SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2366
FECHA 23/07/2024

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
214º y 165°

Asunto N° AP41-U-2013-000083

Visto el escrito contencioso tributario interpuesto subsidiariamente en fecha 04 de septiembre de 2012, por los ciudadanos María Roibal y David Castillo Mejías, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.015.894 y V-6.449.388, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 138.559 y 47.303, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Contribuyente QUIMBIOTEC, C.A., por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/CBFD/2012-001691 dictada en fecha 03 de julio de 2012, la cual declaro Improcedente solicitud de reintegro N° 015967 de fecha 24/10/2011 por concepto de retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta por la cantidad de Bs. F.21.573,50, por no constatarse la existencia de un pago indebido y por haberse verificado que el derecho a solicitar el reintegro se considera prescrito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 55 numeral 3 y 60 del Código Orgánico Tributario de 2004 ratione temporis; y posteriormente, remitido a través de Oficio N° 5292 de fecha 03 de diciembre de 2012 por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del prenombrado Servicio, a la Unidad de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el prenombrado expediente en fecha 22 de febrero de 2013 y distribuido de inmediato a este despacho.-

Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, se le dio entrada a la presente causa, signada bajo el Asunto N° AP41-U-2013-000086, y en consecuencia se ordenó librar oficio de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contencioso Administrativo y Tributaria, y boleta de notificación a la contribuyente QUIMBIOTEC, C.A.

A los efectos de la notificación de presente entrada, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contencioso Administrativo y Tributaria fue notificado en fecha 04/03/2013, la contribuyente QUIMBIOTEC, C.A. fue notificada en fecha 12/03/2013 y la Procuradora General de la República fue notificada en fecha 07/03/2013, siendo consignadas dichas notificaciones en fechas 12/03/2013, 21/03/2013 y 01/04/2013.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 56 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de abril de 2013, admitió el presente recurso, quedando la presente causa de ope legis abierta a pruebas.

En fecha 24 de abril de 2013, la abogada María D. Roibal, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente QUIMBIOTEC, C.A., consigno escrito de pruebas, siendo agregadas a los autos por auto de fecha 25/04/2013.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 73 dictada en fecha 03 de mayo de 2013, se admite las pruebas promovida por la representación judicial de la contribuyente, ordenando Oficiar al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de la exhibición de la comunicación N° O/0379/2010, y Oficiar al ciudadano Presidente del Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que informe de los registros de soportes bancarios o actuaciones del doble pago efectuado por la contribuyente el 11 de septiembre de 2006; y dejando constancia expresa que comienza a correr el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.

En sintonía con lo anterior, el Presidente del Banco Industrial de Venezuela se dio por notificado en fecha 22/05/2013 y el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se dio por notificado en fecha 24/05/2013, siendo consignado a los autos en fechas 27/05/2013 y 03/06/2013 respectivamente.

Por auto de fecha 05 de junio de 2013, se fijó para el décimo quinto (15) día de despacho, la oportunidad procesal para la presentación de los Informes.

El 27 de junio de 2013, la abogada Blanca Ledezma, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.841.587, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.678, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consigno escrito de Informes.

A todas luces, por autos de fecha 01 de julio de 2013 se agregó el referido escrito de Informes y este Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar Sentencia.

En este mismo orden de ideas, en fecha 08/08/2013, se recibió Oficio del Banco Industrial de Venezuela, dando respuesta al Oficio N° 137/2013 emitido por este Tribunal en el momento que admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente.

En fechas 06/03/2014, 24/10/2014, 01/06/2015, 15/02/2022 y 23/05/2023 la representación del Fisco Nacional, solicito se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 07 de junio de 2023, la ciudadana Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, en su carácter de Juez Provisoria se aboco a la presente causa y ordeno Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 76/2023 dictada por este Despacho en fecha 14 de junio de 2023, ordeno notificar a la contribuyente QUIMBOTEC, C.A., a los fines de que la misma manifestara si mantenía interés Procesal en la presente causa.

Seguidamente, en fecha 27 de noviembre de 2023, la representación judicial de la recurrente, manifestó interés de continuar con la presente causa y en consecuencia solicito se dicte sentencia en la misma.





II
ANTECEDENTES

El Acto Administrativo 001691 in comento surge en ocasión a la Improcedencia de la solicitud de reintegro opuesta por la contribuyente por concepto de retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta canceladas en fecha 11/08/2006 por la cantidad de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.573.501,48), en razón de la reconvención monetaria vigente a partir de 01/01/2008, equivalente a la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F.21.573,50).

Por disconformidad al acto administrativo ut supra identificado, la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico en fecha 04 de septiembre de 2012.

Posteriormente, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), procede de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente para ese entonces, a remitirlo a través de Oficio N° 5292 de fecha 03 de diciembre de 2021 a la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (U,R,D,D,), y que previa distribución le correspondió conocer la presente causa, a este Tribunal, y que a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE EN SU ESCRITO RECURSORIO


Rechaza la improcedencia del reintegro, basándose que el hecho que aparezca una sola vez registrado por ante el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) del Seniat, eso no invalida el hecho cierto de que el pago doble no haya realizado, ya que los mismos fueron efectuados a través de transferencia bancaria del Banco Industrial de Venezuela a la cuenta de Tesorería Nacional, Agencia Edificio Gamma (SENIAT) y procede a señalar lo siguientes:

“1) Según instrucciones en oficio QTEC/ADM598/2006 de fecha 11 de Septiembre de 2006, por Bs. 2.495.121,85 cancelando la planilla Nro. 0249459; cuyo aviso de débito corresponde a: 2820665 y NX0000078864;
2) Según instrucciones en oficio QTEC/ADM599/2006 de fecha 11 de Septiembre de 2006, por Bs. 6.134.217,68 cancelando la planilla Nro. 0013231; cuyo aviso de debito corresponde a: 2820666 y NX0000078865;
3) Según instrucciones en oficio QTEC/ADM600/2006 de fecha 11 de Septiembre de 2006, por Bs. 12.944.161,95 cancelando la planilla Nro. 0594723; cuyo aviso de debito corresponde a: 2820667 y NX0000078866(…)”. (Negrilla por la contribuyente).

Asimismo, rechaza la prescripción del derecho de reintegro, declara por la Administración Tributaria argumentando que la prescripción del derecho al reintegro fue interrumpida al enviar la comunicación dirigida al Seniat en fecha 14 de octubre de 2010 y recibida en fecha 25 de octubre de 2010.

IV
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE.

En su escrito de promoción de pruebas consigno:

1.- Escrito consignado por la recurrente en fecha 25 de octubre de 2010 por ante la Administración Tributaria solicitando el reintegro del doble debito que se efectuó en fecha 11 de septiembre del 2006, por concepto de Impuesto Sobre la Renta.

2.- Solicito prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Administración Tributaria exhibiera el original de la comunicación de solicitud de reintegro fecha 14 de octubre de 2010 y recibida por ella el 25 de octubre de 2010.


V
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL
EN SU ESCRITO DE INFORMES.


Con respecto a lo invocado por la representación judicial de la contribuyente en su escrito recursorio en donde si el pago indebido no aparece registrado en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) del Seniat, esta representación del Fisco Nacional desvirtúa dicho alegato señalando que:

“(…) la recurrente se limita a señalar que efectuó un pago indebido, pero no llego a presentar prueba alguna que desvirtúe la veracidad del reporte que arroja el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) del Seniat, donde aparezca registrado la dualidad del pago”.

Continúa alegando que:

“(…) el pago de las retenciones correspondiente al periodo de imposición agosto 2006, aparece registrado una sola vez, según Documentos N° 13231, N° 249459 y N° 594723 por un total de Bs. F. 21.573,50 (…)”.
Y en cuanto al derecho de solicitar el reintegro se encuentra prescrito en el presente caso a partir del 01/01/2011 dado que fue realizado en fecha 11/09/2006.

Asimismo, la representación Tributaria, arguye que la recurrente en fecha 24 de octubre de 2011 solicito el reintegro por concepto de Impuesto Sobre la Renta Retenciones, canceladas doblemente en fecha 11/09/2006 por la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F.21.573,50), y que de existir un pago indebido, la representación del Fisco Nacional observa que el derecho a solicitar se considera prescrito a partir del 01/01/2011 dado que fue realizado en fecha 11/09/2006 y la solicitud fue interpuesta en fecha 11/09/2006.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Delimitada la litis, este Tribunal pasa a pronunciarse del fondo de la presente controversia, en los siguientes término:

En cuanto a la improcedencia de reintegro por el supuesto pago indebido por concepto de retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta, realizado por la recurrente en fecha 11 de septiembre de 2006, por la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F.21.573,50), determinada en la Resolución N° 001691, se basa textualmente tal como se transcribe a continuación:

“.No se verificó la existencia de pago indebido por el concepto solicitado en reintegro, toda vez que en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) el pago de las retenciones, correspondientes al periodo de imposición agosto-2006, aparece registrado una sola vez, según Documentos N° 13231, N° 249459 y N° 594723, por un total de Bs. F. 21.573,50, independientemente de los estados de cuenta presentados por la contribuyente reflejan que el monto fue debitado dos (02) veces por el Banco Industrial de Venezuela en fecha 11/09/2005.
.Adicionalmente, de existir un pago indebido, el derecho a solicitar el reintegro se considera prescrito a partir del 01/01/2011, dado que fue realizado en fecha 11/09/2006 y la solicitud fue presentada en fecha 24/10/2011(…)”. Negrilla y subrayado del Tribunal.


Del análisis exhaustivo a las actas procesales que cursan en autos, este Tribunal observa:

PRIMERO: Que se evidencia que, en los estados de cuenta emitidos por el Banco Industrial de Venezuela en fecha 12 de octubre de 2006, la contribuyente realizo indebidamente el pago dos (02) veces, tal como se detalla a continuación:

FECHA REFERENCIA MONTOS
11/09/2006 2820665 2.495.121,85
11/09/2006 2820666 6.134.217,68
11/09/2006 2820667 12.944.161,95
11/09/2006 78864 2.495.121,85
11/09/2006 78865 6.134.217,68
11/09/2006 78866 12.944.161,95

Ver Pieza N° 3, folio 72 del presente expediente, donde consta copia certificada del expediente administrativo consignado por la representación del Fisco Nacional en fecha 28 de junio de 2013.

SEGUNDO: Que cursa en autos, escrito de solicitud de reintegro por la cantidad total de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.573.501,48), en razón de la reconvención monetaria vigente a partir de 01/01/2008, equivalente a la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F.21.573,50), a través de escrito presentado por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 25/10/2010.

TERCERO: Que la Administración Tributaria a través de la Resolución N° 001691 ut supra identificada, reconoce el pago indebido realizado por la contribuyente al plasmar lo siguiente: “(…) independientemente de los estados de cuenta presentados por la contribuyente reflejan que el monto fue debitado dos (02) veces por el Banco Industrial de Venezuela en fecha 11/09/2005 (…) el derecho a solicitar el reintegro se considera prescrito a partir del 01/01/2011, dado que fue realizado en fecha 11/09/2006 y la solicitud fue presentada en fecha 24/10/2011(…)”..

Ahora bien suscribiendo el análisis del caso de marras, observa este Tribunal que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), admitió que la contribuyente pago indebidamente dos (2) veces, y que independientemente de los pagos indebidos reflejados en los estados de cuentas del Banco Industrial de Venezuela, dicho reintegro se considera prescrito a partir del 01/01/2011, motivo por el cual declaro la Improcedencia de la solicitud de reintegro opuesta por la contribuyente.

En Cónsono con lo antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la Improcedencia de la solicitud de Reintegro por haber prescrito dicho derecho, al efecto considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 55 numeral 3, 60 numeral 3 y 61 numeral 5 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente para ese entonces, y que establece:

Artículo 55.-“Prescriben a los cuatro (4) años lo siguientes derechos y acciones:
3.- El derecho a la recuperación de Impuestos y a la devolución de pagos indebidos”.

Artículo 60.-“El cómputo del término de prescripción se contará:
3.-En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de Impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda (…)”.

Artículo 61.-“La prescripción se interrumpe, según corresponde:
(…)
5.-Por cualquier acto de fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

Asimismo, este Tribunal comparte el criterio sostenido por nuestra máxima Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 01253 de fecha 08/12/2010, Expediente N° 2009-0492, caso VICSON, S.A. que habla de la figura jurídica de la prescripción de crédito fiscal, de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994, el cual se encuentra en in columne en el Código Orgánico de 2001 vigente para el momento de la solicitud el reintegro de créditos fiscales, y que estableció lo siguiente:
“Visto el anterior argumento de prescripción, observa la Sala que en el presente caso los períodos fiscales contentivos de las obligaciones tributarias en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, corresponden a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1997; motivo por el cual, en principio, y a los efectos de la eventual prescripción de las obligaciones tributarias generadas en tales períodos, el correspondiente cómputo habría de iniciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Orgánico tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal, según el cual “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo” (véase decisión N° 00646 del 07 de julio de 2010, caso: Fisco nacional vs. Empresas de Estiba Ryan Walsh, S.A., en los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1997, respectivamente, visto que el período de determinación del aludido impuesto viene liquidado por mensualidades.
No obstante, y según pudo constatarse del expediente y del texto de la resolución de verificación de créditos fiscales dictada por la Administración Tributaria en fecha 11 de noviembre de 1998, la contribuyente solicitó el reintegro de los créditos fiscales generados en tales períodos en fechas 12 de marzo, 03, 06 y 10 de junio, 01 de julio y 08 de agosto de 1997, interrumpiéndose con tales peticiones la prescripción que venia computándose al vencimiento de los períodos fiscales arriba señalados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 54 del Código Orgánico tributario de 1994.
Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 1998, la Administración Tributaria dictó en respuesta de tales solicitudes, la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-N° 147/98 de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Previamente Afianzados, notificada a la empresa el 23 de noviembre de 1998, la cual interrumpió nuevamente el lapso de prescripción respecto de los señalados períodos fiscales.
El 15 de diciembre de 1998, la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, suspendiéndose de esta forma, según lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico tributario de 1994, el curso de la prescripción por el tiempo de decisión del recurso administrativo, vale decir, por cuatro (04) meses (artículo 170 del C.O.T. 94), y luego hasta por los sesenta (60) días indicados en el precitado artículo 55 eiusdem. Lo anterior, preservándose los veintiún (21) días continuos de prescripción transcurridos entre el 24 de noviembre y el 15 de diciembre de 1998 (entre la fecha de notificación de la resolución de créditos fiscales impugnada y la de interposición del recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario).
En este sentido, habiéndose interpuesto el mencionado recurso el día 15 de diciembre de 1998, el lapso de cuatro (04) meses del cual disponía la Administración Tributaria para pronunciarse sobre el jerárquico quedó comprendido entre los días el 16 de diciembre de 1998 y el 16 de abril de 1999, y a partir de ésta última fecha los sesenta (60) días hábiles ordenados en el citado artículo 55, los cuales finalizaron el día 15 de junio de 1999.
Ahora bien, preservándose los veintiún (21) días de prescripción arriba computados, los mismos deben adicionarse al indicado lapso de prescripción, teniendo así que este finalizó el día 25 de mayo de 2003; sin embargo, pudo advertir esta alzada que no fue sino hasta el 26 de agosto de 2003, cuando la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria dictó la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-2322, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 15 de diciembre de 1998, notificándose de ello a la contribuyente el 14 de abril de 2004, según consta en Oficio de notificación N° GJT-DRAJ-2003-A-4595.
En atención a lo anterior, advierte este Máximo Tribunal que entre la fecha de interposición del tantas veces señalado recurso jerárquico y contencioso tributario subsidiario y la oportunidad en que la Administración Tributaria se pronunció sobre la admisión del jerárquico, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción de cuatro (04) años, previsto en el artículo 51 del Código Orgánico tributario de 1994. Así se declara.
A mayor abundamiento, debe resaltarse el hecho de que no fue sino hasta el 01 de noviembre de 2005, cuando la Administración Tributaria remitió el expediente al Tribunal competente, es decir, después de transcurridos dos (02) años de haberse pronunciado sobre la inadmisibilidad del jerárquico, en abierta violación de lo previsto en el aparte único del artículo 262 del vigente Código Orgánico tributario, ya aplicable a dicho supuesto en razón de su vigencia y conforme al cual, “Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes.”.
Así las cosas, resulta forzoso a esta alzada declarar la prescripción de las obligaciones tributarias derivadas del rechazo de los créditos fiscales descritos en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor previamente afianzados, MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR N° 147/98 de fecha 11/11/98, por la cantidad de Trescientos Ochenta y Cuatro Millones Ciento Noventa y Tres Mil Setecientos Once Bolívares (Bs. 384.193.711,00), equivalente en moneda actual a Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 384.193,71). Así se declara.
Por las razones que anteceden, la Sala declara con lugar la apelación ejercida por la contribuyente Vicson, S.A. y se revoca el fallo N° 0569 del 25 de noviembre de 2008, dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso tributario de la Región Central . Asimismo, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente y prescritas las obligaciones tributarias derivadas del rechazo de los créditos fiscales descritos en la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR N° 147/98 del 11 de noviembre de 1998, por la cantidad arriba citada. Así se decide.”

De las aludidas normativas y criterio transcrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso, debía producirse en un término de cuatro (04) años en atención de la declaración de Rentas pagada indebidamente por la cantidad total de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.573.501,48) en fecha 11/09/2006 por la contribuyente QUIMBIOTEC, C.A., correspondiente al ejercicio fiscal agosto 2006 en materia de Retención del Impuesto Sobre la Renta; empezando a computar dicho lapso a partir del 1° de enero de 2007.
Bajo esta premisa, se observa que en el caso de autos, dicha prescripción fue suspendida a través de escrito de solicitud de reintegro presentada por la contribuyente QUIMBIOTEC, C.A., en fecha 14 de octubre de 2010 y recibida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 25/10/2010 (ver Pieza N° 1, folio 72 del presente expediente) y ratificada dicha solicitud en fecha 17/10/2011 y recibida por la prenombrada Gerencia en fecha 31/10/2011 (ver Pieza N° 1, folio 110 del presente expediente), observándose que la prescripción se interrumpió, a los tres (03) años, es decir, antes del lapso legal previsto en la normativa establecida en el artículo 60 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001 ratione temporis, al momento de solicitar el crédito fiscal en fecha 14 de octubre de 2010 y recibida dicha solicitud por ante la Administración Tributaria en fecha 25/10/2010, transcurriendo de esta manera un lapso de 3 años, evidenciándose en el caso bajo examen, que la figura jurídica de prescripción del derecho no operaba en el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/CBFD/2012-001691 dictada en fecha 03 de julio de 2012 la cual declaro Improcedente la solicitud de Reintegro N° 015967, en consecuencia se ordena anular el acto administrativo in comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

VII
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente QUIMBIOTEC, C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/CBFD/2012-001691 dictada POR LA Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 03 de julio de 2012, la cual declaro Improcedente solicitud de reintegro N° 015967 de fecha 24/10/2011 por concepto de retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta por la cantidad de Bs. F.21.573,50.

Asimismo, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, que la referida sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) y a la contribuyente QUIMBIOTEC C.A., de la sentencia recaída en la presente causa, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Tributario vigente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) y a la contribuyente QUIMBIOTEC C.A., de la sentencia recaída en la presente causa, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Tributario vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
La Juez,

Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

El Secretario Accidental,

Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.


En horas de despacho del día de hoy veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,


Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.






Asunto N° AP41-U-2013-000083
YMB