REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Sede Valle de la Pascua, cinco (05) de febrero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: JP51-L-2024-000002
PARTE ACTORA: AURELIO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.568.980.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: La Profesional del Derecho ROSALINDA SOTO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.513.199, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.573.
PARTE DEMANDADA: MARÍA EUSEBIA ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.056.964.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Revisadas como han sido las actas que componen el presente asunto, se evidencia que la parte actora, el día viernes 02 de enero de 2024, debía consignar la respectiva corrección libelar, en virtud del despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha quince (15) de enero de 2024, en relación a la demanda interpuesta por el ciudadano AURELIO RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 8.568.980., debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana ROSALINDA SOTO MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.573, en el juicio seguido en contra de la ciudadana MARÍA EUSEBIA ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.056.964, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, no consignándose la corrección solicitada dentro del lapso indicado, donde se le ordena, que con apercibimiento de perención, debía cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y notificada como ha sido la parte demandante, es por lo este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y así se decide. Es todo.
LA JUEZ,
ABG. CRISTAL CARRERAS CAMPELO
LA SECRETARIA
ABG. YBEYURIS GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó copia autorizada.
LA SECRETARIA
ABG. YBEYURIS GONZÁLEZ ÁLVAREZ
CCC/YGA/cap.-
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