REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164º

ASUNTO: JP31-R-2024-000001
Parte Recurrente: GUARITEL FARMACIA, C.A., y solidariamente los ciudadanos MORELLA MERCEDES PERDOMO FLORES, ARTURO LUIS PERDOMO FLORES, BENITO RAMON BANDES y JUAN JOSE DOMINGUEZ BOLIVAR.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: MARIA VERONICA PARRA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 262.383.
Parte Demandante no Recurrente: CECILIA KARELLYS VILORIA RON
Apoderado Judicial de la Parte Demandante no Recurrente: JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.671.553, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.379.

Motivo: Recurso de Apelación

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

Han subido a esta alzada, las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil por la Abogada MARIA VERONICA PARRA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 262.383, actuando como apoderada judicial de la codemandada GUARITEL FARMACIA, C.A., mediante el cual recurre de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, San Juan de los Morros, en el juicio seguido por la ciudadana CECILIA KARELLYS VILORIA RON, en contra de GUARITEL FARMACIA, C.A y solidariamente los ciudadanos MORELLA MERCEDES PERDOMO FLORES, ARTURO LUIS PERDOMO FLORES, BENITO RAMON BANDES y JUAN JOSE DOMINGUEZ BOLIVAR, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
Seguidamente, cumplidas como fueron las formalidades de Ley, mediante auto de fecha 17 de enero de 2023, se fijó Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual tendría lugar a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a la referida fecha y transcurrido un (01) día como término de la distancia, así pues, aperturado dicho acto, en fecha 26 de enero de 2023, comparecieron al mismo, las partes intervinientes en el presente asunto, tanto la parte recurrente, como la parte no recurrente, siendo oídos los argumentos en los cuales fundamenta la apelación la parte recurrente, al igual que los alegatos expuestos por el no recurrente; seguidamente de la declaración testimonial del ciudadano alguacil Reny Tony Ramírez testigo promovido por la parte demandante no recurrente, rindiendo la declaración de conformidad con el interrogatorio formulado por la parte promovente, seguido de las repreguntas formuladas por la recurrente; posteriormente, dada las facultades que tienen los jueces de ordenar la evacuación de medios alternativos adicionales para el esclarecimiento de la verdad, de conformidad a lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno oficiar a la Coordinación Judicial de esta sede, a los fines de requerir copia certificadas de los asientos del Control de Audiencia y el Libro de Novedades, llevados por el alguacilazgo, correspondiente al día 07 de diciembre de 2023 y a los fines de que se lleve a efecto el controvertido con relación a estos medios adicionales de prueba, se fijo la continuación de la audiencia oral y publica de apelación para el día 31 de enero de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 30 de enero de 2024, fue agregado a los autos copia certificadas de los asientos del Control de Audiencia y el Libro de Novedades, llevados por el alguacilazgo, correspondiente al día 07 de diciembre de 2023, los cuales rielan desde folio 16 al 19 del expediente.
En fecha 01 de febrero de 2024, se dictó auto a los fines de fijar nueva oportunidad para la celebración de audiencia oral y pública pautada para el día 31 de enero de 2024, siendo que en la fecha antes descrita no se dió despacho motivado a la Apertura del Año Judicial, quedando fijada la misma para el día miércoles 07 de febrero de 2024 a las diez (10:00 am), celebrándose dicho acto conforme a lo acordado.
Por así haberlo ordenado el Tribunal, en fecha 16 de Febrero de 2024, se dictó el dispositivo oral en la presente causa, señalándose a las partes que el extenso a dictarse sería proferido dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.
Celebrados como fueron dichos actos en las fechas previstas, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir el fallo en extenso, en base a las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, en este procedimiento de segunda instancia, considera este Tribunal pertinente abordar un tema de vital importancia en el presente proceso y que tiene que ver con la cualidad de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo GUARITEL FARMACIA, C.A., que se atribuye en autos, la ciudadana abogada MARIA VERONICA PARRA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 262.383.
Así las cosas, se puede observar en el recorrido del presente expediente que no cursa en autos instrumento poder que acredite la representación judicial que se atribuye la referida profesional del derecho; aún así, dicha abogada interpuso en fecha 10 de enero de 2024, recurso de apelación (folio 01 del cuaderno de apelación), generándose después de ello las siguientes actuaciones:
1) El recurso fue oído por el a quo mediante auto de fecha 12 de enero de 2024 (folio 04 y 05 del cuaderno de apelación).
2) Fue recibido por esta alzada en fecha 16 de enero de 2024 (folio 07 del cuaderno de apelación).
3) Luego del auto de entrada en fecha 17 de enero de 2024, este Juzgado Superior emite auto mediante el cual se fija la audiencia a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana del quinto (5º) día hábil de despacho siguiente a esa fecha, vencido como sea un (01) día continuo que se le concede por término de distancia (folio 08 del cuaderno de apelación).
4) En fecha 22 de enero de 2024 fue consignado escrito por el abogado JUAN CARLOS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogadp bajo el Nro 65.379, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora mediante el cual promueve como prueba testimonial al ciudadano Alguacil RENY RAMÍREZ (folio 09 y 10 del cuaderno de apelación).
5) Dicho escrito fue tramitado por esta Alzada fijándose la oportunidad de la audiencia oral de apelación, para la presentación y evacuación del mencionado testigo, sin necesidad de notificación.
6) En fecha 26 de enero de 2024, se celebró la audiencia oral y publica de apelación en la que comparecieron ambas partes, acto el cual atendiendo a las razones esgrimidas por el tribunal fue prolongado llevándose a efecto su continuación para el día 07 de Febrero de 2024 (folios 12 y 13 así como 23 del cuaderno de apelación).
Como es de observar en todo ese recorrido del proceso tanto el a quo, como el a quem, incluyendo la parte demandante fueron inobservantes de tal situación, inclusive, la parte demandante a quien asiste la facultad de cuestionar o atacar la legitimidad de la persona que se erigió como apoderada judicial, no lo hizo en el primer momento en que se presentó en el proceso luego de la interposición del recurso de apelación, por el contrario, tácitamente acepta la cualidad de apoderada judicial que se atribuye la profesional del derecho antes mencionada, al haber realizado actuaciones en un procedimiento de segunda instancia que fue producto de un recurso de apelación interpuesto sin poder, además al haber actuado en la audiencia oral y publica de apelación oyendo, refutando y objetando los argumentos esgrimidos por esta profesional del derecho, produciendo y evacuando medios probatorios, revalida con su proceder dicha representación, motivo por el cual en acatamiento al principio de conservación de los actos procesales, de las facultades de dirección del proceso atribuida a los jueces y partiendo de la presunción de la buena fe de las partes en su actuación en el proceso, este Tribunal pondera convalidada la actuación de la ciudadana abogada MARIA VERONICA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 262.383, en representación de la Demandada Guaritel Farmacia C.A.. Así se declara.
Decidido lo anterior, pasa este tribunal a decidir el fondo del asunto sometido a apelación, para lo cual observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada recurrente durante la audiencia oral y pública de apelación, alegó lo siguiente:

“...En fecha siete (07) de Diciembre de 2023, que era la fecha planteada para la celebración de la audiencia preliminar, mi persona llegó a las instalaciones de acá del Tribunal a las 8:30 de la mañana del cual me fui a anunciar tanto en el libro de audiencia como de usuarios, estoy acá en el recinto, luego me percate que no tenía el sobre donde estaba el poder y otras cosas que necesitaba consignar y me traslade al vehículo. Como bien saben, esta parte de acá afuera del tribunal a veces se congestiona y el carro estaba un poco retirado, me fui a buscar el sobre, luego cuando regrese eran las 9:04 de la mañana, ya había sido anunciada la audiencia, sin embargo es importante destacar que ya mi carnet de inpreabogado ya había sido entregado tanto al alguacil obviamente me imagino que también a la secretaria del Tribunal, ante así pasamos al Despacho de la Juez explicando la situación de lo sucedido, de lo que había pasado, le dije que por favor me diera una oportunidad para celebrar la audiencia, allí vemos también la intención de nosotros de poder mediar, sin embargo la Juez me dijo que no, que era potestad de ella decidir, y por supuesto la parte demandante tampoco dio lugar o motivo porque se celebrara, dijo que no podían hacer nada y de una vez se me declaro la admisión de los hechos, quedándome como incomparecente, lo cual no fue así. Como bien recalco me encontraba en el Tribunal, fue en el momento del anuncio que me encontraba afuera por los motivos que ya estoy explicando y el Despacho de la Juez junto con la parte demandante estuvimos hablando y le dije por favor vamos a celebrar la audiencia, no me declaren la admisión de los hechos y sin embargo no fue así y bueno tomando en cuenta la sentencia 115 del Tribunal Supremo de Justicia en donde también se presento un caso así donde por 7 minutos de retardo igual fue celebrada la audiencia preliminar, los invito a que puedan leer esa sentencia y darnos cuenta de cómo podemos estar aquí en un caso similar.
Cual es lo que estoy solicitando acá ciudadano Juez?. En vista de que no fue la primera vez, el año pasado ocurrió algo similar, pero fue totalmente que llegue al Tribunal a las 9:16 am, ya allí si fue un retardo, allí no me había anunciado ni nada, con la misma Juez tuvimos una audiencia, sin embargo, la parte demandante insistía de que no...! De que me declararan la admisión de los hechos, que levantaran el acta y la ciudadana Juez con la misma que tuvimos aquí la audiencia preliminar dijo que no, que ella tenía la potestad para decidirlo y se me permitió y pudimos llegar a un acuerdo y se celebró ese día la audiencia preliminar, pero en este caso no se me permitió y me declararon incomparecente, entonces nosotros vemos aquí muy claramente lo que establecen los artículos tanto el 130 como el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vemos cuales son las consecuencias de la incomparecencia y en mi caso no hubo actitud ni de incomparecencia, ni contumacia, porque como dije llegue al Tribunal y en poder del ciudadano alguacil y de la secretaria ya tenían mi inpreabogado y estoy en los registros, entonces para solicitar las pruebas en vista de que es un documento en este caso que es propio del tribunal, no tengo acceso a ello, entonces solicito que sea evacuada la exhibición de estos libros, tanto del registro de entrada al tribunal, como de las audiencias, para donde se evidencia mi presencia y mi comparecencia en este recinto, en este Tribunal y que sean interrogados el ciudadano alguacil y la secretaria que estaba de guardia para ese momento, que dejen constancia de mi comparecencia y que tenían en su poder mi certificado de inpreabogado...”.

La parte demandante no recurrente adujo lo siguiente:

“…Ciudadano Juez vista la exposición de la parte recurrente demandada en este asunto, ella está tratando de justificar el caso fortuito, de fuerza mayor que le prohibió no estar presente al momento del llamado por parte del ciudadano alguacil. Debo recalcar que no fueron 4 minutos de retraso, fueron aproximadamente 15 minutos, aun así cuando pasamos a la sala la Dra Loriandy Lozada junto con el ciudadano alguacil, salieron a las afueras del recinto del circuito y no hubo forma de ubicar a la Dra, llego como le dije entre 10 y 15 minutos tarde, la hicimos pasar solo con la condición de la mejor intención de una propuesta o una mediación, que era la única forma que nosotros aceptábamos dejarla entrar.
Ella paso, la dejamos entrar no presentó ninguna propuesta, no presento ni la mas mínima intención de negociar, siempre ha presentado esa misma actitud, de parte de su representado, que no se encuentra, que no tiene la posibilidad de comunicarse, y todo aquello que se ha expresado aquí, no veo si bien es cierto pudo haber estado mucho antes aquí firmando la asistencia del recinto del Tribunal, pero para el momento del llamado oficial no se encontraba, aun 15 minutos por muy lejos que haya parado el vehículo, no creo que se haya echado de 10 a 15 minutos, aquí todas las distancias son cortas. Además si tanto es la excusa que ha alegado ella aquí del hecho motiva su excusa es de que tuvo que trasladarse hasta el carro, ella pudo haber participado o esperar simplemente el llamado y decir…. Mira yo necesito buscar una cuestión allá y no iba haber ningún tipo de problemas, pero ella no participó, no manifestó, nadie sabía dónde se encontraba ella, inclusive el ciudadano alguacil salió a las afuera antes de llamar en busca de la Dra y no se consiguió, fue cuando yo le dije bueno haz el llamado y realizo el llamado perfectamente ajustado a la ley.
Veo que su apelación está fundamentada es en el hecho que le impidió llegar a la audiencia o al llamado, cuestión que creo que no justifica su ausencia…”

DE LO CONTROVERTIDO

Ahora bien, en cuanto al asunto debatido, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y de la exposición realizada en la audiencia oral por la parte recurrente, es claro para quien sentencia que el punto controvertido en el presente asunto lo constituye los hechos sobrevenidos relacionados a la incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia prevista para el día 07 de diciembre de 2023.
En el caso de autos, se observa que el mismo se corresponde con apelación formulada por la demandada GUARITEL FARMACIA C.A., en razón de haberse producido su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, lo que generó la consecuencia jurídica de la declaratoria de admisión de los hechos contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fue declarado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico; en ese sentido, ha sentado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004), el siguiente criterio:
“... En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)....”
Así las cosas, en cuanto a las circunstancia, es decir, aquella eventualidad del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impuso una carga compleja e irregular , que originó la incomparecencia del demandado recurrente al inicio de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de diciembre de 2023, sostiene su Apoderada Judicial en la audiencia oral y publica de apelación que llegó a las instalaciones de acá del Tribunal a las 8:30 de la mañana, señalando que en esa fecha fue anunciada tanto en el registro de audiencias como de usuarios; que estando acá en el recinto, luego se percató que no tenía el sobre donde estaba el poder y otras cosas que necesitaba consignar; que se trasladó al vehículo y como bien se sabe la parte de afuera del tribunal a veces se congestiona y el carro estaba un poco retirado; que luego cuando regresó eran las 9:04 de la mañana, ya había sido anunciada la audiencia.
Tal y como meridianamente se desprende de los hechos antes narrados, la apelante manifiesta que en fecha 07 de diciembre de 2023, a las 9:00 a.m., cuando correspondía celebrar la audiencia preliminar primigenia por ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, surgió una circunstancia o eventualidad que le impidió o le limitó el cumplimiento de la obligación o carga de estar presente al momento del anuncio del acto en cuestión y por ende la comparecencia al mismo.
Ahora bien, tal circunstancia o eventualidad entre otros aspectos, debe probarse y no debe responder a una actitud volitiva o consciente del obligado.
Como se observa la apelante manifiesta que luego de haber ingresado a la sede judicial a las 8:30 a.m., se retiró a las afueras del tribunal porque se percató de que no tenía consigo el sobre contentivo del poder y otras cosas que necesitaba consignar, pero más allá de tal argumento, no hay en autos elemento probatorio alguno del cual se infiera que en fecha 07 de diciembre de 2023, a las 9:00 a.m., cuando correspondía celebrar la audiencia preliminar primigenia, acaeció esa eventualidad que le impuso al demandado una carga compleja que le impidió estar presente al momento del anuncio de este acto judicial y por tanto la comparecencia al mismo.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que la parte demandante no recurrente promovió en la audiencia la testimonial del ciudadano alguacil Reny Tony Ramírez, funcionario encargado de las funciones de seguridad y orden para el día 07 de diciembre de 2023, éste manifiesta en correspondencia con las interrogantes de las partes asistentes a la audiencia oral y publica de apelación que: a las 9:00 a.m., hizo el llamado formal; que para verificar la asistencia de las partes y para hacer el llamado y la contraparte no se encontraba presente en el recinto del Tribunal; que salió a la puerta para verificar si estaba la asistencia de las partes; que la juez salió del recinto y se comunicó con él, que si la parte se encontraba o hacia acto de presencia le comunicara; que la abogada de la parte demandada hizo acto de presencia a las 9:15 de la mañana, 15 minutos después del anuncio de la audiencia, eso quedó registrado tanto en el control de audiencia como en el libro de novedades; que la apoderada judicial de la demandada siendo las 8:30 se registró, se anunció, fue quedado registrado, luego a las 8:35, ella le dijo que iba a salir hacer una llamada y de esa hora no supo más; que se acercó a la puerta y al verificar que no se encontraba regresó y entró al Tribunal.
Por otra parte, del contenido de las actuaciones requeridas oficiosamente por esta alzada referente a los registros del control de audiencias y libro de novedades correspondientes al día 07 de diciembre de 2023, se evidencia lo siguiente:
Libro de novedades:
“...Siendo las 8:35, se retira del recinto judicial la representante legal de la entidad de trabajo Guaritel Farmacia, luego de haber suscrito el libro de control de audiencia, por lo que al momento de realizarse el anuncio para el ingreso a la audiencia preliminar no se encontraba presente motivo por el cual se deja constancia de la suscitada novedad, ya que ingreso (sic) al recinto a las 9:15 a. m, dejando constancia del mismo...”
Control de Audiencias:
“... Observaciones: La parte accionada luego de suscribir el control sale del recinto a las 8:35 y el cual no estuvo presente al momento del anuncio.
Por su parte el Tribunal de la causa en el acta de fecha 07 de diciembre de 2023 cursante a los folios 87 y 88 del la pieza principal, contentiva del acto de audiencia preliminar señala que los demandados entre ellos GUARITEL FARMACIA, C.A., “no comparecieron ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a la presente audiencia preliminar, ni al momento de su anuncio oportunamente realizado, además de no se encontrarse (sic) en el recinto del tribunal a la hora señalada”.
Como es de observar de acuerdo a las medios probatorios antes analizados, la causa de incomparecencia de la demandada, distante de configurarse como una eventualidad del quehacer humano que le impidió estar presente al momento del anuncio del acto de inicio a la audiencia preliminar y por ende la comparecencia al mismo, en criterio de este Tribunal se erige como un hecho volitivo y consciente de la apoderada judicial de la demandada, púes tal y como sostiene el ciudadano alguacil en su declaración y así se corrobora del contenido de los registros del control de audiencias y libro de novedades producidos en el proceso, luego de su primer ingreso a la sede, a las 8:35 a.m., ésta se retiró del recinto judicial a las afueras del mismo, manifestando al funcionario que iba a hacer una llamada telefónica, retornando a la sede quince (15) minutos después de anunciado y aperturado dicho acto judicial.
Atendiendo al anterior análisis, en opinión de quien suscribe no quedó demostrada aquella circunstancia o eventualidad del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitable, impuso una carga compleja e irregular, impeditiva o limitante de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada a la audiencia preliminar inicial celebrada en fecha 07 de diciembre de 2023. Así se declara.
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este Tribunal debe declarar, como en efecto declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, no siendo ilegal ni contraria a derecho la pretensión de la demandante, debe confirmar, como en efecto se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en consecuencia, se declara Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana CECILIA KARELLYS VILORIA RON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.886.768, asistida por el abogado JUAN CARLOS SANCHEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.379, en contra de la entidad de trabajo GUARITEL FARMACIA, C.A., y solidariamente los ciudadanos MORELLA MERCEDES PERDOMO FLORES, ARTURIO LUIS PERDOMO FLORES, BENITO RAMON BANDES y JUAN JOSE DOMINGUEZ BOLIVAR, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.524.967, V- 2.524.968, V- 15.993.969 y V-17.800.147, respectivamente, y en consecuencia, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, jornadas trabajadas, el tiempo de servicio, el salario y la moneda de pago, alegados por la demandante y se condena a la parte demandada, al pago de las instituciones y montos en los términos discriminados en la parte motiva de la referida sentencia. Asimismo, se declara el desistimiento del procedimiento en relación a los ciudadanos ANGELO CASTELLANO MURO Y ANA TERESA RANUARES DE PERDOMO, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.962.787 y V- 2.524.364 respectivamente.
TERCERO: En virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABG. OSMARINA ARIAS

En ésta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., fue publicada la presente sentencia.

LA SECRETARIA