San Juan de los Morros, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: JP41-G-2024-000018
En fecha 15 de julio de 2024 la abogada ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA (INPREABOGADO Nº 56.121), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WASIN TEIFUR CHARAF (Cédula de Identidad Nº 10.268.009), interpuso ante la Unida de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Acuerdo Nº CM-034/2024, emitido por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, LA RESOLUCIÓN Nº AMM-290/2024 EMANADA DE LA ALCALDÍA DEL ALUDIDO MUNICIPIO Y TODO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE Nº SM/00001-24, DE LA SÍNDICATURA DEL MENCIONADO MUNICIPIO.
El 16 de julio de 2024 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 18 de julio de 2024 este Juzgado admitió el presente asunto y acordó la apertura del cuaderno de medidas, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa consignación de los fotostatos necesarios.
En fecha 29 de julio de 2024, la parte recurrente consignó escrito de reforma del libelo de demanda, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir el siguiente pronunciamiento:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Tempestividad de la Reforma Incoada.
En primer lugar pasa esta Sentenciadora a verificar la tempestividad de la reforma del libelo de demanda interpuesta por el recurrente, para lo cual se advierte:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la posibilidad de introducir modificaciones al libelo, dicha norma es del tenor siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Del dispositivo legal antes citado, se desprende que lo determinante para la reforma de la demanda es que el demandado no haya dado contestación a la misma. En ese sentido, y tomando en cuenta que el límite a la posibilidad de reforma de la demanda lo fija el acto de contestación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01541 de fecha 4 de julio de 2000, caso: “Gustavo Pastor Peraza” delineó las fases procesales en las cuales es posible la reforma, de la manera siguiente:
“(…) el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.”
En este orden de ideas la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en el expediente Nº AP42-N-2006-000184, caso: Banco Federal C.A. sostuvo:
“…Ahora bien, luciría inexacta la analogía que se pretende, si no se relaciona el criterio jurisprudencial antes trascrito con la naturaleza del iter procesal que rige el contencioso administrativo en materia de nulidad de actos administrativos. En ese sentido, debe esta Corte señalar que si bien en dicho procedimiento no se encuentra un acto estrictamente similar al de la contestación de la demanda como en los procedimientos civiles, ciertamente existe una dialéctica que se desarrolla entre la denuncia de nulidad argüida y el acto administrativo impugnado.
Tal afirmación, resulta suficiente para esta Corte a los fines de aplicar análogamente el criterio jurisprudencial ut supra dictum, ergo observa que el presente caso se encuentra subsumido dentro de lo establecido en el literal “b” antes trascrito, pues para la presente fecha no consta en autos la efectiva notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Fiscal General de la República, razón por la cual resulta tempestiva la reforma del recurso incoada …”.
Conforme a los fallos parcialmente trascrito, las oportunidades de reformar el libelo son; a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación. Ahora bien, en el presente asunto, si bien es cierto que el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para sustanciar y decidir los recursos contencioso administrativo de nulidad, no prevé el acto de contestación; no lo es menos, que en el caso bajo análisis no ha tenido lugar la notificación del órgano accionado, por tanto encuadra en el supuesto “b” de los antes enunciados y en consecuencia, en criterio de esta Juzgadora resulta tempestiva la reforma del libelo presentada. Así se determina.
II.- De la admisibilidad de la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Determinada tempestiva la reforma presentada, corresponde determinar los presupuestos para su admisión; Por lo que resulta necesario precisar que, si la reforma va a modificar el recurso contencioso administrativo de nulidad inicialmente incoado, resulta obvio que el criterio para admitir o no el primero son exactamente los mismos que para el segundo, empero sólo a través del análisis de las causales que correspondan en virtud de la naturaleza misma de la reforma.
En tal sentido, de una simple lectura del escrito contentivo de la reforma del recurso, se observa que el escrito de reforma cumple con los extremos exigidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que no resulta evidente la caducidad, no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; ni resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de las anteriores consideraciones este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 eiusdem ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo mejor apreciación en la definitiva, la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA (INPREABOGADO Nº 56.121), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WASIN TEIFUR CHARAF (Cédula de Identidad Nº 10.268.009), contra el Acuerdo Nº CM-034/2024, emitido por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, LA RESOLUCIÓN Nº AMM-290/2024 EMANADA DE LA ALCALDÍA DEL ALUDIDO MUNICIPIO Y TODO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE N° SM/00001-24, DE LA SÍNDICATURA DEL MENCIONADO MUNICIPIO.
III.- Del amparo cautelar interpuesto de manera conjunta
Finalmente destaca esta Juzgadora que el escrito de reforma del libelo precedentemente admitido, fue interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y al respecto pasa a pronunciarse en los términos siguientes.

PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso contra un acto dictado por una autoridad municipal, recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por lo que en criterio de esta Juzgadora resulta pertinente precisar el procedimiento a seguir para la tramitación de éste último.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012; que cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional cautelar, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar en los casos donde la nulidad pretendida es de un acto administrativo de efectos particulares, toda vez que, a tenor de lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad contra actos de efectos generales podrán intentarse en cualquier tiempo.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar, a pesar de que el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que la contraparte podrá oponerse a éste y que en tal caso debe seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha establecido, entre otras, en Sentencia Nº 123 del 24 de agosto de 2020, que contra la procedencia del amparo cautelar solo podrá apelarse.
DEL AMPARO CAUTELAR
Destaca esta Juzgadora que el amparo cautelar está dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales del recurrente la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso la parte actora ejerció acción de amparo constitucional cautelar y al respecto manifestó que:
“…En lo que se refiere al FUMUS BONIS IURIS, o que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama: el derecho que se reclama, es el derecho constitucional a la irretr4oactividad de la ley de mi representado, lo cual consta en: las actas de sesiones de la Cámara municipal de fechas 20/02/1970, 6/3/1970 y 7/3/1970 que anexamos en copias marcadas ‘N’ al libelo de la demanda, que demuestran que los hechos ocurrieron para esa fecha, en que no estaban vigentes ni la LOPPM del 2005 ( reformada en 2009 )ni la Ordenanza Sobre Ejidos y otros terrenos considerados propios, de terceros y de propiedad municipal de 2018, que prevén el procedimiento de rescate en la actualidad…” (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
De lo anterior, resulta evidente que la parte actora fundamenta la presunción de buen derecho en la presunta vulneración al derecho a la inaplicación retroactiva de la ley, establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del siguiente tenor:
“…Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
De la norma transcrita se desprende con meridiana claridad que por disposición Constitucional, ninguna norma legal será de aplicación retroactiva, salvo en los casos en los que resulte más beneficiosa.
En el caso bajo análisis, los actos denunciados como lesivos por la parte actora, están constituidos por el Acuerdo Nº CM-034/2024, emitido por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, LA RESOLUCIÓN Nº AMM-290/2024 EMANADA DE LA ALCALDÍA DEL ALUDIDO MUNICIPIO y TODO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE N° SM/00001-24, DE LA SÍNDICATURA DEL MENCIONADO MUNICIPIO, que versan sobre el Rescate de dos lotes de terrenos, que de acuerdo a lo expuesto en el escrito libelar y de reforma, fueron desafectados como ejidos y vendidos a particulares en los años 1970 y 1971.
No obstante, la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1978, fue el instrumento normativo que previó la institución del Rescate de terreno y fue previsto además en las leyes nacionales posteriores y ordenanzas municipales; de allí que, en principio se concluya que el Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, al rescatar los inmuebles incomento, sobre la base de las disposiciones legales actualmente vigentes, incurrió en la aplicación retroactiva de dichas disposiciones, razón por la cual, sin que esto pueda entenderse como un adelanto de opinión del fondo del asunto debatido, considera esta Juzgadora que debe prosperar en derecho la presente solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se suspenden los efectos del Acuerdo Nº CM-034/2024, emitido por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, LA RESOLUCIÓN Nº AMM-290/2024 EMANADA DE LA ALCALDÍA DEL ALUDIDO MUNICIPIO y TODO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE Nº SM/00001-24, DE LA SÍNDICATURA DEL MENCIONADO MUNICIPIO. Así se determina.
En virtud de lo anterior y sin que ello constituya un pronunciamiento respecto a la legalidad o no de los actos administrativos impugnados y menos aún pueda entenderse como un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto debatido, este Juzgado declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1.- TEMPESTIVA la interposición de la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional.
2.- ADMITE la aludida reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- PROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta.
4.- SUSPENDE los efectos del Acuerdo Nº CM-034/2024, emitido por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, LA RESOLUCIÓN Nº AMM-290/2024 EMANADA DE LA ALCALDÍA DEL ALUDIDO MUNICIPIO y TODO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE N° SM/00001-24, DE LA SÍNDICATURA DEL MENCIONADO MUNICIPIO
Publíquese, regístrese y notifíquese, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos necesarios. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencias digital de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Abg. NEYLA CAROLINA QUINTANA V.

La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2024-000018

En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102024000052 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,


Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA