REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: JP31-S-2024-000001
ASUNTO: JH31-X-2024-000001
Se inicia la presente incidencia por Inhibición que cursa al folio uno (01), de las presentes actuaciones, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, formulada por la Abogada MARIA EUGENIA CUENCA SEGURA, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, correspondiente al juicio por Oferta Real de Pago, incoado por la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL U.E.C Dr. JOSE MARIA VARGAS, a favor del ciudadano JAHAN CARLOS PEREZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.811.529 mediante la cual expuso:
“... De conformidad con lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, expediente signado con el Nº JP31-S-2024-000001, contentivo de Oferta Real de Pago, presentada por la ciudadana, ANGELINA AMORE DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.397.934, en su condición de presidente de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR. JOSE MARIA VARGAS, debidamente asistida por la abogada DILIA BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.219, a favor del ciudadano JAHAN CARLOS PEREZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.811.529, por estar incursa en la causal prevista en el numeral primero (1º) del articulo 31 eiusdem, motivado a que la ciudadana Angelina Amore de Hernández, titular de la cedula de identidad 4.397.934, es hermana de quien en vida fuese mi cónyuge Giovanny Guillermo Amore León, y quien además de ser accionista, ejerce el cargo de Directora Presidente de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO DR JOSE MARIA VARGAS, quien forma parte del proceso como Oferente, razón por la cual considero que me encuentro incursa en el supuesto normativo del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 1º, cuando señala lo siguiente … omissis…”
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente inhibición, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a pronunciarse, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza lo siguiente:
“...Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma...”
Por otra parte, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, norma a la cual acude este Tribunal por vía analógica, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
“...El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse...”
Así mismo, el artículo 35 "Eiusdem", dispone que "..El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho..."
De las actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición, observa esta alzada que en la declaración de la Juez en la correspondiente acta, esta manifiesto el grado de relación por afinidad que la enlaza y le genera a ésta, una carga afectiva hacia la ciudadana ANGELINA AMORE DE HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.397.934, quien es hermana de quien en vida fue su cónyuge, ciudadano Giovanny Guillermo Amore León y quien además de ser accionista, ejerce el cargo de Presidente de la Unidad Educativa Colegio Dr. José Maria Vargas, quien funge como parte del proceso en la condición de Oferente, lo cual sanamente apreciado por este Tribunal Superior indefectiblemente lleva a considerar la pertinencia de la petición de esta funcionaria judicial de separarse del asunto, como lo más conveniente en obsequio a la justicia.
Así las cosas, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, expresa que "...Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia de ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente pública (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés reciproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponda decidir..." .
En atención a lo anterior, quien aquí decide siguiendo los lineamientos de su conciencia y sana apreciación, por cuanto de los propios dichos de la Juez inhibida, se refleja el estado de afinidad de ésta hacia la representante legal de la parte demandada, lo que en cierto modo podría erigirse como una dificultad en quien juzga de llevar a cabo una verdadera labor judicial, ecuánime e imparcial, considera procedente en derecho, que dicha funcionaria se desprenda y separe del conocimiento de la causa principal, con la finalidad de garantizar a las partes la imparcialidad y objetividad necesarias en el proceso. Así se decide.
Por tanto, conforme a los supuestos fácticos presentes en el asunto bajo estudio y en aplicación de las normas antes invocadas, resulta claro para quien sentencia por efecto de los hechos sanamente apreciados por este Tribunal, que esta comprometida la idoneidad de la Juez Inhibida para el conocimiento de la presente causa, debiendo en consecuencia este Tribunal declarar Con Lugar, como en efecto se declara, la Inhibición planteada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
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DECISIÓN
En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición formulada por la Abogada MARIA EUGENIA CUENCA SEGURA, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico.
SEGUNDO: Considerando que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el articulo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido como se encuentre el lapso para la publicación de la misma, remítase copia certificada de las presentes actuaciones al Juzgado de la causa, y por efecto de la declaratoria con lugar de la inhibición, a los fines del conocimiento y tramitación de la causa principal, conforme a lo previsto en el articulo 41 eiusdem, remítase el asunto principal al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABG. OSMARINA ARIAS
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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