San Juan de los Morros, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: JP41-X-2024-000011
(JP41-G-2024-000018)

En fecha quince (15) de julio del año mil veinticuatro(2024),la abogada ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA (INPREABOGADO Nº 56.121), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WASIN TEIFUR CHARAF (Cédula de Identidad Nº V- 10.268.009), interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad , conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acuerdo Nº CM-034/2024 emitido por la CAMÁRA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, la Resolución Nº AMM-290/2024 emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, y de todo el procedimiento administrativo Nº SM/0001-24 emitido por la SINDICATURA MUNICIPAL del referido municipio.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada al presente asunto.
El dieciocho(18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenó librar las notificaciones respectivas, solicitó los antecedentes administrativos y acordó abrir, previa consignación de los fotostatos necesarios, el respectivo cuaderno separado a los fines del pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada.
Vista la consignación de los fotostatos requeridos, este Juzgado ordenó abrir el cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento correspondiente respecto a la medida cautelar, por lo que pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos.
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Que“…ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA, argentina, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.196.007 e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 56.121, teléfono 04144303692 correo electrónico aslegasesores@gmail.com , con domicilio procesal en Valencia, Estado Carabobo y aquí en tránsito; procediendo en éste acto como apoderada judicial de WASIM TEIFUR CHARAF, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.268.009 teléfono 04144687329, correo electrónico mellanosca@gmail.comy con domicilio en Carrera 11, esquina calle 9, Edificio Teifur, casco central de Calabozo, estado Guárico, tal como se evidencia de instrumento poder anexado “A” al presente escrito, ante Usted respetuosamente ocurro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante “CRBV”), en concordancia con lo establecido en los artículos 4; 7, numeral 2; 8; 9, numeral 1; 11, numeral 3; 25, numeral 3, y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( en lo adelante “LOJCA”), y con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante “CPC), a demandar, como en efecto demando en éste acto, la nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de: 1) El Acuerdo Nº CM-034/2024 de la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico publicado en Gaceta Municipal Nº 4944 de fecha 21/5/2024, notificado en fecha 05/06/2024 que anexo marcado “B” al presente escrito,2) la Resolución Nº AMM-290/2024 del Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico publicado en Gaceta Municipal Nº 4999 de fecha 20/6/2024, notificado en fecha 25/06/2024 que anexo marcado “C” al presente escrito, y 3) de todo el procedimiento administrativo Nº SM/0001-24 de la Sindicatura Municipal que les dio origen, por las razones de hecho y de derecho que alego…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, manifestó la parte actora que:
Que “…DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DE LOS ACTOS IMPUGNADOS
Ciudadano Juez: tal como se evidencia de los hechos y el derecho invocados supra, el Acuerdo Nº CM-034/2024 de la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico publicado en Gaceta Municipal Nº 4944 de fecha 21/5/2024, notificado en fecha 05/06/2024 y la Resolución Nº AMM-290/2024 del Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico publicado en Gaceta Municipal Nº 4999 de fecha 20/6/2024, notificado en fecha 25/06/2024 que lo ejecuta, ycuya nulidad absoluta se solicita, violenta flagrantemente los derechos constitucionales al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva, igualdad, irretroactividad de la ley y propiedad de mi representado consagrados en los artículos 26, 49, 21, 24 y 115 de la CRBV. Y, habida cuenta de que tal como se desprende de dichos actos, se ordena el rescate de los terrenos de manera inmediata, es inminente el peligro del daño que causaría a mi mandante, pues después de ejecutados, sería de imposible reparación, pues procederían a disponer de dichos bienes bajo el criterio que les pertenecen al Municipio, y más aún si ya se ha ordenado la notificación al registro inmobiliario correspondiente para que coloque la nota marginal de tal circunstancia.
Es por ello que a los fines de evitar la ilusoriedad del fallo y las lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de mi representado, es que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 y 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete como medida cautelar la suspensión de los efectos del Acuerdo Nº CM-034/2024 de la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico publicado en Gaceta Municipal Nº 4944 de fecha 21/5/2024, y de la Resolución Nº AMM-290/2024 del Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico publicado en Gaceta Municipal Nº 4999 de fecha 20/6/2024, que lo ejecuta.
Nuestro Código de Procedimiento Civil es taxativo cuando señala los requisitos legales que deben cumplirse para que se decrete las medidas cautelares innominadas; en cuyos únicos casos son procedentes. Así, el artículo 588 ejusdem, establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
… (Omissis)...
Parágrafo Primero: Además de las medidas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra...” (Resaltado propio).
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la detenida lectura de los precitados artículos podemos afirmar que el Juez deberá decretar una medida cautelar innominada cuando:
1. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia.
2. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
3. Cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DANNI).
Así, tal como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al cual remite al artículo 588 ejusdem, cuando estén llenos estos requisitos, se deberá decretar la referida medida; circunstancia ante la cual obviamente nos encontramos, por las siguientes razones:
1. En primer lugar, EL PERICULUM IN MORA o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo constituye la resolución de los contratos de compra venta de mi representado, y declaratoria de rescate de los terrenos con lo cual de manera inmediata el Municipio dispondría de los bienes propiedad de mi representado. Y el medio de prueba que constituye una presunción grave de ésta circunstancia lo constituye el Acuerdo Nº CM-034/2024 de la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico publicado en Gaceta Municipal Nº 4944 de fecha 21/5/2024 que así lo dispone en su artículo 1º, y la Resolución Nº AMM-290/2024 del Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico publicado en Gaceta Municipal Nº 4999 de fecha 20/6/2024, que así lo declara en su artículo Segundo.De no suspenderse los efectos de tales actos, se ejecutaría de manera inmediata por la administración, lo cual acarrearía consecuencias irreparables para el momento en que éste Honorable Tribunal tenga a bien pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta, por lo que el fallo sería ilusorio.
2. En lo que se refiere al requisito del FUMUS BONIS IURIS, o que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, el derecho que se reclama, es el derecho constitucional a la propiedad de mi representado, lo cual consta en: 1) el documento debidamente protocolizado en fecha 20/08/2021 por ante Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico bajo el Nº 2021.193 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.14204 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 que consigné marcado “D” a éste escrito, y 2) el documento debidamente protocolizado en fecha 20/08/2021 por ante Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico bajo el Nº 2021.194 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.14205 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, que anexé marcado “E” a ésta demanda.
3. En cuanto al PERICULUM IN DANNI, o peligro de daño especifico, el daño especifico ocasionado a mi representado lo constituye la orden del Alcalde dirigida al Síndico Municipal, para que notifique mediante oficio: 1) al registro inmobiliario correspondiente para que estampe la respectiva nota marginal de resolución de los contratos, y 2) a la dirección de catastro urbano de la Alcaldía, a los fines que proceda a excluir los bienes propiedad de mi representado del sistema catastral, todo lo cual se evidencia de los artículos tercero y cuarto de la la Resolución Nº AMM-290/2024 del Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico publicado en Gaceta Municipal Nº 4999 de fecha 20/6/2024, y con lo cual podría el Municipio vender los terrenos propiedad de mi representado, causándole un inminente daño específico.
Por todo lo expuesto, es por lo que solicito en nombre de mi representado la solicitada medida cautelar innominada sea decretada por éste Honorable Tribunal, notificados al Alcalde y Cámara Municipal del decreto de la misma, para lo cual, jurando la urgencia del caso, solicito igualmente se habilite el tiempo necesario...”(Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, al respecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en los artículos 103, 104 y 105 lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
Resulta evidente de las normas supra transcritas que la medida cautelar de suspensión de efectos no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tampoco está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), no obstante, constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo.
En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
En tal sentido, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio según el cual, la suspensión de efectos constituye una medida preventiva, mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso (ver entre otras sentencia Nº 00860 del 25 de julio de 2012).
En esos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por tanto resultaría procedente la suspensión de efectos del acto administrativo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la referida Sala del Máximo Tribunal en cuanto a que: “…el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumusboni iuris, pues mientras aquel es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva…” (Ver entre otras sentencias Nros. 995 y 00860 del 20 de octubre de 2010 y 25 de julio de 2012).
Aunado a ello, destaca esta Sentenciadora que la simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, por cuanto deben acreditarse en autos los elementos probatorios de los cuales nazca la convicción de su necesidad, por tanto debe verificarse la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se insiste, no resulta suficiente esgrimir los alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Precisado lo anterior, en virtud de la pretensión cautelar (suspensión de efectos) interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, esta Juzgadora pasa a verificar la existencia de los requisitos de procedencia exigidos (fumusboni iuris y periculum in mora).
Se advierte que la parte recurrente solicitó como medida cautelar, la suspensión de efectos del acuerdo “…Nº CM-034/2024 de la Cámara Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico publicado en Gaceta Municipal Nº 4944 de fecha 21/5/2024, notificado en fecha 05/06/2024 y la Resolución Nº AMM-290/2024 del Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico publicado en Gaceta Municipal Nº 4999 de fecha 20/6/2024, notificado en fecha 25/06/2024 que lo ejecuta, …”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al respecto, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente asunto no se advierte el riesgo, manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de que la parte recurrente manifestara el riesgo de que los terrenos propiedad del mismo sean vendidos, no aportando los elementos probatorios que deben ser analizados a los fines de verificar los requisitos de procedencia de la medida solicitada, sin embargo, existe el requisito del FumusBonis Iuris, al otorgar los medios probatorios que verifican la presunción del buen derecho, el cual el derecho reclamado por la parte recurrente es, el derecho constitucional a la propiedad. Esta juzgadora observa que el primer requisito (EL PERICULUM IN MORA) no está acompañado de elementos que verifique su procedencia de peligros derivados por la mora, en obtener sentencia definitiva y acompañar además los elementos probatorios requeridos.
Por tanto, concluye esta sentenciadora que la parte recurrente no aportó los elementos de convicción necesarios, a fin de que este Órgano Jurisdiccional pueda concluir objetivamente la verificación concurrente de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar, y por lo tanto, debe declararse IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada. Así se determina.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA (INPREABOGADO Nº 56.121), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WASIN TEIFUR CHARAF (Cédula de Identidad Nº V- 10.268.009), contra el acuerdo Nº CM-034/2024 emitido por la CAMÁRA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, la Resolución Nº AMM-290/2024 emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO, y de todo el procedimiento administrativo Nº SM/0001-24 emitido por la SINDICATURA MUNICIPAL del referido municipio.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. NEYLA CAROLINA QUINTANA V.
La Secretaria,

Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA

NCQV
Exp. Nº JP41-X-2024-000011
(JP41-G-2024-000018)

En la misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102024000051 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,

Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA