REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de julio de 2024
214° y 165º
ASUNTO: AP11-V-2007-000032
Parte Demandante: JACKSON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.661.813.
Apoderado Judicial: Abogadas LUZ MADRID DE SILVA, LISBEHT RAMIREZ DE ALFONSO, LILIMAR ELENA GUZMAN ALGARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.092, 29.386 y 101.800, respectivamente.
Parte Demandada: sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 91, RIF, J-09013400-0.
Apoderado Judicial: Abogados GLORIA SANCHEZ, FERNANDO VALERA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.294 y 91.434, respectivamente.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
Capítulo I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano JACKSON HERNANDEZ, en contra de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2007, compareció la parte actora y consignó diligencia acompañada del escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2007, este Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 03 de julio de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 09 de julio de 2007, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber librado la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 26 de julio de 2007, el alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, dejo constancia de que los días 16 y 17 de julio de 2007 se trasladó a la dirección de la parte demandada, y una vez en el sitio fue atendido por un ciudadano que dijo llamarse José Argüello Soto, titular de la cédula de identidad No. 6.327.215, y manifestó que el ciudadano Tobías Carrero no se encontraba en esos momentos.
En fecha 30 de julio de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó diligencia mediante la cual solicitó se cite al demandado mediante correo certificado.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2007, este Tribunal ordenó la citación a la parte demandada mediante correo certificado.
En fecha 09 de octubre de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó a este Tribunal que sea agilizada la citación por correo acordada en fecha 25 de septiembre de 2007.
En fecha 19 de noviembre de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal desglose la compulsa de citación de la parte demandada a los fines de que sea realizada la citación por correo certificado acordada en fecha 25 de septiembre de 2007.
Por auto de fecha 02 de julio de 2008, la Dra. Indira Paris Bruni se abocó al abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó diligencia solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2008, el Dr. Carlos Spartalian Duarte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2008, este Tribunal ordenó librar cartel citación a la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber recibido los carteles de citación de la parte demandada.
En fecha 26 de noviembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó dos ejemplares de los diarios EL UNIVERSAL y EL NACIONAL en los cuales fue publicado el cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 26 de noviembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal que sea fijado el cartel de citación en la ubicación de la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó diligencia mediante la cual solicitó sea designado defensor Ad-Litem.
Por auto de fecha 01 de julio de 2009, el Dr. Cesar Mata Rengifo se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de agosto de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó diligencia mediante la cual solicitó sea dictada sentencia definitivamente firme.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2009, este Tribunal negó lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, por cuanto no constaba en autos que se haya hecho la fijación del cartel en la morada del demandado.
En fecha 31 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber consignado los emolumentos a la secretaria del Tribunal a los fines de la fijación del cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó diligencia mediante la cual suministró a este Tribunal la dirección de la parte demandada a los fines de su notificación.
En fecha 15 de julio de 2010, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de que se trasladó al domicilio de la parte demandada y fijó el cartel de citación.
En fecha 05 de agosto de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó diligencia mediante la cual se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 06 de agosto de 2010, compareció la representación judicial de la parte demanda y consignó el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22 de octubre de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2010, este Juzgado ordeno agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en fecha 22 de octubre de 2010.
En fecha 27 de enero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó diligencia mediante la cual se da por notificada en la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó diligencia mediante la cual solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2011, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado de nueva admisión de conformidad con lo previsto en las normas contenidas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la reforma libelar dictado en fecha 02 de julio de 2007, cursante al folio 51 de este expediente.
En fecha 01 de agosto de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia.
En fecha 16 de diciembre de 2015, compareció la representación judicial de la parte demanda y consignó diligencia mediante la cual ratificó la diligencia hecha en fecha 01 de agosto de 2014.
En fecha 05 de octubre de 2016, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia.
En fecha 16 de febrero de 2017, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare la falta de interés procesal en la continuación de la causa.
Por auto de fecha 12 de julio de 2024, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Tramitado debidamente el juicio, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 16 de febrero de 2017, donde la apoderado judicial de la parte demandada solicitó a este Tribunal se declare la falta de interés procesal en la continuación de la causa, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano JACKSON HERNÁNDEZ, en contra de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AH18-V-2007-000032
JTG/vp/dm.
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