REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 27 de febrero de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: JP51-L-2024-000008
ASUNTO: JH51-X-2024-000002
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS DANIEL MONTERO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.454.141.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana NANCY JUDITH MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.798.516, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.994.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANDRES TABLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.240.822.
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud formulada en el libelo de la demanda por el ciudadano ANDRES TABLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.240.822 debidamente asistido por la profesional del derecho NANCY JUDITH MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.798.516, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.994 en la demanda intentada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante la cual requiere de esta Instancia, sea acordada Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del ciudadano ANDRES TABLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.240.822 a tenor de lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 1 del Código de Procedimiento, en tal sentido este Despacho se pronuncia en los siguientes términos
La materia involucrada en el presente caso es de estricta naturaleza laboral, con ocasión a la prestación de un servicio y la relación que existió entre la actora y la demandada y, en consecuencia, siendo ésta una materia especial, se considera oportuno determinar en principio, si la regulación especial de Medida de prohibición de Enajenar y gravar, es procedente o no. Así el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
"A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo..."
Corresponde ahora determinar si están dados los supuestos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma adjetiva que regula las medidas preventivas.
El nacimiento de las medidas cautelares proviene de la idea de que los particulares vean garantizados las resultas del fallo, a través del cumplimiento eficaz de éste, es por ello que, la Ley le concede a los particulares ciertas medidas para asegurar que no queden burlados esos efectos después de un proceso que podría resultar largo y difícil, en el que finalmente se le hayan concedido sus pretensiones respondiendo de esta manera al compromiso entre hacer las cosas con prontitud y hacerlas bien, siendo la dimensión temporal inminente al propio concepto del proceso.
Ahora bien, en la Ley, de forma ordinaria, las medidas cautelares son denominadas como medidas preventivas, a través de las cuales el Estado expresa su obligación constitucional de prestar a los ciudadanos tutela jurisdiccional de una manera completa, lo que significa que no está limitado al reconocimiento de un derecho en sentencia definitiva, sino que, también presta a los efectos de su realización efectiva, la coacción, aún en contra de la voluntad de quien resulta condenado al fallo. En efecto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En este orden de ideas, la doctrina sentada por procesalistas tanto nacionales como extranjeros, no duda en imbricar en todo momento al poder jurisdiccional para resolver definitivamente una Litis, con el poder cautelar. Así lo ha señalado Henriquez La Roche:
“El proceso existe cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye un cautelar para el buen fin de otro proceso definitivo). Cautelar puede ser, no sólo un proceso, sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto, el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo" (Henriquez La Roche, Ricardo, "Medidas Cautelares", Maracaibo, 1994, p.p 26-27)”
Por su parte nuestra jurisprudencia con relación a las medidas cautelares ha señalado lo siguiente:
"La labor de administrar justicia como actividad sustraída a los particulares y reservada al Estado, lo compromete en ciertos principios que garanticen la seguridad jurídica, base de la armonía indispensable en el grupo social. Uno de esos principios, la celeridad procesal, deviene de la urgencia que acompaña la resolución de todo conflicto en aras de conservar la armonía, surge así para el Estado el deber de ejercer efectivamente la tutela jurídica de los derechos subjetivos y correlativamente el derecho de los particulares de solicitar el rápido restablecimiento de la situación jurídica lesionada, celeridad que sin duda redunda en la minimización del daño ocasionado.
Así concebida, el objeto que persigue el legislador venezolano con la regulación de medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 585, es claramente el garantizar la efectividad del derecho de defensa..." (Sentencia de fecha 15 de marzo de 1994, dictada por la Corte Suprema de Justicia)
El Juez, partiendo de la premisa general, puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las medidas cautelares previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual se encuentra regulada el Embargo de Bienes Muebles propiedad de la parte demandada. Estos principios generales contenidos en el Código de Procedimiento Civil, son aplicables al procedimiento especial laboral por vía de remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, los Jueces del Trabajo conservan y tienen el poder cautelar general y, pueden y deben hacer uso de él cuando así le sea requerido y se cumplan con los requisitos que a continuación se mencionan.
En este sentido, la generalidad de las medidas cautelares consagradas en nuestro ordenamiento procesal, desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas preventivas tendientes a asegurar el resultado del proceso, para lo cual el juez, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos como lo son:
1) La presunción grave del derecho que se reclama, conocido el aforismo latino fumus boni luris.
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora.
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido también con el aforismo latino periculum in damni.
Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que lo obliga a realizar un examen minucioso de tales extremos en el caso bajo su revisión, y de acuerdo al referido artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando el cumplimiento de tales requisitos, se acompañe con un medio de prueba que constituya PRESUNCIÓN GRAVE, de los mismos, tal y como lo ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
"El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición. que el acordarlas no significa un procedimiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito (...) Si el juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el tribunal de la cognición..." (SCS del TSJ, de fecha 30 de noviembre de 2000, Exp-N° 00-133, sentencia N° 387, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., se ratifica una decisión proferida por esa misma Sala de fecha 04 de junio de 1997 caso REINCA. C.A contra Angel Carrillo Lugo)
No obstante lo ya expuesto, se hace preciso señalar, teniendo en cuenta que el presente proceso se encuentra en fase de sustanciación, que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución cumple una misión importante en el nuevo proceso, no sólo cuando conoce el mismo a través de la sustanciación del juicio y hace uso del poder saneador, sino cuando activa los mecanismos de solución de conflictos a través de la mediación.
El legislador ha considerado de vital importancia en la nueva justicia laboral el fenómeno jurídico de la mediación judicial, concibiendo una audiencia preliminar con una duración de hasta cuatro meses (artículo 136 LOPT), con el fin de estimular y materializar los medios de solución de conflictos, calificados como "alternos" en nuestra legislación, y así evitar el litigio o limitar su objeto, llegando incluso a mencionarse que el alma de la nueva legislación es la mediación.
La prudencia invita al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a decretar medidas cautelares cuando ha finalizado la audiencia preliminar, ya que este debe tratar en lo posible de lograr un acuerdo entre las partes, a través de la mediación judicial, por lo que han existidos reiteradas opiniones dentro de la doctrina y jurisprudencia patria, de que la petición de las medidas cautelares contenidas en el libelo de demanda, deben ser respondidas cuando finaliza la audiencia preliminar.
Ahora bien, sólo en aquellos casos en que el acto demuestre la existencia de circunstancias que evidencien la dilapidación u ocultación de los bienes del demandado, que en definitiva se traduce en un periculum in mora, el juez puede obrar a petición de parte y decretar (excepcionalmente) medidas cautelares para evitar se haga ilusoria la ejecución del fallo, siendo una carga del actor, traer a los autos elementos suficientes que demuestren tal circunstancia y así podrían decretarse medidas cautelares antes de la audiencia preliminar, en el transcurso de la misma, o durante la audiencia de juicio.
Analizados como fueron los hechos alegados por el actor, aunado al único medio de prueba que acompaña tales afirmaciones, considera quien suscribe, que los medios que acredita el accionante no son suficientes para decretar la medida cautelar solicitada, habida cuenta que sólo se trata de reclamación de los conceptos laborales plasmados en la demanda y en el entendido de que a la presente fecha no se ha acreditado alguna insolvencia de la empresa, ya que incluso en caso contrario el actor afirma en su narrativa, que la empresa demandada se encuentra, no evidenciándose de manera alguna prueba fehaciente que demuestre que la demandada ha sido o está siendo objeto de un procedimiento de atraso o de quiebra ante las instancias correspondientes, o haga presumir que se están llevando a cabo acciones fraudulentas para insolventarse o procediéndose a la liquidación de sus activos, sin cumplir con los respectivos pagos o reclamaciones intentadas, entre otros
Por lo que en base a los anteriores razonamientos y visto lo alegado por la actora en su libelo de demanda, encuentra este Tribunal que no están demostrados ni existe presunción grave del cumplimiento de los prenombrados requisitos y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva cautelar de embargo de bienes muebles solicitada por la parte actora en su escrito libelar. Asimismo, con la presente decisión no se prejuzga sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan hacer las partes, sino sobre lo aquí analizado PUBLIQUESE REGISTRESE Y DÉJESE COPIA AUTORIZADA de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. AYBEL KARINA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YBEYURIS GONZÁLEZ ALVAREZ.
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:00 pm de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. YBEYURIS GONZALEZ ALVAREZ
ASUNTO PRINCIPAL: JP51-L-2024-000008
ASUNTO: JH51-X-2024-000002
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