REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 12 de julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: JP51-L-2024-000055
PARTE ACTORA: Ciudadano HENRRY JESÚS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV- 16.384.489.
APODERADAJUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho ciudadana ELEIDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.496.279 e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.066.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ALMACENAMIENTO ZARAZA C.A. (ALMAZA) Inscrita con número Registro de Información Fiscal (RIF) número J-40197685-9.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Con vista al libelo de demanda y sus anexos complementarios, presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del presente Circuito Judicial en fecha siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024), cursante a los folios uno (01) al doce (12) del presente expediente, incoada por el Ciudadano HENRRY JESÚS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.384.489, en contra de la Entidad de Trabajo ALMACENAMIENTO ZARAZA C.A. (ALMAZA) Inscrita con número Registro de Información Fiscal (RIF) número J-40197685-9; de una revisión exhaustiva del referido escrito libelar y demás actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dio por recibida la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre la admisión, y acto seguido, mediante auto dictado en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en los ordinales 2º,3°,5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que tal como se evidencia a los folios dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente, se señala que:
"2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”.
En tal sentido, revisado como ha sido el libelo así como sus respectivos anexos, se solicita:
-Señalar a este Juzgado con claridad y precisión el domicilio de la Entidad de Trabajo demandada, así como los datos relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales solicitados en el numeral transcrito con anterioridad.
"3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”.
En tal sentido, revisado como ha sido el libelo así como sus respectivos anexos, se solicita:
- Indicar con precisión el salario devengado por el trabajador, a los fines de subsanar la incongruencia presentada entre el salario plasmado en el libelo de demanda y el reflejado en la providencia administrativa número 071-2024-00033 de fecha 22 de marzo de 2024, consignada como anexo complementario, así como la modalidad establecida en la demanda que afirma que el salario es semanal de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00), y el cálculo complementario de base que se anexa emitido por el Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A) Seccional Guárico Rif J-31203664-8, coloca que el salario semanal es de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) y el mensual es de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00); asimismo, una vez aclarado el salario, realizar los respectivos cálculos del salario diario y el salario diario integral respectivos, todo ello para el cálculo de los conceptos demandados.
-Indicar con precisión cuál era el cargo desempeñado por el Trabajador, en virtud de la discrepancia existente en la narrativa de los hechos del escrito libelar que indica que su cargo era obrero de construcción y en el cálculo complementario anexo emitido por el Sindicato Nacional Autónomo y Social de Obreros y Trabajadores en General de la Industria de la Construcción y Afines (S.I.N.A.S.O.I.C.A) Seccional Guárico Rif J-31203664-8, todo ello en base a la clasificación de cargos existente en la Convención Colectiva respectiva.
- Debe señalar con precisión y de manera pormenorizada en fecha calendario los días feriados y de descanso demandados en el presente asunto, por cuanto los cálculos solo reflejan de manera directa el cómputo de los días.
- Señalar de manera pormenorizada, los días reclamados por concepto de Bono de Subsidio (Cláusula 20 CCVC), así como lo relativo al Bono de Asistencia (Cláusula 41 CCVC), y el Diferencial del Salario, éstos deberán calcularse y especificarse detalladamente, por cuanto se le recuerda que todo libelo debe bastar por si solo en su contenido, desprendiéndose claramente de él, el objeto de lo que se demanda o reclama.
- Teniendo en cuenta los puntos anteriores, sincerar la cuantía de la presente demanda, todo ello en base a la sumatoria exacta de los montos arrojados por los
cálculos de cada uno de los conceptos demandados, a los fines de subsanar la incongruencia presentada entre las cantidades reclamadas en el libelo de demanda y la solicitada en la providencia administrativa número 071-2024-00033, de fecha 22 de marzo de 2024, consignada como anexo complementario.
5º. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a que se refiere el artículo 126 de esta Ley”.
En tal sentido, revisado como ha sido el escrito libelar se solicita:
-Señalar a este Juzgado con claridad y precisión la dirección de la Entidad de Trabajo demandada, que pudiera incluir puntos de referencia, por cuanto la misma resulta muy genérica e inexacta a la hora de practicar la notificación respectiva.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: "el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento", en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del artículo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el artículo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (...) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero contra Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció que el Despacho Saneador.
"...es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo"..." (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal).
Ha sido un criterio reiterado en el tiempo que la demanda debe bastarse por sí misma, debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que solo puede ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo, queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.
Por otra parte, considera prudente esta Sentenciadora, establecer el alcance del Despacho Saneador previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal en su artículo 124. Esta figura no es un simple capricho sino por el contrario, es una obligación encomendada al Juez, de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social:
“…En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos legales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia…”
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio." (Sentencia N° 0248 de fecha del 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
En el presente caso, observa quien sentencia que el escrito de subsanación presentado en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), cursante a los folios veinticinco (25) al veintiséis (26) del expediente, por la ciudadana ELEIDA HERRERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 158.066, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, pudo apreciar del contenido que se desprende del mismo, que no se corrigió en los términos solicitados, ya que si bien es cierto se suministró la información requerida con respecto a los numerales 2º y 5º, la subsanación con respecto al numeral 3º fue deficiente, ya que se aclaró el monto del salario que devengaba mensualmente el trabajador más no se realizaron los respectivos cálculos de salario diario y salario integral diario solicitados, de suma importancia para la revisión de los cálculos de los conceptos reclamados, así como no se suministró ningún tipo de información con respecto al punto de los días o periodos reclamados por concepto del Bono de Subsidio (denominados así los Cestatickets dentro de la Convención Colectiva respectiva), así como tampoco se hizo mención alguna sobre el Bono de Asistencia y cuáles son los salarios y en que periodos se ubican con respecto al diferencial de salario reclamado, omitiéndose de igual manera en base a las observaciones realizadas la sumatoria pormenorizada de los todos los concentos reclamados debidamente sincerados, lo que a juicio de quien suscribe impide admitir la demanda por no cumplir con los requisitos indispensables en los términos antes señalados. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia de lo ya expuesto, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, administrando justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el Ciudadano HENRRY JESÚS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.384.489, en contra de la Entidad de Trabajo ALMACENAMIENTO ZARAZA C.A. (ALMAZA) Inscrita con número Registro de Información Fiscal (RIF) número J-40197685-9, al no haber subsanado la parte actora el libelo de la demanda según lo ordenado en el auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dictado por este Juzgado. Así se establece.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los doce (12) días del mes de julio del dos mil veinticuatro (2.024)- Años 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG CRISTAL CARRERAS CAMPELO
LA SECRETARIA
ABG. YBEYURIS GONZÁLEZ
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
LA SECRETARIA
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