REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000244/7.676.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOAO DE ABREU ANDRADE y FILOMENA DA CONCEICA CAMACHO DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.303.366 y V-6.309.199, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IVONNE ROJAS GARCÍA y RUBEN ELÍAS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.625 y 75.439, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BRUNO HELDER AQUINO SOARES y MAILLETTI JOELY RAMÍREZ LEAL, de nacionalidad portuguesa el primero y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.197.761 y V-13.252.340, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO CASTILLO SOTO, NESTOR JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, VÍCTOR ÁLVAREZ MEDINA, GILBERTO HERNÁNDEZ KONDRYN e INÉS ADARME MÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.089, 150.768, 72.026, 101.792 y 145.435, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 01 DE ABRIL DE 2024, POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO LOCAL COMERCIAL (PRUEBAS).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de abril de 2024, por los profesionales del derecho VÍCTOR ÁLVAREZ MEDINA e INÉS ADARME MÉNDEZ, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto dictado el 01 de abril de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que más adelante se transcribirán.
El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 10 de abril de 2024, por lo que se remitieron las copias certificadas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 25 de abril de 2024, la secretaria dejó constancia de haber recibido copias certificadas del expediente, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en esa misma data.
Por auto del 30 de abril de 2024, este Tribunal se abocó al conocimiento del presente juicio y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2024, la abogada en ejercicio INÉS ADARME MÉNDEZ, apoderada judicial de la parte demandada, suficientemente identificada en autos, desistió del el recurso de apelación hoy objeto de revisión por esta Alzada, consignando a tal efecto, copia simple del poder otorgado por la parte demandada al ciudadano ABDO JOSÉ MERHI RAMÍREZ, así como el mandato conferido por este a los profesionales del derecho que hoy representan a la demandada.
En fecha 14 de mayo de 2024, esta ad quem se pronuncia sobre el desistimiento realizado, en la cual hace mención que no se lograba verificar de las actuaciones en segunda instancia, la capacidad de postulación del ciudadano ABDO JOSÉ MERHI RAMÍREZ para actuar en juicio en nombre de los ciudadanos BRUNO HELDER AQUINO SOARES y MAILLETTI JOELY RAMÍREZ LEAL, instando a la representación judicial de la parte demandada a suministrar lo conducente para verificar la condición profesional del ciudadano antes mencionado.
En fecha 15 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte actora, abogada IVONNE ROJAS GARCÍA, presentó escrito de informes constante de 04 folios útiles, consignando además, copia simple del acta de la audiencia oral de fecha 02 de mayo de 2024.
Mediante auto del 16 de mayo de 2024, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes. No hubo escritos.
Por diligencia de 24 de mayo de 2024, la abogada INES ADARME MÉNDEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, consignó auto de fecha 23 de febrero de 2024, proferido por el tribunal de cognición en la causa principal, mediante el cual declara validos los poderes consignados en autos por la parte demandada; reiterando en dicha diligencia, el desistimiento realizado el 09 de mayo de los corrientes.
El 30 de mayo de 2024, este tribunal dice “VISTOS” reservándose TREINTA (30) días calendario contados a partir de dicha fecha exclusive, para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil,
Establecido lo anterior, este tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta superioridad, las siguientes actuaciones:
1.- Escrito libelar presentado el 13 de octubre de 2023, por los abogados IVONNE ROJAS GARCÍA y RUBEN ELÍAS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOAO DE ABREU ANDRADE y FILOMENA DA CONCEICA CAMACHO DE ABREU.
2.- Poder General otorgado por los ciudadanos JOAO DE ABREU ANDRADE y FILOMENA DA CONCEICA CAMACHO DE ABREU a los profesionales del derecho IVONNE ROJAS GARCÍA y RUBEN ELÍAS RODRÍGUEZ.
3.- Escrito de contestación a la demanda del 28 de abril de 2023, consignado por los abogados ALEJANDRO CASTILLO SOTO, NÉSTOR JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS y VÍCTOR ÁLVAREZ MÉNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos BRUNO HELDER AQUINO SOARES y MAILLETTI JOELY RAMÍREZ LEAL.
4.- Auto de fecha 06 de marzo de 2024 en el que tiene lugar la audiencia preliminar.
5.- Escrito de promoción de pruebas del 14 de marzo de 2024, presentado por los abogados IVONNE ROJAS GARCÍA y RUBEN ELÍAS RODRÍGUEZ, en su condición de apoderados judiciales de parte actora.
6.- Escrito de promoción de pruebas fechado 18 de marzo de 2024, consignado por el abogado VÍCTOR ALVAREZ MEDINA, GILBERTO HERNÁNDEZ KONDRYN e INES ADARME MÉNDEZ, apoderados judiciales de la parte demandada.
7.- Escrito de oposición a las pruebas, presentada en fecha 21 de marzo de 2024, por el abogado RUBEN ELÍAS RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
8.- Auto de admisión de pruebas de fecha 01 de abril de 2024, mediante el que, el juzgado de la causa, dictó pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes.
9.- Diligencia de fecha 03 de agosto de 2024 presentada por los abogados VICTOR ALVAREZ MEDINA e INÉS ADARME MENDEZ, mediante la que apelaron del auto de fecha 01 de abril de 2024, proferido por el tribunal de cognición.
10.- Auto emitido por el Tribunal de la causa, en fecha 03 de abril de 2024, en el que se pronuncia sobre la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora respecto a la aclaratoria del auto de admisión de las pruebas promovidas.
11.- Auto del 10 de abril de 2024, mediante el cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió y oyó en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto por los abogados VICTOR ALVAREZ MEDINA e INÉS ADARME MENDEZ.
En virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

-MOTIVACIÓN-
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Del asunto controvertido.
Conoce esta Superioridad la presente apelación ejercida por los abogados en ejercicio VÍCTOR ÁLVAREZ MÉNDEZ e INÉS ADARME MENDEZ, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto de fecha 01 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (PRUEBAS), incoaran los ciudadanos JOAO DE ABREU ANDRADE y FILOMENA DA CONCEICA CAMACHO DE ABREU contra los ciudadanos BRUNO HELDER AQUINO SOAREZ y MAILLETTI JOELY RÁMIREZ LEAL.
Ahora bien, se evidencia que el medio de gravamen ordinario es incoado contra un auto que versa sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, por lo que esta Superioridad adquiere competencia solo sobre el punto incidental o especial que es materia del recurso que, en este caso, se refiere a la providencia que hace el juzgado a quo sobre la admisión y no admisión de las pruebas promovidas- debido a que la causa principal continúa ante el inferior, y por ello, no puede esta alzada entrar a conocer de los demás aspectos del proceso.
Así las cosas, visto que en el caso que se analiza, el estudio del auto recurrido se produce por conducto de la apelación efectuada por los abogados VÍCTOR ÁLVAREZ MÉNDEZ e INÉS ADARME MENDEZ, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte demandada, y siendo que, de las pruebas promovidas por la parte accionada fueron algunas admitidas, otras desechadas y hubo otras de las cuales no hubo pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Superior examinar el auto dictado el 01 de abril del año 2024, por el Juzgado de cognición.

Para decidir, esta Alzada observa:
El auto recurrido de fecha 01 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, providenció sobre las pruebas promovidas por las partes, así como la oposición realizada a las mismas, en los siguientes términos:
“…Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2024, por los Abogados Ivonne Rojas García y Rubén Elías Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.625 y 75.439, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, debidamente identificada en autos, en su escrito de promoción de pruebas en su capítulo l promovieron documentales. Este tribunal las ADMITE por no resultar manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva. Así se declara.
En cuanto la prueba de exhibición promovida en el capítulo ll de su escrito de promoción de pruebas este Tribunal la ADMITE por no resultar manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena librar boleta de intimación de la parte demandada, ciudadanos BRUNO HELDER AQUINO SOARES y MAILLETTI JOELY VRAMIREZ LEAL, a fin de que los mismos exhiban al segundo (2°) día de despacho siguiente a la fecha de su intimación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), el siguiente documento:
 Contrato de la Póliza de Seguros Caracas signada bajo el No. 1-19-2213365, el cual se encuentra establecido en la cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2019, bajo el No. 22, Tomo 81, Folios 82 a 89 del Libro de autenticaciones respectivo.
Respecto a la prueba de informes promovida en el capítulo lll de su escrito de promoción de pruebas SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la sociedad mercantil SEGUROS CARCAS, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Parque Canaima, Torre Seguros Caracas, Nivel C4, Municipio Chacao del estado Miranda, a los fines de que informen:
 Si los ciudadanos BRUNO HELDER AQUINO SOARES y MAILLETTI JOELY RAMIREZ LEAL, de nacionalidad Portuguesa y Venezolana titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.197.761 y V-13.252.340, respectivamente, contrataron alguna póliza de seguros contra incendios, explosiones y daño por agua, a favor del ciudadano JOAO DE ABREU ANDRADE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.303.366, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial signado bajo el No. 426, ubicado en el Nivel Planta Baja del Minicentro Comercial La Semilla, situado en la Avenida Sucre de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En cuanto a la prueba testimonial promovida en su capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en consecuencia, SE FIJA EL QUINTO (5to) DÍA de Despacho siguiente, a fin de que comparezcan los siguientes testigos en el orden que se especifican a rendir du declaración: *NOHEMI IRENE PONTE FERREIRA; venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.552.388, a las once de la mañana (11:00 a.m.); *LOLITA AZEVEDO DE SOUSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.209.556, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.); *ROGER ARSENIO ROLDAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.927.739, a las doce de la tarde (12:00 p.m); y *ANTONIO IGLESIAS COELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.846.998, a las doce y media de la tarde (12:30 p.m.). Así se declara.
En cuanto a la oposición efectuada mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2024, por el abogado Rubén Elías Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora, observa este Juzgador que a fin de resolver la misma es necesario realizar un análisis exhaustivo de los medios probatorios presentados, no siendo esta la etapa procesal para analizar el mérito del asunto, razón por la cual se deja expresamente establecido que la oposición será resuelta en la eventual sentencia definitiva. Así queda establecido.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2024, por los Abogados Víctor Álvarez Medina, Gilberto Hernández Kondryn e Inés Adarme Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.026, 101.792 y 145.435, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, identificada en autos, promovieron en el capítulo l de su escrito, el mérito favorable de las documentales marcadas con el alfanumérico “B.1”, “B.2”, “B.3”,“B.4”, “B.5”,”B.6”, “B.7”, “B.8”, “B.9”, “B.10”, “B.11”, “B.12”, “B.13”, “B.14”, “C.1”, “C.2”, “C.3”, “C.4”, “C.5”, “C.6”, “C.7”, “C.8”, “C.9”, “D”, quien decide , estima preciso reiterar que todas las pruebas incorporadas al proceso serán objeto de análisis al momento de dictarse la sentencia de mérito independientemente de su ratificación o no, por tanto, tal promoción alude al principio de comunidad de la prueba que no es objeto de valoración.
En cuanto a la oposición efectuada mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2024, por lo apoderados judiciales de la parte demandada, observa este Juzgador que a fin de resolver la misma es necesario realizar un análisis exhaustivo de los medios probatorios presentados, no siendo esta la etapa procesal para analizar el mérito del asunto, razón por la cual se deja expresamente establecido que la oposición será resuelta en la eventual sentencia definitiva. Así queda establecido...”
(Reproducción textual)

Al respecto, en los informes presentados ante esta Alzada por la parte actora, se evidencia lo siguiente:
Citó el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, expresó que en el supuesto negado que el Tribunal considerara que la apelación de autos no fuese admisible, surgía necesario advertir que el tribunal de la causa había dictado sentencia definitiva el jueves 02 de mayo de 2024, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo.
Con fundamento en el artículo 291 de la Norma Adjetiva Civil, solicitó la extinción de la apelación de la que se trata el presente asunto y manifestó que como quiera que la parte demandada había resultado victoriosa en la causa, al declararse sin lugar la demanda de desalojo, era evidente que esa no se podía apelar por habérsele concedido todo cuanto pidió, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 eiusdem, lo cual significaba – a su decir - que al no apelar de dicha sentencia definitiva, la apelación de la interlocutoria de la que se trataba el asunto se había extinguido.
Alegó que si lo anterior no era suficiente y el Juez consideraba que era necesario resolver el fondo del asunto, debía solicitar que la misma fuese declara sin lugar debido a que el Juez a quo había fijado los límites de la controversia, estableciendo a tal efecto que la parte actora debía probar el vencimiento del contrato y su prórroga legal, mientras que la demandada debía probar que había operado la tácita reconducción y el cumplimiento de la cláusula segunda del contrato.
Manifestó que ninguna de las pruebas promovidas era manifiestamente ilegal o impertinente, por el contrario, todas apuntaban a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y era de hacer notar que las testimoniales de los ciudadanos Roger Barreto y Antonio Iglesias no se evacuaron al no presentarse en el acto del Tribunal para rendir su testimonio, razón por la cual se declaró desierto el mencionado acto.
Solicitó que la apelación contra el auto que admitió las pruebas se declare sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

PUNTO PREVIO
DEL DESISTIMIENTO.

Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Juzgadora indicar que por diligencia de fecha 09 de mayo de 2024, la abogada en ejercicio INÉS ADARME MÉNDEZ, actuando como co-apoderada judicial de la parte demandada, desistió del recurso de apelación que hoy es objeto de revisión por esta Alzada, consignando a tal efecto, copia simple del poder otorgado por la parte demandada, ciudadanos BRUNO HELDER AQUINO SOAREZ y MAILLETTI JOELY RÁMIREZ LEAL, al ciudadano ABDO JOSÉ MERHI RAMÍREZ, así como el mandato conferido por este a los profesionales del derecho que hoy representan a la demandada, desistimiento que realizó en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento DESISTO en este acto, del procedimiento que se sigue en este expediente, ello es, del recurso de apelación que fuere ejercido por esta representación judicial en fecha 3 de abril de 2024, y oído por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 10 de abril de 2024, habida cuenta de verificarse un decaimiento del objeto que perseguía dicho recurso, toda vez que como se observa del acta que se consigna anexo a la presente, el Tribunal a quo; en fecha 3/05/2024, dictó dispositivo en la causa principal, declarando sin lugar, la demanda incoada en contra de mis representados, por lo cual la apelación que se tramita en el presente Expediente, carece de objeto: por lo tanto solicito respetuosamente a este Tribunal, sea homologado el presente Desistimiento. Consigno las copias fotostáticas de los instrumentos poder, donde se desprende mis facultades para el presente acto. Es todo.”

A los fines de determinar la procedencia del presente desistimiento esta Superioridad, pasa a verificar la facultad expresa de la representación judicial de la parte demandada para desistir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
(Énfasis de este juzgado).

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
(Negrilla y subrayado de esta alzada).

Al respecto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, en copias certificadas, que riela a los folios 78 al 82 con sus respectivos vueltos, documento poder otorgado por la parte demandada al ciudadano ABDO JOSÉ MERHI RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V-24.663.287, para que actué como su representante general y legal, otorgando este a su vez, poder especial a los abogados ALEJANDRO CASTILLO SOTO, NÉSTOR JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, VÍCTOR ÁLVAREZ MEDINA, GILBERTO HERNÁNDEZ KONDRYN e INÉS ADARME MÉNDEZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.089, 150.768, 72.026, 101.792 y 145.435, respectivamente, para que representen los intereses de la parte demandada, tal como desprende del referido mandato que cursa a los folios 83 al 86 con sus vueltos.
En tal sentido, es necesario señalar, que según lo prevé nuestra Norma Adjetiva Civil en su artículo 154, el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; requiriéndose facultad expresa para desistir.
Dicho esto, se desprende del documento poder mediante el cual han venido actuando en juicio los abogados ALEJANDRO CASTILLO SOTO, NÉSTOR JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, VÍCTOR ÁLVAREZ MEDINA, GILBERTO HERNÁNDEZ KONDRYN e INÉS ADARME MÉNDEZ, que tienen la facultad expresa para desistir, no obstante, no se logra constatar que su mandante, entiéndase el ciudadano ABDO JOSÉ MERHI RAMÍREZ, ostente la profesión de la abogacía.
Partiendo de estas consideraciones y teniendo que la apelación ejercida, hoy objeto de revisión, fue admitida en el solo efecto devolutivo, y que en virtud de ello no se tiene acceso a la totalidad del expediente, no lográndose verificar de dichas actuaciones la capacidad de postulación del ciudadano ABDO JOSÉ MERHI RAMÍREZ, para actuar en juicio en nombre de la parte demandada ciudadanos BRUNO HELDER AQUINO SOARES y MAILLETTI JOELY RAMÍREZ LEAL, tal como lo exige la Ley; esta Alzada conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto en fecha 14 de mayo de 2024, donde se instó a la representación judicial de la parte demandada a suministrar a este ad quem, lo conducente a los fines de acreditar la condición de profesional del derecho del ciudadano ABDO JOSÉ MERHI RAMÍREZ, lo cual no logró ser demostrado. Y Así se establece.-
En fuerza de cuanto antecede, esta Superioridad considera que no se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de abril de 2024, y por cuanto no logro verificarse la capacidad de postulación del ciudadano ABDO JOSÉ MERHI RAMÍREZ, no es posible para esta sentenciadora, homologar el desistimiento realizado por la abogada INÉS ADARME MÉNDEZ. En consecuencia, debe declararse inadmisible el desistimiento realizado por la abogada INÉS ADARME MÉNDEZ, lo que se dispondrá de forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se decide.
Precisado lo anterior, debe quien aquí sentencia, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de abril de 2024, por los abogados VICTOR ÁLVAREZ MEDINA e INÉS ADARME MENDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada BRUNO HELDER AQUINO SOAREZ y MAILLETTI JOELY RÁMIREZ LEAL, contra el auto de fecha 01 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la admisión de las pruebas promovidas por las partes en un procedimiento oral.
Al respecto, es oportuno señalar, que el presente proceso versa sobre una demanda de Desalojo de Local Comercial, la cual fue admitida por el Juzgado de la causa, en fecha 16 de octubre de 2023, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose consecuencialmente su tramitación de acuerdo a las disposiciones del procedimiento oral, previstas en los artículos 859 y siguientes de la Norma Adjetiva Civil.
Se aprecia igualmente, que la providencia recurrida en apelación, constituye una decisión interlocutoria dictada en el proceso, con motivo del pronunciamiento correspondiente por parte del Juzgado de cognición, en la oportunidad para la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Ahora bien, el aparte único de artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es del tenor siguiente:
…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…

Asimismo, los artículos 859 y 878 del Código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento oral, disponen:
Artículo 859.- Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral…

Artículo 878.- En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), la sentencia definitiva no tendrá apelación.
(Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia 1861/08 del 28 de noviembre de 2008 (Caso: Juan Ernesto Landáez González), en la cual se expresó lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
“…Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. ..”.
(Omissis)
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma. (Cita Textual) (Resaltado de esta Alzada)

Del criterio jurisprudencial y de las normas antes transcritas, concretamente, del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se desprende que, por mandato expreso del legislador se remite el conocimiento del asunto que nos ocupa, referido a la materia de arrendamientos comerciales, a la Jurisdicción Civil Ordinaria, por la vía del procedimiento oral que se encuentra previsto en la Norma Adjetiva Civil.
Por otra parte se observa, que las decisiones interlocutorias dictadas en juicios sustanciados por dicho procedimiento oral, son inapelables, salvo que exista disposición expresa en contrario, por lo que verificado como ha sido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aplicable a este caso concreto, por tratarse el presente asunto de una decisión interlocutoria, atinente a las pruebas aportadas en el juicio principal que por DESALOJO de local comercial incoaran los ciudadanos JOAO DE ABREU ANDRADE y FILOMENA DA CONCEICA CAMACHO DE ABREU, contra los ciudadanos BRUNO HELDER AQUINO SOARES y MAILLETTI JOELY RÁMIREZ LEAL, no se observa que exista en dicho cuerpo normativo, disposición expresa alguna que contradiga lo contenido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que niega las apelaciones contra las decisiones interlocutorias.
De modo pues que, a criterio de esta Superioridad, no le era dable al Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oír la apelación ejercida contra una decisión interlocutoria proferida en un juicio tramitado por el procedimiento oral establecido en el Capítulo I, Título XI, del Libro Cuarto del mencionado Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En fuerza de lo expresado, el recurso de apelación que da origen a estas actuaciones, interpuesto en fecha 03 de abril de 2024, por los abogados VICTOR ÁLVAREZ MEDINA e INÉS ADARME MENDEZ, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte demandada, los ciudadanos BRUNO HELDER AQUINO SOAREZ y MAILLETTI JOELY RÁMIREZ LEAL, contra el auto de fecha 01 de abril de 2024, dictado por el Juzgado de cognición, no puede prosperar y como consecuencia de ello, debe ser declarado INADMISIBLE, lo que se dispondrá de forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así finalmente se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el desistimiento interpuesto el 09 de mayo de 2024, por la profesional del derecho INÉS ADARME MÉNDEZ. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de abril de 2024, por los abogados VICTOR ÁLVAREZ MEDINA e INÉS ADARME MENDEZ, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos BRUNO HELDER AQUINO SOAREZ y MAILLETTI JOELY RÁMIREZ LEAL, contra el auto de fecha 01 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA el referido auto dictado en fecha 10 de abril de 2024, por el Juzgado de cognición, que oye en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de abril de 2024, por quienes actúan como apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa.
No hay especial condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) día del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, primero (1°) de julio de 2024, siendo las 2:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de quince (15) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


Expediente No: AP71-R-2024-000244/7.676
MFTT/MJSJ/Zaray-
Sentencia Interlocutoria
Desalojo Local Comercial (Pruebas).
Materia Civil
Recurso /”D”.