REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico San Juan de los Morros, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: JP31-L-2023-000062

PARTE ACTORA: PEDRO ERMAN SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-7.185.206.-

ABOGADO APODERADO: JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.050.-

PARTE DEMANDADA: RECUPERADORA GUARICO 2016, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 27 de enero de 2016, bajo el número 38, Tomos 3 –A- del año 2016, expediente Nº 352-6983.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TAILENES RAQUEL BLANCO FREITES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº: 155.975.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-



ANTECEDENTES

En fecha 17 de julio de 2023, fue recibida mediante el mecanismo de distribución por la URDD la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano PEDRO ERMAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 7.185.206, en contra de la Entidad de Trabajo RECUPERADORA GUÁRICO 2016, C.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien mediante auto de fecha 19 de julio de 2023 admitió la demanda. En fecha 06 de octubre de 2023 la Secretaria adscrita a este circuito laboral deja constancia de la notificación de la demandada y se inicia el lapso para la audiencia preliminar. En fecha 09 de octubre se recibe por la URDD diligencia mediante la cual la demandada otorga Poder Apud Acta a la abogada Tailenes Raquel Blanco Freites, inscrita en el INPREABOGADO bajo El Nº: 155.975, anexando copias del acta constitutiva de la empresa. En fecha 13 de octubre se recibe por la URDD diligencia mediante la cual el demandante otorga Poder Apud Acta al abogado Julio Cesar Ruíz Araujo, inscrito en el INPREABOGADO bajo El Nº: 54.050. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto el día 24 de octubre de 2023, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 13 de noviembre de 2023, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2023, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2023, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 12 de diciembre de 2023 la Juez Suplente Abg. Johana Morales se aboca al conocimiento de la presente causa y por auto de fecha 19 de diciembre de 2023, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el vigésimo tercer día de despacho siguiente a las 10:00 am horas de la mañana, esto es para el día lunes 05 de febrero de 2024, a las 10:00 a.m. En la precitada fecha siendo las 10:00 am., se celebró la respectiva audiencia oral de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial abogado Julio Cesar Ruíz Araujo, inscrito en el INPREABOGADO bajo El Nº: 54.050. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la demandada “Entidad de Trabajo RECUPERADORA GUÁRICO 2016, C.A.,” abogada en ejercicio Tailenes Raquel Blanco Freites, inscrita en el INPREABOGADO bajo El Nº: 155.975, Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrollándose la audiencia oral de juicio, con la intervención de ambas partes, y una vez oídos sus alegatos se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad.

Acto seguido se procedió a la evacuación de todos los medios probatorios promovidos y admitidos en su oportunidad, siendo controlados por las partes y una vez hechas las observaciones e impugnaciones a los mismos, atendiendo a los términos de la controversia, se hizo necesario la revisión minuciosa del caso, requiriendo el lapso de diferimiento que ofrece la ley para casos complejos, en tal sentido el pronunciamiento oral del dispositivo fue diferido para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración de la audiencia, a las 09:00 a.m, horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, en fecha 15 de febrero de 2024 a las 09:00 am previa constitución de este tribunal en la Sala de Audiencias, declarando CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano PEDRO ERMAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 7.185.206, en contra de la Entidad de Trabajo RECUPERADORA GUÁRICO 2016, C.A. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo el actor ciudadano PEDRO ERMAN SALAZAR dentro de sus alegatos de hecho y de derecho que:

“…comencé a prestar servicios laborales para la empresa RECUPERADORA GUÁRICO, C.A.; en fecha 01 de Mayo de 2022, donde fui contratado como Conductor de Gandola, hasta 30 de mayo de 2023; fecha en la que en virtud de diferencias y maltratos recibidos de parte de mi patrono, me vi obligado a retirarme de dicha empresa._________________________________________
Ciudadana Juez, a pesar que fui contratado como chofer de Gandola, los viajes realizados en cumplimiento de dicha función ocurrían en un promedio de una (01) vez por semana, y la duración promedio de cada viaje era de dos (02) a tres (03) días; sin embargo habían semanas en las cuales podían registrarse más de un (01) viaje. A pesar de ello, el resto del tiempo cumplía labores variadas en la empresa, ya fuera como chofer de otros vehículos, ayudante o mecánico; el salario que devengaba en dicha empresa era de Cien Dólares Americanos (Us.$ 100,00) Semanales; es decir, que el promedio del salario devengado en un mes calendario para la empresa RECUPERADORA GUÁRICO, era de Cuatrocientos Dólares (Us.$ 400,00) mensuales._________
Presté mis servicios en la modalidad antes señalada de manera ininterrumpida, de lunes a viernes; y a veces laboraba los fines de semana cuando había la necesidad de hacer un traslado de Gandola. Sin embargo durante el año y un mes que duró la relación laboral, solo me fue pagado el concepto de salario, el cual era pagado en divisa y en efectivo de manera semanal; de igual manera debo señalar que durante la duración de la relación laboral, mi patrono nunca me pago el beneficio relativo al bono de alimentación._________
Una vez culminada mi relación laboral acudí a la inspectoría del trabajo a los fines de reclamar el pago de los conceptos arriba descritos; sin embargo, la empresa señalada se negó a pagarme mis prestaciones sociales, motivo por el cual me veo en la necesidad de acudir a esta vía a los fines de demandar el pago de mis prestaciones sociales.________

Para ello, el demandante detalla los siguientes conceptos y montos:
En virtud de lo anterior debo señalar que la empresa RECUPERADORA GUÁRICO me debe mis prestaciones sociales en base a los siguientes cálculos:
FECHA DE INGRESO: 01/05/2022
FECHA DE EGRESO: 30/05/2023.
TIEMPO DE SERVICIO: 01 AÑO Y 1 MES
ULTIMO SALARIO: Us $. 400,00
SALARIO DIARIO: Us $. 13,33
SALARIO INTEGRAL: Us $. 15,06
MOTIVO: RETIRO JUSTIFICADO
1.- Pago de Antigüedad desde el 01 de mayo de 2022 al 30 de Mayo de 2023.
Artículo 142, literal c) L.O.T.T.T.
P.A. = Us $. 15,06 X 75 días = Us $. 1.129,50
2.- Pago de Vacaciones y Bono Vacacional año 2022. Artículo 196 L.O.T.T.T.
Vacaciones 2022.
16,33 días X Us $. 13,33 = Us $: 217,67
Bono Vacacional 2022.
16,33 días X Us $. 13,33 = Us $: 217,67
Total V.F. y B.V.F. 2022 = Bs. 435,34
3.- Pago de Bonificación de Fin de Año 2022. Artículo 132 L.O.T.T.T.
20 días X Us. $. 13,33 = Us $. 236,60
4.- Pago de Bonificación de Fin de año fraccionada año 2023.
12,5 días X Us.$. 13,33 = Us.$. 166,62
Total Bonificación de Fin de Año = Bs. 403,22
TOTAL A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES = US$. 1.968,15
6.- Beneficio Alimentación: Decreto 4.654 del 01 de mayo 2022:
Bs. 45,00 x 13 meses = Bs. 585,00
Ahora bien, Ciudadano Juez, en virtud de haber terminado mi relación laboral, la empresa RECUPERADORA GUÁRICO, C.A.; debió haberme cancelado todos y cada uno de los conceptos que me adeudaba con motivo de la relación laboral, cosa que no hizo voluntariamente y que además se ha negado a hacer incluso ante la inspectoría del Trabajo; debió cancelar la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON QUINCE CENTAVOS (Us$. 1.968,15) por concepto de prestaciones sociales; además de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO bolívares con cero céntimos (Bs. 585,00) por concepto de bono de alimentación que nunca pagó.

Seguidamente el demandante fundamentó la presente acción en las normas que a continuación señaló:

LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:
Art. 142, Literal c, en relación a la prestación por antigüedad y articulo 92, en relación a la indemnización por retiro justificado._________
Art. 195 y 196 Referente a las vacaciones y bono vacacional fraccionados.___________
Art. 132 En lo relativo a Utilidades Fraccionadas. __________
DECRETO 4.654 DEL 16 DE MARZO DE 2022: relativo al beneficio de alimentación a los trabajadores.________

Del mismo modo el demandante en su petitorio solicita en base a los fundamentos de hechos y de derechos lo siguiente:


“ Por todos los fundamentos de hecho y de derecho alegados, formalmente demando a la empresa RECUPERADORA GUÁRICO, C.A.; empresa debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Guárico en fecha 27 de enero de 2016, bajo el Nº 38, Tomo 3-A, del año 2016, expediente Nº 352-6983, Inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nro. J-40726460-0; quién en definitiva es mi patrono, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este tribunal, en aplicación de justicia y en atención a los principios de irrenunciabilidad establecido en pro del trabajador por nuestro ordenamiento laboral, donde se establece como único beneficio al tiempo que un trabajador le dedica su vida, a un patrono determinado, se conforma de las prestaciones sociales; la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON QUINCE CENTAVOS (Us$. 1.968,15) por concepto de prestaciones sociales; los cuales utilizo en este proceso como moneda de cuenta, discriminados de la siguiente manera:_______
1.- La cantidad de Mil Ciento Veintinueve dólares americanos con cincuenta céntimos (Us$. 1.1129,50); o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) para la fecha del día efectivo de pago; por concepto de Prestación de Antigüedad que debió cancelar mi patrono al momento de mi retiro voluntario justificado.______
2.- La cantidad de Cuatrocientos Treinta y Cinco dólares americanos con treinta y cuatro céntavos (Us$. . 435,34) o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V) para la fecha del día efectivo de pago; por concepto de Vacaciones correspondientes a los años 2022 y 2023._________
3.- La cantidad de Cuatrocientos Tres dolares americanos con veintidós céntavos (Us$. 403,22); o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V) para la fecha del día efectivo de pago; por concepto de Bono Vacacional fraccionado correspondientes a los años 2022 y 2023.__________
De igual manera debe pagarme la suma de:
1.- Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares Cero CÉNTIMOS (Bs. 585,00), RELATIVOS AL Bono de Alimentación, calculado desde el día 04 de Abril de 2022, hasta el día 26 de DICIEMBRE DE 2022._______
Solicito se declare con lugar la indemnización, mediante los IPC del Banco Central de Venezuela, aplicados sobre los montos demandados, desde el momento en el cual se hacía exigible dichos pago, para lo cual pido se declare una experticia complementaria del fallo, debido a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda donde en definitiva lo que se persigue es recibir, un monto que represente el mismo valor adquisitivo que tenía al momento de generarse el pago, a la vez que se ordene por la misma vía efectuar el cálculo del fideicomiso”.


HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADADA:


Por su parte la abogada Tailenes Raquel Blanco Freites, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 155.975, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada Entidad de Trabajo RECUPERADORA GUÁRICO 2016, C.A., procedió a contestar la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, negando de manera absoluta los siguientes alegatos del accionante: El salario devengado en moneda extranjera (Dólares Americanos) por el trabajador y en los términos expuestos en la demanda, niega de manera absoluta el pago de 400 dólares americanos afirmando que no es un monto acordado entre las partes, niega de manera absoluta el salario discriminado por el demandante así como el método de cálculo en moneda extranjera, pidiendo además la representación patronal que se declare improcedente los conceptos de peticionados por el actor en la presente demanda, por cuanto nada se le debe al trabajador por ningún concepto derivado de la relación laboral, lo cual hizo a través de su escrito de contestación que señala lo siguiente:

“…PRIMERO: rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho la presente demanda, incoada en contra de mi defendido lo cual hago en base a los siguientes fundamentos: PRIMERO: El libelo de demanda dice que mi mandante es deudor por pago de prestaciones sociales al ciudadano: PEDRO SALAZAR. El cual inicio dicho ciudadano, SUS LABORES EN LA EMPRESA RECUPERADORA GUARICO. 2016 C.A, en fecha uno 01 de diciembre del año 2022 – hasta el veintiocho de febrero 28 del año dos mil veintitrés 2023. según consta en contrato de trabajo, a tiempo determinado, donde fue contratado para cumplir servicios laborales como chofer, establecido en la CLAUSULA SEGUNDA de dicho contrato de trabajo, así como se puede evidencia en el contrato celebrado entre ambas parte en devengar un salario al trabajador contratado según la ley orgánica del trabajo y los decretos presidenciales, ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA QUINTA DEL CONTRATO LABORAL; EL CUAL SE PUEDE EVIDENCIAL. MARCADO CON LA LETRA C y D, del EL FOLIO SETENTA Y TRES 73 al 76 DEL EXPEDIENTE, consignado como prueba documental. Así mismo SE PUEDE EVIDENCIAL UN SEGUNDO CONTRATO LABORAL CELEBRADO ENTRE AMBAS PARTE DE UNA PRIMERA PRORROGA A TIEMPO DETERMINADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 62 , DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS. LOTTT. CON UNA DURACION DE DESDE EL PRIMERO DE MARZO 01 DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES 2023. HASTA EL DIA TREINTA Y UNO 31 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES 2023. ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO, ASI COMO TAMBIEN PODEMOS EVIDENCIAL EN LA CLAUSULA QUINTA DEL CONTRATO MENCIONADO EL SALARIO BASICO PAUTADO DE BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA CON 0 CENTIMOS Bs 260, CON 00/100- MENSUALES. PAGADOS DE FORMA SEMANAL, incluyendo COMO LOS CONCEPTOS SALARIALES GENERALES POR HORAS EXTRAORDINARIAS, BONOS NOCTURNOS, DIAS DESCANSO, FERIADOS, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, PRESTACIONES SOCIALES, ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES. LOTTT. AMBAS PARTES ACORDARON QUE LOS BENEFICIOS POR CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACION SERAN CONSIDERADOS BENEFICIOS SOCIALES NO REMUNERADOS. SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 105, LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES. LOTTT. ASI COMO QUEDO CONVENIDO LA CLAUSULA SEXTA DEL CONTRATO DE TRABAJO. En fecha 22 de mayo del 2022. SEGUNDO: Ahora bien el ciudadano PEDRO SALAZAR, arriba plenamente identificado, Manifestó su renuncia voluntariamente, con puño y letra, su retiro al cargo el cual fue contratado hasta esa fecha, expresando su agradecimiento y oportunidad durante todo ese tiempo. Dicho medio de prueba documental fue consignado al tribunal en su lapso oportuno, marcado con la letra “B”, inserto en el folio setenta y siete 72 del expediente laboral. JP31-L-2023-000062. TERCERO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi representado le adeuda las prestaciones señaladas en la demanda como son: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, 2022 y 2023, beneficio de alimentación. Por una cantidad de US$ 1.968.15. Demanda que fue calculada por el demandado por monedas americanas ($). El cual dicha prestaciones sociales, la misma se le fue cancelada al trabajador en fecha 22 de mayo del 2023, recibidas conforme por el trabajador a base de salario y remuneración el cual gozaba legal según contratos acordados. Prestaciones sociales canceladas- liquidación por término de relación laboral (RENUNCIA VOLUNTARIA), desglosado de la siguiente manera: UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2022; ARTICULO 131 LOTTT, 30/ 10 DIAS SUELDO BASE DE CALCULO 13,00 por un MONTO de Bs. 130,00 ciento TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMO; VACACIONES FRACCIONADAS 2022, ARTICULO 131 LOTTT 15/ 5. CALCULADO A BASE DE SUELDO 13,00 MONTO 65,00 BONO VACACIONAL FRACCIONADO, articulo 195 LOTTT. 16/ 5 sueldo base de cálculo 13,00 monto 69,33 bolívares con cero céntimo; prestaciones sociales 2022, articulo 145 LOTTT LITERAL “A”. 390, 00, PARA UN TOTAL de Bs seiscientos treinta y cuatro con treinta y tres céntimos 634.33,00 de conformidad con el anexo y medio de prueba documental anexos a esta contestación marcado con la letra “A”, CUARTO: además de ellos también recibió el pago de bono de alimentación articulo 105 LOTTT. Correspondiente a los meses que duro la relación laboral, el cual estaré desglosando la cancelación de los mismos en el tiempo correspondiente y el marco legal, mes de ENERO recibo de salario mas bono de alimentación desde 16/1/2023, por la cantidad de mil ciento ochenta con sesenta céntimo Bs. 1.1180, 00; recibo de pago salario de fecha 16/1/2023- correspondiente sueldo art. LOTTT 7 días por la cantidad total de bolívares 36,80, inserto en el folio noventa y ocho 98, numeral 22, consignado como medio de prueba documental por la presente patronal; recibos de pago salario correspondiente, salarios, día descanso y horas 04 extra diurnas, beneficio alimentación para un total de bolívares setenta y ocho Bs. 78, FEBRERO. Así como pago de bono complementario de alimentación por bolívares mil trescientos ochenta y tres con cero céntimos Bs. 1.383,00; con fecha 27/2/2023 - 04/03/2023; recibo de pago salario 7 días, horas extra 04 diurnas, beneficio alimentación por 11,25 para un total de 78,00. MARZO pago de complemento bono de alimentación por la cantidad de bolívares mil trescientos sesenta y nueve Bs. 1.369,00, con fecha 06/03/2023 – 11/03/2023; recibo de pago salario, horas extras 04 horas diurnas para un total de setenta y ocho 78,00, pago de beneficio social cestaticket por la cantidad de diez con cincuenta céntimo Bs. 10,50, pago complementario alimentación por bolívares mil trescientos con sesenta y tres con cincuenta céntimo Bs. 1.363,50, con fecha 13/3/2023 – 18/3/2023, promovido como prueba documental marcado con la letra A numeral 12, inserto en el folio noventa y uno del expediente; recibo de pago de salario, horas extras 04 diurnas para un total de 78,00 pago de beneficio social correspondiente a cestaticket de bolívares diez con cincuenta Bs.10,50, complemento de alimentación por la cantidad de mil cien veinte seis con cincuenta céntimo Bs. 1.126,50, para un total de mil ciento treinta y siete con cero céntimo Bs. 1.137,00; promovido como prueba documental marcado con la letra “A”, numeral 10, inserto en el folio 90 del expediente; recibo pago salario de fecha 27/3/2023 correspondiente al salario 7 días por la cantidad de bolívares Bs. 60,67, descanso 1 día semanal de ocho con setenta y siete, horas extras diurna 4 horas, por bolívares ocho con sesenta y siete Bs. 8,67 para un total de bolívares setenta y ocho con cero céntimo Bs. 78,00, ABRIL mas pago beneficios sociales, desde 27/3/2023 – hasta 1/4/2023 correspondiente a cestaticket 7 días por bolívares Bs. 10,50, mas complemento de alimentación por la cantidad de bolívares mil ciento veintiuno con cincuenta céntimos Bs. 1.121,50 para un total de mil ciento treinta y dos Bs. 1.132,00; promovido como prueba documental marcado con la letra “A” numeral 8; pago de beneficio social de fechas 3/4/2023 hasta 8/4/2023 correspondiente cestaticket 7 días por bolívares diez con cincuenta, mas complemento de alimentación 7 días por la cantidad de bolívares mil ciento veintitrés con cincuenta céntimos Bs. 1.123,50 para un total de mil ciento treinta y cuatro con cero céntimo Bs. 1.134,00 promovido como medio prueba documental marcado CON LA LETRA “A”, inserto en el folio 88 del expediente, recibo de pago sobre beneficio social con fechas desde 10/4/2023 hasta 15/4/2023 correspondiente a cestaticket 7 días por la cantidad de diez con cincuenta Bs. 10,50, mas complemento de alimentación correspondiente 7 días por la cantidad de mil ciento veintisiete con ochenta y tres céntimos para un total de mil ciento treinta y ocho con treinta y tres Bs. 1.183,33, promovido como prueba documental marcado con la letra “A”, numeral inserto en el folio ochenta y seis del expediente; recibo de pago beneficio social de fecha 17/4/2023 hasta 22/4/2023 correspondiente a cestaticket 7 días por Bs. 10,50, mas complemento de alimentación por 7 dias por la cantidad de bolívares mil ciento veintisiete con ochenta y tres Bs. 1.127,83 para un total de mil ciento treinta y tres Bs. 1.183,33, promovido como prueba documental marcado con la letra “A”, numeral 2, inserto en el folio ochenta y dos 82 del expediente; recibo de pago de fechas 24/4/2023 correspondiente al pago de 7 días por bolívares diez con cincuenta Bs. 10,50 mas complemento de alimentación por la cantidad de 7 días bolívares mil ciento veintisiete con ochenta y tres Bs. 1.127,83 para un total de mil ciento treinta y ocho con treinta y tres Bs. 1.183,33. promovido como prueba documental marcada con la letra xxx, inserto en el folio ochenta y dos 82 del expediente; MAYO recibo de pago beneficio social con fechas 8/5/2023, correspondiente a cestaticket 7 días por bolívares Bs. 237,07 mas complemento 7 días 798,93 para un total Bs. 1.036,00; recibos pago beneficio social con fecha 15/5/2023 hasta el 20/5/2023, correspondiente cestaticket 7 días Bs. 240 mas, 7 días bono complementario alimentación por Bs. 815,00, Las cuales consigno dichas pruebas documentales con base a los establecidos en el art. 77 de la L.O.P.T. El cual voy a solicitar sean agregadas en autos admitidas para que sean Evacuadas y Valoradas en la definitiva Marcada con la letra A,B,C,D,E y E, de los folios 71,72,73,74,75,76 y del folio 77 al 99 del expediente arriba señalado; Por otro parte rechazo, niego y contradigo todo y cada uno de lo solicitado en la demanda, así como las pruebas documentales consignada por la parte actora insertos en los folios desde 33 al 69, marcado con la letra A, en virtud no son elementos útiles, necesarios y pertinente a la pretensión solicitada.. en virtud que la misma se encuentra una serie de contradicciones alegadas por el trabajador y su representante; Donde la empresa RECUPERADORA GUARICO 2016 C.A. Cumplió sus obligaciones a lo legal en relación a todo y cada uno de lo que pretende el trabajador ser ve creer a este tribunal; el mismo no ha dicho la verdad sobre la relación planteada. NO se le adeuda lo planteado, pues el mismo le fue cancelado en su debido momento tal como probare en su momento oportuno.
Además de ello, ciudadano juez, tampoco es cierto que se le adeude al accionante el monto de un mil novecientos sesenta y ocho con quince. Monedas americanas ($) por concepto de prestaciones sociales además la cantidad de quinientos ochenta y cinco con cero céntimo Bs. 585.00. Por concepto de bono de alimentación. Expresado en el libelo de la demanda ya que el mismo se le fue cancelado. tal como probare en su momento oportuno.
Para finalizar NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO DE conformidad a cada uno de los ya expresados…”

Determinado y precisado lo anterior, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.-


DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION


PRUEBAS DE LA ACTORA:

DOCUMENTALES:

-Promovió anexados al escrito libelar marcadas “A” originales de guías de traslado de materiales emitido por el Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, a través de la Corporación Ecosocialista Ezequiel Zamora, S.A., que rielan insertos a los folios treinta y tres (33) al cincuenta y dos (52); no siendo impugnadas y a su vez admitida por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el trabajador accionante ejercía el cargo de chofer de camión, marca chevrolet (Batea) modelo chasis largo, color blanco, placa A75A17J, para la demandada entidad de trabajo “RECUPERADORA GUARICO 2016 C.A.”, y donde queda establecida la condición y el cargo del trabajador . Así se establece.-

- Promovió anexados al escrito de promoción de pruebas marcadas “B” originales de actas de Inspección, levantada por el Comando Estratégico Operacional de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) Nº 35 “GUARICO”, con ocasión de revistas de material supervisado que pertenecía a la empresa RECUPERADORA GUARICO 2016. C.A; y que rielan insertos a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y dos (62); no siendo impugnada y a su vez admitida por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el trabajador supra señalado era el conductor del vehículo de carga pesada y donde queda establecida la condición del cargo del trabajador accionante. Así se establece.-

-Promovió anexados al escrito de promoción de pruebas marcadas “C” originales y copias simple de notas de entrega emitida por la empresa demandada RECUPERADORA GUARICO, a nombre de distintas empresas contratantes con la misma, y que rielan insertos a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y ocho (68); no siendo impugnada y a su vez admitida por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el trabajador supra señalado era el conductor del vehículo de carga pesada y donde queda establecida la condición del cargo del trabajador accionante. Así se establece.-

-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas marcadas “D” original de Autorización emitida en fecha 04 de Abril de 2023 donde la empresa manifiesta que entre sus chóferes se encuentra el ciudadano PEDRO SALAZAR, y que riela inserto al folio sesenta y nueve (69); no siendo impugnado y a su vez admitido por la demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprenden que el accionante era el conductor del vehículo de carga pesada y donde queda establecida la condición del cargo del trabajador accionante. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió Prueba de informe ante el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, a los fines de que informe a este Tribunal acerca de quién era el propietario del Vehículo marca: CHEVROLET, modelo: chasis largo, Placa A75A17J; color: Blanco, durante los años 2022 y 2023, lo cual no consta sus resultas en el expediente al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, y por cuanto la información solicitada no es un punto controvertido, resulta inoficiosa su valoración. Así se establece.-

Promovió Prueba de informe ante Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de que informe a este Tribunal acerca de la siguiente información; que personas aparecen como accionistas y representantes legales de la empresa RECUPERADORA GUARICO 2.016, C.A., la cual se encuentra debidamente registrada en dicha oficina en fecha 27 de enero de 2016, bajo el Nº 38, Tomo 3-A, del año 2016, expediente Nº 352-6983, y por cuanto la información suministrada no es un punto controvertido, resulta inoficiosa su valoración. Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición de los originales de documentos contentivos del libro de horas extras llevado por la entidad de trabajo demandada y el documento de propiedad del vehículo marca: CHEVROLET, modelo: chasis largo, Placas: A75A17J; Color Blanco. Al respecto este tribunal señala que no fueron puntos controvertidos entre las partes, aunado al hecho de que el libro de horas extras no tiene nada que demostrar en el presente proceso por cuanto este concepto no fue demandado ni descrito en el escrito libelar, y así mismo ambas partes no insistieron en la exhibición de los mismos, por lo cual este Sentenciador no tiene material que examinar. Así se establece.-


TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS ELIECER CRUZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-10.669.687, PETER EDUARDO VIZCAYA SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-25.065.291, YOVINSON LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-14.842.990 y RICHARD VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-13.151.823, al respecto se constató la incomparecencia de los prenombrados testigos, por lo que este Juzgador no tiene material que examinar. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

Promovió anexo al escrito de promoción de pruebas marcados con la letra “A” en original Recibo De Pago De Liquidación De Prestaciones Sociales, que riela inserto al folio setenta y uno (71), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por el accionante, este Juzgador, en garantía del Principio de Comunidad de la Prueba, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende en primer lugar la fecha de inicio de la prestación de servicio del trabajador accionante a favor de la demandada (22 de enero de 2022) lo cual fue solicitado por el demandante en autos para que se subsanara la fecha de inicio y no fue objetado ni rechazado por la demandada, así como el pago de prestaciones sociales y demás conceptos recibidos por el trabajador. Así se establece.-

-Promovió anexo al escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “B” en original Renuncia del Trabajador, que riela inserto al folio setenta y dos (72), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por el accionante, este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende la fecha de terminación de la prestación de servicio del trabajador accionante. Así se establece.-
-Promovió anexo al escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “C” en original Contrato de Trabajo suscrito por el Trabajador, que riela inserto al folio setenta y dos (73), no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el accionante pero haciendo la observación el actor que no expresa el monto real de lo devengado por el trabajador, donde se evidencian las condiciones laborales de trabajo, específicamente: el objeto de contrato, la clasificación del cargo del trabajador, horario de trabajo, lugar de prestación de servicio, pago de salario, contrato de trabajo a tiempo determinado, lugar y fecha del contrato, Causas justificadas de terminación del contrato, declaración de normas y reglamentos internos condicionante de servicio. Dicha instrumental no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio. Este Juzgador le otorga mérito probatorio, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar las condiciones laborales estipuladas en el acuerdo suscrito por ambas partes.Así se establece.-
-Promovió anexo al escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “D” en original Contrato de Trabajo, que riela inserto al folio setenta y dos (74), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el accionante alegando que el mismo no fue suscrito por el trabajador, este Juzgador, lo desecha del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentales procuradas y producidas unilateralmente a su favor por la demandada, no suscrita por el accionante y sin la debida intervención de una persona ajena o distinta a quien pretende aprovecharse del medio probatorio y por tanto viola el principio de alteridad de la prueba Así se establece.-
-Promovió anexo al escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “E” en original Contrato de Trabajo suscrito por el Trabajador, que riela inserto a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el accionante el folio 75 y su vuelto, alegando que el mismo no fue suscrito por el trabajador, este Juzgador, lo desecha del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documental procurada y producida unilateralmente a su favor por la demandada, no suscrita por el accionante y sin la debida intervención de una persona ajena o distinta a quien pretende aprovecharse del medio probatorio y por tanto viola el principio de alteridad de la prueba y en cuanto al folio setenta y seis (76), el mismo se desecha como medio probatorio por cuanto no aporta nada al proceso, una vez que lo que allí establece no son puntos controvertidos por las partes. Así se establece.-
-Promovió anexo al escrito de promoción de pruebas marcados con la letra “F” Recibos de pagos de salarios, que rielan insertos a los folios setenta y siete (77) al noventa y nueve (99), no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la actora, este Juzgador les otorga mérito probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende pagos de salarios devengados por el trabajador desde el mes de enero hasta el mes de mayo de 2023, lo cual será apreciado en la motiva del presente fallo, . Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar la procedencia o no del pago de los conceptos exigidos y determinar si son procedentes los montos demandados por el accionante; correspondiéndole a la demandada la carga de demostrar los pagos liberatorios de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, como lo es el quantum del salario devengado por el actor; una vez que admitió la prestación de servicio, por lo cual ésta debe probar el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo. Asimismo, le corresponde al actor probar el salario percibido en moneda extranjera reclamado en su escrito libelar.
De acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, teniendo en cuenta que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos y que el empleador, tendrá siempre la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Igualmente, que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que la demandada no haya negado expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Asimismo, que el demandante está eximido de probar sus alegatos, cuando la accionada en la contestación a la demanda haya admitido la prestación personal del servicio a su favor y por cuenta del actor, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
También se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, de igual manera se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Resulta importante traer a colación que la Sala de Casación Social ha insistido en reiteradas jurisprudencias, que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
En tal sentido, dada la forma como la entidad de trabajo accionada contestó la demanda en el presente caso, es ella quien tiene la carga de la prueba a objeto de demostrar los hechos aducidos, tales como, el salario y modalidad del mismo, es decir, demostrar el pago liberatorio de sus obligaciones para con el trabajador respecto a los conceptos demandados.
Una vez determinados los límites de la controversia y establecida la carga de la prueba en el presente caso, se analizará el material probatorio aportado por las partes, seguidamente:
Primeramente a los fines de la resolución de la presente controversia este juzgador observa que no fueron objeto de controversia el inicio de la relación laboral del trabajador accionante (22/01/2022) ni el cargo de Chofer, quedando como hechos controvertidos el salario en divisas mensual (400 dólares americanos), el pago de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año 2022 y fracción del 2023 y el beneficio de alimentación como objeto del presente reclamo. Así se establece.-
En cuanto a la modalidad del salario:
De acuerdo con el artículo 104 de la LOTTT, se define al salario como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio (…)”. De esta norma se entiende que el salario, sea como sea que esté estipulado, necesariamente debe poder evaluarse o estimarse en moneda de curso legal, es decir, por su valor en Bolívares.
En el caso bajo análisis, la demandada negó genéricamente todas las pretensiones, especialmente la relativa a la forma de cálculo en dólares americanos del salario del trabajador, alegando en su oportunidad que la demandada canceló su nómina en el tiempo oportuno y en moneda de curso legal, es decir, bolívares digitales, y no como lo pretende hacer ver el accionante, alegatos que quedaron demostrados a los autos a través de las documentales que cursan al expediente y que por tanto correspondía a la demandada demostrar los pagos liberatorios del salario en base al bolívar digital, lo cual pudo ser probado a criterio de quien decide, toda vez que el salario percibido por el demandante es el del cono monetario de moneda de curso legal (bolívares digitales), y como se puede apreciar a las actuaciones que conforman el presente expediente, el demandante no logró demostrar la existencia de una convención especial entre las partes, respecto al pago del salario en moneda extranjera como moneda de pago. Asimismo, se observa la intención y la voluntad de pactar el pago del salario en bolívares como moneda de curso legal, así lo denota el referido contrato de trabajo (folio 73 del expediente) en su clausula Quinta al acordar que “ las partes convienen que el salario a devengar por el trabajador contratado será lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y Trabajadoras y decretos Presidenciales, siempre y cuando dichos decretos sean publicados por medio de Gacetas Oficiales, los cuales serán cancelados de forma semanal”, no obstante, quien suscribe considera importante analizar la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, en este sentido y de acuerdo a lo constatado y verificado en autos, según las pruebas evacuadas por este tribunal, se pudo establecer que el ciudadano PEDRO ERMAN SALAZAR, parte demandante, mantuvo una relación de trabajo con la accionada, mediante contrato de trabajo por tiempo determinado, que la relación de trabajo estuvo regida conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, que la terminación del vínculo laboral fue por renuncia del accionante y que el mismo recibió un pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a las percepciones salariales recibidas durante el desarrollo de la relación laboral, no concurriendo con ello, la asertividad o eficacia probatoria de haber percibido pago mensual alguno por concepto de salario en moneda extranjera por la cantidad de cuatrocientos dólares americanos (400 $), y no constando a los autos contrato expreso alguno que establezca la modalidad de pago en divisas que rige la relación laboral entre ambas partes, se ordena que el pago de los conceptos reclamados, deben ser calculados en base a bolívares como moneda de curso legal. Así se establece.
En atención a lo anterior, es evidente que lo reclamado por la representación judicial de la parte actora en cuanto al modo de pago; lo cual fue reclamado en razón de un presunto salario causado y devengado en divisas (400 $ mensuales); no encuentra asidero jurídico para su cálculo puesto que ese salario en divisas no pudo ser demostrado por el accionante en el decurso del presente procedimiento, y por el contrario, la demandada logró desvirtuarlo probando el salario causado por el trabajador con todas las documentales promovidas y anexadas a su escrito de promoción de pruebas, por lo cual se declara que el salario devengado es en bolívares como moneda de curso legal y de conformidad con lo establecido en los recibos de pagos que constan al expediente . Así se establece.

Ahora bien, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD: (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar al actor ciudadano PEDRO ERMAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 7.185.206, es de un (01) año y cuatro (4) meses, desde el 22-01-2022 hasta el 22-05-2023, y a los fines de su cálculo se efectuara de conformidad con el liberal C) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculado al último salario devengado por el trabajador al momento del retiro.
ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al último salario devengado por el actor (folio 77 del expediente) se observa que devengaba un salario integral mensual de Bs. 876,30 BsD y diario de 29,21 BsD calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:

ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral diario salario real integral mensual
780,00 BsD 26,00 BsD 1,14 BsD 2,15 BsD 29,29 BsD 878,70 BsD

En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de un (01) año y cuatro (04) meses, le han de corresponder 40 días de salarios multiplicado por el salario real integral diario de Bs. 29,29 lo que genera un monto de BsD. 1.171,60 Resultante de la ecuación 40 x 29,29 = 1.171,60), monto que se condena a la demandada a pagar al demandante por el concepto de antigüedad, deduciendo o restando de dicha cantidad el pago efectuado por el patrono por tal concepto (-390,00 Bs.) y que consta al recibo de liquidación que corre inserto al folio 71 del expediente, resultando a favor del accionante una diferencia por este concepto de 781,60 Bs D. y que se detalla a continuación. Así se establece.-

Nº Dias salario real integral diario Total Monto Recibido por el Trabajador Monto Total Diferencia Adeudado
40 29,29 BsD 1.171,60 390,00 BsD 781,60 BsD

Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades: Con relación a los reclamos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, consta a los autos Recibo de pago, promovido por la parte demandada cursante al folio 71 del expediente, demostrativo del pago de las prestaciones sociales al demandante, en el cual se evidencia el pago en base a un salario de 13,00 Bs, de los conceptos de Utilidades fraccionadas del año 2022 por un monto de 130,00 Bs, Vacaciones fraccionadas del año 2022 por un monto de 65,00 Bs y Bono Vacacional fraccionado del año 2022 por un monto de 69,33 Bs, recibos éstos que fueron reconocidos por ambas partes, mereciendo pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo, lo cual acredita que el patrono realizó algunos pagos parciales correspondientes por los supra señalados conceptos y en consecuencia se declara la procedencia de una diferencia de los mismos, tal como se puede evidenciar al folio 71 del expediente, donde constan pagos fraccionados efectuados por la entidad demandada al trabajador accionante correspondientes al año 2022, y donde se observa el salario utilizado como base de cálculo para el año 2022, así mismo se evidencia de la documental que corre inserta al folio 77 del expediente marcada “F” y que fue admitida por ambas partes intervinientes, el último salario devengado por el trabajador para el día 20 de mayo de 2023 (26,00 BsD) y que se toma como base para los cálculos para la antigüedad, vacaciones fraccionada y bono vacacional fraccionados durante el año 2023, lo cual se detallará en el cuadro siguiente. Así se establece.-
Concepto Nº Dìas Salario Base de Cálculo Monto a Cancelar Pago Recibido por el Trabajador Monto Total Diferencia Adeudado
Vacaciones causadas al 22/01/2023 15 13,00 BsD 195,00 BsD 65,00 BsD 130,00 BsD
Vacaciones Fraccionadas causadas al 22/05/2023 5,32 26,00 BsD 138,32 BsD 0 138,32 BsD
SUB TOTAL 268,32 BsD
Bono vacacional causado al 22/01/2023 15 13,00 BsD 195,00 BsD 69,33 BsD 125,67 BsD
Bono vacacional Fraccionado causado al 22/05/2023 5,32 26,00 BsD 138,32 BsD 0 138,32 BsD
SUB TOTAL 263,99 BsD
Utilidades 2022 27,5 29.29 BsD 805,47 BsD 130,00 BsD 675,47 BsD
Utilidades Fraccionadas 2023 10 29.29 BsD 292,90 BsD 0 292,90 BsD
SUB TOTAL 968,37 BsD
Total Adeudado 1.500.68 BsD

BENEFICIO DE ALIMENTACION: Visto que de las actas emerge elementos, que verifican que la demandada canceló al demandante dicho beneficio durante el período comprendido desde enero hasta mayo de 2023, no constando a los autos el pago del referido beneficio durante el año 2022, en consecuencia se condena su pago a partir del mes de febrero hasta diciembre de 2022, el cual se calculará, considerando la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Decreto Presidencial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 4.654 de fecha 15 de marzo de 2022, con el valor vigente para el momento de su efectivo cumplimiento por parte del patrono, y conforme a las sentencias Números: 629 y 899 de fechas 16 de junio de 2005 y 18 de mayo de 2017, dictadas por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente este tribunal procede a detallar dicho beneficio pormenorizadamente en el siguiente cuadro:
Mes y año Monto Monto Mensual a cancelar AL CAMBIO en Bolívares
Feb 2022 40 $ X 36,23 Bs 1.449,20 BsD
Marz 2022 40 $ 1511.20 BsD
Abril 2022 40 $ 1511.20 BsD
May. 2022 40 $ 1511.20 BsD
Jun. 2022 40 $ 1511.20 BsD
Jul. 2022 40 $ 1511.20 BsD
Ago. 2022 40 $ 1511.20 BsD
Sep. 2022 40 $ 1511.20 BsD
Oct. 2022 40 $ 1511.20 BsD
Nov. 2022 40 $ 1511.20 BsD
Dic. 2022 40 $ 1511.20 BsD
440 $ 15.941.20 BsD
Correspondiendo al demandante por concepto de beneficio de alimentación 11 meses, generando un monto total de 440 $, que al cambio del BCV a la presente fecha (36.23 BsD) resulta un monto de BsD. 15.941,20, monto que se condena a la parte demandada a cancelar al actor y su variación hasta el momento que se haga efectivo el pago . Así de decide.-
En consideración a todo lo anteriormente señalado este tribunal condena a la demandada a cancelarle al actor por todos los conceptos demandados descritos en el libelo y que proceden en derecho, de conformidad con los fundamentos de derechos, los montos y cantidades que se señalan en el siguiente cuadro:
CONCEPTOS MONTO CONDENADO
ANTIGUEDAD 781,60 Bs D
Vacaciones 268,32 Bs D
Bono Vacacional 263,99 BsD
Utilidades 968,37 BsD
Beneficio de Alimentación 15.941.20 BsD
TOTAL CONDENADO 18.223.48 BsD
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.2235,48) cantidad esta que se condena a la demandada entidad de trabajo “RECUPERADORA GUÁRICO 2016, C.A.,” a cancelar al demandante ciudadano PEDRO ERMAN SALAZAR, titular de la cedula de Identidad N° V-7.185.206, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi& Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales consagrado en el artículo 142 literal f de la LOTTT, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde el 6to. día de haber culminado la relación de trabajo (28 de mayo de 2023) hasta su efectivo cumplimiento; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 142 literal f eiusdem. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. Y así se decide.-

Del mismo modo, se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde las fechas de terminación de la relación laboral, para las prestaciones sociales y desde la notificación de la demanda, para el concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional; excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.-
Por otra parte, en el supuesto de no cumplir en el plazo para el pago voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, se ordena realizar el cálculo y pagar lo que resulte de la corrección monetaria de los montos condenados, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando excluida la indexación del bono de alimentación. Y así se decide.-

No obstante, este Tribunal estima que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia, a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Y así se resuelve.

DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO ERMAN SALAZAR, titular de la cedula de Identidad N° V-7.185.206 contra la entidad de trabajo “RECUPERADORA GUÁRICO 2016, C.A.,” antes identificada y se condena a cancelar al referido ciudadano las cantidades por los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

SEGUNDO; Se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto de la Antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

TERCERO; Se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto de las Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, los cuales deben ser calculados tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la demanda (02 de octubre de 2023), hasta su efectivo cumplimiento; excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Por otra parte, en el supuesto de no cumplir en el plazo para el pago voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, se ordena realizar el cálculo y pagar lo que resulte de la corrección monetaria de los montos condenados, conforme lo establece el artículo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo. Y así se resuelve.

CUARTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FILIBERTO CONTRERAS PIMENTEL

LA SECRETARIA

ABG. EUKARIS VALERO

NOTA: En el día de hoy, veintidós (22) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) siendo la 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


La Secretaria,