REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Sede Valle de la Pascua, 19 de septiembre de 2024
213º y 165º

ASUNTO: JP51-L-2024-000069

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE MIGUEL PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.920.010.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho ciudadano ANDRES ELOY BLANCO ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.899.651 e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.595.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE LOS LLANOS ahora INSTITUTO POLITECNICO TERRITORIAL DE LOS LLANOS “JUANA RAMIREZ”, inscrito con número Registro de Información Fiscal (RIF) número G-20016222-8.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Revisado el libelo de demanda y sus anexos complementarios, presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del presente Circuito Judicial en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), cursante a los folios uno (01) al veintiuno (21) del presente expediente, incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV- 9.920.010, en contra de la Entidad de Trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE LOS LLANOS ahora INSTITUTO POLITECNICO TERRITORIAL DE LOS LLANOS “JUANA RAMIREZ”, inscrito con número Registro de Información Fiscal (RIF) número G-20016222-8, se observa que en fecha dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dio por recibida la presente demanda por cobro de salarios caídos y otros conceptos laborales, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre la admisión, y acto seguido, mediante auto dictado en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en el ordinal 3°, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que tal como se evidencia a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente, se señala que:
“3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. En tal sentido, revisado como ha sido el escrito libelar se solicita:
- Indicar con precisión la fecha desde la cual se solicita se dé inicio al computo de los salarios caídos solicitados en el escrito libelar.
- Indicar con precisión el salario mensual devengado por el trabajador, así como también efectuar de manera detallada los cálculos de: salario diario y el salario diario integral, ya que de manera directa se plasman en el petitorio, como base para el cálculo de los conceptos demandados.
- Debe señalar el basamento legal, que soporte los cálculos aritméticos efectuados en el presente escrito denominados salarios caídos y utilidades demandadas por el trabajador a razón de salario integral.

En virtud de las actuaciones señaladas anteriormente, este Juzgado considera necesario hacer referencia a que nuestro texto adjetivo laboral, a través del artículo 5 contempla el poder inquisitivo del Juez del Trabajo, y el cual faculta al Juez de Primera Instancia en fase se Sustanciación, Mediación y Ejecución, a aplicar el Despacho Saneador, no obstante la Ley Procesal del Trabajo distingue dos (02) oportunidades en las cuales se activa la aplicación de dicha figura procesal, el Despacho Saneador de la demanda, (artículo 124 LOPT) y el Despacho Saneador del proceso (artículo 134 LOPT); el primero para referirnos a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la Ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo. El segundo Despacho Saneador, el del proceso, que puede dictarse para lograr estabilidad del proceso; empero, el juez debe ser cauteloso que con esa facultad oficiosa no supla defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el Despacho Saneador debe ser dictado antes de remitir la causa a juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el Despacho Saneador, como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura tanto a la demanda como los actos relativos al proceso de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: "el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento", en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del artículo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el artículo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (...) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero contra Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que el Despacho Saneador.
"...es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo"..." (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).
Ha sido un criterio reiterado en el tiempo que la demanda debe bastarse por sí misma, debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que solo puede ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo, queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.
Por otra parte, considera prudente esta Sentenciadora, establecer el alcance del Despacho Saneador previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal en su artículo 124. Esta figura es una obligación encomendada al Juez, de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social:
“…En algunas legislaciones ha sido incluido el Despacho Saneador dentro del ámbito de los presupuestos legales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia…”
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: "el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento", en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del artículo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el artículo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (...) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien, en el caso de marras, observa quien sentencia que existen relevantes discrepancias entre los hechos afirmados en el libelo primigenio y en el despacho saneador consignado por el trabajador en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, por cuanto en el escrito libelar afirma “comencé a prestar mis servicios personales en fecha 10 de Mayo de 2010, para la Entidad de Trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE LOS LLANOS, desempeñando el cargo de en principio como VIGILANTE grado IV, siendo éste último cargo hasta este momento; ya que mi relación laboral hasta la presente fecha sigue activa, Ejecutando dicha función en una jornada de un horario rotativo de LUNES a VIERNES (2 DÍAS LIBRES), en un horario de 6:00 am a 12:00 pm, 12:00 pm a 6:00 pm y de 6:00pm a 10:30pm…(Subrayado propio) ”
Asimismo en el escrito libelar, señaló:” Ciudadana Juez, desde el 28 de julio de 2010, fui suspendido de mi cargo y mi sueldo que era un salario mínimo y demás beneficios laborales para ese momento según la Convención Colectiva vigente, es el caso ciudadana Juez, que en fecha 10 de agosto del año 2010, por motivos imputados a la Entidad de Trabajo, la misma me SUSPENDIÓ sin recibir el correspondiente pago por concepto de mi salario hasta la presente fecha la Entidad de Trabajo no ha cumplido con su obligación de cancelarme lo que por ley, laudo arbitral y convención colectiva, me corresponde, es por lo que solicité ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valle de la Pascua, se apertura el procedimiento por Reenganche y restitución de derechos infringidos y demás beneficios laborales admitiéndose en el expediente Nº 071-2010-01-00-418 el procedimiento administrativo notificándose en la Entidad de Trabajo y celebrándose la ejecución voluntaria en fecha 05 de septiembre de 2010, conforme a lo contemplado en el artículo 425 de la LOTTT, según providencia administrativa Nº 08-2013, de fecha 20 de enero de 2013, anexo en copia marcada “A”, se declaró a los representantes de la empresa y no cumple con el procedimiento de reenganche, conforme a lo contemplado en el artículo 425 de la Ley del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras según acta de ejecución forzosa de fecha 12 de marzo de 2013 el funcionario de la inspectoría se dirige a la sede de la empresa con la finalidad de hacer cumplir la providencia dicta por dicha inspectoría, donde el Director Licenciado ENMMANUEL GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.513.055 en representación de la entidad de trabajo antes mencionada, ofreció cumplir con un reenganche y pago de beneficios según su presupuesto anual por lo que el funcionario establece en el acta de ejecución forzosa el incumplimiento de la Entidad de Trabajo…”(Subrayado propio). Asimismo, dicho escrito señala: “…en el presente caso, que de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, quedó plenamente demostrado en la ejecución forzosa de hecha la Inspectoría del Trabajo, que pese a las diligencias efectuadas en sede administrativa, en pro de la ejecución forzosa de los actos administrativos que ordenaron el reenganche, así como el pago de los salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de esta a la parte infractora, debidamente notificada en fecha 13 de marzo de 2013, la cual anexo en copia simple marcada “B”, persiste el incumplimiento de dichas órdenes de reenganche, vulnerando tal conducta contumaz, el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado..”(Subrayado Propio).

Sigue narrando el escrito libelar lo siguiente: “Ahora bien, ciudadano(a) Juez del Trabajo, visto que la Entidad de Trabajo hasta la presente fecha no ha cumplido con la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico…” (Subrayado propio). Y finalmente con relación a los salarios caídos se plasma lo siguiente:
Por su parte en el despacho saneador, en el cual no se menciona que se procede a reforma alguna, afirma que ejecuta sus funciones en una jornada de un horario rotativo de LUNES a SÁBADO además de trabajar 2 domingos de cada mes, lo que contradice lo afirmado en el escrito libelar, tal y como se puede evidenciar de los extractos citados; sin embargo, existe una incongruencia notable al afirmar tanto en el encabezado del escrito de la demanda como en el del despacho saneador, que el trabajador a la presente fecha se encuentra activo para posteriormente afirmar que la Entidad de Trabajo incurrió en desacato al incumplir con la orden de reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo mediante la respectiva Providencia Administrativa, por cuanto es totalmente contradictorio el hecho de que un trabajador se encuentre activo pero afirmando que se incumplió con la ejecución forzosa del reenganche y pago de salarios caídos declarado a su favor en el año 2013, solicitándose por parte del demandante el reenganche con el reintegro a su puesto de Trabajo y que le cancelen la cantidad que legalmente le corresponde por concepto tanto de los Salarios caídos como de los demás derechos laborales de Ley.
Ahora bien, aunado a lo anteriormente expuesto quien suscribe no puede dejar de traer de oficio a colación con preocupación un punto trascendental, concerniente al conocimiento que tiene esta Juzgadora, todo ello en base al principio de la Notoriedad Judicial, de una causa activa en este Circuito Judicial, específicamente en el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la nomenclatura Nº JP51-L-2013-000105 de los ciudadanos José Miguel Pulido y otros Trabajadores en contra de la Entidad de Trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA LOS LLANOS por concepto de Salarios Caidos y demás beneficios Laborales, cuya demanda se interpuso con base a la misma providencia administrativa objeto de la presente demanda, en fecha veintidós (22) de mayo de 2013, el cual a la presente fecha se encuentra en etapa de ejecución, con una sentencia definitivamente firme de fecha cinco (05) de agosto de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio adscrita a esta Circunscripción Judicial, con Recurso de Apelación declarado Parcialmente con Lugar por el Juzgado Superior Tercero Adscrito igualmente a este Circuito Judicial de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, siendo además el apoderado judicial el mismo que representa al trabajador en ambas causas.
Sobre el particular del principio de Notoriedad Judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha definido como “aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él, no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones…”
Es por lo expuesto que se ha mantenido la posición por parte del Máximo Tribunal de la República en las distintitas Salas que lo conforman, que el Juez puede conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro juzgado, permitiéndole saber que juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros tribunales y cuál es su contenido, conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones.
En este sentido, la doctrina en materia de notoriedad judicial, (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 0043 de fecha 24 de febrero del 2023) define dicha figura como aquella en la cual (como facultad) le permite indagar en los archivos del Tribunal, se trata de un conocimiento que puede adquirir el operador de justicia sin necesidad de instancia de las partes. Pero el uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga tener que hurgar en cada caso en concreto.
Asimismo, se observa en aras de uniformar la jurisprudencia si el jurisdicente tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal o por cualquier otro mecanismo de divulgación, este juzgador puede traer a colación el referido referente al caso en concreto aún de oficio.
En consecuencia de los fallos precitados, se puede concluir que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles errores judiciales que adolezcan que puedan alterar el normal desenvolvimiento del sistema de justicia.
Como parte de los mecanismos de divulgación, de igual forma se encuentran los controles internos de cada Circuito Judicial, ya que en esta materia específicamente, los Tribunales se conforman en un Circuito dentro de la Circunscripción Judicial, y no en Tribunales Unipersonales, motivo por el cual existen libros comunes a todos los Tribunales que lo conforman, entre ellos el Libro de Entrada y Salida de Causas y el Libro Índice, administrado por los Secretarios los cuales además trabajan simultáneamente con todos los tribunales en un denominado Pool de Secretarios quienes trabajan con cada uno de los Juzgados de manera rotativa, por lo que existe un control interno general de las causas llevadas por los tribunales, manejado por la Coordinación Judicial respectiva de la mano con cada uno de los Jueces que conforman los Circuitos Judiciales del Trabajo.
Teniendo en cuenta lo expuesto, aunado al hecho de que tal y como lo ha señalado la jurisprudencia en esta materia y siendo ratificado dicho criterio en decisión reciente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00038 de fecha 22 de marzo 2024 en la que se puntualiza el hecho de que en los casos con declaratoria de reenganche y pago de salarios caídos, la fecha de finalización del vínculo laboral tendrá lugar cuando el trabajador agota todos los recursos para su ejecución o, en su defecto, intenta demanda ante los órganos jurisdiccionales, y es por esta razón que esta Juzgadora considera que revisando el contenido de la causa que compete a el otro Juzgado, que la misma radica sobre los mismos conceptos de la presente demanda, y dada a la interposición de la demanda anterior, cesó para la fecha de interposición de la demanda del expediente primigenio es decir para la fecha del 22 de mayo de 2013 para el Trabajador tanto el derecho al reenganche como el cómputo de subsiguientes salarios caídos y demás beneficios laborales, fuera de los que ya le condenaron en la causa Nro. JP51-L-2013-000105, ya que en caso de darle curso a una nueva demanda se estaría incurriendo en el Doble Juzgamiento, lo que atentaría contra del Debido Proceso y la Tutela Judicial que deben garantizar los Administradores de Justicia.
De igual manera para finalizar resulta pertinente hacer un llamado de reflexión hacia el comportamiento de las partes y sus representantes judiciales dentro de su actuación dentro de los órganos de administración de justicia, recalcando la importancia al recordatorio que los abogados en el ejercicio de su ministerio coadyuvan de modo muy directo en la función pública de hacer justicia, pues se le encomienda depurar el planteamiento del justiciable para presentarlo como un caso ante el órgano jurisdiccional, exponiendo el conflicto y la solución de modo ordenado, coherente, estructurado y bajo el marco jurídico. Así jueces y abogados están llamados a una labor en conjunto, que actualmente exige mayor protagonismo y compromiso de ambos profesionales en cada una de las esferas de su competencia, a objeto que brille la verdad y la justicia, por tal razón forman parte del sistema de justicia en los términos del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela bajo los principios de la buena fe y la probidad.
Por todos los motivos de hecho y de derecho aquí explanados, a este Tribunal le resulta forzoso inadmitir la demanda por no cumplir con los requisitos indispensables para proceder a su admisión, por lo que la presente causa se declara INADMISIBLE. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia de lo ya expuesto, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, administrando justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el Ciudadano JOSE MIGUEL PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.920.010, en contra de la Entidad de Trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE LOS LLANOS ahora INSTITUTO POLITECNICO TERRITORIAL DE LOS LLANOS “JUANA RAMIREZ” Inscrita con número Registro de Información Fiscal (RIF) número G-20016222-8, al ser el contenido tanto del escrito libelar como del Despacho Saneador totalmente contradictorio, por lo que no se corrigieron los defectos de forma del escrito libelar aunado a considerarse contraria a derecho.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del dos mil veinticuatro (2.024)- Años 213º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

ABG ODALIS DUBRAZKA LEDEZMA
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY J. RON ZAMORA
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.