REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
Visto el escrito presentado en fecha cuatro (04) de Junio del presente año por la parte actora en el presente asunto, mediante el cual promueve pruebas en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA VILLASMIL (Cédula de Identidad Nº 7.186.475), asistido por el abogado Jean Alexander MARIN COLMENARES (INPREABOGADO Nº 234.705), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO; este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De las Documentales
De las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas en el Capítulo Primero la parte actora expusó: “…SEGUNDO: Constancia en Original, emitido la Secretaria de Seguridad y Defensa Ciudadana, Policía del Pueblo Guariqueño, Dirección de personal, marcado con letra “B”…”, “…TERCERO: Antecedentes de Servicios en original, emitido por la Secretaria General de Gobierno, Dirección General de Talento Humano del estado Bolivariano de Guárico, de fecha 31-05-2024, marcado con letra “C”…”, “… CUARTO: Constancia de Trabajo para el I.V.S.S. en original, emitido por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “D”…”, “… QUINTO: Constancia de Trabajo en original, emitido por el Instituto Autónomo de en Policía Administrativa y del Transito Municipal, marcado con la letra “E”…”, “…SEPTIMO: Antecedentes de Servicios en original, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, de fecha 27-02-2023, marcado con la letra “G”…”, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la parte actora promovió: “…PRIMERO: Copia simple de Diploma, emitido por la Escuela de Policía Región Central y de los Llanos, de fecha 26-11-1981, marcado con letra “A”…”, “… SEXTO: copia simple de la Resolución DA-0281-015, emitido por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, estado Guárico, de fecha 28-10-2015, marcada con la letra “F”…”, “… OCTAVO: copia simple del Certificado de la Discapacidad, Nro DO261153, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a nombre de Daniel Enrique García Carrasquel, marcado con la letra “H”…”, “… NOVENO: copia simple del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de Daniel Enrique García Carrasquel, marcado con la letra “I”…” ,se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
II
De la Prueba de Informes
En relación a la prueba de informes la parte promovente expuso: “...Promuevo pruebas de Informes a los fines de que este Tribunal Oficie a la: - Universidad Nacional Experimental para la Seguridad (U.N.E.S.) (…), a los fines de que informe si en los Registros y/o Archivos llevados por la Extinta Escuela de Policía Región Central y de los Llanos, reposa constancia de estudio y/o Notas que acrediten que mi representado cursó y aprobó estudios en dicha institución (…) todo ello con la finalidad de demostrar que el ciudadano Rodolfo Enrique García Villasmil es un funcionario de carrera, formado y graduado en la escuela de Policía, institución destinada por el Estado a tal fin (…)”. A criterio de esta Juzgadora, la misma resulta inconducente, toda vez, que haber egresado de la Universidad Nacional Experimental para la Seguridad (U.N.E.S) no conduce a demostrar el tiempo de servicio, por lo que este Juzgado declara inadmisible por inconducente la prueba promovida. Así se decide.
Asimismo expuso: “…a los fines de que este Tribunal Oficie a la: - Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico (…) a los fines de que informe si el ciudadano Rodolfo Enrique García Villasmil prestó servicios en dicha institución y detalle el tiempo de servicio de la relación laboral. El objeto de esta prueba es demostrar concatenadamente con las constancias de Antecedentes de Servicios promovidas anteriormente, que su Derecho de Jubilación había nacido antes de la fecha de su remoción del cargo y que por tanto se violó flagrantemente el goce de este derecho...”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). De la referida prueba se advierte que, existe otra forma de traer a colación la referida información al expediente, como lo es con el Expediente Administrativo, por lo cual se declara inadmisible por inconducente. Así se decide.
III
De la Prueba Testimonial
En relación a las testimoniales indicadas en el escrito de promoción de pruebas en el capítulo III, en el cual promueven a los testigos: “JUAN TORRES (…) cédula de identidad Nº V – 8.997.798, domiciliado en el Sector Valle Verde, Calle 13 de Agosto, Casa Número 55, San Juan de los Morros (…) HECTOR RAFAEL MENDEZ ,(…) Cédula de identidad Nº V –5.620.171, domiciliado en la calle España, Nº 3 Sector Los Laureles (…) MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, (…) cédula de identidad Nº V – 7.216.163, domiciliado en la Calle José Félix Rivas, Número 48, Barrio Los Olivos Maracay, estado Aragua (…) CARLOS TOVAR (…) Cédula de identidad Nº V – 4.225.158, domiciliado en el Barrio San José, Calle Ribas Davila, Casa Número 20, San Juan de los Morros (…) JOSE RAFAEL RAMIREZ VARELA (…) cédula de identidad Nº V-4.677.585, domiciliado en Las Palmas, Sector Luís María Lugo, Barrio San José, Calle Chaguaramos, Casa Nº S/N, San Juan de los Morros (…)”, (Mayúsculas y negrillas del texto). Las referidas testimoniales se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Ahora bien, este Juzgado fija a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) del quinto (5º) día del lapso de evacuación de pruebas, la evacuación de las referidas testimoniales, todo ello de conformidad con el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo se advierte que, una vez conste en autos las notificaciones libradas empezará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que el domicilio procesal del testigo Miguel Rodríguez Fernández (Cédula de Identidad Nº 7.216.163), se encuentran en el Municipio Girardot del estado Aragua, este Juzgado comisiona a quien corresponda conocer, previa distribución al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para que realice la evacuación de la testimonial antes mencionada.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. Remítase copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, previa consignación de los fotostatos por la parte actora.
La Juez,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,
Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA.
Exp. Nº JP41-G-2024-000002
NCQV/RVRO/leay