REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
Visto el escrito presentado en fecha 25 de Junio del presente año por el ciudadano WILSON ALBERTO CAMPOS JARAMILLO (Cédula de Identidad Nº 27.313.490), parte Querellante en el presente asunto, asistido por la abogada Carla Gladyliz MEJICANO MONTILLA (INPREABOGADO Nº 292.128), mediante el cual promueve pruebas en el Recurso de Nulidad interpuesto por el mencionado ciudadano, asistido de abogada, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO; este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De las Documentales
En las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas la parte promoverte expuso: “...Ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas junto al libelo en tal sentido solicito se le dé pleno valor probatorio...”, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por cuanto la referida documental forma parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.

Asimismo promovieron documental “...1.-marcada ‘A’ Providencia Administrativa Nº IAPEBG-250-2023. 2.- Notificación de la decisión marcada con la letra “B”.- 3.- PROMUEVO OPONGO Y HAGO VALER marcada “C”, el acta de entrevista del ciudadano: ALEXANDER RAFAEL LANDAETA ALCAZAR, de fecha 17/04/2023, donde se demuestra la existencia de un falso supuesto de hecho, toda vez que mi actuar no fue negligente ni inobservante en el ejercicio de mis funciones. 4.- PROMUEVO OPONGO Y HAGO VALER marcada “D”, el acta de entrevista del ciudadano: JOSÉ RODOLFO MUÑOZ, de fecha 28/03/2023, donde se demuestra la existencia de un falso supuesto de hecho, toda vez que mi actuar no fue negligente ni inobservante en el ejercicio de mis funciones, al contrario fue de auxilio toda vez que al momento en el que suceden los hechos el entrevistado manifiesta que el abrió la puerta de la celda solo incumpliendo las condicione de seguridad de las salas de detención preventiva y yo estaba en un lugar distinto y fui al llamado de socorro. 5.- PROMUEVO, OPONGO Y HAGO VALER: lo establecido en las CONDICIONES DE SEGURIDAD DE LAS SALAS DE DETENCIÓN PREVENTIVA; en su numeral 4 el cual establece “tomar decisiones preventivas al momento de la apertura de alguna celda, donde deberán estar presentes en el procedimiento por lo menos por dos (02) funcionarios, uno que realizará la apertura de la celda y otro que se mantendrá vigilante del procedimiento. LA APERTURA DE CELDAS, NUNCA DEBE REALIZARSE DE MANERA INDIVIDUAL…” (Sic). Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara
II
De la Prueba Testimonial
En relación a las testimoniales indicadas en el escrito de promoción de pruebas la cual promueve a los testigos “… 1.- LEXANDER RAFAEL LANDAETA ALCAZAR (…) cédula de identidad Nº V – 10.665.273; (…) a los fines de que rinda declaración sobre los hechos de la presente querella, así mismo se sirva reconocer en contenido y firma a través de la prueba testimonial el acta d entrevista suscrita por él; ciudadano ALEXANDER RAFEL LANDAETA ALCANZAR, de fecha 17/04/2023. 2.- LEONEL ANTONIO YLARRAZA ZERPA (…) cédula de identidad Nº v-27.863.666 (…) 3.- JOSÉ RODOLFO MUÑOZ (…) cédula de identidad Nº V- 10.071.987 (…) asimismo se sirva reconocer en contenido y firma a través de la prueba testimonial el acta de entrevista suscrita por él: ciudadano: JOSÉ RODOLFO MUÑOZ, de fecha 28/03/2023…” se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Para realizar la evacuación de las aludida testimonial este Juzgado fija a las (10:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas.
III
De la Prueba de Inspección Judicial
En relación a la prueba de Inspección Judicial, en la que la parte actora expusó: “...Promuevo INSPECCIÓN JUDICIAL, con las reglas previstas en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y para tales fines ruego a este honorable Tribunal a su digno cargo una vez admitida la misma, se comisione al Tribunal competente para que se traslade y se constituya, en la sede del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ALTAGRACIA DE ORITUCO (CCP-14) (…) En tal sentido pido al ciudadano Juez deje expresa constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que se deje expresa constancia de la ubicación exacta del lugar donde se practica la presente Inspección (…) SEGUNDO: Que se deje expresa constancia de la persona que cumple para el momento de la Inspección el cargo de Comandante del Centro de Coordinación Policial de Altagracia de Orituco (…) TERCERO: Pido que el Tribunal deje constancia de la ubicación de las celdas de los detenidos. CUARTO: Que el Tribunal deje constancia de la distribución del CCP-14, a los fines de reconstruir a través de un croquis y con memoria fotográfica, mi ubicación en el momento de los hechos (…) QUINTO: Me reservo el derecho de realizar las observaciones que estime conducentes al momento de practicar esta Inspección Judicial (…) SEXTO: Solicitó junto a la inspección sea designado un experto fotográfico el cual presentare en el momento de la evacuación....”. Ahora bien, a criterio de esta Juzgadora, existen medios alternativos para hacer llegar a este Tribunal la información requerida, asimismo se evidencia que en el presente expediente específicamente en el folio treinta y tres (33) gravado en CD, fue consignado el expediente administrativo del ciudadano WILSON ALBERTO CAMPOS JARAMILLO (Cédula de Identidad Nº 27.313.490), donde se puede evidenciar la relación de los hechos; por lo que deviene en inconducente para esta Juzgadora evacuarla; y en consecuencia, se declara inadmisible. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Guárico, y remitir copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, previa consignación de los fotostatos por la parte actora.

La Juez,


Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria,



Abog. ROSA V. RIVERA OCHOA.


Exp. Nº JP41-G-2024-000006
NCQV/RVRO/leay