INFANTE, JOSE ANTONIO ALAS, LUIS VILAR RIVERO, PEDRO ANTONIO ORTA LANDAETA, JOSÈ ALFREDO CASTILLO LADERA, HICLY ISMAEL GERDEZ PEREZ y HENRRYS ALIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.211.668, V-21.279.062, V-26.920.557, V-24.236.668, V-10.266.166, V-12.991.251, V-19.600.567, V-14.926.505 y V-14.926.108, respectivamente. En este sentido, en la audiencia oral de juicio se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MIGUEL GUSTAVO CALDERON HIDALGO y JOSE ANTONIO ALAS INFANTE, así como de la incomparecencia de los ciudadanos KHARLOS JHOSE GHERARDO SEIJAS, JOSE LUIS ALAS INFANTE, LUIS VILAR RIVERO, PEDRO ANTONIO ORTA LANDAETA, JOSÈ ALFREDO CASTILLO LADERA, HICLY ISMAEL GERDEZ PEREZ y HENRRYS ALIS TORRES.

En este orden, el ciudadano MIGUEL GUSTAVO CALDERON HIDALGO, en su declaración, manifestó conocer tanto al demandante, ciudadano Angel Alfredo Sosa Hidalgo, como a la demandada de autos, ciudadana Raiset Blanco. Asimismo, señaló que el ciudadano Angel Sosa comenzó a laborar para la demandada el 30 de septiembre de 2021, lo cual le consta porque el comenzó a trabajar ese mismo día para la ciudadana Raiset, como Ayudante de Operador, indicando que las labores desempeñadas por el demandante consistían en Operador de una Cosechadora Marca Fiatagri, chofer de un camión 350 blanco y de un camión Toronto, además realizaba labores de mecánica cuando la cosechadora se dañaba. Que se reunían en el taller en Carutal y de allí salían a prestar servicio de cosecha de arroz en distintas parcelas ubicadas en los sectores de Lecherito, Uverito, tales como la 531, 512, 508 y otras. Que las labores comenzaban a las 7 de la mañana hasta las 7 de la noche cuando regresaban al taller. Que la Sra Raiset despidió al demandante, en el taller como a las 5 y pico o 6 p.m. cuando ya era tarde oscuro después que llegaron y él estaba presente. Que desconoce de quien es la maquinaria, ni el taller. Que recibían órdenes de la ciudadana Raiset Blanco, sobre las parcelas a las que iban a trabajar. En cuanto el salario devengado por el trabajador refirió que era la cantidad de 2.280 Bs. Semanales, los cuales eran pagados en efectivo. Asimismo refirió que trabajaban todos los días incluyendo los domingos y días feriados y que no disfrutaban ni les pagaban vacaciones. Que él trabajó hasta el 10-07-2023, que le quedaron debiendo un mes del 15 de abril al 15 de mayo, pero después se lo pagaron. Al respecto, este Tribunal, lo valora como demostrativo de tales hechos, de conformidad con la sana crítica, contenida en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por su parte, el ciudadano JOSE ANTONIO ALAS, manifestó conocer tanto al demandante como a la demandada, por cuanto trabajó con ellos casi 2 años desde el 25 de agosto de 2021 hasta el 30 de julio de 2023 como chofer de un camión Toronto. Que el ciudadano Angel Sosa, cargaba un 350 y un Toronto de cargar arroz y era operador de una cosechadora Fiat Roja 3600. Que al demandante lo despidió la Sra. Raiset, en la noche como a las 7:30 después que llegaron del campo. Asimismo, manifestó que los días domingos tenían que trabajar. Que percibían el salario en bolívares en efectivo y en algunas ocasiones les canceló en divisas. Que trabajaban en varias parcelas como la 510, 530, 531, 520 y otras varias y que la demandada sembraba en la 510. Al efecto, este Tribunal lo valora como demostrativo de tales hechos, de conformidad con la sana crítica, contenida en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a la declaración de los ciudadanos KHARLOS JHOSE GHERARDO SEIJAS, JOSE LUIS ALAS INFANTE, LUIS VILAR RIVERO, PEDRO ANTONIO ORTA LANDAETA, JOSÈ ALFREDO CASTILLO LADERA, HICLY ISMAEL GERDEZ PEREZ y HENRRYS ALIS TORRES, se dejó constancia en la audiencia oral de juicio de su incomparecencia, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promueve, documental constante de once (11) folios útiles, inserta a los folios 31 al 41 del presente asunto, manifestando la representación judicial de la parte demandada que se trata de documental relativa a documento de partición de herencia de fecha 31-08-2022, siendo impugnada por la representación judicial de la parte actora, por ser copia simple. Al respecto, este Tribunal la desecha de conformidad con lo establecido el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: CARLOS ANDRES PRIETO SEGOVIA, FRANKLIN YOVANI PADRÓN, YURMER JOSE APONTE, PRIETO GUILLEN JOSE RAMON y JOSE FRANCISCO BETANCOURT PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.794.789, V-14.539.497, V-19.160.189, V-23.569795 y V-21.277.347, respectivamente. En este sentido, en la audiencia oral de juicio se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos CARLOS ANDRES PRIETO SEGOVIA y YURMER JOSE APONTE, así como de la incomparecencia de los ciudadanos FRANKLIN YOVANI PADRON, JOSE RAMON PRIETO GUILLEN y JOSE FRANCISCO BETANCOURT PÉREZ

Al efecto, el ciudadano CARLOS ANDRES PRIETO SEGOVIA, manifestó que conoce a la ciudadana Raiset Blanco, porque él trabajo con su papá (de la demandada) 13 años. Que el papá de la demandada era el Sr. Ramón Carmelo Blanco (difunto). Que el ciudadano Angel Sosa trabajaba para el Sr. Ramón Carmelo Blanco. Que conoce l demandante porque lo veía en el taller y trabajó como dos años. Que la demandada no tiene obreros, que los obreros eran del Sr. Carmelo. Que es injusto que la demande porque si él (demandante) trabajó con Carmelo cómo le va a cobrar a la hija, ¿por qué no le cobró a la esposa?. Que su trabajo es independiente, que presta servicio de carga de arroz porque tiene camiones. Que no sabe quién despidió al demandante. Al respecto, sus dichos resultan inconsistentes, por lo que este Tribunal los desecha de conformidad con la sana crítica, contenida en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por su parte el ciudadano YURMER JOSE APONTE, al momento de presentar su declaración, manifestó que es cuñado de la ciudadana Raiset Blanco. En tal sentido, este Tribunal lo desecha de conformidad con la sana crítica, contenida en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo que antecede, y a los fines de pronunciarse este Juzgado sobre el mérito del presente asunto, se advierte que, atendiendo al carácter obligatorio de comparecencia de las partes a las audiencias, cuya inasistencia acarrea consecuencias jurídicas graves, en casos como el de autos, donde se verifica la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como fue establecido precedentemente, corresponde a este Juzgado decidir, en cuanto no sea contraria la petición del demandante y el demandado nada probare que le favorezca.
Del criterio jurisprudencial, establecido en sentencia supra señalada, es claro que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, sin duda surte una admisión relativa de los hechos, considerando que las partes han aportado al proceso sus medios probatorios a los efectos de controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.
De tal suerte, no resultando la presente demanda contraria derecho y no constatándose en autos prueba alguna promovida por la parte demandada a los fines de demostrar algo que le favorezca, debe declararse en el presente asunto la confesión ficta de la demandada Raiset Blanco, máxime cuando sólo consta en autos la declaración realizada por los testigos, ut supra establecido, quienes manifestaron, que el ciudadano Angel Alfredo Sosa Hidalgo trabajó con la ciudadana Raiset Blanco, lo cual les consta porque ellos fueron compañeros de trabajo.

Así pues, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto indica que manifiesta la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano Angel Alfredo Sosa Hidalgo, en fecha 30 de septiembre de 202i, inició a prestar sus servicios como Operador de Cosechadoras, chofer y mecánico a favor de la ciudadana Raiset Blanco, en un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., devengando un sueldo de trescientos veintisiete bolívares con 00 ctms (Bs. 327,00) diarios, todo lo cual fue admitido por la parte demandada de autos, por efecto de la confesión ficta declarada.

En este sentido, a fin de verificar este Juzgado, si se logró desvirtuar las afirmaciones de hecho establecidas en el libelo de demanda, así como determinar si la acción es contraria derecho, advierte de la revisión de las pruebas aportadas y reproducidas en el presente asunto, que solo consta testimoniales promovidas por la parte actora y valoradas por esta Juzgadora de conformidad con la sana critica contenida en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se acredita la prestación del servicio del ciudadano Angel Alfredo Sosa Hidalgo a favor de la ciudadana Raiset Blanco como Operador de Cosechadoras, chofer y mecánico, entre otros hechos que también quedaron admitidos en autos por la parte demandada.

Por lo que, no resultando la presente demanda contraria derecho y no constatándose en autos prueba alguna promovida por la parte demandada a los fines de demostrar algo que le favorezca, habida cuenta que las documentales y testimoniales promovidas, fueron desechadas por este tribunal, tal y como quedó establecido precedentemente, este juzgado, por cuanto no evidencia de autos prueba alguna que acredite el pago de beneficios laborales, procede a la revisión de los conceptos libelados a los fines de determinar su procedencia.

En tal sentido, reclama la parte actora lo relativo a las Prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación laboral, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y salarios retenidos, todos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores y con base a un salario de trescientos veintisiete bolívares sin céntimos (Bs. 327,00) diarios, por lo que este Juzgado, considerando que los mismos no son contrarios a derecho y por efecto de la confesión declarada estima procedente su condenatoria.

Así pues, aplicada como ha sido en el presente asunto la consecuencia jurídica prevista en casos de incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, esto es, la confesión ficta de la demandada y no habiendo probado, ni desvirtuado la parte accionada lo alegado por el actor en su escrito libelar, procede este Juzgado a efectuar el cálculo de los conceptos demandados, con base al salario libelado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:


Fecha de inicio: 30/09/2021
Fecha de Culminación:15/05/2023
Salario Diario: Bs. 327,00


Salario Integral
Periodos Salario diario Alic.
Bono Vac. Alic. Utilid. Total
30/09/2021-30/09/2022 327,00 13,63 54,50 395,13
30/09/2022-15/05/2023 327,00 14,53 54,50 396,03

PRESTACIONES SOCIALES: Art. 142 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, Literales a) y b)

Prestaciones Sociales Artículo. 142 LOTTT Literal a y b)
Períodos Días Salario integral total
30/09/2021-30/12/2021 15,00 395,13 5.926,95
30/01/2022-30/03/2022 15,00 395,13 5.926,95
30/04/2022-30/06/2022 15,00 395,13 5.926,95
30/07/2022-30/09/2022 15,00 395,13 5.926,95
30/10/2022-30/12/2022 15,00 396,03 5.940,45
30/01/2023-30/03/2023 15,00 396,03 5.940,45
30/04/2022-15/05/2025 5,00 396,03 1.980,15
Total: 37.568,85

Ahora bien, a fin de determinar el cálculo que resulte mas favorable al trabajador, se procede a realizar el mismo, de conformidad con el articulo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que le corresponde al actor, la cantidad de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, por el último salario integral, de conformidad con el artículo 122 ejusdem, tal y como, se establece de seguidas:

Prestaciones Sociales Articulo 142 Ordinal c)
Periodo Años de Servicio Días * Año Total días Último Salario Integral Total a Pagar
30/09/2021 al 15/05/2023 2 años 30 60 396,03 23.761,80

De los cálculos que anteceden, efectuados de conformidad con el articulo 142, atendiendo el ultimo salario integral y con base a las prestaciones sociales calculadas, se observa que en el caso bajo estudio resulta mas favorable para el trabajador, el calculo establecido en el articulo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordinales a) y b) esto es, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.37.568,85). Así se decide.

INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: De conformidad con el 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se condena la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.37.568,85). Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Al respecto, dichos conceptos se calcularán de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, de acuerdo al recuadro siguiente:

Periodo Días Vacaciones Días Bono Vacacional Salario Diario Total a Pagar
30/09/2021 al 30/09/2022 15 15 327,00 9.810,00
30/09/2022 al 15/05/2023 9,33 9,33 327,00 6.101,82
Total a Pagar 15.911,82

Por tanto, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, se condena la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.911,82). Así se establece.

UTILIDADES: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, señala que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, como limite mínimo el equivalente a treinta días de salarios y como limite máximo a ciento veinte días de salarios. Al respecto, resulta procedente su condenatoria, de la manera siguiente:

Periodo Días Utilidades Salario Diario Total a Pagar
30/09/2021 al 31/12/2021 15 327,00 4.905,00
01/01/2022 al 31/12/2022 60 327,00 19.620,00
01/01/2023 al 15/05/2023 20 327,00 6.540,00
Total a Pagar Utilidades 31.065,00

Al respecto, se tiene por concepto de Utilidades, su condenatoria por la cantidad de TREINTA Y UN MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 31.065,00). Así se establece.

DIAS FERIADOS LABORADOS: De conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente su condenatoria, de la manera siguiente:

DIAS FERIADOS
Años Días Feriados Total Días Salario Diario + 50% Total a Pagar
2021 12/10; 24, 25 y 31/12 4 490,50 1.962,00
2022 01/01; Lunes y Martes de Carnaval; Jueves y Viernes Santos; 19/04; 01/05; 24/06; 05/07; 24/07; 12/10; 24, 25 y 31/12 14 490,50 6.867,00
2023 01/01; Lunes y Martes de Carnaval; Jueves y Viernes Santos; 19/04 y 01/05 7 490,50 3.433,50
Total a Pagar 12.262,50

Al respecto, se tiene por concepto de DIAS FERIADOS TRABAJADOS, su condenatoria por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.262,50). Así se establece.

SALARIOS RETENIDOS:

Periodo Días Salarios retenidos Salario Diario Total a Pagar
15/04/2023 al 15/05/2023 30 327,00 9.810,00
Total a Pagar 9.810,00

Por otra parte, en cuanto a la petición de la represetanción judicial de la parte demandante relativa al reclamo de días de descanso semanales, con base al articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se advierte, que además de atender dicha facultad a la discrecionalidad del Juez, son conceptos que por su naturaleza extraordinaria, deben ser muy bien determinados en la pretensión, es decir, alegados discriminadamente en la demanda y demostrada su ocurrencia, aunado a ello, en este caso, los mismos no fueron discutidos en los términos del artículo 6 ejusdem, por tanto, se desestima tal petición. Así se establece.

Finalmente, resulta procedente acordar los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación. Así se establece.

Con base a todo lo que antecede, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, este tribunal declara Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta Ángel Alfredo Sosa Hidalgo contra la ciudadana Raiset Nazareth Blanco Laya, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.



DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico sede Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: ANGEL ALFREDO SOSA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.603.307 contra la ciudadana RAISET NAZARETH BLANCO LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.912.413. En consecuencia se condena a la demandada al pago de las siguientes cantidades:

Prestaciones Sociales. Artículo 142 LOTTT Literales a) y b) Bs. 37.568,85
Indemnización por terminación de la relación laboral Art. 92 LOTTT Bs. 37.568,85
Vacaciones y Bono Vacacional Arts. 190, 192 y 196 LOTTT Bs. 15.911,82
Bonificación de fin de año. Artículo 131 LOTTT Bs. 31.065,00
Días feriados laborados. Artículo 120 LOTTT Bs. 12.262,50
Salarios Retenidos Bs. 9.810,00
Total: Bs. 144.187,02


Se condena el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), sobre los conceptos condenados a pagar, prestaciones sociales, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Se ordena la corrección monetaria en aplicación al referido criterio sentado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo, y sobre los restantes conceptos desde la notificación de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, en Calabozo a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA;

ABG. CARMEN RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;

ABG. NEMESIS ABREU

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.


LA SECRETARIA;