REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
del Estado Guárico - Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 9 de febrero de 2024
213º y 164 º
ASUNTO: JP51-L-2023-000048
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GIOVANI JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.977.152
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.544.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A. Sucursal 24.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho CARLOS EDUARDO COLMENARES MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.803.
MOTIVO: Cobro de Conceptos Laborales.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha 04 de julio de 2023, el ciudadano GIOVANI JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.977.152, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.544, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, demanda constante de ocho (08) folios útiles y anexo identificado con la letra “A” constante de siete (07) folios útiles en contra de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A., SUCURSAL N° 27 por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, en la cual se transcribe los siguientes hechos:
Señaló que comenzó a prestar servicios laborales en fecha cuatro (04) de enero de 2006 por cuenta, orden y a tiempo indeterminado con la empresa SUPERMERCADOS UNICASA C.A., SUCURSAL N° 27, con el cargo OPERADOR DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDA conocido con las siglas PCP, con un salario mensual de BS. D 216,00 más una bonificación pagadera en dólares americanos de SESENTA DOLARES AMERICANOS ($60) de los cuales eran transferidos convertidos en bolívares a la cuenta bancaria (nomina) que mantenía en el BBVA Banco Provincial, signada con el numero 0108-0074-96-0100110184 , teniendo como referencia el valor del Dólar oficial BCV: Bs. 27,85 multiplicado por 60 dólares que fue la bonificación recibida deja como resultado la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs D 1.671,00) más salario mensual de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (BS D 216,00) generando un salario integral de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (1.887,00) Divididos entre 30 días que es el mes deja un salario diario de SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS DE BOLIVARES DIGITALES (Bs. D 62,90).
Menciona que la empresa posee una Norma Interna o Reglamento de carácter vinculante una CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO actualmente la 2016-2019, en donde señala claramente dentro de sus cláusulas una serie de beneficios para sus trabajadores de los cuales manifiesta que jamás los percibió específicamente los establecidos en la CLAUSULA N°47 con relación a las vacaciones reclama los siguiente periodos:
A la fecha 04-01-2007 (50) días.
A la fecha 04-01-2008 (55) días.
A la fecha 04-01-2009 (60 días).
A la fecha 04-01-2010 (70 días).
A la fecha 04-01-2011 (70 días).
A la fecha 04-01-2012 (70 días).
A la fecha 04-01-2013 (70 días).
A la fecha 04-01-2014 (100 días).
A la fecha 04-01-2015 (100 días).
A la fecha 04-01-2016 (100 días).
A la fecha 04-01-2017 (100 días).
A la fecha 04-01-2018 (100 días).
A la fecha 04-01-2019 (100 días).
A la fecha 04-01-2020 (100 días).
A la fecha 04-01-2021 (100 días).
A la fecha 04-01-2022 (100 días).
Finalmente manifiesta que la parte accionada adeuda al actor por concepto de vacaciones un total de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (1.345) días a razón de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.62,90) para un total de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES DIGITALES (Bs.84.600,50)
Manifiesta que según la CLAUSULA N°48 por el concepto de utilidades la parte demandada adeuda al actor los siguientes periodos:
A la fecha 04-01-2007 (60 días).
A la fecha 04-01-2008 (80 días).
A la fecha 04-01-2009 (90 días).
A la fecha 04-01-2010 (90 días).
A la fecha 04-01-2011 (90 días).
A la fecha 04-01-2012 (90 días).
A la fecha 04-01-2013 (90 días).
A la fecha 04-01-2014 (110 días).
A la fecha 04-01-2015 (110 días).
A la fecha 04-01-2016 (110 días).
A la fecha 04-01-2017 (115 días).
A la fecha 04-01-2018 (115 días).
A la fecha 04-01-2019 (115 días).
A la fecha 04-01-2020 (115 días).
A la fecha 04-01-2021 (115 días).
A la fecha 04-01-2022 (115 días).
Finalmente manifiesta que por este concepto la entidad patronal adeuda al actor la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA (1.590) días de utilidades a razón de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 62,90) para un total de CIEN MIL ONCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.011,00).
En la parte final de su libelo, solicita la cancelación de los siguientes conceptos laborales:
CLAUSULA N° 47 VACACIONES: Por este concepto el monto a reclamar es por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.84.600,50).
CLAUSULA N° 48 UTILIDADES: Por este concepto el monto a reclamar es por la cantidad CIEN MIL ONCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.011,00).
Manifiesta que el monto total de la presente demanda estipulada a la fecha de su interposición es de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES DIGITALES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 184.611,50)
Finalmente según lo establecido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES DIGITALES (50.000,00Bs), equivalente a cinco mil quinientas cincuenta y cinco unidades tributarias (5.555. UT).
En fecha 04 de julio de 2023, mediante auto se dio entrada al presente asunto al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial.
En fecha 07 de julio de 2023, mediante auto el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordena al actor corregir libelo de demanda por no llenar los extremos señalados en el ordinal 3 del artículo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo y se libra cartel de notificación a la parte demandante.
En fecha 17 de julio de 2023, mediante consignación, el Alguacil de este Circuito Judicial, deja constancia que se practicó la notificación de la parte demandante GIOVANI JOSÉ LÓPEZ, con resultado positivo.
En fecha 18 de julio de 2023, mediante certificación, la secretaria adscrita a este Tribunal deja expresa constancia que se practicó la notificación de la parte demandante a los fines de consignar despacho saneador.
En fecha 18 de julio de 2023, mediante la U.R.D.D, de este Circuito Judicial, se recibe diligencia presentada por el ciudadano Giovani José López parte demandante, asistido por el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, mediante la cual consigna poder Apud Acta al abogado que le asiste.
En fecha 18 de julio de 2023 mediante la U.R.D.D, de este Circuito Judicial, se recibe diligencia presentada por el ciudadano Giovani José López parte demandante, asistido por el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, mediante la cual consigna subsanación de demanda.
En fecha 20 de julio de 2023, mediante auto el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Admite la presente demanda ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2023, mediante consignación, el Alguacil de este Circuito Judicial, deja constancia que se practicó la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C. A., con resultado positivo.
En fecha 26 de julio de 2023, mediante auto se otorga tres (03) días como término de la distancia por cuanto la sede principal del demandado queda fuera de la jurisdicción.
En fecha 26 de julio de 2023, mediante certificación, la secretaria adscrita a este Tribunal deja expresa constancia que se practicó la notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 04 de agosto de 2023, mediante la U.R.D.D, de este Circuito Judicial, se recibe diligencia presentada por el abogado Carlos Colmenares inscrito en el IPSA bajo el N° 41.803 mediante la cual consigna Poder Notariado de la Empresa SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.
En fecha 04 de agosto de 2023, mediante la U.R.D.D, de este Circuito Judicial, se recibe diligencia presentada por el abogado Carlos Colmenares inscrito en el IPSA bajo el N° 41.803 mediante la cual solicita reposición de la causa.
En fecha 09 de agosto de 2023, mediante auto el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declara improcedente la solicitud de la parte demandada en relación a la reposición de la causa.
En fecha 11 de agosto de 2023, se dio inicio a la audiencia preliminar, con la presencia de las partes intervinientes, mediante acta se prolonga la misma, para el día martes veinticuatro (24) de octubre de 2023 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 24 de octubre de 2023, se dio inicio a la audiencia de prolongación, con la presencia de las partes intervinientes, mediante acta se prolonga la misma, para el día miércoles quince (15) de noviembre de 2023, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 15 de noviembre de 2023, se dio inicio a la audiencia de prolongación, con la presencia de las partes intervinientes, en virtud de que no se logró la mediación, mediante acta se ordena la remisión de la causa a un Juzgado de juicio, en el mismo acto se incorporan las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 15 de noviembre de 2023, mediante auto se ordena el cierre de la primera pieza del expediente y la apertura de la segunda pieza.
En fecha 22 de noviembre de 2023, mediante la U.R.D.D, de este Circuito Judicial, se recibe diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna la contestación de la demanda en los siguientes términos.
-Manifiesta que, del libelo de la demanda como del escrito de subsanación, el actor indica que laboró para su mandante con el cargo de PCP (vigilante), desde el día 04/01/2006 por un lapso de 16 años, 4 meses y 16 días, devengando un salario mensual por la cantidad de Bs. 216,00 más un supuesto “bono en divisa equivalente a US $ 60,00” que, a su decir, era por la cantidad de Bs. 1.671,00 mensuales, por lo que señala (y debe probar) que el salario mensual que devengaba durante toda la relación de trabajo fue por la cantidad de Bs. 1.887,00, nunca le fue pagado monto alguno por concepto de vacaciones o de utilidades, que las vacaciones y utilidades supuestamente impagadas se encuentran establecidas en las clausulas 47 y 48 de la “Convención Colectiva 2016-2019” y que ese convenio (nacido en el año 2016, debe ser aplicado retroactivamente desde el año 2006 (año de inicio de la relación de trabajo), que los montos que le adeuda la empresa por esos únicos dos conceptos ascienden (a su decir) a la cantidad de Bs. 184.611,50 y no demando nada más.
Hechos reconocidos:
Infiere que en manera alguna el reconocimiento de los hechos que de seguidas señala, signifique el reconocimiento y aceptación de los derechos demandados, seguidamente, de conformidad con la obligación impuesta en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a indicar cuales hechos reconoce como ciertos: Respecto de toda la demanda, manifiesta que su mandante indica que los hechos narrados por el actor no son ciertos y que nada le adeuda al actor por los conceptos demandados y en ese sentido expresamente solo reconoce que, ciertamente, mantuvo una relación de trabajo con el actor desde el 04/01/2006, y que esa relación finalizó por despido justificado, previo procedimiento de calificación de falta contra el actor en fecha 19/5/2022, por lo cual, el tiempo de duración de esa relación de trabajo fue por un lapso de 16 años, 4 meses y 15 días.
También reconoce que su mandante ha mantenido distintos convenios colectivos que contienen derechos laborales, pero, durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con el actor, hubo tres convenios colectivos y no solo uno, como erradamente pretende el actor.
Contestación al fondo de la demanda:
1) Niega, rechaza y contradice en su totalidad la demanda presentada por el actor en contra de mi mandante, pues, ésta nada le adeuda por ningún concepto derivado de la prestación de servicios por la relación de trabajo que ambos mantuvieron.
2) Niega, rechaza y contradice que el actor hubiere devengado nunca de su mandante un salario mensual por la cantidad de Bs. 216,00, mucho menos una “bonificación pagadera en Dólares Americanos” de US $60,00. Niega que su mandante le hubiere transferido al actor cantidad de dinero alguna en divisa, por ningún concepto, menos salarial ni ningún tipo de bonificación. Niega que su mandante le hubiere transferido al actor a su cuenta nomina ninguna bonificación por concepto $60,00., manifiesta que no existe convenio alguno por parte de su mandante en pagarle al actor ninguna cantidad en divisa, afirmas que su mandante solo transfirió al actor en la cuenta “nomina” en el BBVA Banco Provincial, signada con el número 0108-0074-96-0100110184, la cantidad correspondiente a su salario de acuerdo con los recibos de pago consignados, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs.130,00. El monto correspondiente a su salario y que se desprenden de sus recibos de pago en resumen es el siguiente:
DESDE HASTA SALARIO
15/03/2022 19/05/2022 130,00
01/05/2021 14/03/2022 7,20
01/01/2021 30/04/2021 3,70
01/11/2020 31/12/2020 1,85
01/08/2020 31/10/2020 0,92
01/05/2020 31/07/2020 0,60
01/01/2020 30/04/2020 0,34
23/12/2019 31/12/2019 0,23
01/11/2019 22/12/2019 0,17
01/10/2019 31/10/2019 0,15
01/09/2019 30/09/2019 0,12
01/07/2019 31/08/2019 0,08
01/05/2019 30/06/2019 0,05
16/04/2019 30/04/2019 0,04
01/01/2019 15/04/2019 0,02
04/01/2006 01/01/2019 0,00
3) Niega, rechaza y contradice que “para el momento de calcular las prestaciones” la entidad laboral debió tomar como parte del salario el bono ya que es o fue un pago regular permanente, pues no existió tal bono. En todo caso no forma parte del petitorio de esta demanda cantidad de dinero alguno de prestaciones, dejando en indefensión a su mandante al no indicar los montos de cada mes y trimestre por valores, tasa, etc. Tanto es así que ante el despacho saneador dictado por el Tribunal sustanciador el actor ratificó en su escrito de subsanación que los únicos conceptos demandados son los consagrados en las CLÁUSULAS 47 y 48 (vacaciones y utilidades) establecidas en la “CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2016-2019”.
4) Niega, rechaza y contradice que “teniendo como referencia el valor del Dólar oficial de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela Dólar Oficial BCV: Bs. 27,85”, ni teniendo como referencia ninguna otra referencia cambiaria, deba multiplicarse por US$ 60,00 para obtener un ficticio pago que reclama el actor. Niega que su mandante hubiere pagado al actor la cantidad de “BsD. 1.671,00” mensuales más salario mensual de “BsD. 216,00”, niega por tanto que el actor hubiere devengado nunca de parte de su mandante un salario integral por la cantidad de “BsD. 1.887,00” (BsD. 62,90 diarios) ni que esta cantidad se la hubiere depositado su mandante en su cuenta nómina.
5) Niega, rechaza y contradice que su mandante hubiere dejado de pagar al actor los derechos correspondientes a las vacaciones y a las utilidades anuales. Tal como se demuestra en las pruebas aportadas por la accionada, consta que el actor percibió tales derechos anualmente, calculados conforme al salario efectivamente devengado y conforme a las convenciones colectivas vigentes durante la existencia de esa relación de trabajo. Observa al tribunal de juicio que conozca del presenta juicio que es conveniente que no ser sorprendido en su buena fe, pues el actor reclama derechos correspondientes a las cláusulas de una convención colectiva celebrada en el año 2016, para que sea aplicada retroactivamente y de manera ilegal a los años de servicio que presto desde el año 2006. Lo cierto es, que más adelante explica, que su representada ha suscrito muchas convenciones colectivas, pero de todas ellas y en lo que respecta al actor, a este solo le eran aplicables tres de esas convenciones, en efecto solo le eran aplicables la convención 2006-2008 (vigente hasta el 2013), la del periodo 2013-2016 y, la última, que aún está vigente, la del periodo 2016-2019. Pero de una manera contraria a derecho, insiste, el actor en su libelo obvió las anteriores convenciones y pretende que ese tribunal estime toda la relación de trabajo como si hubiese existido una sola convención, al igual que pretende que, con un inexistente e inventado “último salario” (que nunca devengo ni pacto con su mandante) se le calcule retroactivamente unas vacaciones y unas utilidades como si nunca hubiere recibido esos conceptos, es decir, mintiendo flagrantemente demostrando la temeridad de la presente acción. En definitiva, su mandante si pagó los derechos de vacaciones y utilidades del actor, pero lo hizo con base a los salarios realmente devengados por el actor (como está probado en autos) y no con unos imaginarios salarios devengados.
6) Niega, Rechaza y contradice que el actor hubiere laborado para su mandante por un lapso de 16 años, 4 meses y 16 días, pues solo laboró por un lapso de 16 años, 4 meses y 15 días, siendo su fecha de ingreso el día 04/01/2006 y habiendo concluido la relación de trabajo en fecha 19/05/2022 por despido justificado, habiendo sido autorizado tal despido por la Inspectoría del Trabajo sede Valle de la Pascua – Estado Guárico, mediante Providencia Administrativa N° 04-2022 de fecha 12 de abril 2022 dictada dentro del procedimiento de calificación de falta contenido en el expediente N° 071-2022-01-00005, notificada el mismo día 19/05/2022, al concluir el procedimiento de calificación de falta interpuesto por su mandante en contra del actor. Esta forma de terminación de la relación de trabajo consta tanto del libelo de la demanda interpuesto por el actor ante este mismo circuito Judicial en la misma causa signada con el expediente N° JP51-L-2022-000030, como de la copia de dicha Providencia (documento público) que anexa al presente escrito marcada con la letra “H”, y por la constancia de egreso del trabajador expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que anexa al presente escrito marcada con la letra “I” para que formen parte integrante del mismo, las cuales promueve de manera tempestiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual los instrumentos públicos podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.
7) Niega, Rechaza y Contradice que el actor le correspondiera “A la fecha 04-01-2007 50 días, A la fecha 04-01-2008 55 días, A la fecha 04-01-2009 60 días, A la fecha 04-01-2010 70 días, A la fecha 04-01-2011 70 días, A la fecha 04-01-2012 70 días, A la fecha 04-01-2013 70 días, A la fecha 04-01-2014 100 días, A la fecha 04-01-2015 100 días, A la fecha 04-01-2016 100 días, A la fecha 04-01-2017 100 días, A la fecha 04-01-2018 100 días, A la fecha 04-01-2019 100 días, A la fecha 04-01-2020 100 días, A la fecha 04-01-2021 100 días, A la fecha 04-01-2022 100 días”.
8) Niega, Rechaza y Contradice que su mandante adeude al actor cantidad de dinero alguna menos que no hubiere honrado “conquistas laborales”.
9) Niega que su mandante adeude al actor nada, mucho menos MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (1.345) días a razón de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES DIGITALES (Bs D 62,90) para un total de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES DIGITALES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 84.600,50).
10) Niega que su mandante adeude al actor nada, mucho menos “beneficios dejados de percibir con los agravios respectivos”: A la fecha 04-01-2007 60 días, A la fecha 04-01-2008 80 días, A la fecha 04-01-2009 90 días, A la fecha 04-01-2010 90 días, A la fecha 04-01-2011 90 días, A la fecha 04-01-2012 90 días, A la fecha 04-01-2013 90 días, A la fecha 04-01-2014 110 días, A la fecha 04-01-2015 110 días, A la fecha 04-01-2016 110 días, A la fecha 04-01-2017 115 días, A la fecha 04-01-2018 115 días, A la fecha 04-01-2019 115 días, A la fecha 04-01-2020 115 días, A la fecha 04-01-2021 115 días, A la fecha 04-01-2022 115 días. Niega por tanto que su mandante adeude al actor la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA (1.590) días de utilidades a razón de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES DIGITALES (Bs.D 62,90) para un total de CIEN MIL ONCE BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS DIGITAL (Bs. D. 100.011,00).
11) Niega que su mandante adeude al actor nada, mucho menos por la Cláusula N° 47 (vacaciones) de la Convención Vigente Bs. 84.600,50. Niega que adeude al actor nada, mucho menos por la Cláusula N° 48 (utilidades) de la Convención Vigente Bs. 100.011,00.
12) Impugna la estimación de la demanda por la cantidad de Bs. 50.000,00.
13) Se opone a que su mandante sea condenada a pagar las cantidades y conceptos demandados, toda vez que no solamente si pagó al actor las correspondientes vacaciones y utilidades, sino que también los montos demandados son exagerados en cuanto a los días y convenciones invocadas, sino también en cuanto a un salario nunca devengado por el actor.
14) Se opone a que su mandante sea condenada a pagar indexación o corrección monetaria alguna sobre el monto demandado, así como también se opone a que se le condene a pagar “las costas y costos que ocasione el presente proceso”.
15) Insiste que su mandante no pactó con el actor el pago de ninguna cantidad o concepto en divisa ni éste recibió nunca ningún pago de este tipo.
De las Convenciones Colectivas.
Niega, Rechaza y Contradice que la única convención colectiva aplicable al actor sea la convención colectiva 2016-2019 pues dicha convención solo es aplicable a las relaciones o situaciones laborales surgidas a partir de su entrada en vigencia en el 2016. Durante la relación de trabajo existente entre el actor y su mandante estuvieron vigente tres convenciones colectivas de trabajo, la convención “2006-2008” (vigente desde el 29/11/2006 hasta el año 2013), la denominada “2013-2016”; y, la última, que aún está vigente, la denominada “2016-2019”, todas inscritas, depositadas y homologadas por la Dirección De Inspectoría y Otros Asuntos Colectivos Del Trabajo Del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. En este sentido observa al tribunal que los beneficios de vacaciones y de utilidades, según cada convención, fueron los siguientes:
NOMBRE VIGENCIA CLÁUSULAS AÑO TIEMPO DE SERVICIO LO PAGADO LO DEMANDADO
VACACIONES UTILIDADES VACACIONES UTILIDADES
DISFRUTE BONO DISFRUTE BONO
2006-2008 Del 29/11/2006 al 13/11/2013 N° 32 Vacaciones N° 33 Utilidades 2007 1 15 40 40 0 50 60
2008 2 16 30 60 0 55 80
2009 3 17 34 70 0 60 90
2010 4 18 23 70 0 70 90
2011 5 19 42 70 0 70 90
2012 6 20 41 70 0 70 90
2013-2016 Del 14/11/2013 al 15/5/2016 N° 30 Vacaciones N°31 Utilidades 2013 7 21 40 70 0 70 90
2014 8 22 47 108 0 100 440
2015 9 23 76 108 0 100 110
2016 10 24 75 108 0 100 110
2016-2019 Del 16/5/2016 aún vigente N° 47 Vacaciones N° 48 Utilidades 2017 11 25 74 110 0 100 115
2018 12 26 75 115 0 100 115
2019 13 27 74 115 0 100 115
2020 14 28 73 115 0 100 115
2021 15 29 72 115 0 100 115
2022 16 30 71 115 0 100 115
360 887 1.459 0 1.345 1.94
Infiere que de una revisión de esta tabla sacada de cada contrato se evidencia el comparativo de días que el actor yerra al reclamar basado únicamente en la última convención, por lo que claramente se observa que no hubo (en lo que respecta a los días de beneficios) ninguna diferencia, al corroborarse los pagos de las vacaciones y las utilidades y que los días reclamados son errados. Luego, al no existir ninguna diferencia salarial que su mandante hubiere pagado al actor, es claro que no existe diferencia que pagar.
Manifiesta que el actor, maliciosamente indicó en su libelo (mintiendo descaradamente) que no cobró nunca sus derechos de vacaciones y de utilidades, lo cual se desvirtúa con los comprobantes acompañados con el escrito de promoción de la parte accionada. Así pide sea declarado por el Tribunal.
De los derechos pagados.
Consta de las pruebas promovidas por su representado, un contrato de trabajo marcado “A”, celebrado entre las partes del cual se acordó un pago de salario en bolívares, nunca en divisas. Consta asimismo de los comprobantes de pago de vacaciones y utilidades (marcados “D” y “F”, respectivamente), que su mandante pagó al actor anualmente esos derechos con el salario devengado por este, salario ese que se evidencia de los recibos de pago señalados en la documental “G”, Consta asimismo de la documental “B” que, al momento de liquidar la relación de trabajo, el actor recibió el salario pendiente de vacaciones vencidas y fraccionadas (incluyendo el bono vacacional vencido y fraccionado) y las utilidades fraccionadas del último año. Todo lo cual deja un saldo de Bs. 0,00, es decir, nada adeuda su mandante al actor por los conceptos demandados.
Confiesa el actor en su propio escrito de promoción de pruebas (folio 56, renglones 27 y 28) que “su último salario básico mensual” era de Bs. 130,00 mensuales y no de Bs. 216,00 como maliciosamente en indicó en su libelo. También observa que en ese mismo escrito cambia, de manera ilegal (por no ser cierto) que el “bono” que supuestamente recibió era por la cantidad de US$ 120,00.
Resaltan la indeterminación de los conceptos demandados, no señala el salario de cada año y los días correspondientes a ese año, simplemente aplico de manera retroactiva un supuesto último salario a los conceptos de vacaciones y utilidades, cuando es claro que las mismas (cuando son disfrutadas en el caso de las vacaciones) debe pagarse, como en efecto se pagaron, con base al salario devengado para la fecha del disfrute o con base al promedio de salarios devengados durante el ejercicio económico que, tal como lo señalan las cláusulas de cada convención, el ejercicio económico de su mandante es desde el 1° de diciembre al 30 noviembre del año siguiente, lo cual dificulta el ejercicio de la defensa de la parte demandada.
Que a pesar de que se libró despacho saneador requiriendo la determinación de los montos demandados debido a las incongruencias en la pretensión, la subsanación presentada no aclaro absolutamente en nada tales imprecisiones, solo repitió el mismo texto del libelo, pero claramente ratificando que su reclamo se centra únicamente en el pago de las vacaciones y las utilidades que, a su decir, nunca le fueron pagadas por la demandada, remitiendo a Juicio una demanda oscura e indeterminada en sus conceptos y basada en un pretendido salario inexistente.
En fecha 23 de noviembre de de 2023, mediante auto el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordena la remisión del presente asunto a un Juzgado de juicio.
En fecha 29 de noviembre de 2023, mediante auto se da por recibido el presente asunto a este Juzgado de Juicio.
En fecha 06 de diciembre de 2023, mediante auto separado se providenciaron las pruebas promovidas por las partes se fijo fecha para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública.
En fecha 18 de diciembre de 2023, se recibió mediante la URDD de esta Coordinación Judicial, resulta de prueba de informe emanado de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial.
En fecha 09 de enero de 2024, se recibió mediante la URDD de esta Coordinación Judicial, resultas de prueba de informe emanado del I.V.S.S., de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 10 de enero de 2024, mediante auto se ordena cierre de la pieza numero (II) y se apertura la pieza numero (III) en el presente expediente.
En fecha 10 de enero de 2024, se recibió mediante la URDD de esta Coordinación Judicial resulta de prueba de informe emanado del SENIAT.
En la celebración de la audiencia de juicio realizada en fecha Veinticuatro (24) de enero de 2024, compareció por la parte demandante el ciudadano GIOVANI JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.977.152 debidamente representado por el profesional del derecho: JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.544; y por la parte demandada SUPERMERCADOS UNICASA C.A. el profesional del derecho CARLOS EDUARDO COLMENARES MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.803, cada una de las partes realizaron inicialmente sus alegatos en forma oral conforme a los planteamientos en el libelo y en la contestación de la demanda, seguidamente se pasó a la fase de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, durante la evacuación de las pruebas cada una de las partes realizaron sus observaciones oportunas, de conformidad con el artículo 155 Ejusdem; posteriormente se pasó a la fase de conclusiones donde cada una de las partes expusieron sus conclusiones de forma oral en virtud que fueron evacuados todos los medios probatorios consignados en autos.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
.
Siendo la oportunidad correspondiente para emitir la sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal procede de seguidas a llevar a cabo el respectivo pronunciamiento de fondo y lo hace de la siguiente manera:
Atendiendo los límites en que quedó planteada la controversia con relación a la parte demandada, se precisa indicar que ésta al dar contestación a la demanda reconoce la relación de trabajo, así como el cargo que desempeñaba el actor y el tiempo de duración de la relación laboral, en cuyo caso la carga de la prueba y su distribución en el proceso laboral, se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social se ha pronunciado al respecto, reiterando su posición, y en ese sentido el criterio de la sentencia N°. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.); en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, estableciéndose que: (…) omissis Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral…. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor le corresponde la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es quien deberá probar, porque es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas, el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas vacaciones, utilidades, etc. (Sentencia Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús Henríquez.
De igual manera manifiesta el actor en el libelo que el concepto de vacaciones no fue cancelado por parte de la accionada durante el transcurso de toda su relación laboral, es decir 16 años 4 meses y 16 días y demanda por este concepto la cantidad de mil trescientos cuarenta y cinco (1.345) días, que asciende a un monto de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (84.600,50 Bs.)
Con relación al concepto de utilidades pretendido, el actor señala que dicho concepto dejado de percibir corresponde a partir de la fecha 04-01-2007 hasta el 04-01-2022, reclama por este concepto la cantidad de Mil Quinientos Noventas Días, que asciende a un monto de CIEN MIL ONCE BOLÍVARES (100.011,00 Bs.).
Ahora bien, considera pertinente este Tribunal pronunciarse sobre los puntos controvertidos y señala que los conceptos demandados al ser declarados procedentes deben ser calculados de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo de SUPERMERCADOS UNICASA.C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
Uno de los puntos controvertidos es el salario devengado por el actor quien manifiesta en su libelo y en los alegatos esgrimidos en audiencia de juicio oral y pública que devengaba un salario mensual de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (216,00 Bs.), más un bono de SESENTA DOLARES AMERICANOS (60$), pagaderos en bolívares en la cuenta nómina que mantenía el actor con le entidad bancaria BBVA Banco Provincial, sin embargo, la parte demandada en la contestación de la demanda y en los alegatos de la audiencia de juicio difiere del monto salarial alegado por el actor y afirma que el último salario normal devengado por él, fue por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (130,00 Bs).
Así las cosas, de seguidas pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto, para lo cual observa:
Ante lo establecido, procede esta juzgadora, atendiendo a las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:
Pruebas promovidas por la parte Demandante:
Prueba de testigo:
La parte demandante promovió en su oportunidad legal correspondiente la prueba testimonial de los ciudadanos: ELIO ROMERO Y MIGUELANGEL DAVID VAHLIS ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.240.563 y V-28.169.840 respectivamente, éste Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los testigos mencionados, por cuanto no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública celebrada en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Prueba de Informe
Con respecto a la PRUEBA DE INFORME promovida en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal ofició al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en esta ciudad de Valle de la Pascua, a los fines de requerir la información solicitada en los particulares señalados en el prenombrado escrito de pruebas; la resulta de dicha prueba fue remitida por el referido instituto, tal y como se desprende desde el folio tres (03) al cuatro (04) de la tercera pieza del expediente, en ella consta la forma 14-02 (Registro del asegurado), la cual es apreciada en la integridad de su mérito, según lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Tribunal que del informe se evidencia que la empresa demandada en autos registró al actor en el Instituto mencionado desde el cuatro (04) de enero de 2006, fecha que no está en discusión, en virtud que la fecha fue reconocida por las partes.
Con relación a la forma 14-03, solicitada por el actor, cuya resulta no fue enviada por el referido instituto, sin embargo consta desde el folio 248 al folio 251 de la segunda pieza del expediente, resulta de la forma 14-03 (participación de retiro) que fue promovida por la parte accionada. Este Tribunal en base al principio de la comunidad de la prueba la valora en la integridad de su mérito, según lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha forma se evidencia la fecha de retiro del actor (19-05-2022), fecha que no está en discusión, por cuanto en la misma coinciden las partes. Por otro lado, de dicho informe se observa, que para la fecha de retiro del actor (19-05-2022), percibía un salario mensual de CIENTO TREINTA BOLIVARES (130,00 Bs), con relación al salario indicado en el histórico de la forma 14-03, si bien es cierto muestra un salario mensual a la fecha de su retiro, este Tribunal considera que no es determinante para el punto controvertido relacionado al salario, por cuanto este no aporta la discriminación detallada sobre si el monto reflejado del salario en dicha prueba, comprende el salario básico o pudiera comprender demás asignaciones salariales (comisiones, bonos.), en virtud de que la carga de desvirtuar el salario alegado por el actor, corresponde de pleno al patrono, por lo que dicha prueba por si sola resulta insuficiente para desvirtuar tal pretensión. Y ASÍ SE DECIDE
Respecto a la solicitud de informe de la forma 14-100, el mencionado instituto en la resulta con el oficio Nro.0544-2023, manifiesta que: “a partir del 2008 con la creación del sistema de Autoliquidacion Tiuna, la Forma 14-100 la emite el empleador. “
En consecuencia, este Tribunal no tiene informe que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la resulta de la prueba de informe promovida, dirigida a la entidad financiera BBVA Banco Provincial, ubicado en Valle de la Pascua, Estado Guárico, la cual riela desde el folio 241 al 242 de la segunda pieza del presente asunto, de dicho informe se evidencia que si bien es cierto, se confirma la existencia de una cuenta a nombre del actor identificada con el Nro. 0108-0074-0001-0011-0184, esta no acredita elementos suficientes para constatar los abonos de nómina realizados en dicha cuenta, motivado a que la relación de movimientos bancarios emitidos en el informe refleja un periodo comprendido desde el 01-09-2023 hasta el 30-11-2023, período que no aporta nada al controvertido por cuanto no está en discusión. Y ASÍ SE DECIDE.
Pruebas promovidas por la parte Demandada
Pruebas documentales
- Con relación a la documental marcada con la letra “A” cursante al folio 61 y su vuelto de la pieza (I) del expediente, contentivo de contrato de trabajo que consta en original suscrito por ambas partes, en virtud que el mismo no fue rechazado por la parte contraria por ningún medio de ataque pertinente, por consiguiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observa quien decide, que en el mencionado contrato, específicamente en la cláusula cuarta establece una remuneración diaria expresada en bolívares, sin embargo, no es determinante, por cuanto dicho contrato no aporta la discriminación detallada si el monto reflejado del salario en dicha prueba, pudiera comprender demás asignaciones salariales (comisiones, bonos.), en virtud de que la carga de desvirtuar el salario alegado por el actor, corresponde de pleno al patrono, por lo que dicha prueba por si sola resulta insuficiente para desvirtuar tal pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
-Con respecto a la documental marcada con la letra “ B” cursante dese el folio 62 al 65 de la pieza (I) del expediente, contentivo de planilla de liquidación de prestaciones sociales que consta en original. Observa quien decide, que estas documentales, se tratan de instrumentos elaborados por la parte demandada, las mismas no fueron suscritas por el demandante, motivo por el cual son desechadas del material probatorio, por ser violatorias del principio de alteridad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.
-De las documentales marcadas con la letra “C” referente a los intereses de las prestaciones sociales, cursante desde el folio 66 al 78 de la pieza (I) del expediente, contentivo de recibos de pago en original de intereses sobre prestaciones sociales, con firma y huella del actor, excepto los folios 73, 74, y 78 los cuales no poseen impresión de la huella dactilar. Dichas documentales fueron reconocidas por la parte contraria, en consecuencia, este Tribunal las aprecia en pleno valor, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, de la misma se evidencia que la empresa demandada en autos canceló los intereses correspondientes de las prestaciones sociales en los periodos: 01-02-2007 al 31-01-2008, 01-02-2008 al 31-01-2009, 01-02-2009 al 31-01-2010, 01-02-2010 al 31-01-2011, 01-02-2011 al 31-01-2012, 01-02-2012 al 31-01-2013, 01-02-2013 al 31-01-2014, 01-02-2014 al 31-01-2015, 01-02-2015 al 31-01-2016, 01-02-2016 al 31-01-2017, 01-02-2017 al 31-01-2018, 01-02-2019 al 31-01-2020, 01-02-2020 al 31-01-2021, considera quien decide que no aporta nada al controvertido por cuanto no es un concepto reclamado .Y ASÍ SE DECIDE .
-Con relación a las documentales, marcadas con la letra “D”, cursantes desde el folio 79 al 137 de la primera pieza del expediente constante de solicitudes de vacaciones (en original suscritas por el actor), recibos de liquidación de pago de vacaciones suscritas por el actor con impresión de huella dactilar excepto el folio 79 (sin huella dactilar), así como constancia de disfrute efectivo de vacaciones anuales, suscritas por el actor con impresión de huella dactilar excepto el folio 85 (sin huella dactilar), ordenes de exámenes pre-vacacional constan en copia simple, excepto los folios 95, 102 y 103 constan en original suscritos por el actor con firma y huella, en virtud que las mismas no fueron rechazadas por la parte contraria por ningún medio de ataque, en consecuencia, este Tribunal las aprecia en pleno valor, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, de la misma se evidencia que el actor disfrutó de sus periodos vacacionales anualmente, excepto los periodos 2006-2007, 2010-2011 y 2021-2022 (04-01-2022 al 19-05-2022) de los cuales no se evidencia constancia de disfrute de vacaciones y que la empresa Supermercados Unicasa C.A, realizó el pago al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional de forma anual correspondientes al periodo de la relación laboral, excepto el periodo 2021-2022 y el último periodo (04-01-2022 al 19-05-2022), del el cual, no consta en autos documental alguna que acredite el pago de dichos periodos, todo ello de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo Supermercado Unicasa C.A. Vigente para cada periodo.
Por su parte, las constancias de disfrute de Vacaciones que constan en autos suscritas por el actor, se pasan a desglosar siguiente manera:
CONSTANCIA DE DISFRUTE DE VACACIONES
FECHA PERÍODO DE DISFRUTE VACACIONES ANUALES FOLIO
( NO CONSTA EN AUTOS) 2006-2007
04/02/20208 04/02/2008 AL 21/02/2008 2007-2008 82
02-03-2009 02-03-2009 AL 20/03/2009 2008-2009 85
15/02/2010 15/02/2010 AL 07/03/2010 2009-2010 88
(NO CONSTA EN AUTOS) 2010-2011
06/02/2012 06/02/2012 AL 28/02/2012 2011-2012 93
18/03/2013 18/03/2013 AL 12-04-2013 2012-2013 97
10/02/2014 10/02/2014 AL 13/03/2014 2013-2014 100
09/03/2015 09/03/2015 AL 12/04/2015 2014-2015 105
01/02/2016 01/02/2016 AL 07/03/2016 2015-2016 111
30/01/2017 /30/01/2017 AL 07/03/2017 2016-2017 117
19/03/2018 19/03/2018 AL 26/04/2018 2017-2018 123
20/05/2019 20/05/2019 AL 26/06/2019 2018-2019 129
02/05/2020 02/03/2020 AL 14/04/2020 2019 -2020 134
01-03-2021 01/03/2021 AL 14/04/2021 2020-2021 136
(NO CONSTA EN AUTOS) 2021-2022
(NO CONSTA EN AUTOS) (04-01-2022) al (19-05-2022)
En otro orden de ideas, los recibos de pagos de liquidación de vacaciones se proceden a discriminar de la siguiente manera:
Período Vacac Legales Bono Vac Feria/ Sab/Dom Total días Monto Pagado Folio
2006-2007 15 23 2 40 756.945.10 79
2007-2008 16 27 2 45 1.006.70 81
2008-2009 17 31 2 50 1.598.10 84
2009-2010 18 40.67 3 61.67 2.745.67 87
2010-2011 19 43 3 65 3.703.32 90
2011-2012 20 42 3 65 4.028.14 92
2012-2013 21 42 5 68 6.111.18 96
2013-2014 22 65 11 98 14.232.87 99
2014-2015 23 63 12 98 20.884.00 104
2015-2016 24 62 12 98 34.733.78 110
2016-2017 25 63 12 100 122.847.26 116
2017-2018 26 61 13 100 1.172.850.24 122
2018-2019 27 62 11 100 149.684.96 128
2019-2020 28 58 14 100 886.415.43 133
2020-2021 29 57 14 100 5.933.999.69 135
2021-2022 CONSTA RECIBIO/SIN FIRMA 62
(04-01-2022 AL 19-05-2022)
CONSTA RECIBIO/SIN FIRMA 62
-De la revisión de las documentales plasmadas en los cuadros que anteceden, se desprende lo siguiente: Con relación a la constancia del disfrute de vacaciones se refleja que el actor disfrutó los siguientes periodos vacacionales, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021, excepto los periodos 2006-2007, 2010-2011 y 2021-2022, (04-01-2022 al 19-05-2022) de los cuales no se evidencia constancia de disfrute de vacaciones, sin embargo se observa que el actor en su pretensión no reclama el pago de vacaciones no disfrutadas, por consiguiente considera quien decide que al no ser un concepto reclamado no aporta nada al controvertido. Y ASI DECIDE.
Referente al pago de las vacaciones correspondientes a los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021, se observa en las documentales que las mismas fueron cancelados al Trabajador por parte del Patrono, por lo que resulta IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el actor en el libelo con relación al pago de dicho concepto, con excepción del periodo vacacional, iniciado en fecha 04 de enero de 2021 hasta el 04 de enero de 2022, así como el último periodo comprendido desde el 04 de enero de 2022 hasta 19 de mayo de 2022, del cual no se evidencia de la promoción de pruebas documentales recibo alguno que acredite por parte de la accionada el pago al actor de dicho periodo, sin embargo en el folio 62 se evidencia documental contentiva de liquidación de prestaciones sociales en la cual se aprecia una discriminación de vacaciones legales y vacaciones fraccionadas, sin firma del actor, en consecuencia por tratase de instrumentos elaborados por la parte demandada, los mismos se desechan del material probatorio, por ser violatorios del principio de alteridad de la prueba, en consecuencia, quien suscribe, considera PROCEDENTE el pago de las vacaciones anuales correspondiente al periodo (2021-2022) y el último periodo comprendido desde el 04 de enero de 2022 hasta 19 de mayo de 2022. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, en la celebración de la audiencia de juicio la parte actora reconoció el pago de los periodos vacacionales cuyos recibos constan en autos y solicitó al Tribunal, que la parte accionada le cancele los días establecidos por este concepto según corresponde por en la convención colectiva vigente. (2016-2019), en base al principio de retroactividad de la Ley.
Ahora bien, considera quien decide, que la pretensión planteada es IMPROCEDENTE en virtud que constan en autos recibos de pago de vacaciones suscritos por el actor en señal de conformidad, donde se discrimina el pago oportuno a la fecha en que se genero dicho concepto y de acuerdo a la convención colectiva vigente para cada periodo. Y ASI SE DECIDE.
-Anticipos de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “E”, cursantes desde el folio 138 al 184 de la pieza uno del presente asunto consistente en originales suscritas con firma y huella del actor de las planillas de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, así como las planillas de pago de anticipos de prestaciones, recibos de saldo de disponibilidad de prestaciones sociales sin firma del actor, facturas y presupuestos emitidos por terceros (Farmacia la Popular, C.A. e Inversiones Ferre Industrias. C.A, distribuidora Zimafer C.), por consiguiente, este Tribunal pasa a valorar estas documentales de la siguiente manera:
Con relación a las documentales contentivas de planilla de pago de anticipo de Prestaciones Sociales, que constan en original con firma y huella del actor cursante a los folios: 138,142, 146, 150, 154, 158, 162, 166, 170, 174, 178, (142, 154, 158 y 178 sin huella), así como las documentales contentivas de solicitud de anticipo de prestaciones que cursan en original con firma y huella del actor en los folios:140, 144, 148, 152, 156, 160, 164, 168, 172, 176, 180, 183, en virtud que las mismas no fueron rechazadas por la parte contraria por ningún medio de ataque pertinente, en consecuencia, este Tribunal las aprecia en pleno valor, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la empresa demandada en autos canceló las prestaciones sociales en los años 2010 (1), 2105 (2), 2016 (4), 2017 (3), 2019 (1), considera quien decide que no aporta nada al controvertido por cuanto no es un concepto reclamado .Y ASÍ SE DECIDE .
Las documentales contentivas de planillas de saldo de disponibilidad de prestaciones sociales cursante a los folios: 139, 143, 147, 151, 155, 159, 163, 167, 171, 175, 179, 182 de la primera pieza del expediente, observa quien decide, que estas documentales, se tratan de instrumentos elaborados por la parte demandada, las mismas no fueron suscritas por el demandante, motivo por el cual son desechadas del material probatorio, por ser violatorias del principio de alteridad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.
Las documentales cursante a los folios 141, 145, 149, 153, 157, 161, 165, 169, 173, 177, 181, 184, se tratan de documentales privadas, emanadas de un tercero, ajeno al presente juicio, razón por la cual se desechan del material probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral. Y ASÍ SE DECIDE.
-Con relación a las documentales marcadas con la letra “F” contentivas de recibos de pago de utilidades, cursantes desde el folio 185 al 190 de la pieza uno del presente asunto constante en originales suscritas por el actor, excepto el recibo que consta en el folio 190 en la parte inferior del cual no se aprecia firma ni huella del actor.
Es preciso indicar para este concepto lo que establece la clausula 48, literal (e) de la Convención Colectiva vigente (2016-2019), las mismas serán calculadas con el base del salario devengado en el lapso comprendido entre el Primero (1º) de diciembre del primer año de servicios y el Treinta (30) de noviembre del siguiente año.
LOS RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES SE DISCRIMINAN DE LA SIGUIENTE MANERA:
PERÌODO TOTAL DÍAS CANCELADOS MONTO PAGADO FOLIO
01-12-2006 al 30-11-2007 NO CONSTA RECIBO
01-12-2007 al 30-11-2008 NO CONSTA RECIBO
01-12-2008 al 30-11-2009 NO CONSTA RECIBO
01-12-2009 al 30-11-2010 85 6.040,49 185
01-12-2010 al 30-11-2011 85 6.927,64 185
01-12-2011 al 30-11-2012 NO CONSTA RECIBO
01-12-2012 al 30-11-2013 108 14.657.75 26 (II) PIEZA
01-12-2013 al 30-11-2014 108 24.095,02 186
01-12-2014 al 30-11-2015 108 36.005,02 186
01-12-2015 al 30-11-2016 115 87.419,56 187
01-12-2016 al 30-11-2017 115 429.628.44 188
01-12-2017 al 30-11-2018 115 1.854,36 188
01-12-2018 al 30-11-2019 115 91.383,00 189
01-12-2019 al 30-11-2020 115 2.954.773.53 190
01-12-2020 al 30-11-2021 CONSTA RECIBO /SIN FIRMA 190 Pieza I parte inferior
01-12-2021 al 04-01-2022. (fracción) CONSTA RECIBIO/SIN FIRMA 62
De la revisión de las documentales se desprende el hecho cierto de que las utilidades correspondientes a los periodos comprendidos: 01-12-2009 al 30-11-2010, 01-12-2010 al 30-11-2011, 01-12-2012 al 30-11-2013, 01-12-2013 al 30-11-2014, 01-12-2014 al 30-11-2015, 01-12-2015 al 30-11-2016, 01-12-2016 al 30-11-2017, 01-12-2017 al 30-11-2018, 01-12-2018 al 30-11-2019, 01-12-2019 al 30-11-2020, se evidencia que fueron cancelados por la parte accionada, por lo tanto, este Tribunal declara IMPROCEDENTE el pago de este concepto por los periodos mencionados, Sin embargo con relación a los recibos de pago de utilidades correspondientes a los periodos : 04-01-2007 al 30-11-2007, 01-12-2007 al 30-11-2008, 01-12-2008 al 30-11-2009, 01-12-2011 al 30-11-2012, 01-12-2020 al 30-11-2021 y al último periodo solicitado es decir desde el primero (01) de diciembre de 2021 al cuatro (04) de enero 2022, no se evidencia de la promoción de pruebas documentales recibo alguno que acredite por parte de la accionada el pago al actor de estos periodos, aunado a ello se observa que el recibo cursante al folio 190 correspondiente al recibo pago de utilidades del período 2021, de la primera pieza en la parte inferior se aprecia que no está suscrita por el actor, de igual manera en el folio 62 documental contentiva de liquidación de prestaciones sociales se aprecia una discriminación de utilidades fraccionadas, sin firma del actor, en consecuencia por tratase de instrumentos elaborados por la parte demandada, los mismos se desechan del material probatorio, por ser violatorios del principio de alteridad de la prueba, en consecuencia, este Tribunal declara PROCEDENTE el pago por este concepto correspondientes a los periodos: 01-12-2006 al 30-11-2007, 01-12-2007 al 30-11-2008, 01-12-2008 al 30-11-2009, 01-12-2011 al 30-11-2012, 01-12-2020 al 30-11-2021 y el al último periodo solicitado es decir desde el primero (01) de diciembre de 2021 al cuatro (04) de enero 2022. Y ASI SE DECIDE.
Las documentales marcadas con la letra “G” contentivas de recibos de pago de salario cursante desde el folio 191 al folio 249 de la primera pieza y desde el folio 2 al folio 190 de la segunda pieza del expediente, constante en originales suscritas por el actor, excepto los recibos que constan en los folios 123, parte superior, 185, parte inferior, 186 parte superior, de la segunda pieza que no están suscritas por el actor.
De la revisión exhaustiva de dichas documentales se evidencia que el último recibo semanal de pago consignado por la parte demandada cursante al folio 190 de la parte inferior de la segunda pieza del presente asunto corresponde a la semana comprendida desde el 21-06-2021 hasta 27-06-2021, considera quien decide ,que dichas documentales no aportan elementos de convicción al punto controvertido relacionado al salario devengado por el actor, ya que posterior a este periodo, transcurrieron cuarenta y seis (46) semanas de relación laboral y no se evidencian recibos que reflejen el último salario devengado por el actor para la fecha 19-05-2022, en la cual finalizó la relación laboral, hecho reconocido por las partes, de igual manera la Cláusula 29 de la Convención Colectiva 2016-2019 establece lo siguiente con relación a el comprobante de pago; “La empresa se compromete a suministrar a sus trabajadores los comprobantes o recibos de pago que contendrán por escrito discriminadamente y al menos una vez al mes las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes. Así mismo el trabajador se compromete a firmar el comprobante de pago y entregarlo al supervisor inmediato quien lo remitirá a la gerencia de capital humano de la empresa dentro de los cinco (05) días siguiente.
En consecuencia, siendo carga del demandado probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor en el libelo y los que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es quien deberá probar, porque es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas, el salario que percibía el trabajador, así como el pago de los conceptos derivados de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.
-Prueba de Informe:
Con respecto a la prueba de informe promovida en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal ofició al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en esta ciudad de Valle de la Pascua, a los fines de requerir la información solicitada en los particulares señalados en el prenombrado escrito de pruebas; la resulta de dicha prueba fue remitida por el referido instituto, tal y como se desprende desde el folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cincuenta y uno (251), de la pieza dos del presente asunto, la cual es apreciada en la integridad de su mérito, según lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Tribunal que del informe se evidencia del movimiento histórico del asegurado que la empresa demandada en autos registró al actor en el Instituto mencionado desde el 04-01-2006 hasta el 19-05-2022, periodo que no está en discusión, en virtud que fue reconocido por las partes.
Con relación al salario indicado en la cuenta individual, si bien es cierto muestra un salario mensual de CIENTO TREINTA BOLIVARES (130,00 Bs) a la fecha de su retiro, este Tribunal considera que no es determinante para el punto controvertido relacionado al salario, por cuanto este no aporta la discriminación detallada sobre si el monto reflejado del salario en dicha prueba, comprende el salario básico o pudiera comprender demás asignaciones salariales (comisiones, bonos.), en virtud de que la carga de desvirtuar el salario alegado por el actor, corresponde de pleno al patrono, por lo que dicha prueba por si sola resulta insuficiente para desvirtuar tal pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la resulta de la prueba de informe promovida, dirigida a la oficina del SENIAT, ubicado en Valle de la Pascua, Estado Guárico, la cual riela al folio seis (06) de la tercera pieza del expediente, de dicho informe se evidencia que el mencionado instituto en la resulta identificada con el oficio Nro.001961, manifiesta que: “ dicha gerencia no tiene la competencia para pronunciarse con respecto a tal información ”,. En consecuencia, este tribunal no tiene informe que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto al salario como punto controvertido, el demandante manifiesta en su libelo y en los alegatos esgrimidos en audiencia de juicio oral y pública que devengaba un salario mensual de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (216,00 Bs.) más un bono de SESENTA (60$ americanos) pagaderos en bolívares en la cuenta nómina que mantenía el actor con le entidad bancaria BBVA Banco Provincial, sin embargo, la parte demandada en la contestación de la demanda y en los alegatos de la audiencia de juicio difiere el monto salarial alegado por el actor y afirma que el último salario normal devengado del actor fue por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (130,00 Bs) mensuales.
Con relación a este particular este Tribunal considera que la parte demandada al reconocer la relación de trabajo, tiene la carga de probar y desvirtuar el salario, así como los conceptos que se derivan de la relación laboral, que considere que ya le fueron cancelados al actor, en el caso de marras, se observa, que la parte accionada no demostró el último salario, en virtud que el último recibo de pago de semana de trabajo consignado en autos como elemento probatorio corresponde a la semana comprendida desde el 21-06-2021 hasta 27-06-2021, y posterior a este periodo transcurrieron cuarenta y seis (46) semanas de relación laboral, de las cuales no se evidencian recibos que reflejen el último salario devengado por el actor para la fecha (19-05-2022), fecha reconocida que termino la relación laboral.
En el mismo orden de ideas es preciso señalar la Cláusula 29 de la Convención Colectiva vigente (2016-2019) establece lo siguiente con relación a el comprobante de pago; “…La empresa se compromete a suministrar a sus trabajadores los comprobantes o recibos de pago que contendrán por escrito discriminadamente y al menos una vez al mes las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes. Así mismo el trabajador se compromete a firmar el comprobante de pago y entregarlo al supervisor inmediato quien lo remitirá a la gerencia de capital humano de la empresa dentro de los cinco (05) días siguientes …”
Por los razonamientos antes expuestos y en virtud que la parte accionada no promovió en su oportunidad los últimos recibos de pago, teniendo esta la carga por ser emanados de ella y que en definitiva es quien tiene en su poder las pruebas idóneas del salario que percibe el trabajador, razón por la cual se hace forzoso para este Tribunal tomar como base de cálculo para los conceptos procedentes el salario establecido por el actor en su escrito libelar, que indica que devengaba un sueldo mensual de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (216,00 Bs.) Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la pretensión del actor en el libelo, relacionado a la cancelación mensual por parte de la accionada de un bono de SESENTA (60$) americanos, como parte del salario, pagados en bolívares en la cuenta nómina que mantenía el actor con le entidad bancaria BBVA Banco Provincial. Este Tribunal se pronuncia con relación a este particular y lo hace de la manera siguiente: Se observa para tal efecto, que en autos la parte demandada en la contestación de la demanda manifestó lo siguiente: “Niega que su mandante le hubiere transferido al actor a su cuenta nomina ninguna bonificación por concepto $60,00., manifiesta que no existe convenio alguno por parte de su mandante en pagarle al actor ninguna cantidad en divisa ”, ahora bien con respecto a este particular, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social se ha pronunciado, reiterando su posición y en ese sentido es preciso señalar el criterio de la Sentencia Nro: 0495 de fecha 04 de julio de 2013 que establece lo siguiente: “En cuanto al Bono anual, en razón de no haber logrado los actores (sic) probar que los mismos fueron causados, se declara improcedente dicho concepto, frente al hecho negativo absoluta (sic) alegado por la accionada, correspondiendo a estos la carga de probar tal asignación en virtud de la inversión de la carga de la prueba “
Ahora bien, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; se debe concluir que, en el caso de autos, al haber negado la parte demandada la existencia del “bono de SESENTA DOLARES (60$) americanos”, correspondía al actor probar el hecho esgrimido, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, ya que la negativa efectuada no contiene afirmación implícita alguna.
En el merito de las consideraciones expuestas, este Tribunal discurre que una vez delimitado en estos términos el debate entre las partes, se concluye así, que la parte demandante no logró demostrar por ningún medio probatorio como lo es la prueba de informe entre otros, que la demandada haya pagado o quedado obligada a pagar la cantidad de SESENTA DOLARES (60$) americanos, pagaderos en bolívares en la cuenta nomina que mantenía el actor con le entidad bancaria BBVA Banco Provincial, en consecuencia quien suscribe, declara IMPROCEDENTE lo peticionado por el actor relacionado al bono de SESENTA DOLARES (60$) americanos, pagaderos en bolívares en la cuenta nomina que mantenía el actor con le entidad bancaria BBVA Banco Provincial. Y ASÌ SE DECIDE.
En cuanto al concepto de vacaciones el actor en su pretensión manifiesta que la demandada no le pago vacaciones durante su relación laboral y demanda por este concepto la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS. (84.600,50 Bs.), sin embargo del acervo probatorio quedó demostrado que la empresa canceló los periodos correspondientes a su relación laboral, excepto el periodo vacacional comprendido desde el año 2021 al 2022 y el último periodo comprendido desde el 04-01-2022 hasta el 19-05-2022.
Respecto al concepto de utilidades reclamadas por el actor en su libelo, el cual alega que la accionada no le canceló este concepto a partir del 04-01-2007 hasta el 04-01-2022 y demanda por este concepto la cantidad de CIEN MIL ONCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS. (100.011.00 Bs.), sin embargo de los medios probatorios quedó demostrado que la empresa canceló los periodos correspondientes a su relación laboral, excepto el pago correspondientes a los periodos desde el 01-12-2006 al 30-11-2007, 01-12-2007 al 30-11-2008, 01-12-2008 al 30-11-2009, 01-12-2011 al 30-11-2012, 01-12-2020 al 30-11-2021 y el al último periodo solicitado es decir desde el primero (01) de diciembre de 2021 al 04 de enero de 2022 .
El actor en su pretensión totaliza la demanda en un monto de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (184.611,50)
Con relación al principio de retroactividad de la ley, es preciso indicar lo siguiente, que en base establecido en nuestra carta magna en el cual se extrae en el artículo 89 en su numeral 3° lo siguiente: “ cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…” En concordancia con el artículo 16 literal (g) de la LOTTT que infiere lo siguiente: “…Aplicación de la norma y la interpretación más favorable….”
Ahora bien entendiendo que la Convención Colectiva del trabajo es la que rige la relación laboral entre la partes y por ende es un derecho aplicable que goza del mismo principio de retroactividad, en aras de prevalecer los derechos del trabajador.
Analizando los artículos prenombrados, quien decide, considera pertinente aplicar en la litis, la fundamentación Jurídica de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo (2016-2019) de Supermercados UNICASA .C.A. vigente conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico vigente. YASÍ SE DECIDE.
Determinado como fue el salario. Este Tribunal procede a calcular los conceptos declarados procedentes, vale decir pago de vacaciones del periodo (2021-2022) y (04-01-2022 al 19-05-2022) y el pago de utilidades periodos desde el 01-12-2006 al 30-11-2007, 01-12-2007 al 30-11-2008, 01-12-2008 al 30-11-2009, 01-12-2011 al 30-11-2012, 01-12-2020 al 30-11-2021 y el al último periodo solicitado es decir desde el primero (01) de diciembre de 2021 al 04 de enero de 2022 .
Vacaciones: (Periodos 2021-2022)
(Periodos 04-01-2022 al 19-05-2022)
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 04-01-2006
Fecha que culmina la Relación Laboral: 19-05-2022
Duración: 16 años + 4 meses +15 días.
Salario Mensual = 216,00 bs
Salario Diario = 216/30 = 7,2 Bs.
Según la cláusula 47 de la Convención colectiva vigente (2016-2019) establece que el trabajador con una antigüedad superior a los ocho años de servicios le corresponde por el concepto de vacaciones la cantidad de 100 días de salario, en el caso que nos ocupa quedo demostrado que la relación laboral entre el actor y la el demandado se mantuvo durante 16 años, 4 meses y 15 días correspondiéndole al actor por este periodo vacacional la cantidad máxima establecida en dicha convención (100 días)
VACACIONES
Salario Diario Periodo Años de Servicio Días de vacaciones. Convención Colectiva Cláusula 47, Literal V Días de vacaciones
7,2 Bs
2021-2022 16 100 100
7,2 Bs 04-01-2022 al 19-05-2022 16 años + 4 meses + 15 días 38 38
Total = 138
Operación aritmética: SD x Total de días de V.
7,2 Bs. x 138 = 993,6 Bs
Total Vacaciones = 993,6 Bs
Una vez realizado el cálculo aritmético para el concepto de vacaciones arrojo como resultado la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (993,6 Bs)
UTILIDADES
Salario Diario Periodo Años de Servicio Días de utilidades. Convención Colectiva Clausula 48 Días de Utilidades
7,2 Bs 01-12-2006 AL 30-11-2007 01
60 días (cláusula 48 literal (a) 60
7,2 Bs 01-12-2007 AL 30-11-2008 02 80 días (cláusula 48 literal (b) 80
7,2 Bs 01-12-2008 AL 30-11-2009 03 90 días (cláusula 48 literal (c) 90
7,2 Bs 01-12-2011 AL 30-11-2012 06 90 días (cláusula 48 literal (c) 90
7,2 Bs 01-12-2020 AL 30-11-2021 15 115 días (cláusula 48 literal (e) 115
7,2 Bs 01-12-2021 AL 04-01-2022 16 115 días (cláusula 48 literal (e) 10 (fracción)
Total = 445
Operación aritmética= SD x Total días de Utilidades.
= 7,2 Bs. x 445 = 3.204,00 Bs
Una vez realizado el cálculo aritmético para el concepto de utilidades se obtuvo como resultado la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CEROS CÉNTIMOS (3.204,00Bs)
Total vacaciones = 993,6 Bs
Total utilidades = 3.204,0 Bs
TOTAL= 4.197,6 Bs
Realizado como han sido los cálculos anteriores se determina en total que la empresa demandada en autos, SUPERMERCADOS UNICASA C.A le adeuda al actor la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON SEIS CENTIMOS.DE BOLÍVARES (4.197,6 Bs)
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR, la demanda por Cobro de Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano GIOVANI JOSÈ LÒPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.977.152, debidamente representado por el profesional del derecho JOSÈ RAFAEL CORREA ORTEGA, plenamente identificado en autos, en consecuencia se condena a la empresa SUPERMERCADOS UNICASA, C.A. a pagar al demandante los siguiente conceptos:
PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON SEIS CENTIMOS.DE BOLÍVARES (4.197,6 Bs) por los conceptos de VACACIONES Y UTILIDADES previstas en las cláusulas 47 y 48 de la Convención Colectiva Vigente (2016-2019).
SEGUNDO: Se acuerda la indexación monetaria sobre el monto condenado a pagar, el cálculo de este concepto se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la notificación de la demanda, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales y el lapso que la causa estuvo paralizada como consecuencia de las medidas sanitarias tomas por el Ejecutivo Nacional en relación a la pandemia del Covid-19, según Resoluciones del año 2020, emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena (N° 001-2020, 002-2020, 003-2020, 004-2020, 005-2020, 006-2020, 007-2020, 2020-0008). En consecuencia, dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se condena en costas dado el carácter CON LUGAR de la presente sentencia.
En caso del no cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 185 de la Ley Adjetiva Laboral, se ordenará la indexación sobre las cantidades a pagar, desde la fecha del vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZ,
ABG. YENNY DELGADO CEGARRA
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY RON ZAMORA
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres horas de la tarde (03:00) p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY RON ZAMORA
|