SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2367
FECHA 23/07/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
213º y 165°
Antiguo N°1967
Asunto N° AF41-U-2002-000004
En fecha 05 de agosto de 2002, el abogado, ISMAEL RAMÍREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 6.453.175, abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.837, actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente “PDVSA PETRÓLEO, S.A”, empresa filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y originalmente constituida bajo la denominación social de CORPOVEN, S.A. inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, que después cambió su denominación social a la de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., como consta de documento inscrito en la supra mencionada oficina de Registro Mercantil, siendo su última modificación denominación social a la actual de PDVSA Petróleo, S.A. consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-SDO, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Reconocimiento N° 205433, de fecha 25 de abril de 2002 y la Planilla de Liquidación N° PCAL00-1-053662, Formulario N° H-01-009424 de fecha 06/06/2002 emitidas por la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2002, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, signada bajo el Expediente N° 1967, actualmente Asunto N° AF41-U-2002-000004, ordenándose notificar a los ciudadanos; Vice-Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia General de Servicios jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la prenombrada entrada.-
Visto el escrito presentado en fecha 20 de junio de 2003 por el abogado HILDEGART ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.995, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A, a través de la cual solicitó una prórroga de treinta (30) días de despacho para el lapso de admisión; y por auto de fecha 30 de junio de 2003, este Tribunal acordó la referida prorroga.-
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 03 de fecha 13 de enero de 2004, se admitió el presente recurso, quedando de ope legis la presente causa abierta a pruebas.-
Seguidamente, en fecha 21 de junio de 2004, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas por la representación judicial de la contribuyente.-
Posteriormente, en fecha 01 de julio de 2004 a través de Sentencia Interlocutoria N° 106 se admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.-
En este orden, en fecha 30 de agosto de 2004, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escritos de Informes.-
Por auto de fecha 10 de septiembre de 2004, este Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.-
Asimismo, en fechas 09-02-2006, 28-09-2006, 16-04-2012, 18-06-2012, 20-06-2012, 01-08-2013, 27-02-2019, 14-06-2023 y 05-06-2023, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, solicitaron sentencia.-
Por Auto de fecha 20 de junio de 2024, en carácter de Juez Provisoria, Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, se Aboca al conocimiento de la presente causa.-
II
ANTECEDENTES
La Planilla de Liquidación N° PCALOO-1-053662, Formulario N° H-01-009424, de fecha 06 de abril de 2002, emanada de la Aduana Marítima de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surge en ocasión al Acta de Reconociendo N° 205433, levantada por mercancía contentiva a una caja (Tubos de Acero aleados) de 108 Kgs, llegaron en la M.N. PAUWGRACHT de fecha 06 de abril de 2002, a través de la cual se verifico que la mercancía in comento fue declarada en el código Arancelario N° 7304.90.06 al 15%, Ad –Valorem, obviándose que en fecha 03/04/2002 se modificó el gravamen de las mercancías al 30%, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial N° 37.415, evidenciándose por parte de la contribuyente una infracción Aduanera prevista en el Literal “a” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduana, procediendo en consecuencia la Administración Tributaria Aduanera a librar Planilla de Liquidación, discriminada de la siguiente manera:
A.- Impuesto de Importación: Bs. 840.691,98
B.- Tasas por Servicios Aduaneros: Bs. 28.023,06
C.- Timbre Fiscal: Bs. 3.700,00
D.- IVA (sobre el valor de Bs. 3.674.721,50): Bs. 532.834,61
E.- Multa. Art. 120 L.O.A. “a”: Bs. 840.691,98.
F.- Aplicación de Multa Art. 111 C.O.T. (112,5% del IVA dejado de declarar).
IVA declarado: Bs.471.347,98
IVA correcto Bs. 532.834,61
Diferencia: Bs. 61.486,63
Equivalente a: 61.486,63 x 112,5%: Bs. 69.172,46
Total de la Planilla Pagables: Bs. 2.315.113,90
Por disconformidad con los actos administrativos ut supra identificados, la representación judicial de la prenombrada recurrente, en fecha 05 de agosto de 2002, interpuso recurso contencioso tributario, por ante este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien fungía como Tribunal Distribuidor, y que previa distribución le correspondió conocer de la presente causa, a tales efectos se observa:
III
ALEGATOS INVOCADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
CONTRIBUYENTE PDVSA PETRÓLEO, S.A.,
EN SU ESCRITO RECURSORIO.
La representación judicial de la contribuyente en su escrito recursorio alega como punto previo la violación de los principios constitucional, atinentes al debido proceso y derecho a la defensa, así como la garantía de presunción de inocencia, haciendo énfasis en lo siguiente:
“(…) La Aduana de Puerto Cabello al liquidar dichas sanciones a las que se hace referencia en los actos impugnados, no notificaron a mi representada previamente a la imposición de las mismas los cargos que se le imputan (…)”.
…Omisiss…
“(…) luego del acto de reconocimiento, y con base en el acta que se hubiere levantado como consecuencia de tal acto, debió brindársele PDVSA petróleo S.A. la oportunidad de alegar lo que considerase procedente contra las declaraciones que se asentasen en el acta de reconocimiento y aportar las pruebas que soportasen tales alegatos, pudiéndose incluso evitar la utilización de esta instancia judicial si la Administración Aduanera consideraba suficientes las defensas y pruebas que se hubieren alegado y suministrado, para no imponer las sanciones determinadas y liquidas.
Al no haber actuado así, conformen la obligaban las disposiciones constitucional y reglamentaria supra transcritas, el funcionario fiscal que determinó, liquidó e impuso las sanciones a mi representada y La Aduana de Puerto Cabello al liquidar las mismas, violaron el derecho al debido proceso, ( uno de cuyas manifestaciones es el derecho a la defensa) de PDVSA Petróleo, S.A., y la garantía constitucional de presunción de inocencia al imponer las sanciones impugnadas sin escuchar a mi representada y sin verificar si existían causas que excluyesen la culpabilidad de PDVSA Petróleo, S.A., incurriendo además dichos órganos administrativos en violación absoluta del procedimiento legalmente establecido para la imposición de la sanción correspondiente”.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos de fondos, invoca lo siguiente:
I.- Falso Supuesto de Derecho al considerar que podían determinar, liquidar e imponer sanciones prevista en el Literal “E” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas y en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, en este sentido esgrime lo siguiente:
“En los actos identificados en el capítulo “I” del presente escrito se impusieron, determinaron y liquidaron a cargo de PDVSA Petróleo, S.A., las sanciones previstas en el literal “e” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas y en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, sin tomar en consideración que para que proceda la imposición de las mismas es preciso que se hubiere verificado algún perjuicio al Fisco Nacional o una disminución ilegítima de ingresos tributarios, lo cual no se produjo en el caso que nos ocupa, por cuánto PDVSA Petróleo, S.A. cancelaría las obligaciones tributarias principales determinadas y liquidadas en dichos actos”
…Omissis…
“(…) por lo cual los órganos de la Aduana de Puerto cabello incurrieron en un error de interpretación de las normas trascritas, que configura el vicio de falso supuesto de derecho que afecta el acta de reconocimiento y la planilla de liquidación identificadas en el capítulo “I” del presente escrito, cuya consecuencia es la nulidad absoluta de las mismas (…)”.
II.- Nulidad absoluta de los actos impugnados, eximente de responsabilidad penal tributaria error de derecho excusable, respecto a este punto, sostuvo la contribuyente que:
"(...) PDVSA Petróleo, S.A. declaró errónea e involuntariamente en fecha 12 de abril de 2002 la importación al país de las mercancías a las cuales se refieren el acta de reconocimiento y la planilla de liquidación identificadas en el capítulo “I” del presente escrito, con base en una tarifa arancelaria que estuvo vigente hasta el 03 de abril de 2002, por desconocimiento de las nuevas tarifas arancelarias contempladas en la Resolución 916 del Ministerio de Finanzas y 0092 del Ministerio de la Producción y el Comercio (G.O. 37.415 del 03 de abril de 2002) que entraron en vigencia en fecha 04 de abril del 2002, de conformidad con el artículo 4° de dicha resolución.
Si bien es cierto que “la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento” (artículo 2° del Código Civil), la proximidad entre las fechas en las cuales mi representada registró la respectiva declaración de importación en el caso que nos ocupa (12 de abril del 2002) y la de entrada en vigencia de las tarifas arancelarias contenidas en la supra señalada resolución (04 de abril del 2002), aunado a las circunstancia fáctica de no estar las Gacetas Oficiales disponibles al público de manera inmediata a la fecha de su publicación, originaron que al declarar la importación de las mercancías a las cuales se refieren las planillas de liquidación impugnadas, PDVSA Petróleo, S.A. no tomase en consideración las tarifas arancelarias contempladas en la indicada resolución 916 del Ministerio de Finanzas y 0092 del Ministerio de la Producción y el Comercio, sino las anteriores a las mismas, error este que configura en opinión de mi representada, un error de derecho excusable que constituye una causal de eximente de responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario (…)”.
III.- Falso Supuesto de hecho y de derecho, por cuanto impusieron, determinaron y liquidaron a cargo de PDVSA Petróleo, S.A. la sanción prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario en su término medio sin tomar en consideración circunstancias atenuantes.
“(…) Al aplicar la sanción por contravención a que se refiere el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, los órganos de la Aduana de Puerto Cabello que suscribieron los actos identificados en el capítulo “I” del presente escrito la impusieron en su término medio, vale decir, en un ciento doce por ciento (112%) calculado sobre la diferencia de tributos determinadas y liquidadas en dichos actos, sin tomar en cuenta que en el caso concreto que nos ocupa era aplicable en favor de mi representada la circunstancia atenuante prevista en el numeral “2” del artículo 96 del Código Orgánico Tributario (…)”
“La Administración Tributaria debió apreciar aún de oficio esta circunstancia atenuante, por lo que al no haberla tomado en cuenta incurrió en un error de hecho al no considerar dicha circunstancia y en un error de derecho al pretender que no podía apreciarla de oficio; errores estos que configuran el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que afecta los actos cuya legalidad discute mi representada y cuya consecuencia es la nulidad absoluta de los mismos, a tenor de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, como en efecto así solicito lo declare el tribunal”.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE
Al respecto, de las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A., en fecha 21 de junio del año 2004, se observa que la única prueba promovida fue la de mérito favorable a los autos.
V
ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL EN SU ESCRITO DE INFORMES.
La Representación Fisco Nacional desvirtúa lo invocado por la representación de la contribuyente en su escrito recursorio como punto previo, concerniente a la violación de los principios constitucionales, respecto al derecho a la defensa y debido proceso, y la presunción de inocencia, en este sentido esgrime lo siguiente:
“(…) la administración actuó bajo las normas procedimentales señaladas, presentándose claramente diferenciadas cada una de las etapas del procediendo (…)”
…Omisiss…
“Luego de iniciado el procedimiento mediante la respectiva declaración, hubo una etapa de sustanciación mediante la cual el órgano actuante realizo una serie de actuaciones y estudios a fin de dictar su decisión, etapa ésta donde la recurrente podía aportar cualquier tipo de prueba, ello en razón de que la Ley no prevé expresamente lapso probatorio alguno, por lo tanto, tampoco tenía porque concedérsele un plazo exacto para exponer las mismas.
Posteriormente se procedió a dictar a decisión final, la cual configura la etapa de terminación, dando cumplimiento así al procedimiento legalmente establecido para ello, y así se declara”.
Asimismo, la representación del Fisco Nacional desvirtúa igualmente los alegatos invocados en la defensa de fondo por la representación judicial de la recurrente, en los siguientes términos:
En cuanto el falso supuesto de derecho invocado por la recurrente en ocasión a la determinación, liquidación e imposición prevista el literal “E” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduana y artículo 111 del Código Orgánico Tributario, señala lo siguiente:
“(…) En primer lugar, considero importante en este punto aclarar que la contribuyente sostiene que el Fisco Nacional de Hacienda que suscribió el acta de reconocimiento indicó en las mismas que la sanción impuesta era la contemplada en el literal “a” del artículo 120 dela Ley Orgánica de Aduanas (…)”.
…Omissis…
“(…) que la aduana Marítima de Puerto Cabello actuó de manera correcta y aplico la normativa legal al caso de autos de manera exacta, ya que la contribuyente al declarar incurrió en un error al declarar la mercancía bajo el código arancelario 7304.90.00 al 15% ad-valoren obviando así la modificación del porcentaje de gravamen arancelario publicado en fecha 03-04-2002, Gaceta Oficial N° 37.415”.
Concluyendo dicho punto, con lo siguiente:
“(…) En forma alguna es presupuesto de hecho que tal acción haya ocasionado un perjuicio fiscal, máxime cuando la norma analizada impone la multa aun cuando existiera liberación de gravámenes en la importación realizada, es decir, que el impuesto a pagar fuere cero, razón por la cual considera esta Representación Fiscal que el apoderado de la recurrente incurrió en el presente caso en una errónea interpretación de la norma supra trascrita y así pedimos sea declarado.”
III.- En cuanto a la nulidad absoluta del acto administrativo por no tomar en cuenta la eximente de responsabilidad penal, esta representación Fiscal alega:
“(…) las circunstancias invocadas, no pueden considerarse razonables y suficientes para eximir de su responsabilidad a la contribuyente, lo que evidencia que ésta no procedió con la prudencia que exigía la situación, ya que ha debido estar atenta al cumplimiento de los deberes y/o obligaciones que la normativa aplicable le impone como contribuyente, lo cual le resta a dicha circunstancia la excusabilidad requerida para considerarse como eximente de responsabilidad.
Por las razones antes expuestas necesariamente se debe considerar, que en el presente caso no se configura la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria constituida por el error de hecho o de derecho excusable y así solicito sea declarado”.
IV.- En cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto determinaron y liquidaron a cargo de PDVSA Petróleo, S.A. la sanción prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario en su término medio sin tomar en consideración circunstancias atenuantes
“Al respecto, debe acotarse que la graduación de las penas comprendidas entre dos límites, mediante la aplicación del término medio, disminuido o aumentado al máximo, de acuerdo a las circunstancias atenuantes o agravantes concurrentes, es aplicable aquellas multas que están establecidas entre un límite mínimo y un límite máximo, y que la graduación de ellas depende de la aplicación de circunstancias atenuantes y agravantes. Ahora bien, en el presente caso la multa tiene un monto único ser aplicado que en el caso de autos es el doble de la diferencia, quedando aplicada en un 30%, debido a que la diferencia de porcentaje era de un 15%”.
Tenemos así, que mal puede la recurrente solicitar la aplicación alguna de circunstancia atenuante, en el presente caso y así solicito sea declarado por este Tribunal”.
“(…) la contribuyente no asumió ninguna conducta que ayudara en el esclarecimiento de la verdad, ya que la infracción cometida devine de una mala clasificación arancelaria detectada por la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello”.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de pasar a decidir el fondo de la presente controversia, este Tribunal se pronuncia sobre los puntos previos invocados por la representación judicial en su escrito recursorio en ocasión a los principios Constitucionales concernientes al debido proceso y derecho a la defensa y a la garantía de presunción de inocencia, prevista en el artículo 49 Ordinales 1,2 y 3 de nuestra Carta Magna, por lo que se considera necesario citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene el derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarara culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley;
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantía y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”
Así las cosas, el derecho a la defensa y al debido proceso debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “(…) Los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”
De esta lectura se desprende que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.
Sobre esta necesidad se ha expresado nuestra Máxima Sala Político-Administrativa:
“La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo de forma pacífica el criterio de que los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.(Vid. Sentencia Nº 01596 del 05 de noviembre de 2009, caso: Yousef Yammine Mahuat).
En este sentido, resulta necesario reiterar el criterio sostenido por nuestra Máxima Sala Político-Administrativa en las sentencias Nros. 01086, 00717 y 01623 del 18 de agosto de 2004, 16 de mayo de 2007 y 10 de noviembre de 2009, casos: Distribuidora Glasgow, C.A., Confecciones Inter, C.A. y Organización Frutmar, C.A., respectivamente, que entre otras premisas destacaron lo siguiente:
“(…) si bien los procedimientos regulados por la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos o por el Código Orgánico Tributario, en los casos en que sean aplicables las disposiciones de éste a la materia aduanera, pueden insertarse dentro del ámbito general del derecho administrativo, los mismos constituyen una disciplina especial y, como tal, perfectamente regulada por su respectiva normativa, en la que sólo tendrán cabida las previsiones generales del derecho administrativo en aquellos casos no regulados por la señalada Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, siempre y cuando dichas normas resulten afines y no contradigan el espíritu, propósito y razón del texto aduanero.
En este mismo orden de ideas, debe esta alzada destacar que esta regulación contenida en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, ha sido expresamente establecida en atención a las particularidades propias de la materia aduanera, en resguardo del orden público y de la efectiva tutela de los intereses del colectivo en general; (…)”.
Asimismo es necesario hacer énfasis con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, establece lo siguiente:
Artículo 1: Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la materia.
La Administración Aduanera tendrá por finalidad intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías estén sometidas, así como la supervisión de bienes inmuebles cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen. (Subrayado por este Tribunal)
Consonó con lo antes expuesto, se debe traer a colación lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en su artículo 500 y 501, el cual establece lo siguiente referente a la aplicación de las multas y/o debido proceso para las mismas, de la siguiente manera:
Artículo 500. - Las multas serán impuestas en virtud de la Resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para imponerlas, previo levantamiento de acta donde se harán constar específicamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deberán firmar, según el caso, dicho funcionario y el contraventor. La Resolución se notificará al multado en cualquiera de las formas establecidas en este Reglamento, junto con la correspondiente planilla de liquidación, a los fines legales consiguientes. Los funcionarios también podrán valerse de los de su igual o inferior jerarquía en el mismo ramo o de las autoridades civiles o judiciales, para hacer las notificaciones a que hubiere lugar.
Artículo 501. - De toda decisión que imponga multa, dictada por los funcionarios competentes, podrán interponerse los recursos a que se refiere este título. (Resaltado por éste Tribunal).
Al respecto, se evidencia de los postulados transcritos, que el Acta de Reconocimiento N° 205433 de fecha 25 de abril de 2002, realizado por el funcionario reconocedor David Ramírez, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrito a la Aduana de Puerto Cabello, dejó constancia expresa de los hechos ocurridos por parte del sujeto pasivo (contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A.), a través de la cual incurre con una infracción aduanera contemplada en el artículo 120 Literal “a” de la Ley Orgánica de Aduana, y se le impuso una sanción de conformidad con el prenombrado artículo y en concordancia con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 ratione temporis, ordenando emitir Planilla de liquidación por un monto total de DOS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.315.113,90) vigente para ese momento, y notificada en esa misma fecha a la prenombrada contribuyente, garantizando de esta manera el debido proceso y derecho a la defensa, permitiendo al administrado interponer recurso jerárquico por la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Tributario, o recurso contencioso tributario por la vía judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 260 y siguientes eiusdem, en caso de disconformidad de dicho acto administrativo, observándose que la contribuyente procedió a la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 05 de agosto de 2002.
No obstante de lo antes expuestos, la Ley Orgánica de Aduanas y Reglamento de Ley Orgánica de Aduanas, permite al contribuyente interponer recurso jerárquico ante la Administración por cualquier disconformidad, caso este que no ocurrió, por cuanto la contribuyente procedió irse directamente a la vía judicial. por lo que se concluye que los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 49 Ordinales 1, 2 y 3, no fueron violentados de ninguna manera como lo quiso ver la representación judicial de la recurrente, en consecuencia se declara improcedente dicho alegato. Así se declara.
Delimitada la Litis, este Tribunal pasa analizar los vicios denunciados por la representacion judicial de la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A., en su escrito recursorio, los cuales versan: i) Falso Supuesto de Derecho; ii) Eximente de Responsabilidad Penal y Error de Derecho Excusable y iii) Falso supuesto de Hecho y de Derecho por cuanto la imposición de la sancion no considero las circunstancias atenuantes.
1.- En cuanto al Falso Supuesto de Hecho y de Derecho invocado por la representación judicial de la recurrente, en el punto 1 y punto 3, concerniente a la aplicacion de las sanciones impuesta de conformidad con el literal “E” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduana y 111 del Código Órganico Tributario vigente para ese entonces y a la sanción prevista en el art,iculo 111 eiusdem no tomando en cuenta el término medio en virtud de las circunstancia atenuantes, este Tribunal procede a decidir en base a los siguientes terminos:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de derecho, el cual advierte que, el referido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento lo subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.
Asimismo el falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
En cónsono con lo antes expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 00382, de fecha 22 de junio de 2017, caso: Industrias Marluc, S.A., lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta,)
Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Cabe destacar, que la sancion del Literal “E” del art,iculo 120 de la Ley Organica de Aduana no fue impuesta en el acto administrativo in comento, tal como lo señala la representacion judicial de la recurrente, sin embargo este Tribunal procedio a pronunciarse sobre la sancion impuesta en el Literal “a” del art,iculo 120 eiusdem
Al efecto, la sanción impuesta por la Administración Aduanera la hizo en base a lo establecido en el Literal “a” del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduana en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 rationes temporis, que disponía lo que a continuación se transcribe:
Artículo 120 Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así, independientemente de la liberación de gravámenes que pueda aplicarse a los efectos:
a) Cuando las mercancías no correspondan a la clasificación arancelaria declarada:
Con multa del doble de la diferencia, si resultan impuestos superiores. Si en estos casos las mercancías se encuentran, además, sometidas a restricciones, registros u otros requisitos, establecidos en el arancel de Aduanas, con multa equivalente a la cantidad que resulte mayor entre el doble de los impuestos diferenciales y el valor en aduanas de las mercancías. Si se tratare de efectos de exportación o tránsito no gravados, pero sometidos a restricciones, registros u otros requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas, la multa será equivalente al valor en Aduana de las mercancías. Si resultan impuestos inferiores, con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) a cinco unidades tributarias (5 U.T.). Si en estos casos las mercancías resultaren sometidas a restricciones, registros u otros requisitos, establecidos en el arancel de aduanas, con multa equivalente a su valor en aduana (…)”.
Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido (…)”.
Ahora bien, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el Acta de Reconocimiento N° 205433 levantada en fecha 25 de abril de 2002 por la Aduana de Puerto Cabello, el cual es del siguiente tenor:
“(...)
Acta de Reconocimiento N° 205433
Manifiesto de Importación: 8
Conocimiento de Embarque: NLRTM43202396
Agente de Aduanas: ENTRA, C.A.
Consignatario: PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A
Vehículo: PAUWGRACHT
Fecha de llegada: 06-04-2002
Forma: “A” 2769675 Forma “B” N° 23913354 Forma “C” N°
Efectuado el Acto de Reconocimiento de las mercancías de conformidad con las consideraciones contenidas en el Capítulo III, Título II, de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Capítulo IV, del Título IV de su reglamento y en presencia del representante legal autorizado por elconsignatario aceptante,se hace constar el siguiente resultado.
En acto de Reconociento a la mercancía contentiva de la caja 1 (Tubos de aceros aleados) 108 Kgs; llegaron en la M.N. PAUWGRACHT de fecha 06-04-2002, consignada a la empresa: PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A BL. No NLRTM43202396 procedente de Amberes; presentada ante esta Aduana el día 12-04-2002 U.T.R No. 2 correlativo No. 205433, se determino lo siguiente:
1) La mercancía fue declarada en el código arancelario 7304.90.00 al 15% Ad valorem (los demás de los demás tubos y perfiles de sección circular de los demás aceros aleados) “obviándose que en fecha 03-04-2002 gaceta oficial No 37.415 se modifico el porcentaje de gravamen arancelario al 30%
2) Por tal motivo, este consignatario cometió infracción aduanera contemplada en el Art. 120 de la Ley Orgánica de Aduanas Literal “a” correspondiéndole una multa del doble de la diferencia, quedando aplicada de la manera siguiente:
Aplicación de multa Art. 120 L.O.A. “a” V. CIF. Bs. 2.802.306,65
Porcentaje arancelario declarado: 15%
Porcentaje arancelario correcto: 30%
Diferencia de porcentaje: 15%
Multa (doble de la diferencia) 30%
Bs. 2.802.306,65 x 30% = 840.691,98
3) Liquídese en Planilla Pagable la carga Tributaria Adunera y la multa respectiva quedando discriminada así:
a) Impuesto de Importación: 840.691,98
b) Tasa por servicio aduanero: 28.023,06
c) Timbre fiscal: 3.700,00
d) IVA. (sobre el valor de: 3.674.721,50): 532.834,61
e) Multa Art. 120 L.O.A. “a”: 840.691,98.
4) Aplicación de multa - Art. 111 COT. (112,5% del IVA. Dejado de declarar).
IVA. Declarado: 471.347,98
IVA. Correcto: 532.834,61
Diferencia: 61.486,63
f) 61.486,63 x 112,5% = 69.172,46.
Total planilla pagable: 2.315.113,90.
(a+b+c+d+e+f)
SENIAT
Aduana de Puerto Cabello
25 ABR. 2002
DAVID RAMIREZ CI
Fiscal Nacional de Hacienda
RECONOCEDOR
Notificación al Contribuyente:
Nombre y Apellido Cédula de Identidad:
Carácter: Fecha: 25-04-2002 Hora: 9:20 AM
(...)”.
En colorario con la Acta ut supra transcrita, se evidencia que dicha sanción surgió en ocasión a una mercancia contentiva de la caja 1 (Tubos de aceros aleados) 108 Kgs; llegaron en la M.N. PAUWGRACHT de fecha 06-04-2002, consignada a la empresa: PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A BL. No NLRTM43202396 procedente de Amberes; presentada ante esta Aduana el día 12-04-2002 U.T.R No. 2 correlativo No. 205433 declarada bajo el código arancelario 7304.90.00 al 15% Ad valorem, siendo este suprimido en fecha 03-04-2002 a través de Gaceta Oficial No 37.415 que modifico el porcentaje de gravamen arancelario al 30%, destacando de esta manera que al momento de que el contribuyente realizo la declarancion de Importación e Impuesto al valor Agregado (I.V.A.) de la mercancía que arribo en el Territorio Nacional, en fecha 12-04-2002, a través de Planilla de Liquidación N° PCAL00-1-053662, Formulario N° H-010099424, por la cantidad de Bs. 909.405,51, declaración hecha y pagada en base al 15% establecido en una normativa derogada para ese momento, encontrandose vigente para ese momento la publicada en Gaceta Oficial N° 37.415 que aumenta el gravamen a un pocentaje del 30%, ocasionando de esta manera una disminucion superior de ingresos tributarios, ya que lo declarado y pagado en aranceles lo realizo en base al porcentaje de gravamen arancelario al 15%, siendo el gravamen arancelario vigente para ese entonces el 30%, constatandose una diferencia superior, es decir, el doble del gravamen dejado de cancelar, ameritando una sanción prevista en el artículo 120 Literal “a” de la Ley Orgánica de Aduana vigente para ese entonces y artículo 111 del Código Órganico Tributario del 2001, por cuanto establece un porcentaje la sanción que va de 25% al 200% del tributo omitido, siendo impuesto por la Administración Aduanera Tributaria una multa equivalente a 112,5%. (Ver folio 34 del presente expediente).
Dilucidado los actos expuesto, se evidencia que la Administración Aduanera Tributaria dicto el acto administratuvo contenido en el Acta de Reconocimiento in comento ajustada a derecho, motivo por el cual declara improcedente dicho alegato. Así se declara
En cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho al imponer la sancion prevista en el artículo 111 del Código Órganico Tributario, al no tomar en cuenta el término medio en virtud de las circunstancia atenuantes, prevista en el artículo 96 numeral 2 del Código Órganico Tributario de 2001, por lo que seconsidera pertinente traer a colación el contenido del aludido artículo, el cual establece:
“Artículo 96. Son circunstancias atenuantes:
(…) 2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos (…)”.
Asimismo, este Tribunal comparte el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Policito-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso INVERSIONES PLATCO, C.A., EXP. N° 2020-0055, de fecha 02 de mayo de 2024, indico lo siguiente:
(…)
iv) De las (...) circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 96 del COT de 2001 y en los numerales 2 y 5 del artículo 95 del COT de 2014 (...)”.
En primer lugar alegaron que (...) para la juzgadora ‘el hecho de dar cumplimiento a los requerimientos de la Administración Tributaria es un deber de la contribuyente que no puede ser subsumido como una circunstancia atenuante’. Contrariamente a la interpretación que se hace en el fallo de la norma contenida en el señalado numeral 2 de los artículos 96 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 95 del Código de 2014, en eso consiste precisamente la eximente referida a la conducta que el autor asuma frente al esclarecimiento de los hechos, la de facilitación de las labores de la Administración Tributaria y que fue realizada por PLATCO al aportar la documentación solicitada acerca de sus actividades (...).
Asimismo, consideraron que “(...) en lo que se refiere a la atenuante prevista en el numeral 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 5 del artículo 95 del Código de 2014, esto es, ‘Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley’, en definitiva ella va a depender de las circunstancias concretas que observen las autoridades administrativas o el juez, según el caso, al momento de dictar una decisión, con fundamento en todos aquellos elementos que crean pertinente considerar, de conformidad con las evidencias que cursen en los expedientes respectivos (...)”.
En este sentido, la Juzgadora de instancia consideró lo siguiente:
“(...) Respecto a la circunstancia atenuante invocada por la contribuyente como prevista en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, referente a La conducta asumida por el autor en el esclarecimiento de los hechos, es necesario indicar que la contribuyente sólo se limitó a señalar el contenido del artículo previamente citado, el cual comprende una conducta colaborado que permita el esclarecimiento de los hechos; sin embargo, esta Juzgadora debe señalar que el hecho de dar cumplimiento a los requerimientos de la Administración Tributaria es un deber de la contribuyente que no puede ser subsumido como una circunstancia atenuante, además de ello, tratándose de hechos objetivos de fácil comprobación, la contribuyente, en ningún momento probó cuáles hechos podían hacer posible la aplicación de la atenuante invocada por lo cual se descarta esta pretensión de la recurrente. De igual forma la parte accionante no mencionó cual es la situación de hecho que genero la circunstancia atenuante contenida en el numeral 6 (...).
En cuanto a la circunstancia atenuante invocada por la representación en juicio de la referida contribuyente, concerniente a “La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos”, contenida en idénticos términos en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001 y de 2014, vigentes en razón del tiempo, observa esta Alzada que del examen efectuado a las actas procesales no se desprende conducta alguna más allá de la que cabría esperar de un sujeto pasivo objeto de una investigación fiscal, que demostrase el esclarecimiento de los hechos que ocasionaron las objeciones fiscales (Vid., fallo Nro. 01220 del 17 de noviembre de 2016, caso: Giro Express, C.A.), razón por la cual, se desestima dicho alegato (RESALTADO DEL TRIBUNAL) . Así se determina.
En atención a la atenuante establecida en el artículo 96 del Texto Orgánico de 2001 y 2014, aplicables ratione temporis concerniente a “Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley”, observa esta Superioridad del examen efectuado a las actas procesales, la prenombrada contribuyente sólo se limitó en su recurso contencioso tributario a invocar la procedencia de tales atenuantes, sin fundamentar o al menos manifestar alguna argumentación en torno a cada una de ellas y no compareció en juicio en la oportunidad probatoria correspondiente a efectos de promover las pruebas que sustenten la procedencia de dichas atenuantes, por lo que, deviene en improcedentes dichas atenuantes y se confirma el fallo de instancia sobre el referido punto [vid., decisión de este Alto Tribunal Nro. 00856 del 13 de diciembre de 2022, caso: Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO)]. Así se dispone.
(…)
Con relación al contenido del precepto normativo antes citado, se apega claramente que el autor PDVSA Petróleo S.A., no aportó en su momento prueba alguna fehaciente que ayudara con el esclareciendo de los hechos acaecido, y que pudiera vérsele aplicado la atenuante de la responsabilidad penal tributaria alegadas, motivo por el cual se desestima dicho alegato. Así se declara.
3) Eximente de Responsabilidad Penal; Error de Derecho Excusable.
En relación a la solicitud de Eximente responsabilidad penal tributaria invocada por PDVSA Pétroleos S.A., en el punto 2, concerniente al error de derecho excusable, previsto en el artículo 85 numeral 4 del del Código Órganico Tributario vigente para ese entonces, por no haber aplicado la eximente; error de derecho excusable en contra de las sanciones contempladas por los art,iculos 111 del C,odigo Org,anidoc Tributario y Literal “E” del art,iculo 120 delaLey de Aduana, este Tribunal procede a decidir en base a los siguientes terminos:
A los fines de sustentar el vicio en cuestión, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el denominado error de derecho excusable, el cual afirma la doctrina que éste consiste en la equivocada aplicación e interpretación de la Ley o en errores de apreciación en torno a ella, resultando así el denominado error de derecho excusable; de la misma manera, para que un error pueda ser considerado como eximente de responsabilidad debe ser esencial y no accidental.
En este orden de ideas, el error de hecho y derecho excusable y es preciso saber su significado para determinar si tales errores están presentes.
En efecto, la doctrina penal ha señalado: “El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.” (“Derecho Penal Venezolano”, Parte General, 3ra edición, Dr. Alberto Arteaga Sánchez, Pág. 1295).
En tal sentido, la doctrina penal define el error de hecho como: “la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, y éste constituye causa de inculpabilidad sólo en aquellos casos en que sean invencibles y esenciales.” (Mendoza Troconis, José Rafael. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987).
Ahora bien, al error de derecho excusable la doctrina lo ha definido de la siguiente manera: “Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho;..Omissis…” (Mendoza Troconis, José Rafael. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987).
Bajo la óptica de lo indicado, esta Máxima Instancia considera pertinente transcribir el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto dispone:
“Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años.
2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.
5. La obediencia legítima y debida.
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos Tributarios.
En cónsono con lo antes expuesto, el error de derecho excusable invocado por la contribuyente “PDVSA PETROLEO, S.A”, tiene especial significación en materia tributaria por constituir un elemento esencial de validez del acto administrativo y no presentado ante este juzgado evidencia que sustente lo esgrimido, que razone la aplicabilidad de la eximente y justo motivo que justifique el impedimento para cumplir con las obligaciones adquiridas previstas en la Ley, este Tribunal desestima dicho alegato. Así se declara.
VII
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “PDVSA PETRÓLEO S.A., contra el Acta de reconocimiento N° 205433, de fecha 06 de abril de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario Accidental,
Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.
En horas de despacho del día de hoy veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,
Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.
Asunto N° AF41-U-2002-000004
Antiguo N° 1967
YMBA/JMPC/AGGT.
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