San Juan de los Morros, dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: JP41-G-2023-000020
QUERELLANTE: EUDIMAR BETANIA DIAZ RIOS (Cédula de Identidad Nº 27.262.906).
DEFENSORA PÚBLICA DE LA QUERELLANTE: LEONOR LEONIDES HERRERA TORREALBA (INPREABOGADO Nro 94.260).
QUERELLADO: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: JOSÉ GERARDO VIELMA ZERPA, DISLEYDI CAROLINA DIAZ GAMEZ, EVA EMILIA RODRÍGUEZ REY, ROSMARY CAROLINA BETANCOURT HERNANDEZ y HECTOR JOSÉ MUSSO BOCARANDA (INPREABOGADOS Nros. 91.570, 131.716, 116.234, 271.499 y 133.749 respectivamente).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 27 de febrero de 2023, la ciudadana EUDIMAR BETANIA DIAZ RIOS (Cédula de Identidad Nº 27.262.906), asistida por la Defensora Publica Encargada Primera (1º) con competencia en materia contencioso administrativo abogada Rosibell Franco MARTINEZ(INPREABOGADOS Nº 97.996), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), mediante el cual solicitó: “…la nulidad del acto administrativo que destituyo a la funcionaria (…) ilegítimamente de su cargo de: DETECTIVE AGREGADO (…) adscrita a la BASE DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DE SAN JUAN DE LOS MORROS – ESTADO GUÁRICO (…) la reincorporación a mi cargo (…) indemnización de sueldos (…) cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales (…) se me reconozca el tiempo transcurrido desde mi desincorporación hasta mi efectiva reincorporación (…) experticia complementaria del fallo…” (Negritas y Mayúsculas del texto).
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado ordenó darle entrada al presente asunto con las anotaciones correspondientes.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado admitió la querella interpuesta, asimismo ordenó citar a la Procuraduría General de la Republica los fines de dar contestación a la querella y la consignación del expediente administrativo del accionante, así como la notificación a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para las Relaciones Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), finalmente se instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios para dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas.
El diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), la representación judicial del órgano accionado dio contestación al presente asunto.
Por auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se fijó el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 20 de septiembre de 2023.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), este juzgado abrió la causa a pruebas.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado dejo constancia de la consignación del expediente administrativo de forma digital, por la representación judicial del órgano accionado.
El siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se fijó el lapso para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 14 de febrero de 2024.
En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado dicto el dispositivo del fallo en la cual declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana EUDIMAR BETANIA DIAZ RIOS (Cédula de Identidad Nº 27.262.906), asistida por la Defensora Publica Encargada Primera (1º) con competencia en materia contencioso administrativo abogada Rosibell Franco MARTINEZ (INPREABOGADOS Nº 97.996), contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la“…nulidad del acto administrativo que destituyo a la funcionaria (…) ilegítimamente de su cargo de: DETECTIVE AGREGADO (…) adscrita a la BASE DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DE SAN JUAN DE LOS MORROS – ESTADO GUÁRICO (…) la reincorporación a mi cargo (…) indemnización de sueldos (…) cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales (…) se me reconozca el tiempo transcurrido desde mi desincorporación hasta mi efectiva reincorporación (…) experticia complementaria del fallo…”…”. (Mayúsculas del texto).
Al respecto, adujo la parte accionante que el acto impugnado está viciado por: “1), vicio de falso supuesto de hecho 2) Vulneración al Principio de proporcionalidad 3).Vicio de Inmotivacion, 4. Vicio de Incongruencia negativa, 5. Violación al Principio de Presunción de Inocencia y al debido Proceso”.
Por otra parte, mediante escrito consignado en fecha 10 de agosto de 2023, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte querellante en el escrito libelar.
1) Con relación al vicio de Falso Supuesto de hecho, adujo la parte querellante, lo siguiente:
“… la administración pública alego como hecho cierto que la funcionaria EUDIMAR BETANIA DIAZ RIOS, esta incursa en las causales de destitución establecida en el artículo 90, numerales 2,5 y 6 de la Ley del estatuto de la FunciónPolicía de Investigaciones (…) En consecuencia, afirma que la funcionaria EUDIMAR BETANIA DIAZ RIOS, esta incursa en la comisión de uno de los Delitos contra Las personas (Lesiones) contra la ciudadana MERALCY CARICO, la infracción tipificada con el artículo 416 del Código Penal, porque en fecha 25-11-2021, ambas ciudadanas se agredieron tanto verbal como físicamente y sobre estas lesiones constan en las Medicaturasforenses incursas en el expediente disciplinario, siendo el caso en específico o el tipo penal acorde a tal situación como Lesiones Reciprocas tipificado en su artículo 416 concatenado con el Articulo 425 del Código Penal; la representación de Inspectoría Delegada de Guárico, no tomo en cuenta ni las Medicaturas Forenses de ambas ciudadanas ni los testimonios de todos los testigos, solo valoró el daño sufrido por la ciudadana MERALCY CARICO y por sus testigos presentados, tal como consta de la decisión del Consejo Disciplinario de fecha (10) de Noviembre de 2022, constante de trece (13) folios, los cuales anexo al presente marcado con letra ‘A’; donde acuerdan la destitución de la funcionaria EUDIMAR BETANIA DIAZ RIOS…” Sic (Mayúsculas del texto).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado expuso la representación judicial del Órgano accionado, lo siguiente:
“…falla la recurrente al señalar que la decisión hoy objeto de impugnación se encuentra sumergida en el vicio de falso supuesto, claramente se logra patentizar que la motivación de derecho estuvo sustanciada conforme a los hechos verdaderamente ocurridos lo que ocasiono la destitución de la funcionaria en cuestión y así digna Autoridad lo declare. Llama la atención a representación del Estado Venezolano, que la recurrente pretenda desconocer los hechos que ella misma narro como sucedidos y que cotejados de pruebas verdaderas, ciertas y pertinentes las cuales fueron estudiadas en su integridad por los miembros del Consejo Disciplinario y no como lo pretende señalar insinuando de falso y que carecen de veracidad cuando en su mayoría las pruebas aportadas gozan de verdaderas presunción pues no solo las testimoniales las certifican, si no la pruebas documentales emanadas de organizamos públicos el cual gozan de gran certeza y veracidad jurídica y así pudo se declare…” Sic
En ese sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En torno a resolver el vicio referido, destaca esta Sentenciadora que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto administrativo fundamentando su decisión en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto administrativo basándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en un precepto jurídico erróneo o inexistente en el universo normativo.
En tal sentido, en aras de verificar la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, alegado por la parte actora, considera menester esta Juzgadora destacar que el hecho que dio lugar a la sanción que se recurre, fue la apertura del procedimiento disciplinario de Destitución en fecha 30 de noviembre del año 2021, en el cual la querellante presuntamente se ve incursa en la comisión de una falta grave tendiendo a considerar una conducta atípica y antijurídica, según lo expuesto en el escrito libelar por la accionante el cual aduce haber participado en los hechos y la falta grave que tuvo estando en el ejercicio pleno de sus competencias, es por ello; que se puede determinar que la acción que tuvo el órgano querellado de sustanciar un procedimiento administrativo de destitución estuvo encuadrado a las normas aplicables al caso en el cual se destituye del cargo de Detective Agregado que ejercía la querellante; en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función de policía de Investigación, en sus numerales 2,5 y 6 el cual establece que “…Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: 2.Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación. 5.Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.6.Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercido de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de Investigación…”, el criterio parcialmente transcrito, nos hace referencia a las causales de aplicación de las medidas de destitución cuando a su vez, el o la funcionaria actúen de forma imprudente acompañados de negligencia o impericia graves tendiendo a la participación en hechos delictivos que afecten la prestación del servicio policial, asimismo según el criterio establecido se caracteriza como falta grave la violación reiterada de reglamentos; así como la ejecución de la fuerza física sobrepasando los limites o desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, es importante señalar en el caso que nos ocupa, que la conducta de un funcionario policial debe estar apegada a principios de integridad, rectitud, valores y moral intachable, ya que la principal función del servicio policial es el resguardo y la seguridad ciudadana.
Siendo así, los hechos ocurrieron y fueron apreciados correctamente por la Administración, por lo que resulta necesario desestimar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado; por lo que la Administración concluyó que la conducta desplegada por la hoy querellante, encuadra en la causal de destitución, prevista y sancionada en el artículo90 de la Ley del Estatuto de la Función de policía de Investigación, en sus numerales 2,5 y 6 , por tal razón, debe desestimarse también el falso supuesto de derecho invocado como defensa por la querellante, habida cuenta que la administración se fundamentó en la norma apropiada para fundamentar el acto recurrido. Por ello, resulta forzoso desechar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado. Así se decide.
2) En lo que respecta al vicio de inmotivación por falta de análisis de medios probatorios, la querellante expuso lo siguiente:
“…El acto impugnado adolece del vicio de inmotivacion; el cual alude a la omisión de las razones de hecho y de derecho en la que se fundamentó la Administración, para dictar el acto administrativo. Toda vez que al momento de dictar el Acto Administrativo, no fundamento en prueba fehaciente su decisión, si no en un falso supuesto de hecho…” Sic
Con base a lo anterior, el órgano querellado en el escrito de contestación expuso lo siguiente: “…señala que el Acto Administrativo incurrió en el denominado Vicio de Inmotivacion, a su parecer la administración fundamentó en hechos falsos ni en pruebas fehaciente, nuevamente trata de desconocer la recurrente los motivos por la cual se aplicó la destitución, claramente se establece en el Acto Administrativo las razones de hecho y los fundamentos de derecho en que la administración basó su decisión …” (Negrillas del texto)
A fin de resolver el vicio alegado, es importante traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01105 de fecha 22 de julio del año 2009 (Caso: Municipio Sucre del estado Miranda contra Cyanamid de Venezuela, S.A.), en la cual expresó: “…Cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal sostuvo en Sentencia Nº 440 del 22 de marzo de 2004 lo siguiente: “…Es doctrina reciente, no obstante reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba…”.
De los criterios jurisprudenciales citados supra se desprende que el silencio de pruebas se presenta cuando el juzgador omite la valoración de una o varias pruebas válidamente incorporadas al proceso y que resulten determinantes en el dispositivo, lo que en criterio de este Juzgador es lo que pretende denunciar la querellante respecto al órgano administrativo que dictó el acto sancionatorio impugnado.
En el caso de autos, se evidencia del escrito libelar, que la parte querellante denunció el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado por cuanto a su decir la Administración no valoró elementos probatorios promovidos durante la sustanciación del procedimiento disciplinario; en relación a ello, debe destacarse que la actora no indicó de qué manera la valoración de las pruebas, que aduce fueron ignoradas por la Administración, hubiesen sido determinantes para que la decisión administrativa hubiese sido otra, por lo que no se advierte el carácter determinante de la falta de valoración de pruebas alegada, por lo que debe desecharse este alegato. Así se decide.
3) Con relación a la vulneración al principio de presunción de inocencia y al debido proceso arguyó la accionante, lo siguiente:
“…El derecho a la presunción de inocencia, se encuentra consagrado en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana sobres Derechos Humanos…”
“… El presente caso, se configuro la violación al principio de presunción de inocencia, por cuanto declaran culpable sin prueba concluyente ni fehaciente alguna, y se encuadran dicho hechos en causales de destitución no aplicable…” Sic
“… El Artículo 49 de nuestra carta magna señala que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Esta disposición establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual no se manifiesta en el procedimiento administrativo…” Sic
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado alegó la representación judicial del órgano accionado, lo siguiente:
“… Señala además que la Administración violo el principio de presunción de inocencia y debido proceso alegatos que rechazamos en cualquier momento por ser falso de toda falsedad. El procedimiento que se llevó a cabo en contra de la hoy ex funcionaria se encuentra revestido de las más mínimas exigencias de legalidad desde la concepción hasta su culminación, se respetaron en integridad toda las fases del procedimiento la investigada mantuvo participación activa dentro del procedimiento, donde tuvo la posibilidad de defenderse, manifestar su posición, promover pruebas, sus testimonios fueron escuchados y valorados oportunamente. Desde el momento que fue debidamente notificada a la Administración se ocupó por garantizar los derechos fundamentales de la investigada. Por lo que luego de un exhaustivo examen de valoración probatoria de logro desvanecer el principio de presunción de inocencia, logrando demostrar que la funcionaria in commento si trasgredió normas protocolos y reglamentos. Ocasionado perjuicios ante terceras personas y desprestigiando a la Institución a la cual pertenecía. Es por lo que recalcamos que el Consejo Disciplinario Región los Llanos en nada lesiono los derechos reclamados por la hoy recurrente y así solicitamos lo declare…” Sic.
Al respecto, se advierte que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la presunción de inocencia en los términos siguientes:
Artículo 49.El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
En este sentido, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de las garantías inherentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Ver entre otras Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006).
En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2425 de fecha 29 de agosto de 2003, (Criterio acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-301 de fecha 09 de febrero del año 2007), expuso lo siguiente:
“… En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.
De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades. Sino que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…” Sic.
Del criterio expuesto se desprende que el derecho a la presunción de inocencia consiste en garantizar a la persona investigada en un procedimiento, ya sea administrativo o judicial, que debe considerársele inocente hasta tanto del acervo probatorio se concluya lo contrario.
Circunscribiéndonos al caso de marras advierte esta Juzgadora que, la parte actora aduce el vicio de vulneración al principio de presunción de inocencia y al debido proceso por cuanto a su decir el Consejo Disciplinario Región los Llanos vulneró este derecho al dictar el acto administrativo de destitución sin comprobar la culpabilidad o inocencia del accionante. Al respecto, no se advierte que la Administración haya determinado la culpabilidad del querellante preliminarmente, y no fue sino hasta que se dictó el acto impugnado que determinó la responsabilidad disciplinaria del accionante, por cuanto en el expediente administrativo se puede evidenciar que el consejo disciplinario antes de sustanciar el procedimiento de destitución contra el actor, se efectuaron actas de investigaciones disciplinarias, auto de apertura de la averiguación disciplinaria así como su respectiva notificación y actas de entrevistas, lo cual determinaron su participación en los hechos; a lo que condujo al órgano accionado a proceder a sustanciar el procedimiento administrativo de destitución con fundamento en las causales establecidas en el artículo90 de la Ley del Estatuto de la Función de policía de Investigación, en sus numerales 2,5 y 6.
En tal sentido, y siendo que de la revisión de las actas procesales no se evidencia que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario se hubiese considerado responsable la accionante, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva, en criterio de esta Juzgadora no se advierte que la Administración haya vulnerado el principio de presunción de inocencia y por tanto desecha el referido alegato. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana EUDIMAR BETANIA DIAZ RIOS (Cédula de Identidad Nº 27.262.906), asistida por la Defensora Publica Encargada Primera (1º) con competencia en materia contencioso administrativo abogada Rosibell Franco MARTINEZ (INPREABOGADOS Nº 97.996), contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C), mediante el cual solicitó: “…la nulidad del acto administrativo que destituyo a la funcionaria (…) ilegítimamente de su cargo de: DETECTIVE AGREGADO (…) adscrita a la BASE DE INVESTIGACIONES CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DE SAN JUAN DE LOS MORROS – ESTADO GUÁRICO (…) la reincorporación a mi cargo (…) indemnización de sueldos (…) cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales (…) se me reconozca el tiempo transcurrido desde mi desincorporación hasta mi efectiva reincorporación (…) experticia complementaria del fallo…” (Negritas y Mayúsculas del texto).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia 165º de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2023-000020
En la misma fecha, siendo las once y veinticinco (11:25 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102024000045 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
|