REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 02 de julio de 2.024
214º y 165º

ASUNTO: JP51-X-2024-000004

PARTE ACTORA: Ciudadano LUTARDO ANTONIO SUEREZ LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.953.198. Domiciliado en Urbanización Vipedi, Avenida Principal de Vipedi, casa N°3, Valle de la Pascua, Estado Guárico.

ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Las profesionales del derecho ERAIDA MIREYA CAMPOS HERNANDEZ, LUTIANNY KARINA SUAREZ GONZALEZ y MARIANGELA SUAREZ GONZALEZ. Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.100, 233.455 y 290.962.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “FARMACIA LA POPULAR III, C.A.”, RIF N°J312264608, domiciliada calle 23 de Enero, frente al Hospital Rafael Zamora Arévalo, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIADA CAUTELAR.

Vista la solicitud de fecha 26 de junio del 2.024 interpuesta por la Abogada ERAIDA CAMPOS HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) numero 42.100, en su carácter de Co-apoderada judicial de la parte actora en el presente expediente, ciudadano LUATARDO ANTONIO SUAREZ LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.953.198, parte demandante en la causa principal N° JP51-L-2022-000043, solicitud dirigida la misma en el cuaderno signado con la nomenclatura JH51-X-2024-000004, cuaderno aperturado a los fines de tramitar y proveer lo conducente en relación a lo peticionado por la representación judicial de la parte actora en relación a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, Secuestro y/o embargo de bienes inmuebles pertenecientes al ciudadano BASSAM SAAD YBELI, venezolano, titular de la cedula de identidad NºV-9.922.864, de profesión Farmacéutico, quien, en lo alegado por la diligenciante es parte co-demandada en el asunto principal seguido por ante este Tribunal en contra de la empresa FARMACIA LA POPULAR III, C.A., RIF N°J312264608, domiciliada calle 23 de Enero, frente al Hospital Rafael Zamora Arévalo, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, por considerar que el demandado de autos pretende obstaculizar y/o evitar con fraude la venta inmediata de dichos bienes inmuebles de su propiedad; este juzgado a los fines de resolver observa:

En el proceso laboral los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se encuentran facultados para decretar medidas preventivas, conforme al artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta facultad soberana de igual forma para negarlas, no pudiendo ser la decisión censurada ni revisada en atención a la soberanía que asiste al juzgador en esta materia. Cabe señalar que de acuerdo al Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio a la justicia y la imparcialidad. Ahora bien, en medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio probatorio que constituya presunción grave de esta circunstancia. Sin embargo, no es suficiente que el solicitante acredite los extremos de la norma supra citada, por cuanto el Juez no está obligado al decreto de las medidas aún y cuando estén llenos los extremos del Artículo 137 eiusdem, no estando la decisión condicionada al cumplimiento estricto de la disposición legal señalada, por cuanto es importante la valoración que de los hechos realice el Juzgador, conforme a la potestad que le confiere el legislador de actuar con amplias facultades, para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de Agosto del 2004, caso Miguel Humberto Croce Paz contra Desturansa.

En este mismo orden de ideas el Juzgado Superior Primero del Área Metropolitana de Caracas. (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales), señaló:

“… la finalidad de las medidas cautelares es evitar que se haga ilusoria la pretensión, por otra parte, se considera que el Juez del Trabajo está autorizado para actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, en virtud que: 1) El nuevo procedimiento laboral es mucho más célere y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de las medidas cautelares; 2) La redacción del artículo 137 eiusdem permite inferir que sigue teniendo el Juez la discreción para actuar según su prudente arbitrio, al prescribir que éste “…podrá … acordar las medidas cautelares que considere pertinentes…” Por tanto, independientemente que la redacción del artículo mencione al riesgo de la ilusoriedad del fallo como parte del fin de las medidas y no como un requisito de procedencia, este Juzgador considera que el Juez del Trabajo, a tales efectos, debe actuar según su prudente arbitrio y tomar en cuenta los diferentes factores y circunstancias particulares de cada caso, a los fines de acordar o no las medidas cautelares, y entre estos factores, necesariamente tiene que analizar lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante…”

En el caso bajo estudio considera quien suscribe, necesario hacer las siguientes consideraciones: si bien es cierto que el proceso en la causa ya rebasó la etapa preliminar encontrándose por lo tanto en la fase de ejecución, no se puede dejar de mencionar que la solicitud planteada esta direccionada, como lo menciona la diligenciante a bienes propiedad de la parte demandada FARMACIA LA POPULAR III, C.A., RIF N°J312264608, y como codemandado (dichos de la diligenciante) al ciudadano BASSAM SAAD YBELI, venezolano, titular de la cedula de identidad NºV-9.922.864. Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada por este Despacho sobre la causa Principal signada con la nomenclatura JP51-L-2022-000043, dirigida esta por el ciudadano LUTARDO ANTONIO SUEREZ LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.953.198, en contra de “FARMACIA LA POPULAR III, C.A.”, RIF N°J312264608, no se evidencia de la misma que el ciudadano BASSAM SAAD YBELI, venezolano, titular de la cedula de identidad NºV-9.922.864, sea como lo afirma la diligenciante parte Codemandada en la presente causa por cuanto tal y como se observa en el libelo de demanda interpuesto, la demandada es la empresa “FARMACIA LA POPULAR III, C.A.” teniendo esta como representante al ciudadano BASSAM SAAD YBELI, venezolano, titular de la cedula de identidad NºV-9.922.864, no constando en la causa notificación alguna dirigida al precitado ciudadano, lo que evidencia no ser codemandado en el presente expediente; en relación a la documentación presentada, adjunta al escrito de solicitud de medida, identificadas como anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, aprecia este Juzgador, que los mismos se corresponden con copias fotostáticas de documentos de bienes inmuebles efectivamente, propiedad del ciudadano BASSAM SAAD YBELI, venezolano, titular de la cedula de identidad NºV-9.922.864 y no de la parte accionada en el presente asunto FARMACIA LA POPULAR III, C.A., RIF N°J312264608, considerando quien decide que a los efectos de proceder sobre los bienes propiedad del ciudadano BASSAM SAAD YBELI, debió la parte demandante accionar en su contra en el libelo de la demanda a los efectos de tenerse efectivamente como parte codemandada en la presente causa. Es por lo que en virtud de lo antes expuesto, considera quien Juzga la no procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo que es forzoso para este Juzgado, Negar como en efecto Niega, la solicitud efectuada por la parte demandante en el presente proceso; no prejuzgando en este acto sobre posibles solicitudes de medidas que en el futuro puedan hacer las partes. No obstante en la búsqueda de una solución al conflicto planteado entre las partes pudiera este Despacho convocar Audiencia Conciliatoria en fase de ejecución a los fines de discutir con la presencia de las partes la cancelación de los montos condenados, la cual de ser el caso se ordenaría notificación mediante auto separado en la causa principal. Y así se decide.
EL JUEZ

ABG. MANUEL J. CAMPOS G.


LA SECRETARIA

ABG. YBEYURIS GONZALEZ



MJCG/YG