REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Sede Valle de la Pascua, 01 de julio de 2024
213º y 165º
ASUNTO: JP51-L-2024-000048
PARTE ACTORA: la ciudadana JHOADERLYN CELESTE CAMACHO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-25.749.133, con domicilio procesal en sector Centro, calle Junín, entre calle Falcón y calle Algarrobo, casa número 29, a dos (02) casas de comercial Juasjualito, Santa María de Ipire, Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: la profesional del derecho MARUJA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.344.448,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 163.122, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: la entidad de trabajo CERVICEL P.C., C.A. y el ciudadano DANIEL ALEXIS CARRILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-22.888.695.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
DE LOS HECHOS
Revisado el libelo de demanda y los anexos complementarios, cursante a los folios uno (01) al quince (15) del presente expediente, consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana JHOADERLYN CELESTE CAMACHO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.749.133, debidamente asistida por la abogada MARUJA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.344.448, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.122, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoado en contra de la entidad de trabajo CERVICEL P.C., C.A. y el ciudadano DANIEL ALEXIS CARRILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-22.888.695, correspondiendo a este Tribunal previa distribución aleatoria de la causa el conocimiento de la misma, generando auto de entrada en fecha 23 de mayo del 2024, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, seguidamente en fecha 24 de mayo del 2024 solicitó a la parte actora que consignara con precisión su domicilio procesal, a los fines de las notificaciones necesarias en el proceso, siendo consignado mediante diligencia tal requerimiento en fecha 07 de junio de 2024. Acto seguido, en fecha 10 de junio de 2024, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstuvo de admitir la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en los ordinales 2º y 3° del artículo 123 de la Ley ejusdem, originando un despacho saneador, es decir subsanar el libelo de demanda en los términos descritos en el auto y ordenando su notificación con apercibimiento de perención, librando a tal fin el cartel de notificación a los fines legales consiguientes, el cual fue debidamente practicado por el alguacil adscrito a esta Circunscripción del Trabajo ciudadano: Angel Quaglia, en las instalaciones de esta sede judicial y consignado por la unidad de servicio de alguacilazgo, con resultas positivas en fecha 21 de junio de 2024, dejando constancia la secretaría de la notificación ordenada mediante certificación efectuada en la misma fecha. Seguidamente, una vez transcurridos los lapsos legales establecidos, mediante escrito cursante a los folios 29 al 34, ambos inclusive, la parte actora consignó en fecha 26 de junio del 2024, el despacho saneador solicitado.
DEL DERECHO
En virtud de las actuaciones señaladas anteriormente, este Juzgado considera necesario hacer referencia a que nuestro texto adjetivo laboral, a través del artículo 5 contempla el poder inquisitivo del Juez del Trabajo, y el cual faculta al Juez de Primera Instancia en fase se Sustanciación, Mediación y Ejecución, a aplicar el Despacho Saneador, no obstante la Ley Procesal del Trabajo distingue dos (02) oportunidades en las cuales se activa la aplicación de dicha figura procesal, el Despacho Saneador de la demanda, (artículo 124 LOPT) y el Despacho Saneador del proceso (artículo 134 LOPT); el primero para referirnos a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la Ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo. El segundo Despacho Saneador, el del proceso, que puede dictarse para lograr estabilidad del proceso; empero, el juez debe ser cauteloso que con esa facultad oficiosa no supla defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el Despacho Saneador debe ser dictado antes de remitir la causa a juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el Despacho Saneador, como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura tanto a la demanda como los actos relativos al proceso de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: "el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento", en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del artículo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el artículo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (...) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero contra Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que el Despacho Saneador.
"...es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo"..." (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).
Ha sido un criterio reiterado en el tiempo que la demanda debe bastarse por sí misma, debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que solo puede ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo, queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.
Por otra parte, considera prudente esta Sentenciadora, establecer el alcance del Despacho Saneador previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal en su artículo 124. Esta figura es una obligación encomendada al Juez, de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social:
“…En algunas legislaciones ha sido incluido el Despacho Saneador dentro del ámbito de los presupuestos legales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia…”
En doctrina jurisprudencial, contenida en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la institución del Despacho Saneador, estableció en sentencia No. 0248, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A., se ha establecido lo siguiente:
(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En virtud de lo expuesto, podría afirmarse entonces que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por lo que puede el Juez en consecuencia, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.
Ahora bien, acogiendo íntegramente el criterio precedentemente trascrito, considera este Juzgado que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la INADMISIBILIDAD de la demanda, en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en el libelo primogénito no fueron corregidos en su totalidad, lo que impide el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada y obstaculiza la apropiada administración de justicia por parte del Juez, toda vez que, habiéndose ordenado al demandante “con apercibimiento de perención” corregir las deficiencias señaladas en el auto de Despacho Saneador de fecha 10 de junio de 2024, donde se le solicitó lo siguiente:
“2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatuarios o judiciales”. En tal sentido, revisado como ha sido el libelo así como sus respectivos anexos, se solicita:
-Señalar a este Juzgado con claridad la denominación y demás datos de la Entidad de Trabajo demandada solicitados en el numeral transcrito con anterioridad.
“3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. En tal sentido, revisado como ha sido el escrito libelar se solicita:
1.- Que el demandante discrimine lo que le corresponde al cálculo por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T), Garantía y cálculo de Prestaciones Sociales, literales “A y B”, con indicación de los salarios devengados por cada periodo anual reclamado, ello con el fin de determinar lo que corresponde por este concepto y cual le es más favorable en comparación con el literal “C” del artículo citado.
2.- Indique a este Juzgado la operación aritmética que utilizó a los fines de calcular los intereses por antigüedad de acuerdo a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley.
3.- Debe señalar detalladamente el concepto reclamado denominado vacaciones fraccionadas del año 2020 a 2023 (Art. 196 L.O.T.T.T), por cuanto los cálculos solo reflejan de manera directa el cómputo de los días, además de existir discrepancias entre la fecha de ingreso del trabajador y el período reclamado. Al momento de señalarse los conceptos laborales, éstos deberán calcularse y especificarse de manera pormenorizada con su respectiva base legal, por cuanto se le recuerda que todo libelo debe bastar por si solo en su contenido, desprendiéndose claramente de él, el objeto de lo que se demanda o reclama.
4.- Debe señalar con precisión el período y el cómputo de días reclamados en el concepto denominado utilidades (Art. 131 L.O.T.T.T).
No obstante, se observa que el escrito de subsanación presentado en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), es insuficiente; por cuanto si bien es cierto si subsanó lo requerido en el numeral segundo, relativo a la identificación del demandado, sin embargo en cuanto al numeral tercero, con referencia específicamente al primer punto, correspondiente al cálculo por concepto de Garantía y cálculo de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T), literales “A ,B y C”, así como la indicación de los salarios devengados por cada periodo anual reclamado, no fue discriminado, preciso, ni motivado conforme a la normativa vigente, ya que no se evidencia del escrito presentado evolución salarial alguna, sino la mención a un último salario devengado, salario integral, no reflejado, utilizado para efectuar cálculos bajo la figura del literal A, argumentando jurisprudencias no citadas a los fines de fundamentar lo señalado. Por otra parte, referente a los intereses de antigüedad, son calculados según sus dichos al 20% como lo establece la página del Banco Central de Venezuela, encontrando este Juzgado incongruencias, al no especificar el cálculo según lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T) desconociéndose el origen del porcentaje de interés señalado y las tasas respectivas por períodos, haciendo uso de supuestos lineamientos de PROCURADURIA DE TRABAJADORES.
DECISIÓN
En consecuencia de lo ya expuesto, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, administrando justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana JHOADERLYN CELESTE CAMACHO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-25.749.133, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo CERVICEL P.C., C.A. y el ciudadano DANIEL ALEXIS CARRILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-22.888.695, al no haber subsanado la parte actora el libelo de la demanda según lo ordenado en el auto de fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dictado por este Juzgado. Así se establece.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, primero (01) del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. -
LA JUEZ,
ABG. ODALIS DUBRAZKA LEDEZMA
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY RON ZAMORA
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