REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Valle de la Pascua, veinticinco (25) de julio de 2024 213º y 164º


ASUNTO: JP51-L-2011-000321

PARTE DEMANDANTE: YULY DEL VALLE DELGADO GUERRERO, JUAN MIGUEL PÉREZ HERNANDEZ, JUAN DIEGO CARRASQUEL REYES, LOYDA ZULAY PÉREZ DE MENDOZA, FRANCISCA DEL CARMEN SANTANA GONZÁLEZ, YURAIMA DE LAS NIEVE SALAZAR Y OMAIRA DE JESÚS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.983.063, V-11.054.239, V-19.702.345, V-5.621.879, V-8.809.772, V-6.906.384 y V-8.795.679 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALECIO JOSÉ VALERI, MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSÉ CASTILLO DÍAZ Y YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, titulares de las cédulas de identidad números: V- 9.917.735, V-13.153.684, V-18.519.141 y V- 9.917.735, inscritos en el Inpreabogado números: 101.365, 115.405, 164.525 y 52.892, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARIA EUGENIA CARPIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.551.643, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 28.612.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES


ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2024, este Tribunal Superior le dio entrada al presente asunto, mediante oficio número CTVJO-55-24 emitido por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien lo remite por consulta obligatoria que efectúa aplicado el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

El fallo consultado fue proferido por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, en fecha veinte (20) de diciembre de 2023 (folios 128 al 140 y sus vuelos de la pieza tres 03), en el que se declaró:

“(…) ...CON LUGAR los siguientes conceptos: PRIMERO: Por concepto Salarios Retenidos la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 6.192,00) que al aplicarle la suma de las 2 reconvenciones existentes en Venezuela desde el año 2018 al año 2021, (es decir, dividir este monto entre 100.000.000.000), lo que se traduce en un monto que no tiene en la actualidad expresión monetaria alguna, todo basado en un hecho ajeno a las partes y a este Tribunal como lo es la reconversión Monetaria. SEGUNDO: por concepto de Beneficio de Alimentación la cantidad de MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES DIGITALES CON CINCUENTA CENTIMOS (1.201.50 Bs), discriminado de la siguiente manera: REYES OMAIRA DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad número: V- 8.795.679, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÌVARES DIGITALES CON VEINTICINCO CENTIMOS. (200,25 Bs). CARRASQUEL REYES JUAN DIEGO, titular de la Cédula de Identidad número: V-19.702.345, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÌVARES DIGITALES CON VEINTICINCO CENTIMOS. (200,25 Bs). DELGADO GUERRERO YULY DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.983.063 la cantidad de DOSCIENTOS BOLÌVARES DIGITALES CON VEINTICINCO CENTIMOS. (200,25 Bs). PÉREZ DE MENDOZA LOYDA ZULAY, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.621.879 la cantidad de DOSCIENTOS BOLÌVARES DIGITALES CON VEINTICINCO CENTIMOS. (200,25 Bs). SANTANA GONZÁLEZ FRANCISCA DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.809.772 la cantidad de DOSCIENTOS BOLÌVARES DIGITALES CON VEINTICINCO CENTIMOS, (200,25 Bs). PÉREZ HERNÁNDEZ JUAN MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad número V-11.054.239, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÌVARES DIGITALES CON VEINTICINCO CENTIMOS. (200,25 Bs). TERCERO: Con relación a los montos condenados a pagar por concepto de Beneficio de Alimentación y vista la naturaleza de la deuda y por cuanto su pago es indemnizatorio, tal como lo preceptúa el primer aparte del artículo 34 reglamentario y por aplicación analógica del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé la generación de intereses moratorios desde la notificación de la demanda, hasta el momento en que se verifique el cumplimiento. CUARTO: Se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre el monto condenado a pagar, el cual debe ser calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo. QUINTO: En caso de realizarse experticia complementaria del fallo sobre los montos condenados, excluido el monto de beneficio de alimentación, se acuerda la indexación monetaria sobre el monto condenado a pagar, el cálculo de este concepto se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la Relación del trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales y el lapso que la causa estuvo paraliza como consecuencia de las medidas sanitarias tomas por el Ejecutivo Nacional en relación a la pandemia del Covid-19, según Resoluciones del año 2020, emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena (N° 001-2020, 002-2020, 003-2020, 004-2020, 005-2020, 006-2020, 007-2020, 2020-0008). En consecuencia, dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. En caso del no cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 185 de la Ley Adjetiva Laboral, se ordenará la indexación sobre las cantidades a pagar, desde la fecha del vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo”.

Seguidamente a la recepción del expediente, el Tribunal Superior procedió a providenciar el asunto, aplicando lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa que textualmente señala:

“Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas que un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual.”

En este orden, estando dentro del lapso de ley y no existiendo otra actuación procesal en la segunda instancia que mencionar, pasa este Tribunal Superior Tercero (3°) a publicar el texto de la decisión que corresponde a la consulta del fallo dictado en la primera instancia, con los motivos de hecho y derecho que siguen:

PUNTO PREVIO SOBRE EL PRIVILEGIO DE LA CONSULTA OBLIGATORIA Y COMPETENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR


FUNDAMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA PRIMERA INSTANCIA

En fecha 17 de octubre de 2011 los ciudadanos: LUZ MARÍA ABREU, YULY DEL VALLE DELGADO GUERRERO, JUAN MIGUEL PÉREZ HERNANDEZ, JUAN DIEGO CARRASQUEL REYES, LOYDA ZULAY PÉREZ DE MENDOZA, FRANCISCA DEL CARMEN SANTANA GONZÁLEZ, YURAIMA DE LAS NIEVE SALAZAR Y OMAIRA DE JESÚS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.795.708, V-10.983.063, V-11.054.239, V-19.702.345, V-5.621.879, V-8.809.772, V-6.906.384 y V-8.795.679 respectivamente, interponen la presente demanda por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, Valle de la Pascua, en la cual explanó lo que de seguidas se reproduce parcialmente:

Inician señalando que comenzaron a prestar sus servicios para la empresa mercantil C.A.D.A.F.E. como personal contratado en el área de mantenimiento, pero a partir del día 04 de mayo del 2011 y pasaron a ser trabajadores de dicha empresa, con un horario de lunes a viernes, aducen que devengaban la cantidad de Bs. 1.548,00 de sueldo mensual y reclaman los conceptos demandados de conformidad con los artículos 65, 66, 150, 151, 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios retenidos por la cantidad de (Bs. 6.192,00 Bs F).

Conforme a lo previsto en la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores los beneficios correspondientes desde mayo de 2011 hasta agosto de 2011 que asciende a la cantidad de (Bs. 3.344, 00 BsF).

Señalan que de los conceptos demandados corresponden a un total de Nueve Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con cero Céntimos (Bs.9.536, 00 BsF.) Por cada Trabajador.

Así mismo indican que a la fecha de la consignación del libelo y las diligencias a favor de solucionar el presente caso habían sido infructuosa ya que realizaron el reclamo por vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua en el expediente 071-2011-03-00766 por cobro de salarios y otros conceptos laborales.

En fecha 22 de febrero de 2012, la representante judicial de la accionada consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral escrito mediante el cual solicita la suspensión de la causa por un lapso de tres (03) meses debido a la Fusión de las Empresas del Sector Eléctrico Nacional.

En fecha 25 de junio de 2012, mediante sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial homologa el desistimiento del procedimiento planteado por la ciudadana: Luz María Abreu, asistida por el profesional del derecho: Alecio Valeri.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2013, el juzgado de primera instancia acuerda la suspensión solicitada por la parte demandada hasta la culminación del proceso de intervención de CORPOELEC.

En fecha 12 de agosto de 2015, se recibió escrito del apoderado judicial de la parte demandada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral, mediante el cual solicita el llamado a Tercero interviniente por considerar que la controversia es común o los puede afectar en la sentencia y señala a la COOPERATIVA “LIMPIEZA PARA UN FUTURO 2004, en la persona de Maribel Zambrano, Coordinadora de Administración, Rif: J2944525334, y a la ASOC. COOP. OFICINA TECNICA DONAIRE Y ASOCIADOS III.

En fecha 14 de agosto mediante Sentencia Interlocutoria se admite la tercería.

El 07 de octubre de 2016, se da inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC) y ante la incomparecencia de la parte actora el Tribunal mediante resolución declara el desistimiento del procedimiento.

El 07 de octubre de 2016, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, se recibió escrito del apoderado judicial a parte actora, mediante la cual apela de la decisión de la misma fecha.

El 24 de octubre de 2016, el Tribunal mediante auto oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir a la causa al Tribunal Superior tercero de esta circunscripción.

El 26 de octubre de 2016, este Tribunal Superior Tercero mediante auto da entrada al presente recurso identificado con el Nro. JP51-R-2016-000017.

Mediante resolución de fecha 09 de enero de 2017, este Tribunal Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, revoca la decisión recurrida y repone la causa al estado que este Tribunal de primera instancia fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2022, el Juzgado de Primera Instancia reanuda la causa y en virtud de la solicitud planteada por la parte demandante en cuanto a la solicitud de desestimar el llamado a tercero, en el mismo auto ordena notificar mediante cartel de notificación a la parte demandada otorgándole un tiempo prudencial para que consigne dirección precisa que permita la notificación efectiva del llamado a tercero.

En fecha 07 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante acta dejo constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar, de la comparecencia de la profesional del derecho YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, apoderada judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, en virtud que la parte demandada CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), es un ente público que goza de prerrogativas procesales, ordena agregar el escrito de pruebas consignado por la parte actora con sus respectivos anexos y ordena remitir la causa a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite la causa a un Juzgado de Juicio mediante oficio número CTVSO- 126-23.

En fecha 26 de junio de 2023, el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio mediante Sentencia Interlocutoria repone la causa al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución notifique mediante cartel a la empresa demandada en autos a los fines de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

El 20 de Julio de 2023, la secretaria adscrita a esta Coordinación Laboral deja expresa constancia de la certificación de la notificación de la parte demandada en la presente causa.

En fecha 07 de Agosto de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante Acta dejo constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar, de la comparecencia de la profesional del derecho YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, apoderada judicial de la parte actora y por la parte demandada CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), la profesional del derecho MARÍA EUGENIA CARPIO, plenamente identificada en autos, quienes consignaron escritos de promoción de pruebas respectivos.

En fecha 03 de octubre de 2023,el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante Acta dejo constancia de la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, de la comparecencia de la profesional del derecho YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, apoderada judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, motivo por el cual considerando que en el presente asunto se encontraban involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, en observación, los privilegios y prerrogativas que la ley otorga al Ente demandado, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no declaró la Admisión de los Hechos, ordenando la remisión del expediente para su asignación al Juzgado de Juicio correspondiente, ordenando agregar a los autos las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar y señalando que a partir del día siguiente a la fecha de ese acto, comenzaría a correr el lapso a los efectos de que la demandada procediera a dar contestación a la demanda.

Durante el lapso de contestación de la demanda, la demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno, a los efectos de cumplir con esta carga procesal, siendo remitido una vez vencido este lapso, el expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 11 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto remite la causa a un Juzgado de Juicio, con oficio número CTVSO-215-23.

En fecha 13 de octubre de 2023, por ante la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos, es distribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Labora.

En fecha 18 de octubre de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio mediante auto da por recibido la presente causa.

En fecha 23 octubre 2023, mediante auto separado el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio se pronuncia y procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 05 de diciembre de 2023, mediante Acta se deja constancia de la Celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Publica.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Labora, en fecha 20 de diciembre de 2023 dictó Sentencia Definitiva, de la cual se Notificó a la Procuraduría General de la Republica.

Mediante auto en fecha 16 de mayo de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, remite la presente causa a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo por CONSULTA OBLIGATORIA.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- copias certificadas de la Providencia Administrativa. Marcado con letra “A” (folios sesenta y nueve (69) al ochenta y uno (81) ambos inclusive de la tercera pieza de la presente causa)). La misma ilustra en cuanto al acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, Expediente número 071-2011-01-00639.

Al respecto se establece que las misma constan en copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, por lo que se consideran instrumentales Públicas Administrativas, las cuales no fueron desvirtuadas mediante prueba en contrario de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se aprecia y se les otorga pleno valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Marcado con la letra “A” copias simples de Punto de Cuenta de fecha 21-09-2011, constante de cinco (05) folios útiles, en la cual se solicita la Autorización para la cancelación bajo la modalidad de pago directo, el servicio de aseo y limpieza de instalaciones en las zonas Guárico y apure, correspondiente a los meses mayo- agosto del año 2011. (folio ciento cinco 105 al ciento nueve 109 de la tercera pieza).

2.- Marcado con la letra “B” Copia simple de la factura de la Corporación Limpieza para un futuro 2004 de fecha 05-09-2011 signada con el número 002, emitida a CADAFE. (folio ciento cuatro 104 de la tercera pieza).

3.- Marcado con la letra “C” copia simple de cuadro demostrativo de la Imputación Presupuestaria para el pago de los servicios de aseo y limpieza de mayo – agosto a la cooperativa Limpieza para un Futuro. (folio ciento diez 110 de la tercera pieza)

4.- Marcada con la letra “D” copia simple de constancia de Retención de ISLR que efectuó la Compañía Anónima ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por el pago de servicios de mantenimiento aseo y limpieza. (folio ciento once 111 de la tercera pieza).

Las mismas fueron valoradas por el Juzgado de Primera Instancia conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



PUNTO CONTROVERTIDO

Se circunscribe el punto controvertido en la presente causa en determinar si existen motivos fundados que demuestren la relación de trabajo entre los demandantes y la empresa accionada y como consecuencia, la procedencia o no de los conceptos demandados.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del recorrido de las actas procesales, no se evidencia escrito de contestación de la demanda presentada por la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), entendiéndose como contradicha la demanda por ser un Ente público que goza de prerrogativas procesales.

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso se observan a los folios 05 al 13 de la segunda pieza del presente asunto, copia certificada del expediente administrativo número 071-2011-01-00678 tramitada y sustanciada ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde se dictó providencia administrativa declarándose Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Copia del contrato N° NC-ZG-2011-063 suscrito en fecha 17 de octubre de 2011 entre las Empresas CORPOELEC y ASOCIACIÓN COOPERATIVA OFICINA TECNICA DONAIRE Y ASOCIADOS III R.L.

En tal sentido, al analizar los referidos elementos probatorios, se extrae al folio 79 de la pieza 3 de las presentes actuaciones; providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de ésta ciudad de Valle de la Pascua de la cual se lee textualmente:

“Visto el contenido de las actas procesales del presente expediente, este Despacho observa que la parte accionada negó de manera absoluta la existencia de la relación de trabajo (….) y existen elementos constitutivos de la presunción de la existencia de la relación de trabajo desde el mes de mayo cuando finalizó la contratación de la empresa Cadafe con la empresa Freinco, la cual le prestó servicios de aseo y limpieza a las instalaciones de la empresa CADAFE, evidenciándose en autos que la empresa accionada en la reclamación que estos mismos trabajadores hicieran por ante esta Instancia Administrativa contra dicha empresa, y que la actora trajo al expediente como prueba, la cual no fue impugnada ni desconocida por la accionada constituyendo esta admisión de pago pendiente plena prueba de que existe continuidad en la relación laboral (…), quedando plenamente probada la relación laboral entre las partes y el despido injustificado alegado por la parte actora (….) DISPOSITIVA (…) DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…) TERCERO: Se ordena al representante legal de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), proceder al Reenganche inmediato de los trabajadores accionantes en las mismas condiciones que venían ejerciendo, es decir, reengancharlos a sus cargos de MANTENIMIENTO A LAS INSTALACIONES DE CADAFE, desde el día en que presentó la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, hasta el momento de su efectiva reincorporación y al pago de los conceptos dejados de percibir con ocasión al Despido (….). (negrilla del tribunal)

Ahora bien, como quiera que la providencia administrativa estableció el carácter laboral de los servicios prestados por los demandantes por haber quedado definitivamente firme, en consecuencia, el Juez de Primera Instancia acertadamente estableció la relación laboral, por cuanto la demandada no logró desvirtuar una causa distinta a ésta.

Por otro lado, con relación a la ciudadana demandante Yurima de las Nieves Salazar, titular de la Cédula de Identidad número V-6.906.384 no se extrae de los elementos probatorios que cursan a los autos evidencia alguna que demuestre la prestación del servicio.

En consecuencia, tal como quedó evidenciado en el procedimiento administrativo sustanciado en el expediente 071-2011-01-00639, la empresa accionada tiene pendiente el pago de pasivos laborales a los trabajadores accionantes, la cual no fue impugnada ni desconocida por la accionada, al no existir pruebas que demuestren lo contrario en cuanto a los derechos reclamados por la parte actora, así como el pago liberatorio de los montos especificados en el libelo, quien suscribe confirma los conceptos condenados en la sentencia de primera instancia y Así se decide. –


Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena el pago de los intereses de mora, cuyo cálculo se realizará en los mismos términos de explanados en la sentencia recurrida, es menester señalar que en el país se han realizado dos reconversiones monetarias, la primera de ellas, el 20 de agosto 2018 y la más reciente el 1° octubre de 2021, lo que trae como consecuencia que el experto debe cuantificar los montos condenados de bolívares fuertes a soberanos y por último a digitales.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: Se CONFIRMA la sentencia consultada, en todas y cada una de sus partes que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YURAIMA DE LAS NIEVES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.906.384 en contra de la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A, (CORPOELEC), por motivo de COBRO DE BENEFICIOS LABORALES. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos REYES OMAIRA DE JESUS, CARRASQUEL REYES JUAN DIEGO, DELGADO GUERRERO YULY DEL VALLE, PEREZ DE MENDOZA LOYDA ZULAY, SANTANA GONZALEZ FRANCISCA DEL CARMEN, PEREZ HERNANDEZ JUAN MIGUEL, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.795.679, V-19.702.345, V-10.983.063, V-5.621.879, V-8.809.772 y V-11.054.239, respectivamente, en contra de la empresa CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A, (CORPOELEC), por motivo de COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
No hay condenatoria en Condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (2024).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

LA JUEZA,



ABG. ANAMAR PÉREZ
LA SECRETARIA,



Abg. YBEYURIS GONZALEZ

En ésta misma fecha, siendo las (11:30 a.m.), fue publicada la presente decisión.


LA SECRETARIA,



Abg. YBEYURIS GONZALEZ





AP/YG/cp.-