San Juan de los Morros, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: JP41-G-2024-000017
En fecha 09 de julio de 2024, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, por la ciudadana ÍNGRID JOSEFINA DEL VALLE HERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº V.-7.294.550), asistida por las abogadas Blanca ARMAS, Grisel SALGADO y Karelys RANGEL (INPREABOGADOS Nros. 158.582, 155.876 y 322.857 respectivamente), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar contra “…el ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el COLEGIO DE ABOGADOS Y CONTRA LA COMISIÓN DE DEPORTES DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO GUÁRICO…” (Sic) (Mayúsculas del texto), “…que lo constituye la publicación Vía Telemática a través del Grupo de WhatsApp que integramos los Abogados Deportistas del Estado Guárico en donde se puede apreciar que su encabezamiento comienza como: SELECCIÓN DE BOLAS CRIOLLAS FEMENINO, publicado en fecha 19 de abril año 2024 a las 5: 13 am, por el Presidente del Colegio de Abogados JULIO CESAR RUIZ ARAUJO…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
El 10 de julio de 2024, se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 09 de julio de 2024, la parte actora consignó escrito libelar, con fundamento en lo siguiente:
Que “…ACTO ADMINISTRATIVO que lo constituye la publicación Vía Telemática a través del Grupo de Whatsapp que integramos los Abogados Deportistas del Estado Guárico en donde se puede apreciar que su encabezamiento comienza como: SELECCIÓN DE BOLAS CRIOLLAS FEMENINO, publicado en fecha 19 de abril año 2024 a las 5:13 am, por el Presidente del Colegio de Abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, de cuyo contenido se evidencia la violación a mis Garantías y Derechos Constitucionales Gremiales y Deportivos que me fueron lesionados previstas en los artículos 2, 26, 49,51 111,257 entre otros, en concordancia y en conformidad con lo previsto en los artículos 7 numeral 6. Art. 8, 25, 33 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, 2, 18 y siguientes de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Articulo 85 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativos que enseña que Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos…” (Sic). (Mayúsculas del texto).
Que “…Dentro de esas actividades gremiales en el año 1987 comenzamos a fomentar la Actividad Deportiva Femenina en nuestro Colegio De Abogados, siendo en el Año 1989 Cuando De manera Oficial Se Creó, Fundo, organizó EL EQUIPO DE BOLAS CRIOLLAS FEMENINO y se dio inicio a la participación en eventos deportivos locales, Municipales y Nacionales, Actividades deportivas conocidas por el gremio abogadil, local , regional y nacional, destacando que soy fundadora de los equipos de Bolas Criollas Femenino, así como de otras disciplinas deportivas tales como Domino, Bowling y Kickingball Del Colegio De Abogado Del Estado Guárico. Desde el año 1989 que fungí como fundadora e integrante del EQUIPO DEPORTIVO DE BOLAS CRIOLLAS, de manera constante cada año, he participado en los Juegos Nacionales de Abogados, de los 41 años que se celebran este año 2024 he participado religiosamente durante 35 años…” (Sic). (Mayúsculas del texto).
Que “…En las competencias Regionales en las ediciones de los JUEGOS INTERCOLEGIOS PROFESIONALES DEL ESTADO GUÁRICO cuyo fundador fue el doctor Leon Parraga Laya en el año 1988 y en los años subsiguientes hasta el 2000, fuimos CAMPEONAS por varios años y en las ediciones de los Juegos Nacionales, hemos conquistado preseas para el Colegio de Abogados del estado Guárico…” (Sic). (Mayúsculas del texto).
Que “…En este orden de alegaciones, se hace oportuno resaltar, que con la elección de las nuevas autoridades gremiales, conquista electoral de la que forme parte, se pensó que las Actividades Gremiales, deportivas, financieras, académicas, sociales etc., iban a mejorar; por el contrario, la situación se tornó más violatoria de los derechos y garantías constitucionales y a través de mecanismos no cónsonos con lo que representa una verdadera eliminatoria deportiva implementada por la Comisión De Deportes, fui excluida indebidamente de la conformación en la SELECCIÓN DEL EQUIPO DE BOLAS que representara al Colegio de Abogados en la edición XLI (41 años) a celebrase este año 2024 en el Estado Carabobo Del 24 AL 31 DE AGOSTO; por cuanto la Comisión De Deportes designada por la junta directiva actual, periodo 2023 al 2025, a través de mecanismos e instrumentos deportivos inadecuados, poco transparentes, totalmente sesgados, de manera personalizada y muy vestidos de desagravio, sin tomar en cuenta a las atletas ni a la coordinadora de entonces, ordenaron, obligaron, exigieron, impusieron, intimaron, programaron la realización de unos TRY OUT, en el mes de enero y marzo de este año, que dieron a conocer con la publicación en algunos con tan solo 2 o 3 días de anticipación, sin indicar e impartir a las atletas a través de la coordinadora del equipo o directamente como ‘máxima autoridades deportivas’, los lineamientos, directrices, reglas, normas, criterios en los cuales se iba a desarrollar la ELIMINATORIA, convirtiendo ese instrumento deportivo, TRY OUT, en una eliminatoria, evaluación, anotación, y posterior método de clasificación para conformar la selección e incluso, para realizar este tipo de actividad también debe estar representado por la persona debidamente capacitada para esa ejercer el cargo de observador de esos eventos…” (Sic). (Mayúsculas del texto).
Que “…LA COMISION DE DEPORTES DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO GUÁRICO utilizó este respetable instrumento deportivo de manera inadecuada, y aquí es donde se evidencia las VIOLACIONES Y LESION COMETIDAS POR LA INSTITUCION QUE AGRUPA A LOS ABOGADOS DEL ESTADO GUARICO quienes de manera sesgada y muy antideportiva no me permitieron que se me evaluaran de manera imparcial, objetiva, transparente con la presencia de los técnicos idóneos en la disciplina aplicando los instrumentos deportivos que rigen la disciplina de bolas criollas …”. (Sic). (Mayúsculas del texto).
Que “…La ilicitud del Acto Administrativo de Autoridad dictado por la Comisión Deportiva como apéndice o abrazo ejecutor de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Guárico, se fundamenta en la aplicación de un instrumento deportivo que es usado, utilizado e implementado como una actividad deportiva de ensayo, para probar, para experimentar, en UNA EVALUACION- ELIMINATORIA- CLASIFICATORIA, sin cumplir con las mínimas condiciones deportivas para esa eliminatoria…”. (Sic).
Que “…Aunado a ello, también constituye la ilegalidad y como causa que condujo a un efecto jurídico de nulidad absoluta del Acto Administrativo de Autoridad dictado por la Comisión Deportiva como apéndice o brazo ejecutor de la junta directiva del colegio de abogados del Estado Guárico, lo configura el hecho factico en la designación de las personas a quienes encargaron de realizar esa evaluación, anotación, valoración o peritaje, A LAS PROIAS ATLETAS ABOGADAS INTEGRANTES DEL EQUIPO, A LAS PROPIAS COLEGAS JUGADORAS DE BOLAS INTEGRANTES DEL EQUIPO DE BOLAS O PERSONAS EXTRAÑAS O FAMILIARES DE ALGUNAS JUGADORAS; es decir, que las mismas jugadoras con quien nos íbamos a eliminar, eran quienes hacían las anotaciones y/o evaluaciones , se convirtieron en juez y parte, donde no hubo una planilla legal de anotación individual oficial que conllevara a una evaluación final y luego a la clasificación para conformar la selección, no se consultó al equipo, a las jugadora todo lo hizo la comisión deportiva de manera impositiva y autoritaria; no se informó, comunico, o notifico a las jugadoras, de las reglas, parámetros, Directrices o lineamientos que se debían cumplir para esa eliminatoria, algo así como conducirnos al degolladero como mansas ovejas…”. (Sic).
Que “…sumado a esas ilegalidades, en la cual y afecto que conllevo como consecuencia final a dictaminar a través de una acto administrativo de autoridad que es anulable de toda nulidad que afecta mi esfera gremial y deportiva como derechos subjetivos e interés legítimos, lo constituye el hecho que NO se tomo0 en consideración la aplicación del Reglamento Interno de la Disciplina de Bolas Criollas Femenino, que aprobamos por unanimidad, que asistimos a la reunión o asamblea del equipo de bolas criollas femenino en la sede de Apunellarg, quien nos facilitó sus espacios, en fecha 6 del mes de febrero del año 2024, es importante resaltar que dos respetables colegas , Atletas de la disciplina, integrantes del Equipo, son a su vez Miembros Directivos de la Comisión de Deportes…”. (Sic). (Mayúsculas del texto).
Que “…ante esas irregularidades, ilicitudes, injusticias, ilegalidades, quebrantamiento de normas Constitucionales, violación al Debido Proceso, al derecho a LA Defensa a ser oída con las debidas garantías contenidas en pactar internacionales, deportivas y gremiales observadas, desarrolladas, ejecutadas e IMPUESTAS por la Comisión Deportiva, que solo llevaban enmascarar el trasfondo que perseguían cual era eliminarme del equipo indebidamente, es lo que configura la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE AUTORIDAD CONJUNTAMENTE CONAMPARO CAUTELAR, tal como se evidencia de la pruebas consignadas con esta demanda constituido por la conformación de la SELECCIÓN DE BOLAS CRIOLLAS FEMENINO DEL COLEIO DE ABOGADOS DEL ESTADO GUÁRICO…”. (Sic).
Que “…El Amparo Constitucional Cautelar está previsto para proteger a las personas naturales o jurídicas de las violaciones o amenazas de violaciones de su derechos constitucionales y demás derechos fundamentales por parte de los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal o Local o entes Privados…”. (Sic).
Que “…Esta instituido específicamente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” Sic
Que “… esta norma debe ser articulada con las previsiones del articulo 49 Constitucional, pues allí radica la más flagrantes violaciones a mis derechos constitucionales al deporte, a la participación e integración deportiva, al derecho de ser oída y permitirme participar en un eliminatoria con apegos a los reglamentos de Bolas Criollas y Bochas de Venezuela, no solamente no tomaron en cuenta y desconocieron mi trayectoria deportiva y gremial dentro del Colegio de Abogados que no son razones de egolatría o personalismo sino que, me impidieron participar en una competencia e eliminatoria justa, imparcial, idónea u objetiva a través de los mecanismos deportivos existentes en la disciplina de Bolas Criollas Femenino, violándome el derecho a la defensa, a ser oída, al debido `proceso, que se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales administrativas, la Comisión de Deportes del Colegio de Abogados del Estado Guárico ignoro por completo las normativas que fueron aprobadas por unanimidad por las integrantes del equipo de Bolas Criollas Femenino…” Sic
Que “… En consecuencia y ello esta plenamente comprobado con el desarrollo e imposición de unos instrumentos deportivos, ampliamente explicados ut supra en la fundamentación de a nulidad del acto administrativo, try out que fue tergiversado, amañado, porque tampoco se utilizaron los instrumentos deportivos que reseña el Reglamento de la Federación de Bolas Criollas y Bochas de Venezuela, al indicar en su articulado específicamente en su artículo 4. A; 4. b; 4, c; 4. D; y 4. E, que la PLANILLA OFICIAL DE ANOTACION, será llevada por el Anotador del juego, anotador que debe ser una persona calificada para esos efectos conocedor de las reglas para realizar las respetivas anotaciones (…) Que la PLANILLA DE TOTALIZACION, la usara cada entidad para resumir en ella los resultados de cada juego de un Campeonato o Torneo; pues bien, esta reglas no fueron aplicadas, fueron transgredidas por la Comisión de Deportes del Colegio de Abogados del Estado Guárico para las eliminatorias, evaluaciones y/o anotaciones, Esta normativa fue totalmente violentada y como consecuencia de ello, también MIS DERECHOS DEPORTIVOS A LA PARTICIPACION DEPORTIVA Y A EVALUACIONES JUSTAS, puesto que en lugar de esos árbitros que debieron dirigir, supervisar, anotar, evaluar de manera imparcial a cada jugadora que debió ser lo legal y justo…” Sic
Que “… prueba de ello es la emisión del acto administrativo de autoridad que fue publicado donde se ordena la conformación de la Selección, sin aportar ni publicar los soportes deportivos legales e idóneos autorizados según los reglamentos que rigen la materia ya citados…” Sic
Que “… La Comisión de Deportes del Colegio de Abogados del Estado Guárico desde que fue designada por las Junta Directiva no ha girado instrucciones precisas a las diferentes disciplinas respecto a la conformación de las selecciones, como tampoco ha emitido las directrices y reglas a seguir y cumplir por cada atleta para su participación, a fin de competir equilibradamente en las evaluaciones y eliminatorias deportivas, caso particular con las debidas garantías violándose mi DERECHO A LA DERFENASA en franca violación a mi participación a la práctica deportiva y al derecho de medirme de manera justa e imparcial en una eliminatoria con garantías deportivas de objetividad y transparencia, limitándose con ello a participar en la Disciplina de Bolas Criollas Femenino en los próximos Juegos Nacionales de Abogados a celebrase en el mes de agosto del presente año en la ciudad de valencia…”
Solicitó “…que la presente demanda de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR’, contra el ACTO ADMINISTRATIVO de AUTORIDAD dictado por el COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO GUARICO a través de LA COMISION DE DEPORTES, por VIOLACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEPORTE, A LA PARTICIPACION E INTEGRACION DEPORTIVA a través de conductas antideportistas materializadas en UN ACTO ADMINISTRATIVO DE AUTORIDAD publicado enredes sociales en fecha 19 de Abril del presente año, sea Tramitado conforme a derecho, con las garantías en la materia, admitido y declarado con lugar con lugar conjuntamente con AMPARO CAUTELAR…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En el escrito del libelo, la parte recurrente solicitó de manera conjunta al recurso de nulidad, medida de amparo cautelar y al respecto manifestó:
“…Ahora bien, esta norma debe ser articulada con las previsiones del artículo 49 Constitucional, pues allí radica la más flagrantes violaciones a mis derechos constitucionales al deporte, a la participación e integración deportiva, al derecho de ser oída y permitirme participar en una eliminatoria con apego a los reglamentos de bolas criollas tanto en lo interno como el reglamento Nacional de la Federación Bolas criollas y Bochas de Venezuela, no solamente no tomaron en cuenta y desconocieron mi trayectoria deportiva y gremial dentro del Colegio de Abogados que no son razones de egolatría o personalismo, sino que, me impidieron participar en una competencia e eliminatoria justa, imparcial, idónea u objetiva a través de los mecanismos deportivos existentes en la disciplina de Bolas Criollas Femenino, violándome el derecho a la defensa, a ser oída, al debido proceso, que se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas, La Comisión de Deportes del Colegio de Abogados del Estado Guárico ignoro por completo las normativas que fueron aprobadas por unanimidad por las integrantes del equipo de Bolas Criollas Femenino, donde se aprobó entre otras reglas, que para poder formar parte del equipo y conformar la selección, se debía cumplir, entre otras obligaciones, con la asistencia del 70% a las prácticas, entrenamientos, fogueo, campeonatos regionales, municipales y/o nacionales en los que fuese invitado el equipo, previsto en el CAPÍTULO II DE LAS JUGADORAS Articulo 7.- cito: “para poder ser incluida en la selección de Guárico y ser fichada para los juegos nacionales las jugadoras DEBERAN: a.- asistir a las prácticas convocadas por la coordinadora y ser puntuales a las mismas. b. asistir y/o participar a las reuniones que se convoquen para la organización del equipo. c.- Asistir y/o participar en los campeonatos municipales, regionales o nacionales previos a los juegos nacionales de abogados, en un máximo del 70% de asistencia en esos eventos”. (Fin de la cita).
En consecuencia y ello está plenamente comprobado con el desarrollo e imposición de unos instrumentos deportivos, ampliamente explicados ut supra en la fundamentación de la nulidad del acto administrativo, try out que fue tergiversado, amañado, porque tampoco se utilizaron los instrumentos deportivos que reseña el Reglamento de la Federación de Bolas Criollas y Bochas de Venezuela, al indicar en su articulado, específicamente en su artículo 4. a; 4.b; 4,c; 4.d; y 4.e, que la PLANILLA OFICIAL DE ANOTACIÓN, será llevada por el Anotador del Juego, anotador que debe ser una persona calificada para esos efectos conocedor de las reglas para realizar las respectivas anotaciones, en ella se hará un registro de cada jugada realizada por los atletas en el juego y los tantos de cada equipo y de cada atleta; Que para la anotación deberá usarse lápiz o lapicero de dos colores, para anotar los datos de la planilla y clasificar las jugadas de cada atleta identificándolas con los colores: AZUL para jugadas “BUENAS” y ROJO para jugadas “MALAS”. Que las Actas de juego y totalización serán por triplicado; que Para totalizar cada planilla deberá usarse lapicero azul o negro. Que la PLANILLA DE TOTALIZACIÓN, la usará cada entidad para resumir en ella los resultados de cada juego de un Campeonato o Torneo; pues bien, estas reglas no fueron aplicadas, fueron trasgredidas por La Comisión de Deportes del Colegio de Abogados del Estado Guárico para las eliminatorias, evaluaciones y/o anotaciones, Esta normativa fue totalmente violentada y como consecuencia de ello, también MIS DERECHOS DEPORTIVOS A LA PARTICIPACIÓN DEPORTIVA Y A EVALUACIONES JUSTAS, puesto que en lugar de esos árbitros que debieron dirigir, supervisar, anotar, evaluar de manera imparcial a cada jugadora que debió ser lo legal y justo, colocaron o encargaron de realizar esa evaluación, anotación, peritaje, a las propias atletas abogadas integrantes del equipo, a las propias colegas jugadoras de bolas que se iban a eliminar, se convirtieron en juez parte, violando con ello el debido proceso que se debe observar en sede administrativa para la validez de cualquier actuación para que no se menoscabe los derechos y garantías, es decir, que las mismas jugadoras con quien nos íbamos a eliminar, eran quienes hacían las anotaciones y/o evaluaciones, donde no hubo una planilla de anotación individual oficial que conllevara a una evaluación final y luego a la clasificación para conformar la selección, no se consultó al equipo; no se informó, comunico, o notifico a las jugadoras, de las reglas, parámetros, Directrices o lineamientos que se debían cumplir para esa eliminatoria, no se observó ninguna garantía y no se preservo el derecho a participar en las prácticas deportivas y gremiales bajo condiciones de objetividad e imparcialidad.
Y prueba de ello es la emisión del acto administrativo de autoridad que fue publicado donde se ordena la conformación de la Selección, sin aportar ni publicar los soportes deportivos legales e idóneos autorizados según los reglamentos que rigen la materia ya citados. .
La Comisión de Deportes del Colegio de Abogados del Estado Guárico desde que fue designada por la Junta Directiva no ha girado instrucciones precisas a las diferentes disciplinas respecto a la conformación de las selecciones, como tampoco ha emitido las directrices y reglas a seguir y cumplir por cada atleta para su participación, a fin de competir equilibradamente en las evaluaciones y eliminatorias deportivas, caso particular en la disciplina de bolas criollas femenino; por cuanto de forma sesgada se me excluyó de la conformación de la selección, al no permitirme participar con las debidas garantías violándose mi DERECHO A LA DEFENSA en franca violación a mi participación a la práctica deportiva y al derecho de medirme de manera justa e imparcial en una eliminatoria con garantías deportivas de objetividad y trasparencia, limitándome con ello a participar en la Disciplina de Bolas Criollas Femenino en los próximos Juegos Nacionales de Abogados a celebrase en el mes de agosto del presente año en la ciudad de valencia.
Aunado a ello, se ha observado una flagrante violación a las normas legales, tales como al reglamento interno y el reglamento de la federación de bolas y bochas de Venezuela.
Es por los hechos aquí narrados que surgen la necesidad y la urgencia del caso que hoy denuncio, debido a que se está violando el Derecho Constitucional a la Práctica Deportiva y no existe otro procedimiento expedito que me garantice mis derechos constitucionales trasgredidos.
Fundamentó esta acción de Amparo Constitucional Cautelar en los artículos, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física.
Finalmente solicito lo siguiente:
Por cuanto en el presente caso existe una flagrante violación al Derecho a la defensa y al debido proceso que ha sido violado en todo momento, garantías previstas en el artículo 49, aunado a la garantía y derecho de ser oída, al no observar ni cumplir la Comisión de Deportes con las normativas previstas para la realización de estos eventos deportivos ni permitirme participar en unas eliminatorias con las garantías previstas en los reglamentos violándome con ello el derecho a la Práctica Deportiva con las debidas Garantías Constitucionales, al debido Proceso, al derecho a la defensa, a los fines de evitar se me causen más perjuicios irreparables o de difícil reparo con la normativa dictada, solicito, muy respetuosamente, se declare CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR. y sean dictadas las medidas provisionales y/o cautelares necesarias para la protección del ejercicio del Derecho Constitucional Trasgredido y en consecuencia se me permita competir e eliminarme de manera justa, imparcial, con la utilización de los recursos deportivos aptos para las contiendas deportivas de Bolas Criollas Femenino y así poder formar parte de la Selección que Representara al Colegio de Abogados del Estado Guárico en los venideros juegos nacionales de abogados en los que he participado por más de 35 años en la disciplina de bolas. como consecuencia de ello me conculcaron mis derechos y garantías al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a ser oída, al derecho de ser evaluada por un personal capacitada e imparcial que no sean abogados y se suspendan los efectos de la selección y de su fichaje, lo pretendido mediante la presente acción de Amparo cautelar, es suspender los efectos de mencionado acto administrativo, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso, tomando en consideración que el fichaje es hasta el día 10 de julio del presente año, notificando a la FEDERACION DEPORTIVA DE ABOGADOS DE VENEZUELA, FEDEAV, que se abstengan de fichar a la selección de bolas criollas femenino hasta tanta se resuelva el amparo.
Así pues, a través del ejercicio de la presente acción invoco principalmente la infracción constitucional de mi Derecho al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de ser Oída, evaluada, supervisada en una competencia deportiva eliminatoria con las debidas Garantías Constitucionales, aunadas a la violación al deporte y a la práctica deportiva, derecho que éste que no se agota en el texto constitucional y que no reviste perse una norma de eficacia directa, pues para sus efectos el constituyente ha encomendado una regulación de orden legal, es decir, ha reservado sus consecuencias específicas y desarrollo al Poder Legislativo para que mediante una ley expresa se determine su aplicación, pero manteniéndose la fuente, esencia y espíritu de la norma constitucional que le sirve de fundamento
En el mismo orden de ideas, de violación a mis derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, a ser oída con las debidas garantías tal como lo prevé el articulo 49 CRBV, se subsume y se comprueba aún más esas violaciones que la agravan, ya que no solo no se observaron los reglamentos deportivos de la disciplina de Bolas Criollas que con ello impidieron mi participación, sino que también infringen el contenido del artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, que le otorga el carácter de orden público a todas sus disposiciones, calificando todas las actividades deportivas y de educación física de utilidad pública, interés general y social, independientemente de que el mismo sea prestado directamente por el Estado o por particulares debidamente autorizados.
(…) solicito SE ORDENE A LA COMISION DEPORTIVA y al COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO DEL ESTADO GUÁRICO como AGRAVIANTES, la realización de UNA EVALUACION, ELIMINATORIA que conlleve a una clasificación apegada a la ley con las Garantías al Debido Proceso, A la Defensa oportuna con respeto y garantía a los derechos deportivos, de manera inmediata y a la brevedad donde ese me evalué como AGRAVIADA conjuntamente con la participación de todas las colegas atletas integrantes del equipo de bolas femenino.
así mismo que se oficie y comunique por cualquier medio eléctrico al Presidente de la Federación Deportiva de Abogados en Venezuela FEDEAV, a los fines de que se abstenga de Fichar Oficialmente a la SELECCIÓN DE BOLAS CRIOLLAS FEMENINO mientras se resuelva judicialmente la conformación, selección y eliminatoria que ha bien se tenga ha ordenar de la forma como se solicite el amparo de mis derechos y garantías constituciones, ello en virtud de que hasta el 10 de julio 2024 existe la oportunidad para hacer respectivo fichaje…” (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto)
III
COMPETENCIA
En el presente asunto se pretende la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el COLEGIO DE ABOGADOS Y CONTRA LA COMISIÓN DE DEPORTES DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO GUÁRICO…” (Sic) (Mayúsculas del texto), “…que lo constituye la publicación Vía Telemática a través del Grupo de WhatsApp que integramos los Abogados Deportistas del Estado Guárico en donde se puede apreciar que su encabezamiento comienza como: SELECCIÓN DE BOLAS CRIOLLAS FEMENINO, publicado en fecha 19 de abril año 2024 a las 5: 13 am, por el Presidente del Colegio de Abogados JULIO CESAR RUIZ ARAUJO…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Respecto a la nulidad de actos administrativos, del texto del numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se colige que en los casos en donde lo pretendido se circunscribe a la nulidad de actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares, siempre que hubiesen sido dictados por autoridades municipales o estadales, será competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos a excepción de los actos administrativos dictados en virtud de una relación de naturaleza laboral.
En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad de actos administrativos de autoridad emanado del Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Guárico, que no son de naturaleza laboral, el referido Colegio constituye uno de los sujetos a que se refiere el numeral 6 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sometidos al control de esta Jurisdicción y por tratarse de un ente de naturaleza estadal, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conocer del presente asunto. Así se decide.
Respecto a la solicitud de amparo interpuesta de manera conjunta al recurso de nulidad, se advierte que por su naturaleza cautelar constituye una pretensión accesoria y, en consecuencia, la competencia se determina por el conocimiento de la acción principal, por tanto y en virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado resulta competente para decidirlo. Así se declara.




IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso contra un acto de autoridad dictado por el Colegio de Abogados del estado Guárico, recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por lo que en criterio de esta Juzgadora resulta pertinente precisar el procedimiento a seguir para la tramitación de éste último.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012; que cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional cautelar, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar en los casos donde la nulidad pretendida es de un acto administrativo de efectos particulares, toda vez que, a tenor de lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad contra actos de efectos generales podrán intentarse en cualquier tiempo.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar, a pesar de que el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que la contraparte podrá oponerse a éste y que en tal caso debe seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional ha establecido, entre otras, en Sentencia N° 123 del 24 de agosto de 2020, que contra la procedencia del amparo cautelar solo podrá apelarse.
V
ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, pasa este Juzgado a verificar las causales de inadmisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010.
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no, del amparo cautelar solicitado.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Destaca esta Juzgadora que el amparo cautelar esta dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunta violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso la parte actora ejerció acción de amparo constitucional cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al respecto adujo:
“…Ahora bien, esta norma debe ser articulada con las previsiones del artículo 49 Constitucional, pues allí radica la más flagrantes violaciones a mis derechos constitucionales al deporte, a la participación e integración deportiva, al derecho de ser oída y permitirme participar en una eliminatoria con apego a los reglamentos de bolas criollas tanto en lo interno como el reglamento Nacional de la Federación Bolas criollas y Bochas de Venezuela, no solamente no tomaron en cuenta y desconocieron mi trayectoria deportiva y gremial dentro del Colegio de Abogados que no son razones de egolatría o personalismo, sino que, me impidieron participar en una competencia e eliminatoria justa, imparcial, idónea u objetiva a través de los mecanismos deportivos existentes en la disciplina de Bolas Criollas Femenino, violándome el derecho a la defensa, a ser oída, al debido proceso, que se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas, La Comisión de Deportes del Colegio de Abogados del Estado Guárico ignoro por completo las normativas que fueron aprobadas por unanimidad por las integrantes del equipo de Bolas Criollas Femenino, donde se aprobó entre otras reglas, que para poder formar parte del equipo y conformar la selección, se debía cumplir, entre otras obligaciones, con la asistencia del 70% a las prácticas, entrenamientos, fogueo, campeonatos regionales, municipales y/o nacionales en los que fuese invitado el equipo, previsto en el CAPÍTULO II DE LAS JUGADORAS Articulo 7.- cito: “para poder ser incluida en la selección de Guárico y ser fichada para los juegos nacionales las jugadoras DEBERAN: a.- asistir a las prácticas convocadas por la coordinadora y ser puntuales a las mismas. b. asistir y/o participar a las reuniones que se convoquen para la organización del equipo. c.- Asistir y/o participar en los campeonatos municipales, regionales o nacionales previos a los juegos nacionales de abogados, en un máximo del 70% de asistencia en esos eventos”. (Fin de la cita).
En consecuencia y ello está plenamente comprobado con el desarrollo e imposición de unos instrumentos deportivos, ampliamente explicados ut supra en la fundamentación de la nulidad del acto administrativo, try out que fue tergiversado, amañado, porque tampoco se utilizaron los instrumentos deportivos que reseña el Reglamento de la Federación de Bolas Criollas y Bochas de Venezuela, al indicar en su articulado, específicamente en su artículo 4. a; 4.b; 4,c; 4.d; y 4.e, que la PLANILLA OFICIAL DE ANOTACIÓN, será llevada por el Anotador del Juego, anotador que debe ser una persona calificada para esos efectos conocedor de las reglas para realizar las respectivas anotaciones, en ella se hará un registro de cada jugada realizada por los atletas en el juego y los tantos de cada equipo y de cada atleta; Que para la anotación deberá usarse lápiz o lapicero de dos colores, para anotar los datos de la planilla y clasificar las jugadas de cada atleta identificándolas con los colores: AZUL para jugadas ‘BUENAS’ y ROJO para jugadas ‘MALAS’. Que las Actas de juego y totalización serán por triplicado; que Para totalizar cada planilla deberá usarse lapicero azul o negro. Que la PLANILLA DE TOTALIZACIÓN, la usará cada entidad para resumir en ella los resultados de cada juego de un Campeonato o Torneo; pues bien, estas reglas no fueron aplicadas, fueron trasgredidas por La Comisión de Deportes del Colegio de Abogados del Estado Guárico para las eliminatorias, evaluaciones y/o anotaciones, Esta normativa fue totalmente violentada y como consecuencia de ello, también MIS DERECHOS DEPORTIVOS A LA PARTICIPACIÓN DEPORTIVA Y A EVALUACIONES JUSTAS, puesto que en lugar de esos árbitros que debieron dirigir, supervisar, anotar, evaluar de manera imparcial a cada jugadora que debió ser lo legal y justo, colocaron o encargaron de realizar esa evaluación, anotación, peritaje, a las propias atletas abogadas integrantes del equipo, a las propias colegas jugadoras de bolas que se iban a eliminar, se convirtieron en juez parte, violando con ello el debido proceso que se debe observar en sede administrativa para la validez de cualquier actuación para que no se menoscabe los derechos y garantías, es decir, que las mismas jugadoras con quien nos íbamos a eliminar, eran quienes hacían las anotaciones y/o evaluaciones, donde no hubo una planilla de anotación individual oficial que conllevara a una evaluación final y luego a la clasificación para conformar la selección, no se consultó al equipo; no se informó, comunico, o notifico a las jugadoras, de las reglas, parámetros, Directrices o lineamientos que se debían cumplir para esa eliminatoria, no se observó ninguna garantía y no se preservo el derecho a participar en las prácticas deportivas y gremiales bajo condiciones de objetividad e imparcialidad.
Y prueba de ello es la emisión del acto administrativo de autoridad que fue publicado donde se ordena la conformación de la Selección, sin aportar ni publicar los soportes deportivos legales e idóneos autorizados según los reglamentos que rigen la materia ya citados. .
La Comisión de Deportes del Colegio de Abogados del Estado Guárico desde que fue designada por la Junta Directiva no ha girado instrucciones precisas a las diferentes disciplinas respecto a la conformación de las selecciones, como tampoco ha emitido las directrices y reglas a seguir y cumplir por cada atleta para su participación, a fin de competir equilibradamente en las evaluaciones y eliminatorias deportivas, caso particular en la disciplina de bolas criollas femenino; por cuanto de forma sesgada se me excluyó de la conformación de la selección, al no permitirme participar con las debidas garantías violándose mi DERECHO A LA DEFENSA en franca violación a mi participación a la práctica deportiva y al derecho de medirme de manera justa e imparcial en una eliminatoria con garantías deportivas de objetividad y trasparencia, limitándome con ello a participar en la Disciplina de Bolas Criollas Femenino en los próximos Juegos Nacionales de Abogados a celebrase en el mes de agosto del presente año en la ciudad de valencia.
Aunado a ello, se ha observado una flagrante violación a las normas legales, tales como al reglamento interno y el reglamento de la federación de bolas y bochas de Venezuela.
Es por los hechos aquí narrados que surgen la necesidad y la urgencia del caso que hoy denuncio, debido a que se está violando el Derecho Constitucional a la Práctica Deportiva y no existe otro procedimiento expedito que me garantice mis derechos constitucionales trasgredidos.
Fundamentó esta acción de Amparo Constitucional Cautelar en los artículos, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física.
Finalmente solicito lo siguiente:
Por cuanto en el presente caso existe una flagrante violación al Derecho a la defensa y al debido proceso que ha sido violado en todo momento, garantías previstas en el artículo 49, aunado a la garantía y derecho de ser oída, al no observar ni cumplir la Comisión de Deportes con las normativas previstas para la realización de estos eventos deportivos ni permitirme participar en unas eliminatorias con las garantías previstas en los reglamentos violándome con ello el derecho a la Práctica Deportiva con las debidas Garantías Constitucionales, al debido Proceso, al derecho a la defensa, a los fines de evitar se me causen más perjuicios irreparables o de difícil reparo con la normativa dictada, solicito, muy respetuosamente, se declare CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR. y sean dictadas las medidas provisionales y/o cautelares necesarias para la protección del ejercicio del Derecho Constitucional Trasgredido y en consecuencia se me permita competir e eliminarme de manera justa, imparcial, con la utilización de los recursos deportivos aptos para las contiendas deportivas de Bolas Criollas Femenino y así poder formar parte de la Selección que Representara al Colegio de Abogados del Estado Guárico en los venideros juegos nacionales de abogados en los que he participado por más de 35 años en la disciplina de bolas. como consecuencia de ello me conculcaron mis derechos y garantías al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a ser oída, al derecho de ser evaluada por un personal capacitada e imparcial que no sean abogados y se suspendan los efectos de la selección y de su fichaje, lo pretendido mediante la presente acción de Amparo cautelar, es suspender los efectos de mencionado acto administrativo, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso, tomando en consideración que el fichaje es hasta el día 10 de julio del presente año, notificando a la FEDERACION DEPORTIVA DE ABOGADOS DE VENEZUELA, FEDEAV, que se abstengan de fichar a la selección de bolas criollas femenino hasta tanta se resuelva el amparo.
Así pues, a través del ejercicio de la presente acción invoco principalmente la infracción constitucional de mi Derecho al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de ser Oída, evaluada, supervisada en una competencia deportiva eliminatoria con las debidas Garantías Constitucionales, aunadas a la violación al deporte y a la práctica deportiva, derecho que éste que no se agota en el texto constitucional y que no reviste perse una norma de eficacia directa, pues para sus efectos el constituyente ha encomendado una regulación de orden legal, es decir, ha reservado sus consecuencias específicas y desarrollo al Poder Legislativo para que mediante una ley expresa se determine su aplicación, pero manteniéndose la fuente, esencia y espíritu de la norma constitucional que le sirve de fundamento
En el mismo orden de ideas, de violación a mis derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, a ser oída con las debidas garantías tal como lo prevé el articulo 49 CRBV, se subsume y se comprueba aún más esas violaciones que la agravan, ya que no solo no se observaron los reglamentos deportivos de la disciplina de Bolas Criollas que con ello impidieron mi participación, sino que también infringen el contenido del artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, que le otorga el carácter de orden público a todas sus disposiciones, calificando todas las actividades deportivas y de educación física de utilidad pública, interés general y social, independientemente de que el mismo sea prestado directamente por el Estado o por particulares debidamente autorizados.
(…) solicito SE ORDENE A LA COMISION DEPORTIVA y al COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO DEL ESTADO GUÁRICO como AGRAVIANTES, la realización de UNA EVALUACION, ELIMINATORIA que conlleve a una clasificación apegada a la ley con las Garantías al Debido Proceso, A la Defensa oportuna con respeto y garantía a los derechos deportivos, de manera inmediata y a la brevedad donde ese me evalué como AGRAVIADA conjuntamente con la participación de todas las colegas atletas integrantes del equipo de bolas femenino.
así mismo que se oficie y comunique por cualquier medio eléctrico al Presidente de la Federación Deportiva de Abogados en Venezuela FEDEAV, a los fines de que se abstenga de Fichar Oficialmente a la SELECCIÓN DE BOLAS CRIOLLAS FEMENINO mientras se resuelva judicialmente la conformación, selección y eliminatoria que ha bien se tenga ha ordenar de la forma como se solicite el amparo de mis derechos y garantías constituciones, ello en virtud de que hasta el 10 de julio 2024 existe la oportunidad para hacer respectivo fichaje…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
En la presente causa se alega la vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa…”.
En cuanto al debido proceso; la Sentencia Nº 01382 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de diciembre del 2016, dictada en el expediente Nº 2010-1116, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, expresó lo siguiente:
“…En este contexto, debe señalarse que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído (audiencia del interesado), hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta S.N.. 1283 de fecha 23 de octubre de 2008, ratificada -entre otras- mediante decisión Nro. 231 del 2 de marzo de 2016)…”.
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso supone la existencia de un procedimiento legalmente establecido y que debe cumplirse a los fines que los administrados dispongan de las oportunidades de defensa de sus derechos e intereses, es decir lapso en los cuales, puedan ser oídos, presentar argumentos, pruebas, entre otros.
En el caso bajo análisis, de los argumentos expuestos por la parte recurrente y de las documentales consignadas en autos, se advierte que se alega la vulneración del derecho al debido proceso por incumplimiento de los procedimientos establecidos para el registro de las anotaciones que fundamentan la actuación de las jugadoras que formaran parte del equipo que representa al Colegio de Abogados del estado Guárico en los Juegos Deportivos Nacionales de Abogados a realizarse en el estado Carabobo.
Asimismo, se advierte a los folios 29 al 34 y 36 al 66 del expediente sendos Reglamentos referidos a la práctica de Bolas Criollas como disciplina deportiva, el primero “Reglamento Interno de Bolas Criollas Femenino del Estado Guárico” y el segundo “Reglamento Oficial de Bolas Criollas” del Colegio Nacional de Árbitros, que prevén tal como lo expone la accionante de disposiciones referidas a la anotación y registro de actuaciones de las participantes, sin que conste en autos que para la selección del equipo femenino de Bolas Criollas del Colegio de Abogados del estado Guárico se hubiese dado cumplimiento a dichas disposiciones.
Por otro lado, se advierte de las publicaciones consignadas al expediente, la implementación para la conformación del equipo femenino de bolas criollas del Colegio de Abogados del estado Guárico, de la modalidad de “TRY OUT”, a la que no se hace referencia en dichos reglamentos.
De lo anterior, en criterio de esta Sentenciadora, y sin que esto se entienda como un adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido, se considera satisfecho el requisito del fumus bonis iuris. En cuanto el periculum in mora, se reitera que el aludido requisito es determinable en estos casos, generalmente por la sola verificación del extremo antes referido.
Es pertinente destacar que la accionante solicitó en su escrito libelar, que al declararse procedente el amparo cautelar “…SE ORDENE A LA COMISION DEPORTIVA y al COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO DEL ESTADO GUÁRICO como AGRAVIANTES, la realización de UNA EVALUACION, ELIMINATORIA que conlleve a una clasificación apegada a la ley con las Garantías al Debido Proceso, A la Defensa oportuna con respeto y garantía a los derechos deportivos, de manera inmediata y a la brevedad donde ese me evalué como AGRAVIADA conjuntamente con la participación de todas las colegas atletas integrantes del equipo de bolas femenino…” (Sic). No obstante, acordar la realización de una nueva evaluación eliminatoria en esta etapa procesal vaciaría el fondo del presente asunto, aunado a que la accionante carece de cualidad para actuar en nombre y representación de “…todas las colegas atletas integrantes del equipo de bolas femenino…”.
Por tanto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar PROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional cautelar y como consecuencia de ello y a los fines de restituir de manera inmediata el ejercicio del derecho constitucional a la recreación y al deporte de la actora, se ordena incluir a la accionante ciudadana ÍNGRID JOSEFINA DEL VALLE HERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº V.-7.294.550) en el equipo de Bolas Criollas Femenino del Colegio de Abogados del estado Guárico, hasta tanto se diste decisión que ponga fin al presente juicio. Así se decide.
VII
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada procedente la solicitud de amparo cautelar formulada, resulta inoficioso para este Juzgado pasar a verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción; contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo mejor apreciación en la definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Fiscal Superior del estado Guárico y al Presidente del Colegio de Abogados del estado Guárico, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.); se ordena notificar además de la presente decisión al Presidente de la Federación Deportiva de Abogados en Venezuela (FEDEAV). A los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas, la parte recurrente debe proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas.
Ahora bien, en virtud de la naturaleza del asunto que se plantea, por cuanto el acto recurrido pueden afectar eventualmente derechos e intereses de terceros, por tratarse de una actividad de naturaleza deportiva que involucra un ente gremial que agrupa un importante número de profesionales, en este caso del Derecho, este Juzgado considera que resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual debe publicarse en el Diario “LA ANTENA” y librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Aunado a lo anterior dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación del cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el mencionado artículo 82 del aludido texto legal, la incomparecencia de la parte recurrente al referido acto dará lugar a que se declare el desistimiento del procedimiento. Así se establece.
VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana ÍNGRID JOSEFINA DEL VALLE HERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº V.-7.294.550), asistida de abogadas, contra “…el ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el COLEGIO DE ABOGADOS Y CONTRA LA COMISIÓN DE DEPORTES DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO GUÁRICO…” (Sic) (Mayúsculas del texto), “…que lo constituye la publicación Vía Telemática a través del Grupo de WhatsApp que integramos los Abogados Deportistas del Estado Guárico en donde se puede apreciar que su encabezamiento comienza como: SELECCIÓN DE BOLAS CRIOLLAS FEMENINO, publicado en fecha 19 de abril año 2024 a las 5: 13 am, por el Presidente del Colegio de Abogados JULIO CESAR RUIZ ARAUJO…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
2 ADMITE el presente recurso.
3 ORDENA notificar al Fiscal Superior del estado Guárico, al Presidente del Colegio de Abogados del estado Guárico y al Presidente de la Federación Deportiva de Abogados en Venezuela (FEDEAV).
4 ORDENA la publicación del cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5 PROCEDENTE la acción de amparo cautelar.
6 ORDENA incluir a la accionante ciudadana ÍNGRID JOSEFINA DEL VALLE HERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº V.-7.294.550) en el equipo de Bolas Criollas Femenino del Colegio de Abogados del estado Guárico, hasta tanto se dicte decisión que ponga fin al presente juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos necesarios. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencias digital de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia 165º de la Federación.
La Jueza,


Abg. NEYLA CAROLINA QUINTANA V.

La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA

NCQV
Exp. Nº JP41-G-2024-000017

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102024000049 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA