SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2368
FECHA 23/07/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
213º y 165°
Antiguo N° 1958
Asunto N° AF41-U-2002-000008
En fecha 09 de agosto de 2002, los abogados, Manuel Bahamonde G. y Chandler Vladimir Molina Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 6.926.071 y 9.558.748, abogados en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 32.054 y 38.162, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “LAGOVEN, S.A.”., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 1975, bajo el N° 56, Tomo 116-A, y publicado en la Gaceta Municipal N° 14.816, de fecha 20 de diciembre de 1975, representación que ejercemos conforme a poderes otorgados por ante la Notaria Pública Décima Sexta de Caracas el 19 de marzo y 04 de diciembre de 1990, anotados bajo los números 64 y 38, Tomos 14 y 73, respectivamente, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, interpusieron Recurso Contencioso Tributario ejercido de manera subsidiaria al Recurso Jerárquico, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-594, de fecha 04 de noviembre de 1992, notificada a la representada el 21 de abril de 1993, emitida de la extinta Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 09 de agosto de 2002, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, signada bajo el Expediente N° 1958, actualmente Asunto N° AF41-U-2002-000008, ordenándose notificar a los ciudadanos; Vice-Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia General de Servicios jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la prenombrada entrada.-
Visto el escrito presentado en fecha 20 de junio de 2003 por el abogado HILDEGART ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.995, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente LAGOVEN, S.A, a través de la cual solicitó una prórroga de treinta (30) días de despacho para el lapso de admisión; y por auto de fecha 30 de junio de 2003, éste Tribunal acordó la referida prorroga.
Seguidamente a través de escrito en fecha 02 de septiembre de 2003, presentado por los Abogados que conforman la relación jurídica tributaria, a través de la cual han convenido suspender el curso de la causa por sesenta (60) días de despacho para el lapso de admisión; y éste Tribunal acordó la referida prorroga.-
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 02 de fecha 13 de enero de 2004, se admitió el presente recurso, quedando de ope legis la presente causa abierta a pruebas.-
A través de escrito de fecha 21 de enero de 2004, presentado por los Abogados que conforman la relación jurídica tributaria, a través de la cual han convenido suspender el curso de la causa por un lapso de sesenta (60) días de despacho; y éste Tribunal acordó la referida prorroga.-
Así mismo en fecha 21 de junio de 2004, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas de la representación judicial de la contribuyente.-
Posteriormente, en fecha 01 de julio de 2004, a través de Sentencia Interlocutoria N° 105 se admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.-
En este orden en fecha 30 de agosto de 2004, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron Escritos de Informes.-
Asimismo en fecha 09 de septiembre de 2004, la Recurrente “LAGOVEN, S.A.” presentó escrito de observaciones a los informes.-
Por auto de fecha 10 de septiembre de 2004, este Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.-
Asimismo, en fechas 07/07/2008, 20/10/2009, 25/02/2011, 08/12/2011, se recibió escrito donde la representación judicial del Fisco Nacional solicita se dicte sentencia en la presente causa.-
Seguidamente a través de escrito de fecha 18 de junio de 2012, presentado por los Abogados que conforman la relación jurídica tributaria, a través del cual han convenido suspender el curso de la causa por un lapso de noventa (90) días de despacho; y este Tribunal acordó la referida prórroga por medio de Sentencia Interlocutoria N° 100 de fecha 25 de junio de 2012.-
Consecuentemente, a través de escrito de fecha 01 de agosto de 2013, presentado por los Abogados que conforman la relación jurídica tributaria, a través del cual han convenido suspender el curso de la causa por un lapso de noventa (90) días de despacho; y este Tribunal acordó la referida prórroga por medio de Sentencia Interlocutoria N° 148 de fecha 05 de agosto de 2013.-
Finalmente mediante escrito diligenciado de fecha 07/05/2014, 15/12/2014, 09/11/2015, 17/03/2016, 10/05/2016, 10/10/2016, 14/06/20173, 21/11/2017, 05/03/2018, 06/06/2018, 27/02/2019, 14/06/2023 y 05/06/2024 las partes que conforman la relación jurídica tributaria solicitaron se sirvan a dictar sentencia en la presente causa.-
Por Auto de fecha 09 de julio de 2024, en carácter de Juez Provisorio Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, se Aboca al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
La Resolución del Sumario Administrativo Nro. HCF-SA-594, de fecha 04 de noviembre de 1992, emanada de la antigua Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surge en virtud del contenido del Acta de Fiscalización distinguida con el N° HCF-PMF-03-05 de fecha 18 de noviembre de 1991, para los periodos Fiscales 01-01-87 y el 31-12-87, en la cual se formularon reparos por la cantidad de Bs. 689.996.189,97, debido a que incluyó dentro del total de barriles exportados (144.314.00) 58.125.679 barriles de productos derivados del petróleo, los cuales no se identifican con el significado petróleo, ya que son productos obtenidos a través de otros procesos, en consecuencia se ordenaron expedir las Planillas de Liquidación por montos de Bs. 467.127.420,61 (Impuesto), por la cantidad de Bs. 233.563.710,30 (Multa) y Bs. 305.267.769,36 (Intereses moratorios).
Por disconformidad con lo anteriormente expuesto, en fecha 9 de agosto de 2002, la representación judicial de la contribuyente “LAGOVEN, S.A.” interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nro. HCF-SA-594 ut supra identificada, por ante este Tribunal que fungía como distribuidor y que por distribución le correspondió conocer la presente causa, a tales efectos se observa:
III
ALEGATOS INVOCADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA
CONTRIBUYENTE “LAGOVEN, S.A”,
EN SU ESCRITO RECURSORIO.
1. Incompetencia del funcionario, haciendo énfasis en lo siguiente:
“(…) los funcionarios que levantaron el acta de fiscalización distinguida con el número HCF-PMF-03-05, del 18 de noviembre de eran 1991, eran incompetentes para hacer dichas fiscalizaciones, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento Interno de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización y Reglamento Interno de la Dirección General Sectorial de Rentas. Dichos funcionarios no tenían competencia para realizar fiscalizaciones a contribuyentes especiales como nuestra representada, y por tanto las fiscalizaciones que hayan realizado son nulas, como son nulas todas las Resoluciones que se dicten como consecuencia de las señaladas fiscalizaciones.”
“(…) los funcionarios que suscribieron la Resolución Nº HCF-SA-594, del 04 de noviembre de 1992, son incompetentes para formular reparos a nuestra representada, ya que carecen de la investidura necesaria para ejercer dichas actividades.
“(…) los funcionarios que suscribieron, las Planillas de Liquidación que se acompañaron a la Resolución Nº HCP-SA-594, del 04 de noviembre de 1993, son incompetentes para suscribirlas (…)”.
2. Violación del Procedimiento, (Derecho a la defensa) esgrimiendo lo siguiente:
"(...) en el presente procedimiento se violó el derecho a la defensa de nuestra representada, ya que no se le dio oportunidad de probar alguna circunstancia en que hubiera tenido interés, ya que no fue notificada de la apertura del término probatorio, lo cual viola lo dispuesto por el artículo 130 del Código Orgánico Tributario (ahora 140).
Es bien sabido que el derecho a la defensa, de rango constitucional, es inviolable en cualquier estado y grado del proceso. Este derecho se manifiesta de distintas formas durante el transcurso del procedimiento, unas veces como facultad para alegar y en otras oportunidades como posibilidad de demostrar lo alegado. Ahora bien, si durante el transcurso del procedimiento no se le concede a la parte la posibilidad de demostrar lo alegado, se le estará coartando la posibilidad de defenderse (…)”
“Del propio texto de la Resolución Nº HCF-SA-594, se desprende que la administración tributaria omitió el término probatorio en el presente procedimiento, el cual no podía ser menor a 15 días hábiles, por lo que incurrió en la violación de derecho a la defensa se nuestra representada, por tal motivo, solicitamos que se anule la mencionada Resolución Nº HCF-SA-594, y las Planillas de Liquidación que fueron acompañadas a la misma”.
3. Prescripción de la Obligación Tributaria:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario, oponemos la prescripción tanto de la obligación de pagar cantidad alguna distinta de las ya enteradas al Fisco por concepto de tal impuesto, así como de la acción administrativa en base a la cual se formulan reparos a la declaración de rentas de nuestra representada por el ejercicio mencionado, por supuestos incumplimientos de deberes tributarios”
4. Reparos Fiscales:
“En la mencionada Resolución Nº HCF-SA-594, el Director de Control Fiscal confirma objeciones y reparos a la Declaración de Rentas No. N° 002410-J, presentada por nuestra representada el 30-03-88, y que corresponde al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-87 y el 31-12-87, por considerar improcedentes determinadas deducciones incluidas en ésta”.
5. Improcedencia del pago de los Interese, señalando que:
“(…) La fiscalización afirma que nuestra representada debe pagar intereses desde la fecha en que hizo exigible la obligación, es decir desde el 31-03-88, pero en nuestra opinión, como la deuda no fue liquidada sino el 18 de noviembre de 1991, es a partir de allí cuando deben calcularse los intereses. Doctrinariamente se ha establecido que una de las condiciones para que exista la mora del deudor es que la deuda haya sido liquidada. No basta con que la deuda sea válida, cierta y exigible, sino que además deber ser liquida, en caso contrario no puede haber mora, ya que no se sabe en base a qué cantidad se van a calcular los intereses si la deuda no ha sido liquidada.
En consecuencia, en el supuesto negado de que nuestra representada adeude cantidad alguna al Fisco Nacional, la Resolución Ne HCF-SA-594 del 04 de noviembre de 1992, incurrió en graves errores en el cálculo de los intereses que generaron las cantidades reparadas (…)”.
6. Improcedencia de la multa aplicada:
“De conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 105 la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el ejercicio reparado, la multa impuesta por la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda es improcedente, ya que el señalado numeral indica que la multa no procede cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración”.
…Omissis…
“La norma establecida en el artículo citado contiene un imperativo absoluto que debe ser acatado por la Fiscalización, porque dicha norma no permite una actuación discrecional, sino que prohíbe la imposición de multas en el supuesto de que la objeción fiscal haya sido formulada con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración (…)”.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE
Al respecto, de las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente “LAGOVEN, S.A.”, en fecha 21 de junio del año 2004, se observa que la única prueba promovida fue la de mérito favorable a los autos.
V
ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL EN SU ESCRITO DE INFORMES
La representación del Fisco Nacional desvirtúa lo invocado por la representación de la contribuyente en su escrito recursorio como puntos previo alega en este caso tres (3) puntos a saber: 1. Incompetencia del funcionario, 2. Violación del Procedimiento del debido proceso, (Derecho a la defensa), 3. Prescripción de la Obligación Tributaria, esgrimiendo lo siguiente:
1. En cuanto a la Incompetencia del funcionario, señalando:
“En cuanto a la competencia de los funcionarios que levantaron el acta de fiscalización, se observa respecto a la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, que el artículo 12, numeral 2, Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, contenido en el Decreto Ejecutivo N° 752 de fecha 07 de agosto de 1985, publicado en Gaceta Oficial N° 33.280, de igual fecha, vigente en razón del tiempo, en concordancia con el artículo 5 del Reglamento Interno de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización, atribuyó a esa Dirección competencia para practicar fiscalizaciones a cualquier contribuyente”.
…Omissis…
“Tanto la Dirección de Inspección y Fiscalización como la Dirección General Sectorial de Rentas, por órgano de la Dirección de Control Fiscal, estaban facultadas para fiscalizar a todo tipo de contribuyentes, inclusive a quienes tienen por objeto actividades petroleras; más aún, para ese momento en la Dirección de Control Fiscal, existía un órgano interno denominado División de Fiscalización de Actividades Petroleras, Mineras y de Actividades Conexas, quien tenía atribuida la actividad fiscalizadora de los contribuyentes pertenecientes a la industria petrolera, minera y actividades conexas, por todo ello tal alegato de incompetencia resulta improcedente, y así pedimos sea declarado.
En relación con el alegato de que los funcionarios que suscribieron la Resolución impugnada eran incompetentes para formular reparos, observamos que con fecha18 de noviembre de 1991 los ciudadanos Mauro Mazzarri, Maryori García y Jorge Luis Aguilar, Fiscal de Rentas IV, el primero, y Fiscal de Rentas III, los dos Últimos, adscritos a la antigua Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, levantaron Acta Fiscal N° HCF-PMF-03-05, que contiene el reparo impugnado, así se inició el procedimiento sumario previsto en el Código Orgánico Tributario de 1983”.
…Omissis…
“El legislador es quien atribuye la competencia de liquidación a los Fiscales de Rentas, pero somete el ejercicio de tal función a una condición suspensiva, cual es la autorización del Administrador de Hacienda correspondiente, por tanto, la competencia de los funcionarios, de autos, es inobjetable por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos anteriores. Pues, se evidencia de la planilla de liquidación impugnada cursante en autos, que el ciudadano Néstor Mayo, es competente para tal función, en virtud de la Resolución N° HRC-1020-000001, de fecha 06 de Marzo de 1991, emanada de la Administración de Hacienda Región Capital, por tanto, queda así demostrada la competencia del mencionado funcionario, Fiscal de Rentas I y, así pedimos sea declarado”.
2. En lo concerniente a la infracción de su derecho de por la falta de notificación de la apertura del término probatorio esgrimiendo lo siguiente:
"Cuando se inicia el procedimiento sumario administrativo, el particular tiene la facultad de formular sus descargos en contra de las actas fiscales levantadas, en ese momento puede promover las pruebas que considere pertinentes y solicitar se fije un término de pruebas para su evacuación. Además, en el procedimiento administrativo, la fase probatoria no es una etapa preclusiva, toda vez que el particular puede promover y evacuar durante todo el procedimiento sumario las pruebas que considere pertinentes, y en el caso de autos el recurrente sí fue notificado válidamente del procedimiento sumario administrativo, por lo que bien pudo promover a su favor”.
Concluyendo dicho punto con lo siguiente:
“Una vez que el contribuyente ha sido notificado del procedimiento abierto en su contra y ha ejercido su derecho a la defensa por intermedio del escrito de descargos, resulta cuesta arriba señalar que su derecho a la defensa pudiera ser vulnerado por no haber lugar al lapso probatorio, por cuanto las pruebas pueden ser presentadas en cualquier fase del procedimiento, incluso en fase de revisión del acto administrativo. Sin embargo, no aparece de los autos, que el recurrente haya presentado prueba alguna, para ser valorada en tal procedimiento o haya solicitado se abra el término probatorio, por lo que resulta improcedente el alegato formulado por el recurrente sobre la violación al derecho a la defensa y, así pedimos sea declarado”.
3.-Prescripción de la Obligación Tributaria, señalando lo siguiente:
“(…) observamos que obligación tributaria, al igual que el resto de las obligaciones se extingue por el transcurso de la prescripción. Confirme a lo establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario, de 1982, el lapso para prescribir esta obligación es de cuatro (4) años, y comienza a contarse a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel dentro del cual ocurrió el hecho imponible que dio lugar al nacimiento de esa obligación (…)”
…Omissis…
“La obligación tributaria, al igual que toda obligación regulada por el derecho común, se extingue por la prescripción, y opera tanto para la administración como para el particular, es decir, tanto a favor de la República como a favor de los contribuyentes, y por tal debe ser solicitada por quien tenga interés legítimo, pues la misma no puede ser suplida de oficio, conforme lo previsto en el artículo 1.956, del Código Civil Venezolano”
Para que proceda la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, es necesario en primer término el transcurso de un determinado lapso de tiempo, у en segundo lugar, que no haya habido ningún acto de interrupción o suspensión; el cual se traduce en la inacción de las autoridades y en el hecho de que el contribuyente no haya reconocido en ningún momento la obligación tributaria a su cargo”.
…Omissis…
"Únicamente, aquellas actuaciones de los contribuyentes o responsables que representen declaración del hecho imponible, reconocimiento indiscutible de la deuda fiscal o petición de prórroga u otras facilidades de pago, pueden ser consideradas medios idóneos para interrumpir la prescripción de la obligación tributaria. Mientras que las peticiones, recursos jerárquicos y contenciosos tributarios o acciones de amparo que interpongan, sólo tendrán el efecto de suspenderla. Por ello, cualquier otra manifestación de los interesados, distinta a las precedentemente enunciadas, no son capaces de interrumpir o suspender la prescripción extintiva prevista en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982.
Los medios interruptivos derivados de la acción de la Administración Tributaria son la determinación de tributos, sobre base cierta o presunta, el levantamiento de actas fiscales y el cobro administrativo o judicial de los créditos fiscales. En contraposición a esos medios interruptivos, se estará ante la inactividad o inercia del ente tributario, representada por una falta de ejercicio de su derecho para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación por parte del deudor”.
3.- En cuanto a la prescripción de la Obligación Tributaria, alegando lo siguiente:
“La contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, impugnada, en fecha 18 de mayo de 1993, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, se suspendió el período prescriptivo hasta sesenta días después de transcurridos los cuatro (4) meses establecidos en el artículo 159 del referido Código, para decidir. Es decir, para el 18 de mayo de 1993, habían transcurrido veintisiete (27) días del término prescriptivo de la obligación tributaria y sus accesorios correspondientes al ejercicio fiscal de 1988. Por tanto, resulta evidente que la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, correspondiente al ejercicio de 1987 no se había consumado y, así pedimos sea declarado”
…Omissis…
“Con base en las consideraciones expuestas, en la sentencia parcialmente transcrita se puede concluir, que la recurrente no alegó la prescripción en la primera oportunidad que tuvo, como fue en el acto de notificación de la Resolución de Jerárquico, ni en sus posteriores actuaciones como se evidencia de autos, pues la recurrente planteó su alegato, en su escrito de promoción de pruebas, luego renunció tácitamente a su derecho, por consiguiente creemos que no puede haber pronunciamiento sobre la prescripción de la obligación tributaria, de autos, en virtud de la renuncia de la prescripción, éste alegato no forma parte del tema decidiendo, y así pedimos sea declarado”.
Asimismo, la representación del Fisco Nacional desvirtúa el alegato invocado en la defensa de fondo por la representación judicial de la recurrente, coincidente al reparo en los aportes entregados por la recurrente, a la empresa Petróleos de Venezuela S.A., en los siguientes términos:
“Respecto, al reparo en los aportes entregados por la recurrente, a la empresa Petróleos de Venezuela S.A., durante el ejercicio 1987, de conformidad con lo dispuesto en la Base Quinta del artículo 6º de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial No. 1769 Extraordinario de fecha 29 de agosto de 1.975, por haberse calculado en base al petróleo crudo y sus derivados, vendidos al exterior, se observa lo siguiente”.
…Omissis…
“Es decir, los aportes legales establecidos en la Base Quinta del artículo 6º de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, debían calcularse sobre los ingresos netos obtenidos por LAGOVEN S.A., por las exportaciones efectuadas únicamente por concepto de petróleo crudo, sin que pudiera incluirse en ese porcentaje los ingresos provenientes de la venta de los derivados petroleros”
Finaliza dicho punto con lo siguiente:
“Luego, la correcta interpretación de la Base Quinta del artículo 6º de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, de la frase "petróleo exportado", conduce a la afirmación de que el legislador se refiere a la exportación de petróleo crudo, sin entenderse incluida en esa expresión los productos que de él derivan, quedando demostrada la legalidad del reparo, y así pedimos sea declarado”.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Delimitada la litis, este Tribunal pasa analizar los vicios denunciados por la representacion judicial de la contribuyente “LAGOVEN, S.A.” en su escrito recursorio, los cuales versan: i) la Incompetencia de los funcionarios que levantaron el acta fiscal; ii) con relación a los principios Constitucionales concernientes al debido proceso y derecho a la defensa; iii) prescripción de la obligación tributaria por el tiempo recurrido contenida en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario; iv) reparos fiscales v) improcedencia de multa impuesta; vi) improcedencia del pago de los intereses.
i) Incompetencia de los funcionarios que levantaron el acta de fiscalización
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la Incompetencia del funcionario, perturbando la legalidad del acto administrativo, teniendo en cuenta que la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, se produce cuando el funcionario actúa sin respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, causando así la nulidad absoluta del acto levantado.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la supuesta incompetencia manifiesta de la validez del acto administrativo, esta Juzgadora considera pertinente, traer a colación el contenido del artículo 21 numeral 11 del Reglamento de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, dictado por la mencionada Resolución N° 656, de fecha 24 de enero de 1986, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.772, Extraordinario, de fecha 04 de abril de 1986, aplicable al caso de autos ratione temporis el cual es del siguiente tenor:
“La Dirección de control Fiscal a cargo de un Director, quien tendrá el carácter de Administrador de Rentas y de Inspector Fiscal General de Hacienda, con las atribuciones previstas en el Título V, capítulos III y IV de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los artículos 107, 142 y 143 del Código Orgánico Tributario, y tendrá además las que se señalen a continuación:
(Omissis)
11.- Firmar la Resolución Culminatoria del Sumario a que se refiere el artículo 139 del Código Orgánico Tributario, conjuntamente con el Jefe de la División de Sumario Administrativo.
En cónsono con lo antes expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio con relación al mencionado vicio de incompetencia, en sentencia N° 161, de fecha 03 de marzo de 2004, caso Eliecer Alexander Salas Olmos, señalando lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).
Asimismo, la mencionada Sala Político Administrativa en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.
Del análisis concatenado de las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Tribunal hace mención de la importancia que los órganos y funcionarios actuantes en inspección y fiscalización, tomen en cuenta la competencia y atribuciones de un Organismo perteneciente del Poder Público respecto a ella, las nombradas competencias están plasmadas en el reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda en concordancia del Reglamento Interno de la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización, indicando la facultad para fiscalizar a todo tipo de contribuyente, haciendo énfasis que hasta los que tienen por objeto actividades Petroleras.
En colorario con lo antes expuesto, en contenido de la Resolución N° HCP-SA-594, emitida en fecha 04 de noviembre de 1992, se evidencia específicamente en el folio (30) del presente expediente el carácter de los funcionarios que suscribieron la supra mencionada resolución, como directora de control Fiscal María Ana Maes de Pérez Segnini y Domenico Moscardelli Jefe de la División de Sumario Administrativo, los mismos facultados solemnemente para el desarrollo de sus actuaciones dentro del ámbito de su competencia, estipuladas en el Reglamento de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, dictada por la resolución N° 656 de fecha 24 de enero de 1986, Gaceta Oficial N° 3.772 de fecha 04 de abril de 1986, en aplicación de ese reglamento, puede afirmarse que el procedimiento del acto administrativo tributario in comento se efectuó de conformidad con la Ley, por lo que no se configuró el vicio alegado. Así se declara.
ii) Violación al debido proceso, infringiendo el derecho a su defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49.
Este Tribunal, en consono con lo invocado, trae a colación lo previsto en el artículo 49 Ordinales 1, de nuestra Carta Magna, en lo concerniente al debido proceso, el cual reza:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene el derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarara culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley;” (resaltado del Tribunal)
Así las cosas, es menester resaltar que el derecho a la defensa y al debido proceso debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia N° 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: "(...) Los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública."
De esta lectura se desprende que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.
No obstante, es importante destacar que sobre el debido proceso se ha incontables veces nuestro máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa:
"La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo de forma pacífica el criterio de que los derechos a la defensa y al debido proceso • denunciados comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente". (Vid. Sentencia N° 01596 del 05 de noviembre de 2009, caso: Yousef Yammine Mahuat). Resaltado y subrayado por el Tribunal.
Delimitado lo anterior, resulta de capital importancia, traer a colación el contenido del artículo 130 del Código Orgánico Tributario de 1983:
Articulo 135 eiusdem, establecía:
“Cuando haya de procederse conforme al artículo 133, se levantará acta por el funcionario competente, la que se notificara al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en los tres primeros numerales del artículo 124, junto con la comunicación de apertura del respectivo sumario administrativo. El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.
El afectado tendrá el plazo no perentorio de quince (15) días para formular sus descargos, contado desde la notificación del acta. Regirá en materia de prueba y del lapso respectivo, lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.”
En cónsono con lo dilucidado, este Tribunal observa que la sociedad recurrente tuvo conocimiento del procedimiento seguido, evidenciandose en autos que no presentó para ser valorada prueba que diera como resultado desvirtuar lo alegado por la administración fiscal, o en su momento a presentar solicitud de apertura del término probatorio, asimismo, se evidencia que no se le vulneró a la recurrente la posibilidad de defensa, pues el particular tuvo oportunidades continuas de defensa a lo largo del mismo, acotando que no es una etapa preclusiva, observándose que la contribuyente presentó su escrito de descargos exponiendo sus argumentos, pero no se observó la solicitud de apertura de un término probatorio, finalizando que no le ha sido violentado a través de las actuaciones administrativas alguna defensa por parte de quien denuncia como agraviante.
En consecuencia, con la denuncia de la violación al debido proceso, derecho a la defensa, este Tribunal no encuentra argumentos ni hechos que indiquen que se hayan producido tales violaciones, puesto que la sociedad que recurre no explica cómo se le han trasgredido o cercenado dicho derecho. Así se declara.
iii) Prescripción de la obligación tributaria
Sobre este punto en particular, la recurrente en su escrito recursivo opone la prescripción de la obligación tributaria alegando que “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario, oponemos la prescripción tanto de la obligación de pagar cantidad alguna distinta de las ya enteradas al Fisco por concepto de tal impuesto, así como de la acción administrativa (…)”
Es relevante destacar la figura de la Prescripción de las Obligaciones Adquiridas, entendiendo esta, como un medio de adquirir o liberarse de un derecho o una obligación por el transcurrir de un determinado tiempo, que establece nuestra carta Magna, destacando es este particular que para que proceda la prescripción se debe tomar en cuenta en primer lugar, el trascurso de un determinando tiempo, entendiéndose así que si no opera el tiempo establecido en la ley, no prescribirá de ninguna manera la obligación adquirida. En segundo lugar para oponer la antes mencionada prescripción, tenemos que tener en cuenta lo regulado por el derecho común, que exige en este proceso la no interrupción o suspensión en el lapso reconocido por la Ley, es importante en este punto en particular, que no se haya manifestado ninguna acción que permita interrumpir o suspender el tiempo, sea de parte del contribuyente o de la autoridad administrativa, de lo contrario esto acarreará como consecuencia reconocer que ha sido interrumpida o suspendida según sea en caso, el transcurso del tiempo y por ende computar un nuevo lapso desde el inicio.
En consonancia y de acuerdo a constatar si opero la prescripción de la obligación Tributaria en el caso que sub iudices, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos, 52, 54, 55, 56 del Código Orgánico Tributario de 1983 ratione temporis, cuyos textos disponen:
Artículo 52º
“La obligación Tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho”.
Artículo 54°
“El termino se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible”.
Artículo 55º ibídem, consagra:
El curso de la prescripción se interrumpe:
1º. Por la declaración del hecho imponible.
2º. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3º. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.
4º. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5º. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.
6º. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor (…)”.
Artículo 56º del referido Código consagra:
“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo”.
En efecto, la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por tanto, la prescripción de la obligación tributaria o del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes, no declara el hecho punible o no se presenta a tales declaraciones a que esté obligado y por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no puede conocer el hecho imponible.
Ahora bien, la prescripción conlleva a dos conceptos, los cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su origen.
Vale destacar que de los artículos “supra” transcritos, nos recalca claramente lo que se debe seguir y acatar en cuanto a la oposición de la prescripción, esto mencionando cuales son los requisitos idóneos para interrumpir o suspender la acción. Solo por las manifestaciones establecidas en los artículos antes transcritos, son las capaces de interrumpir o suspender la prescripción de la obligación, enfatizando algunas en que las actuaciones del recurrente o responsable, que representen declaración del hecho imponible, reconocimiento de deuda fiscal, una prórroga, será preciado como medio para interrumpir la prescripción de la obligación tributaria, y efecto suspensivo cuando sean interpuesto recursos jerárquicos, contenciosos tributarios, peticiones.
De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación una de las Jurisprudencia más recientes dictada por nuestra máxima la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1176, de fecha 2 de noviembre de 2017, caso: EL TRANVÍA DEL PARAÍSO, C.A., sentencia mediante el cual ratifica el criterio jurisprudencial referente a la prescripción, de la forma siguiente:
“Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado y que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid., fallos de esta Alzada Nros. 01189 , 01211 y 00836, de fechas 11 de octubre de 2012, 12 de agosto de 2014 y 9 de julio de 2015, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A.; Solintex de Venezuela, S.A.; y Tienda Casablanca, C.A., respectivamente).
De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.
También puede ocurrir que el término de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el período se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió, mientras que al ocurrir una causa de suspensión, el tiempo transcurrido hasta entonces permanece vigente y se computa con el que continúa a partir del momento en que cesa la suspensión.
Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1.120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo lo siguiente: “(…) es necesaria una actuación [por parte del órgano exactor] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).
En otro sentido, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.
Circunscribiendo el análisis al caso bajo examen, esta Sala a los efectos de determinar cuál es el término aplicable para computar la prescripción en la presente causa, observa que la Administración Tributaria a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GR TI/RCA/DSA/2009-000145 del 7 de septiembre de 2009 (notificada en fecha 21 del mismo mes y año), confirmó las objeciones fiscales contenidas en el Acta de Reparo Nro. GRTI/RCA/DF/IAJEA/2008-2704-000467, cuya emisión y notificación se produjo el 25 de julio de 2008 en el marco del procedimiento de fiscalización practicado a la sociedad de comercio El Tranvía del Paraíso, C.A., en materia del impuesto a las actividades de juegos de envite o azar, correspondiente al período impositivo coincidente con el mes de julio de 2007.
Vale destacar que de la investigación practicada al sujeto pasivo, la actuación fiscal constató “(…) que (…) declaró 102 máquinas traganíqueles, lo cual arrojó un impuesto por la cantidad de Bs.F (sic) 153.538,60, el cual fue pagado mediante declaración N° 0790001607, igualmente (…) procedió a revisar los documentos y registros entregados por la contribuyente (…), así como el inventario de las Máquinas Traganíqueles, efectuando la determinación fiscal de oficio sobre base cierta (…), obteniendo que el monto correcto a declarar es de Bs.F. (sic) 614.154,25; surgiendo una diferencia de Bs.F. (sic) 460.615,65, contraviniendo lo previsto en el artículo 10 (numeral 3) y 5 de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar (LIAJEA) (…)” de 2007.
Es decir, que el órgano exactor ejerció su “(…) derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios (…)”, tal como lo prevé el artículo 55, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001; por lo tanto, y no siendo un punto controvertido que la contribuyente presentó la Declaración correspondiente, resulta procedente a fin de calcular dicho medio extintivo el término de cuatro (4) años al que alude la prenombrada norma.”.
Del postulado transcrito, este Tribunal hace mención de lo alegado por parte de la administración Tributaria en su escrito de informes, donde menciona que “(…) la declaración de hecho imponible, presentada por la contribuyente en fecha 30 de marzo de 1988, la notificación del acta fiscal en fecha 18 de noviembre de 1991, que dio inicio al sumario administrativo n° hcf-sa-594 de fecha 04 de noviembre de 1992, notificada el 21 de abril de 1993, son actos que interrumpieron la prescripción (…)”
En este mismo orden, se verifica en actas que la contribuyente para el ejercicio entre el 01/01/87 al 31/12/87, se había iniciado ya el termino del lapso establecido, comenzando este el 01/01/88, si se trascurre el tiempo de 4 años establecidos por la ley, este daría el termino del tiempo en 01/01/92, quedando así verificada la prescripción si no se concurren ningunos de los medios antes nombrados, siendo así que se observa que la declaración por parte de la contribuyente realizada en fecha 30/03/88, trae como consecuencia la interrupción de dicho lapso, este dando cabida a un nuevo cómputo de lapso de prescripción.
Consecutivamente, se observa la notificación fiscal levantada, ocurrida en fecha 18 de noviembre de 1991, ocasionado nuevamente la interrupción del periodo prescriptivo de cuatro (4 años) establecidos en la Ley, iniciando un nuevo periodo el día 19/11/91 hasta 19/11/95, concluyendo sin interrupción. La administración tributara emana resolución Culminatoria objeto de impugnación N° HCF-SA-594 DE FECHA 01/11/92, notificada a la representación judicial de la contribuyente el 21/04/93, en consecuencia reinicia nuevamente el periodo prescriptivo. En fecha 18/05/93, la contribuyente “LAGOVEN, S.A.” interpone recurso jerárquico, por lo cual suspende el periodo prescriptivo, no consumándose la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, desde el ejercicio fiscal del año 1987, por consiguiente no opera la prescripción de la obligación tributaria en la presente causa, motivo por el cual esta Juzgadora declara sin lugar dicho alegato. Así se decide.
iv) Reparos Fiscales
En cónsono con este punto, se hace referencia puntualmente en los aportes fiscales de las empresas operadoras en la materia especificada, las mismas realizando el cálculo en base al petróleo crudo y sus derivados, enfatizando que debe ser calculada únicamente con base en las ventas netas de exportación de petróleo crudo, exceptuando los demás hidrocarburos y sus productos derivados del mismo, en consecuencia el porcentaje que estima la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, que es de un diez por ciento (10%) se le aplica a el monto arrojado por la ventas de exportaciones efectuadas únicamente por concepto de petróleo crudo y ese monto será asignado a Petróleos de Venezuela C.A., esto con finalidad de obtener la autosuficiencia financiera de la industria petrolera.
Así las cosas, hacemos una breve referencia de la Nacionalización del Petróleo, mencionando que su nacionalización fue el 1 de enero de 1976, se fundó con la compañía estatal petrolera “Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA)”, que a partir de entonces se reservó los derechos de exploración y explotación de yacimientos en el país, que en circunstancias anteriores a la reserva del Estado, la industria Petrolera Venezolana, era conducida, organizada y administrada por compañías extranjeras transnacionales, con poco o casi ninguna relación operacional con el Estado Nacional.
Determinado lo anterior, resulta oportuno señalar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, aplicable al caso de autos ratione temporis:
“Artículo 6: A los fines indicados en el artículo anterior, el Ejecutivo Nacional organizará la administración y gestión de las actividades reservadas, conforme a las siguientes bases:
Primera: creará, con las formas jurídicas que considere, las empresas que juzgue para el desarrollo regular y eficiente de tales actividades, pudiendo atribuirles el ejercicio de una o más de éstas, modificar su objeto, fusionarias o asociarlas, extinguirlas y liquidarlas y aportar su capital a otra u otras de esas mismas empresas. Estas empresas serán de la propiedad del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la base Segunda, de este artículo, y en caso, de revertir la forma de sociedades anónimas, podrán ser constituidas con un solo socio.
Segunda: atribuirá a una de las empresas las funciones de coordinación, supervisión y control de las actividades de las demás, pudiendo asignarle la propiedad de las acciones de cualquiera de esas empresas.
Tercera: llevará a cabo la conversión en sociedad mercantil de la Corporación Venezolana del Petróleo creada mediante Decreto No.260 de 19 de abril de 1960.
Cuarta: a los solos fines de agilizar y facilitar el proceso de nacionalización de la industria petrolera, el Ejecutivo Nacional constituirá o hará constituir las empresas que estime convenientes, las cuales, al extinguirse las concesiones, pasarán a ser propiedad de la empresa prevista en la base Segunda de este artículo.
Quinta: a los fines de proveer a la empresa prevista en la base Segunda de recursos suficientes para desarrollar la industria petrolera nacional, las empresas operadoras constituidas conforme a las bases Primera, Tercera y Cuarta, según sea el caso, entregarán mensualmente a aquella una cantidad de dinero equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos netos provenientes del petróleo exportado por ellas durante el mes inmediatamente anterior. Las cantidades así entregadas estarán exentas del pago de impuesto y contribuciones nacionales y serán deducibles para las empresas operadoras a los fines del impuesto sobre la renta”.
Del análisis concatenado de la disposición legal antes transcrita, se desprende que efectivamente el reparo es procedente cesando lo alegado por parte de la representación judicial de la contribuyente “LAGOVEN S.A.” pues es así como lo confirma el articulo ut supra mencionado, esto conduciendo que el referido aporte legal, se calculó en base a los ingresos netos de las ventas externas del petróleo crudo, que fueron realizadas en el ejercicio de 1987 por la recurrente, trayendo esto como consecuencia lo suficiente para proveer la industria Petrolera a nivel Nacional de conformidad con lo que establece el artículo principalmente, en tanto esta Juzgadora considera que no se configuró el vicio alegado. Así se declara.
v) Improcedencia de la Multa impuesta a la recurrente
Al respecto de este punto en particular, se hace referencia inmediata, a lo alegado en autos por parte de la recurrente “LAGOVEN S.A.” , esta menciona la improcedencia de la multa impuesta a su representada basandose que el reparo formulado por el ente Fiscal fue formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por su representada en la declaracion, enfatizando que; “(...) de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 105 de la Ley de Impuetso Sobre la Renta vigente para el ejercicio reparado, la multa impuesta por la Direccion de conrrol Fiscal del Ministerio de Hacienda es improcedente (...)”.
En el caso que sub iudice, es pertinente traer a colación el mencionado Artículo 105 numeral 3 de la Ley de Impuetso Sobre la Renta vigente para el ejercicio reparado, el cual establece lo siguiente:
Artículo 105.-“Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal, resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomado como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:
1 Cuando el reparo provenga de diferencias entre la amortización o depreciación solicitada por el contribuyente y la determinada por la Administración;
2 Cuando el reparo derive de errores del contribuyente en la calificación de la renta;
3 Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaracion; y
4 Cuando el reparo se origine en razón de las deudas incobrables a que se refiere el artículo 39 de la Ley.
Aunado a lo anterior transcrito, y tomando en consideración la eximente de responsabilidad, prevé un imperativo absoluto donde deviene lo que debe tomar en cuenta la Autoridad Fiscal, sanción esta que esta respalda la Ley en el artículo ut supra, donde obviamente descarta la posibilidad de aplicar una sanción si el objeto de la misma fue formulada en base a fundamento exclusivo en cuanto a los datos que suministró la recurrente en su declaración, resultando improcedente la sanción impuesta por encontrarse dada la mencionada eximente de responsabilidad
En cónsono con lo antes expuesto, y en favor de la contribuyente “LAGOVEN S.A.”, se modifica la Resolución N° HCF-SA-594 de fecha 04 de noviembre de 1992, y por ende las planillas de liquidación números; 01-1-1-01-57-000001, 01-1-2-01-57-000001 y 01-1-3-01-57-000001, estimando procedente lo alegado por la ya mencionada contribuyente de conformidad con lo dispuesto en la Ley, cesando multa aplicada. Así se declara
v) Improcedencia del pago de los intereses
Alega la improcedencia de los intereses moratorios impuestos por la Administracion Tributaria, donde deviene que carece la administracion de base alguna mientras las deudas no hayan sido liquidadas, por cuanto los mismos tienen que ser calculados una vez quede firme el acto administrativo o en la sentencia que confirme total o parcialmente reparo. Es preciso señalar el acatamiento de la sentecia de fecha 14 de diciembre de 1999, mencionando el recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el parágrafo único artículo 59 del Código Orgánico Tribuitario de 1994.
En este sentido, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala con relación a la exigibilidad de los accesorios (ver entre otras, sentencias Nros. 02978, 00726, 00743, 00500 y 00187 de fechas 20 de diciembre de 2006, 16 de mayo de 2007, 17 de mayo de 2007, 24 de abril de 2008 y 11 de febrero de 2009, casos Materiales de Plomería, C.A. MAPLOCA), Controlca, S.A., Praxair Venezuela, C.A., Ferretería Glugliotta, C.A. y Consorcio Térmico, S.A., respectivamente, lo siguiente:
“...debe esta Sala ceñirse a lo expuesto en sentencia No. 1.046 de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia, en pleno, aclarada respecto a los efectos en el tiempo, por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo No. 816 de fecha 26 de julio de 2000, conforme al cual se estableció lo siguiente:
(...)
En efecto, con fundamento en los aludidos principios de presunción de constitucionalidad del acto normativo y de presunción de legalidad del acto administrativo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria tenía la obligación de sujetarse a lo que establecía el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, dictando los correspondientes reparos contentivos del cobro, tanto del tributo omitido, como de la actualización monetaria e intereses compensatorios, en los casos en que fuere procedente. Por lo cual, tal actividad se fundaba en una norma vigente, cuyo contenido no había sido anulado.
Ahora bien, la no existencia en el universo jurídico de una norma como la declarada inconstitucional en la sentencia que es objeto de aclaratoria en esta oportunidad tiene un doble efecto protector para ambos sujetos de la mencionada relación obligacional; la del ciudadano, a quien ya no se le podrá exigir, ni aun respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, pago alguno por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda tributaria; y la de la Administración, quien, asimismo, en los casos de deudas frente a los administrados (por ejemplo, el caso del reintegro de lo pagado indebidamente) tampoco le será exigible los efectos de la norma declarada inconstitucional.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara’.” (Sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00187 del 11 de febrero de 2009, caso: Consorcio Térmico, S.A.).
Con relacion al alcance del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, queda confirmada la decisión de establecimiento de los intereses moratorios, dejando claro el momento desde el cual la Autoridad Fiscal debe exigir intereses compensatorios, es decir, aclarando que sólo será exigible los actos administrativos tributarios que estén definitivamente firme, en este sentido esta Juzgadora considera improcedente los cálculos exigidos por parte de la Administración Tributaria a través de la Resolución N° HCF-SA-594, de fecha 04 de noviembre d 1992, en virtud de que la misma, no se encontraba firme para ese momento, en consecuencia se declara procedente dicho alegato. Así se declara.
VII
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “LAGOVEN S.A”., contra la resolución N° HCF-SA-594, de fecha 04 de noviembre de 1992, emitida por la Dirección de control Fiscal del Ministerio de Hacienda hoy Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente LAGOVEN S.A., de la prenombrada Sentecia.
En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario Accidental,
Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.
En horas de despacho del día de hoy veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos de la tarde (02:00p.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,
Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.
Asunto N° AF41-U-2002-000008
Antiguo N° 1958
YMBA/JMPC/AGGT.
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