REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Sede Valle de la Pascua, 29 de julio de 2024
213º y 165º

ASUNTO: JP51-L-2024-000058
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ARNOLDO PARAQUEIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV- 8.559.460.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho ciudadana ELEIDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.496.279 e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.066.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ALMACENAMIENTO ZARAZA C.A. (ALMAZA) Inscrita con número Registro de Información Fiscal (RIF) número J-40197685-9.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Revisado el libelo de demanda y sus anexos complementarios, presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del presente Circuito Judicial en fecha once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), cursante a los folios uno (01) al trece (13) del presente expediente, incoada por el ciudadano LUIS ARNOLDO PARAQUEIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV- 8.559.460, en contra de la Entidad de Trabajo ALMACENAMIENTO ZARAZA C.A. (ALMAZA) Inscrita con número Registro de Información Fiscal (RIF) número J-40197685-9; se observa que en fecha doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dio por recibida la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre la admisión, y acto seguido, mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2.024),el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2º y 3°, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que tal como se evidencia a los folios dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) del expediente, se señala que:
“2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatuarios o judiciales”. En tal sentido, revisado como ha sido el libelo así como sus respectivos anexos, se solicita:
-Señalar a este Juzgado con claridad y precisión el domicilio de la Entidad de Trabajo demandada, así como los datos relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatuarios o judiciales solicitados en el numeral transcrito con anterioridad.
“3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. En tal sentido, revisado como ha sido el escrito libelar se solicita:
- Indicar con precisión el salario devengado por el trabajador, a los fines de subsanar la incongruencia presentada entre el salario plasmado en el libelo de demanda y el reflejado en la providencia administrativa número 071-2024-00023 de fecha 18 de marzo de 2024, consignada como anexo complementario, así como la modalidad establecida en la demanda que afirma que el salario es semanal por la cantidad de CAUTRO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.519,00), y el cálculo complementario de base que se anexa emitido por el Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A) Seccional Guárico Rif J-31203664-8, coloca que el salario semanal es de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) y el mensual es de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00); asimismo, una vez aclarado el salario, realizar los respectivos cálculos del salario diario y el salario diario integral respectivos, todo ello para el cálculo de los conceptos demandados.

- Debe señalar con precisión y de manera pormenorizada en fecha calendario los días feriados y de descanso (sábados, domingos y días feriados) demandados en el presente asunto, por cuanto los cálculos solo reflejan de manera directa el cómputo de los días.

- Señalar de manera pormenorizada, los días reclamados por concepto de Bono de Subsidio (Cláusula 20 CCVC CESTATICKES), así como lo relativo al Bono de Asistencia (Cláusula 41 CCVC) y la Diferencia del Salario (Cláusula 51 CCVC), éstos deberán calcularse y especificarse detalladamente, por cuanto se le recuerda que todo libelo debe bastar por si solo en su contenido, desprendiéndose claramente de él, el objeto de lo que se demanda o reclama.

- Sincerar la cuantía de la presente demanda, todo ello en base a la sumatoria exacta de los montos arrojados por los cálculos de los conceptos demandados, a los fines de subsanar la incongruencia presentada entre las cantidades reclamadas en el libelo de demanda y la solicitada en la providencia administrativa número 071-2024-00023, consignada como anexo complementario.

En virtud de las actuaciones señaladas anteriormente, este Juzgado considera necesario hacer referencia a que nuestro texto adjetivo laboral, a través del artículo 5 contempla el poder inquisitivo del Juez del Trabajo, y el cual faculta al Juez de Primera Instancia en fase se Sustanciación, Mediación y Ejecución, a aplicar el Despacho Saneador, no obstante la Ley Procesal del Trabajo distingue dos (02) oportunidades en las cuales se activa la aplicación de dicha figura procesal, el Despacho Saneador de la demanda, (artículo 124 LOPT) y el Despacho Saneador del proceso (artículo 134 LOPT); el primero para referirnos a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la Ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo. El segundo Despacho Saneador, el del proceso, que puede dictarse para lograr estabilidad del proceso; empero, el juez debe ser cauteloso que con esa facultad oficiosa no supla defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el Despacho Saneador debe ser dictado antes de remitir la causa a juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el Despacho Saneador, como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura tanto a la demanda como los actos relativos al proceso de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: "el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento", en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del artículo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el artículo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (...) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero contra Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que el Despacho Saneador.
"...es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo"..." (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).
Ha sido un criterio reiterado en el tiempo que la demanda debe bastarse por sí misma, debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que solo puede ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo, queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.
Por otra parte, considera prudente esta Sentenciadora, establecer el alcance del Despacho Saneador previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal en su artículo 124. Esta figura es una obligación encomendada al Juez, de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social:
“…En algunas legislaciones ha sido incluido el Despacho Saneador dentro del ámbito de los presupuestos legales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia…”
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: "el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento", en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del artículo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el artículo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (...) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
En el caso de marras, observa quien sentencia que el escrito de subsanación presentado en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), cursante a los folios veintidós (22) al veintinueve (29) del expediente, por la ciudadana ELEIDA HERRERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 158.066, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, hace referencia a una reforma de demanda en su totalidad, sin embargo, la misma si bien es cierto abarcó algunos puntos solicitados en el Despacho Saneador, pero no cumplió con todos los requisitos solicitados, es decir es insuficiente; por cuanto si subsanó lo requerido en el numeral segundo, relativo a la identificación del demandado, sin embargo incorpora en este escrito como codemandado al ciudadano ROBERTO ANTONIO VASQUEZ TOLEDO, titular de la cédula de identidad V- 10.493.456, así como también un nuevo domicilio procesal de la entidad de trabajo; en cuanto al numeral tercero, se evidencia del escrito la novación del cargo desempeñado por el trabajador, así como de conceptos denominados dotación y útiles escolares, los cuales no estaban demandados en el escrito primigenio; en otro orden, se deja constancia que la actora, solo aclaró el monto del salario que devengaba mensualmente el trabajador, realizando de forma genérica los respectivos cálculos de salario diario y salario integral solicitados, los cuales son un elemento esencial para los cálculos de las reclamaciones de índole laboral, así mismo no se suministró la justificación al requerimiento solicitado relativo al diferencial del salario (Cláusula 51 CCVC), omitiéndose de igual manera en base a las observaciones realizadas la sumatoria pormenorizada de los todos los concentos reclamados debidamente sincerados, lo que a juicio de quien suscribe impide admitir la demanda por no cumplir con los requisitos indispensables en los términos antes señalados. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia de lo ya expuesto, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, administrando justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesta por el Ciudadano LUIS ARNOLDO PARAQUEIMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.559.460, en contra de la Entidad de Trabajo ALMACENAMIENTO ZARAZA C.A. (ALMAZA) Inscrita con número Registro de Información Fiscal (RIF) número J-40197685-9, al no haber subsanado la parte actora el libelo de la demanda según lo ordenado en el auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dictado por este Juzgado. Así se establece.
Se ordena agregar a las actas que conforman el presente asunto, los carteles de notificación librados en fecha 16 de julio de 2024, dirigidos a la parte actora por motivo del despacho saneador.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintinueve (29) días del mes de julio del dos mil veinticuatro (2.024)- Años 213º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ

ABG ODALIS DUBRAZKA LEDEZMA
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY J. RON ZAMORA
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.

EL SECRETARIO