REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

Visto el escrito presentado en fecha cuatro (04) de junio del presente año por el abogado Pedro Elías NEDERR TABARES (INPREABOGADO Nº 279.212), actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico, mediante el cual promueve pruebas en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA VILLASMIL (Cédula de Identidad Nº 7.186.475), asistido por el abogado Jean Alexander MARIN COLMENARES (INPREABOGADO Nº 234.705) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO; advierte este Juzgado que:
Mediante escrito de fecha doce (12) de Junio del año en curso, el abogado Jean Alexander MARIN COLMENARES (INPREABOGADO Nº 234.705), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA VILLASMIL (Cédula de Identidad Nº 7.186.475), se OPUSO a las pruebas promovidas por el Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico. Ahora bien, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

“Artículo 84—Lapso de pruebas. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”. (Subrayado de este Juzgado).


En relación a la norma transcrita se evidencia que las partes pueden oponerse a las pruebas promovidas por la contra parte, cuando aquellas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, en el caso de marras la oposición no fue fundamentada en razones de ilegalidad o impertinencia por lo que debe DESESTIMARSE. Este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:

I
Mérito Favorable.
En el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico expuso: “...Título I: Promuevo y doy por reproducida Resolución DA-0365-2022 de fecha 15/11/2022 constante en el folio (11) del expediente supra identificado. Título II: Promuevo y doy por reproducida Resolución Administrativa Nº DA-0409-2023 de fecha 05/12/2022 constante en el expediente Nº JP41-G-2024-000002. (…). Título IV: Promuevo y doy por producida escrito de cuestión previa de fecha 30/04/202, constante en el expediente JP41-G-2024-000002…”, al respecto este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Juzgado la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto. Así se establece.
II
De las Documentales
En el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico expusó: “… Título III: Promuevo oficio Nº SIND-0085-2024 dirigido al G/D (GNB) Luiguer Neil Ugas Medina de fecha 29 de Mayo del 2024 marcado con letra “A”…”, se observa que la mencionada prueba constituye una solicitud realizada al Director General del Instituto Autónomo de la Policía, por parte de la Sindicatura Municipal del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico, y por cuanto no conduce a un punto en concreto, dicha prueba, deviene en inconducente y en consecuencia, se declara inadmisible. Así se decide.
Asimismo consigno “…record de conducta del ciudadano Rodolfo Enrique García Villasmil emanado por el jefe de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía del Estado Guárico marcada con letra “B”…”; se advierte que, la referida información puede traerse a colación al expediente de una forma mas idónea, como lo es en el Expediente Administrativo del querellante, por lo que, se declara inadmisible por inconducente la referida prueba.
III
De la Prueba Testimonial
En relación a las testimoniales indicadas en el escrito de promoción de pruebas en el capítulo II la cual promueve al testigo “…G/D Luiguer Neil Ugas Medina Director General del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Guárico, para que sea citado por este Tribunal con el carácter de testigo a tales efectos…”, a criterio de este Juzgador, la misma resulta ilegal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 495 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. Remítase copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, previa consignación de los fotostatos por la parte actora.

La Juez,


Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA.





Exp. Nº JP41-G-2024-000002
NCQV/RVRO/leay