REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto N° AP11-V-FALLAS-2024-000773.
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 1 de marzo de 1988, anotada bajo el número 60, tomo 50-A SGDO, expediente número 240890, reformados sus estatutos sociales en asamblea celebrada el 31 de agosto de 2018, registrada el 19 de diciembre de 2018, anotada bajo el número 12, tomo 320-A SGDO, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el alfanumérico J002664100, y los ciudadanos MARÍA XIOMARA CARO HINCAPIE, DANNY FRANCISCO PERDOMO CARO y DENNIS EDUARDO PERDOMO CARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.350.206, V-18.182.664 y V-20.492.394, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos DANIEL SIMÓN ZAIBERT SIWKA, ROXANNA MEDINA LÓPEZ, JULIETA RAMOS PRINCE y FERMÍN MARCANO GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.024, 28.643, 137.209 y 37.153, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RICARDO AUGUSTO SOLOVEY MATTHIESEN y JOSÉ FRANCISCO RUBERTIELLO MARRERO, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.078.795 y V-7.113.938, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició este proceso judicial mediante demanda de fecha 03 de julio de 2024 presentada por los abogados JULIETA RAMOS PRINCE Y FERMİN MARCADO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.209 y 37.183, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL C.A., mediante la cual solicita ACCIÓN MERODECLARATIVA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer a este Tribunal previo sorteo de Ley correspondiente.
Este Tribunal por auto de fecha 11 de julio de 2024, exhortó a la parte actora, para que en un lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación realizará aclaratoria a la pretensión contenida en el escrito libelar, por cuanto la misma era ambigua.
El 18 de julio de 2024, la representación judicial de la accionante, presentó escrito de aclaratoria, mediante el cual manifestó lo que sigue:
1. Que, nuestro ordenamiento procesal no contiene un catálogo cerrado de pretensiones; que, por el contrario, parte del principio pro actione, según el cual, al demandante le es dable proponer cualquier pretensión siempre y cuando la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, manifiesta que así lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 16 y 341, lo cual manifiesta que lo recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas, especialmente su Sala Constitucional, tal en su sentencia del 8 de diciembre de 2020.
2. Que, encontramos el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de septiembre de 2021, dictada en un juicio seguido por Luis Alberto Blanco Esparragoza contra Dayana Carolina Hernández Rondón y Yasmile Coromoto Peraza Angulo, expediente AA20-C-2019-000050, en cuya motiva se hace referencia a varias sentencias dictadas por esa Sala sobre la obligación de los jueces de admitir la demanda, asi como al principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, manifiesta que está establecido por la Sala Constitucional, según el cual, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, tal como se lee en el extracto que copiamos a continuación.
3. Que, a lo largo del libelo que encabeza el presente expediente, alegó la condición de poseedores de sus representados de dos terrenos colindantes, y explicó el origen de esa posesión y determinó con toda precisión la ubicación exacta de esa posesión
4. Que, relató ampliamente como esa posesión ha sido amenazada y perturbada por los demandados desde hace muchos años y que existe una amenaza actual y permanente de esos demandados de seguir afectándola, perturbándola y amenazando su continuidad.
5. Que, igualmente manifestó que los demandados, han pretendido hacer valer un título de propiedad para invocar un mejor derecho a poseer esos terrenos, siendo que a su decir, dicho título no tiene coincidencias con los terrenos poseídos sus mandantes, resultando la presente demanda la única vía que tiene sus representados para dilucidar esa situación.
6. Que, ante ese temor fundado, constante y permanente de sus mandantes de verse sorprendidos por una acción inesperada de los demandados para despojarlos de su posesión, como manifiesta que ya ha acaecido en el pasado. Asimismo, manifiesta que la presente demanda persigue el reconocimiento judicial absoluto de que los demandados no tienen título ni derecho que oponer a sus representados respecto a la posesión que ostentan y ejercen desde hace tantos años
7. Fundamenta la presente demanda en el artículo 771 y siguientes del Código Civil, así como en el artículo 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
8. Que, desde el punto de vista procesal, además de los interdictos, invoca su libelo y ratifica, la protección que confiere el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, según el cual a su decir, después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, podrá pedirse la restitución o el amparo por el procedimiento ordinario
9. Que, lo incoado sus mandantes, en el marco del principio pro actione y la libertad que confiere de proponer cualquier demanda que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, y con especial fundamento en los artículos 16 y 709 del Código de Procedimiento Civil, ante el interés actual y fundado de proteger la posesión que ostentan sus representados, y pretenden contra los demandados el cese definitivo de sus amenazas y perturbaciones, dentro del cauce del procedimiento ordinario, para que, de una vez y para siempre, e dilucide su falta de derecho respecto a los inmuebles ocupados sus mandantes.
II
DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
Junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
1. Marcado con la letra "A", copia de poder otorgado por DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL C.A., por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao, en fecha 03 de diciembre de 2019, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 365 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
2. Marcado con la letra "B", copia del poder otorgados por los ciudadanos MARIA XIOMARA CARO HINCAPIA, DANNY FRANCISCO PERMODO CARO y DENNIS EDUARDO PERDOMO CARO, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, en fecha 18 de marzo de 2021, bajo el Nro. 26, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
3. Marcado con la letra "C", copia de acta de defunción Nro. 1232, folio 232, tomo 5, emitido por la Unidad de Registro Civil Cementerio del Este, Municipio El Hatillo, estado Mirada, Comisión de Registro Civil y del Consejo Nacional Electoral.
4. Marcado con la letra "D", copia de acta de matrimonio Nro. 63, celebrado el 11 de junio de 1987, ante el Juzgado Sexto de la Parroquia del Municipio Libertador, entre los ciudadanos JOSE FRANCISCO PERDOMO GONZALEZ y MARIA XIOMARA CARO HINCAPIE.
5. Marcado con la letra "E", partida de nacimiento Nro. 2173, del ciudadano DANNY FRANCISCO PERDOMO CARO, de fecha 19 de septiembre de 1988 asentada en el folio 87, de los libros de Registro Civil de Santa Rosalía.
6. Marcado con la letra "F", partida de nacimiento Nro 308, del ciudadano DENNIS EDUARDO PERDOMO CARO, de fecha 21 de febrero de 1992. del Registro Civil de Santa Rosalía.
7. Marcado con la letra "G", certificado de solvencia de sucesiones, pago de los derechos y declaración sucesoral del causante JOSE FRANCISCO PERDOMO GONZALEZ.
8. Marcados con las letras "H", "H1, "H-2", "HS", "H-4", "H-5" y "H", coplas certificadas del expediente AP11-V-2013-001365, por ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
9. Marcado con la letra "I", sentencia dictada el 29 de febrero de 2016, expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
10. Marcado con la letra "J", contrato de arrendamiento entre INVERSIONES O. FLORES C.A., y JOSÉ FRANCISCO PERDOMO.
11. Marcados con las letras "K", "K-1" y "K-2", copias certificadas expedidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes a los expedientes AA50-T-2021-000595 y AA50-T-2021-000596.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL C.A., y los ciudadanos MARÍA XIOMARA CARO HINCAPIE, DANNY FRANCISCO PERDOMO CARO Y DENNIS EDUARDO PERDOMO CARO, contra los ciudadanos RICARDO AUGUSTO SOLOVEY MATTHIESEN y JOSE FRANCISCO RUBERTIELLO MARRERO, esta Juzgadora observa:
La parte accionante en su escrito libelar presentado el 03 de julio de 2024, así como el escrito de subsanación presentado el 18 de julio de 2024, solicitó:
1) Se declare la inexistencia del derecho invocado por los demandados, manifestando que lo que sustentan según documento de propiedad no coinciden con los inmuebles poseídos por ellos; y, el reconocimiento judicial absoluto de que los demandados no tienen título ni derecho que oponer con respecto a la posesión que ostentan, pretensiones que a criterio de quien suscribe, corresponden a una acción mero declarativa.
2) La protección que confiere el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, a través del amparo a la posesión que dice ostentar sobre el inmueble descrito en autos, para que cesen las presuntas amenazas y perturbaciones por parte de los demandados, pretensión esta referida al Interdicto posesorio.
3) Establecer y clarificar los límites entre la propiedad que posee y la propiedad de los demandados, es decir, que entre los inmuebles no existe coincidencia alguna, litigio este propio de la acción de Deslinde.

Dicho lo anterior este Tribunal, considera que en la presente causa se ejercen de manera conjunta tres (3) distintas acciones, es decir, realizo un cúmulo de pretensiones, las cuales se encuentran prohibidas por tener las mismas distintos procedimientos, por lo que, es necesario traer a colación lo contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita, se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, cuando las acciones se excluyen mutuamente o sean contrarias entre sí. Se entiende entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no pueden darse en un mismo caso, es decir, de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria.
Sobre este particular, el autor A. Rengel-Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso", señala que se exigen tres (03) requisitos para considerar la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, a saber: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
Por su parte, la jurisprudencia se ha pronunciado respecto de los efectos de la inepta acumulación a través de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 314 de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente Nro. 2019- 441, en la cual se estableció lo siguiente:
"En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda "si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luis José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677).
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
(...Omisis...)
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, pero si ello no ocurre puede ser verificado de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público =
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda "si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley". De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí: cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:
La acumulación de acciones es de eminente orden público.
(...Omisis...)
La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950)."-

Conforme a la anterior consideración y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En razón del artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, establece que el Tribunal admitirá la demanda "si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y que lo contrario se deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa, y visto el artículo 78 ejusdem, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en lo que se pretenda se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Ahora bien, aplicándose el criterio tanto doctrinal como jurisprudencial al caso de marras, constata este Tribunal, que la parte actora pretende en su escrito libelar y en su escrito de subsanación las siguientes acciones: Acción mero declarativa, Reconocimiento judicial, Interdictos restitutorio, Interdicto de Amparo por el procedimiento ordinario, y Deslinde, es decir, la accionante realiza un total de cinco (5) acciones en un mismo libelo de la demanda, verificándose que se tratan de procedimientos los cuales por su naturaleza no corresponden, puesto que como ya antes se hizo mención, los procedimientos son distintos e incompatibles entre sí, dicha acumulación de las mencionadas pretensiones está prohibida en derecho por cuanto las mismas atentan contra el orden público.
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, por lo tanto, se trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 779, del 10/04/2002, Exp. 01-0464, (caso: MATERIALES MCL C.A.), con ponencia del magistrado Antonio García García:
“(…), esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales...”.
Del criterio parcialmente transcrito, se observa que la Sala Constitucional desarrolla el 'principio de la conducencia judicial al proceso', el cual consiste en la facultad que tiene el Juez como director del proceso incluso de oficio para verificar la admisibilidad de la demanda, ya que al ser admitida, y ésta se encuentre viciada, ya sea en los presupuestos procesales o se evidencie la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a que en la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o incluso cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta, no nacerá la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia, vale decir, la inadmisión, la cual según lo expresamente señalado en el criterio antes citado, puede ser revisada por el órgano Jurisdiccional aún después de admitida, en los supuestos expresamente señalados supra, no estableciendo el referido criterio en que oportunidad será pronunciada, sino limitándose a señalar que es una facultad del operador de Justicia revisarla en cualquier estado y no una “obligación”.
En este orden de ideas, constatados los diferentes planteamientos de la accionante, se evidencia que existe discrepancia en el propio libelo respecto del procedimiento que pretende la accionante utilizar como medio para hacer efectiva su pretensión, por ello se debe enfatizar, que las causales de inadmisibilidad, al ser de orden público, pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso, aun de oficio, ya que una demanda que es admitida cuando realmente era inadmisible, produce un proceso viciado, siendo imposible que pueda finalizar con una sentencia ungida por la cosa juzgada, ya que la cosa juzgada se perfecciona, siempre y cuando la sentencia sea producto de un proceso limpio, puro y libre de vicios.
Ahora bien, aplicándose el criterio tanto doctrinal como jurisprudencial al caso de marras, y como quiera que en el libelo de la demanda se acumulan tres acciones, tal y como se dejó establecido con antelación, por cuanto su naturaleza y procedimientos son distintos e incompatibles entre sí, la acumulación está prohibida en derecho, resultando forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la presente demanda incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL C.A., y los ciudadanos MARÍA XIOMARA CARO HINCAPIE, DANNY FRANCISCO PERDOMO CARO Y DENNIS EDUARDO PERDOMO CARO, contra los ciudadanos RICARDO AUGUSTO SOLOVEY MATTHIESEN y JOSE FRANCISCO RUBERTIELLO MARRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y así se determinará en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, INTERDICTO POSESORIO y DESLINDE, interpuesta por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DISCARSIL C.A., y los ciudadanos MARÍA XIOMARA CARO HINCAPIE, DANNY FRANCISCO PERDOMO CARO y DENNIS EDUARDO PERDOMO CARO, contra los ciudadanos RICARDO AUGUSTO SOLOVEY MATTHIESEN y JOSE FRANCISCO RUBERTIELLO MARRERO, todos las partes identificadas en el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGİSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años de la Independencia 214º y de la Federación 165°.
LA JUEZ


ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO ACC.


PEDRO NIEТО

En esta misma fecha, en cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.


PEDRO NIETO
AMD/PN/AR.-