REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 01 de julio de 2023
213º y 165º
ASUNTO: JH51-X-2024-000003
PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS JOSE BELISARIO MEJIAS, DANI LEANDRO ALVAREZ, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ FARIAS, ABNER FEBRES MILANO, JUAN CARLOS ZAMORA MARRERO, ADELYS LUISCELYS SEIJAS PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-19.361.052, V-19.963.333, V-18.519.606, V-6.553.689, V-14.056.370 y V-26.178.575, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho ZURIMA BOLIVAR CASTRO, OMAR ANTONIO CARRILLO, CESAR ANTONIO ZAPATA LORENZO y MONICA DONATTI, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-8.809.981, V-4.464.349, V-7.139.075 y V-15.548.663, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.924, 48.923, 288.619 y 319.324.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONSORCIO VEINCA C.A., RIF-J-29856162-9, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Cuarto del distrito Capital, en fecha 29 de diciembre de 2009 bajo el N° 21, Tomo 185-A, ubicado en la carretera nacional salida a Chaguaramas Km3, sector Bomba Aragua en Valle de la Pascua, unidad de producción constituida por el “Centro de Beneficio Roblecito”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-17.434.536, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.029.
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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DE LOS HECHOS
Visto el escrito consignado por la profesional del derecho, ciudadana VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-17.434.536, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.029, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO VEINCA C.A., mediante el cual solicita la intervención de un tercero, como lo es la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, con sede en la siguiente dirección: Avenida Sendrea, San Juan de los Morros, Estado Guárico, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Tercería solicitada, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, se verifica que, en fecha 06 de marzo del año 2023, cursante a los folios del uno (01) al treinta y uno (31) ambos inclusive de la pieza principal signada con el número de asunto JP51-L-2023-000015, relativa a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES del ciudadano LUIS JOSÉ BELISARIO MEJÍAS Y OTROS en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO VEINCA, C.A, la cual fue recibida por este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, en fecha 08 de marzo de 2023, siendo objeto la misma de Despacho Saneador de fecha 10 de marzo de 2023, siendo consignado el 03 de abril de 2023 y admitida en fecha 11 de abril de 2023 por considerarse por este Despacho llenados los extremos legales para su admisión.
Ahora bien, en fecha 08 de mayo comparece el alguacil OMAR MARTÍNEZ quien expone que consignó cartel de notificación librado a la Sociedad Mercantil Consorcio Veinca, C.A en fecha 11 de abril de 2023, siendo recibida por la ciudadana CANDIMAR SILVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.957.160, identificándose a tales efectos como Jefe Administrativo de la Sociedad Mercantil a notificar, procediéndose así mismo a fijar el cartel respectivo, siendo certificada dicha notificación por Secretaría en fecha 10 de mayo de 2023, a los fines de que transcurrieran los lapsos legales establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 26 de mayo de 2023, se constituyó el Tribunal a los fines de celebrar el acto de inicio de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia expresa en acta cursante a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de la pieza principal de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada ni por si misma ni por medio de apoderado judicial alguno, pasando en fecha 05 de junio del 2023 a realizarse la publicación del fallo in extenso de la sentencia definitiva donde se declaró la admisión de los hechos en el presente asunto.
En fecha 12 de junio de 2023, interpone la ciudadana VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, en su carácter apoderada judicial de la parte demandada, un recurso de apelación en tiempo hábil en contra de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 05 de junio de 2023, abriéndose a tales efectos cuaderno separado identificado con el Nro JP51-R-2023-000003, dándose entrada en fecha 19 de junio de 2023 ante el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede Valle de la Pascua, fijándose fecha para la audiencia oral y pública de apelación mediante auto de fecha 26 de junio de 2023.
En fecha 17 de julio de 2023, se constituye audiencia oral y pública de apelación, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, declarándose desistido el procedimiento, y siendo cerrado y remitido al juzgado de origen en fecha 26 de julio de 2023.
En fecha 27 de julio de 2023, se recibe el expediente en el Tribunal de origen.
En fecha 28 de julio de 2023, mediante auto se ordena la práctica de la respectiva experticia complementaria del fallo, la cual se ordenó al Banco Central de Venezuela, mediante el exhorto correspondiente.
En fecha 14 de febrero de 2024, se recibe por este Despacho oficio del Banco Central de Venezuela de fecha 27 de diciembre de 2023, mediante el cual se solicita una serie de recaudos para llevar a cabo la práctica de la experticia solicitada.
En fecha 16 de febrero de 2024, mediante auto se ordenó designar un nuevo experto en la causa, designándose a tal efecto a la ciudadana MIRIAM DEL VALLE RIVERO.
En fecha 08 de marzo de 2024, fue consignada la notificación positiva del experto designado, siendo debidamente certificada por Secretaría en fecha 13 de marzo de 2024.
En fecha 19 de marzo de 2024, ante la incomparecencia al acto de juramentación del experto designado, mediante el auto respectivo se realiza una nueva designación de experto al Licenciado HUMBERTO ARAGORT.
En fecha 26 de marzo de 2024, fue consignada la notificación positiva del experto contable designado, siendo debidamente certificada por Secretaría en fecha 03 de abril de 2024.
En fecha 08 de abril de 2024, mediante acta fue juramentado el mencionado licenciado como experto de la causa.
En fecha 22 de abril de 2024, se consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta Circunscripción Judicial, el informe pericial solicitado.
En fecha 02 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la ejecución forzosa.
En fecha 03 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia solicita al Tribunal niegue lo solicitado por la contraparte por no haberse vencido los lapsos recursivos de la experticia.
En fecha 06 de mayo de 2024, el Tribunal mediante el auto respectivo, niega la petición realizada por la representación de la parte actora.
En fecha 07 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito impugna la experticia constante en autos.
En fecha 10 de mayo de 2024, el Tribunal en virtud de la impugnación realizada designa 02 expertos a los fines de la práctica de la nueva experticia, los cuales fueron debidamente notificados y certificada dicha notificación por Secretaría en fecha 06 de junio de 2024, juramentados en fecha 11 de junio de 2024, mediante el acta correspondiente.
Y finalmente, en fecha 13 de junio de 2024, la representación de la parte demandada del presente asunto, realiza el llamado a tercero, objeto de la presente decisión.
DEL DERECHO
En sentencia del 22 de julio de 1987, la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que por Tercería debe entenderse: “el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes. Bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio”•
La intervención forzada por su parte, se inicia a instancia de parte, bien sea por el demandante o por la accionada. Con este llamado, se busca traer a la litis al tercero que tiene un interés común o igual al demandado principal, pero no configurándose tal tercero ni como actor ni como accionado en la mencionada causa pendiente.
Ahora bien, ante la variabilidad de terceros, la figura de la tercería es permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del proceso.
Con respecto al Llamado de Terceros por considerar que la sentencia pudiera afectarlo, esta situación es bastante especial, porque si bien es cierto que el actor procede únicamente contra la parte accionada sin extender su reclamación contra ninguna otra persona, la sentencia que se dicte pudiere alcanzar a un tercero. En este acto el demandado pide se notifique a ese tercero, para que pudiera articular defensas, presentar escritos exponiendo todo lo que estime necesario y traer a la causa todo tipo de probanzas, en aras de evitar que su patrimonio se vea afectado. Toda esta actividad la desarrolla el tercero por constituirse en demandado, en virtud de haber sido convocado.
Con este mecanismo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se garantiza la justicia al preservarse los derechos de tercero, quien incorporándose al contradictorio va a demostrar la verdad o falsedad del alegado. No obstante con respecto a este tipo de tercería, debe tenerse muy en cuenta la oportunidad procesal para invocar la intervención forzosa, por cuanto la nota distintiva entre la intervención de terceros en el proceso civil y laboral, viene dada por las condiciones temporales para que el demandado haga el llamado.
En efecto, la cita de saneamiento o garantía (en el ámbito civil) puede realizarse por la vía incidental o mediante demanda principal; en el primer caso, dispone el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad es el acto de contestación de la demanda si la intervención fuere propuesta por la parte demandada.
Ahora, en el mismo proceso civil, cuando el actor es quien insta la intervención del Tercero, puede hacerlo dentro del lapso de la contestación, esto es, dentro de los 20 días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. Mientras no se hubiere agotado este lapso, no puede considerarse precluida la facultad del demandante para realizar el llamado.
Sostiene Rios Desireé (2007), que “la demanda como acto procesal no puede estar sujeta ni a término ni a condición”. No obstante, se extrae del artículo 387 ejusdem, que el plazo para proponer la cita de saneamiento por demanda principal, se consuma tanto para el actor como para el demandado, con el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, como afirma Rengel Romberg.
La intervención forzosa de terceros por comunidad de la causa por su parte, en el proceso civil tiene las mismas condiciones temporales previstas para la cita en garantía por vía incidental, como se explicó supra.
Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tanto en la cita de saneamiento, comunidad de causa o por estimarse que pueda afectar al tercero fija como única oportunidad para que el demandado llame al tercero el lapso entre su notificación y la audiencia preliminar, es decir, ese lapso es de 10 días de despacho desde que conste la notificación del accionado en el expediente, hasta el día de la audiencia preliminar (que es el décimo día) de modo que antes de llevar a cabo esta audiencia debe hacerse el llamado.
Es por lo que del estudio del caso de marras, se desprende que el llamado a tercero realizado por la representación judicial de la parte accionada, la cual cabe destacar se realizó mediante escrito redactado de manera sui generis, sin especificar qué tipo de intervención de terceros se está solicitando ni sus respectivos extremos de Ley, acompañado por unas documentales incompletas que dificultó el estudio de la solicitud planteada, no obstante, dentro de las facultades del Juez como rector del proceso, haciendo un análisis exhaustivo con las limitantes de los recursos existentes en autos y suministrados de manera deficiente por el peticionante, este Juzgador infiere que el tipo de tercería requerido es el tipo de tercería forzosa, dado el motivo que el llamado al proceso fue realizado por la parte accionada CONSORCIO VEINCA, C.A, en este caso, a LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, en virtud de un contrato suscrito denominado “ALIANZA ESTRATÉGICA”, donde si bien es cierto no se pudo analizar el contrato principal, dado que el mismo se encontraba incompleto y pese a la solicitud de este juzgado mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2024, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del presente cuaderno, de que la parte interesada consignara el ejemplar de manera íntegra, éste hizo caso omiso, consignando en su vez diligencia en fecha veintiséis (26) de junio de 2024, en la cual señala que el addemdum marcado “b” era instrumento suficiente para acordar la tercería propuesta, por lo que se analizó únicamente el ADDEMDUM , del cual se desprende de manera notable en sus cláusulas lo siguiente:
CAPITULO V. DE LAS RESPONSABILIDADES EN EL PROCESO PRODUCTIVO. CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: (…) 7º. “LA EMPRESA” asumirá la nómina, derechos y demás beneficios para los Trabajadores durante la vigencia de la presente encomienda convenida, garantizando además el cumplimiento de todo lo concerniente en la materia laboral vigente.”
CAPITULO VI. DE LAS RESPONSABILIDADES. CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: “LAS PARTES” acuerdan que los daños y perjuicios a terceros derivados de la ejecución del presente acuerdo así como los compromisos y obligaciones adquiridas en el ejercicio de las actividades propias, correrán por cuenta de “LA EMPRESA”, sin que por ningún motivo se pueda pretender la existencia de algún tipo de obligación o responsabilidad solidaria.
CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA: Queda expresamente convenido entre las partes que todos los pasivos que genere “LA EMPRESA” por cualquier causa imputable o no a ella deberá ser asumido de manera exclusiva y excluyente por “LA EMPRESA”, ya que “LA GOBERNACIÓN” no es en manera alguna responsable por la actividad u omisión de la empresa en el ejercicio del objeto establecido en la presente alianza”….
Del análisis de lo contenido en las mencionadas cláusulas se puede evidenciar que el Tercero llamado al Proceso, es decir, la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, no tiene responsabilidad o solidaridad alguna con los pasivos laborales generados durante la actividad desempeñada por la empresa demandada, durante el ejercicio del Contrato de la Alianza Estratégica, aunado al hecho que procesalmente el llamado realizado es EXTEMPORÁNEO, por cuanto se llevó a cabo en etapa de ejecución, ya habiendo estado definitivamente firme la sentencia definitiva de admisión de los hechos, habiendo incluso ejercido un recurso de apelación, el cual a su vez fue declarado desistido en virtud de la incomparecencia a la audiencia de apelación de la parte recurrente y demandada del asunto principal, por lo que resultaría inoficioso la intervención de un tercero, que no tiene responsabilidad alguna además, en esta etapa del proceso, donde ya no puede traer ninguna acción o intervención en defensa de sus derechos.
En virtud de los motivos antes expuestos, resulta forzoso a este Tribunal declarar INADMISIBLE la Tercería solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, primero (01) del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. -
LA JUEZ,
ABG. ODALIS DUBRAZKA LEDEZMA
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY RON ZAMORA
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