REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano Guárico, sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 31 de julio de 2024
214° y 165°
ASUNTO: JP51-R-2024-000009
Recurrente:Ciudadano Abogado ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.921.677 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 225.313.
Recurrido:Decisión de fecha 02 de julio de 2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.
Motivo: Recurso de Hecho.
Conoce esta Alzada del presente asunto, con ocasión al Recurso de Hecho intentado por el ciudadano Abogado ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.921.677 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 225.313 contra laDecisión de fecha 02 de julio de 2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en el cual se le niega la apelación formulada en virtud del auto del 25 de junio de 2024.
En tal sentido, debe este Juzgado pasar a determinar la procedencia del precedentemente mencionado recurso, por lo que cumplidas las formalidades legales y llegada la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
Entre los medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el laboral, destaca el recurso de hecho el cual es definido por Rengel – Romberg como la garantía procesal del derecho de apelación, es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación al recurso de hecho dispone lo siguiente:
Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.
Artículo 170. En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.
De las normas antes transcritas, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, así mismo, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.
Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a lasestablecidas en los referidos artículos 161 y 170 de la ley adjetiva laboral, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Por su parte, el Título VII, Capítulo III, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
Ahora bien, previa revisión de los lapsos procesales que son llevados por el calendario Judicial de este despacho, se constató que desde la fecha02 de julio de 2024, exclusive, (fecha del auto en que se negó oír la apelación), hasta el día en que se introdujo el recurso de hecho inclusive (10 de julio de 2024), transcurrieron cinco (05) días hábiles, por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Visto que el recurso de hecho fue presentado por la parte accionante de manera tempestiva, esta Alzada, a los fines de resolver el presente recurso, debe determinar las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente, en tal sentido, luego de una revisión de las actas que conforman el presente recurso, se constata lo siguiente:
La parte accionante, recurre de hecho contra un auto por medio del cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, niega la apelación del auto de fecha 25de juniode 2024, a través del cual dicho órgano jurisdiccional textualmente señala:
Vista la diligencia de fecha 19 de junio de 2024, efectuada (…) parte demandante en el presente asunto, mediante la cual entre puntos expone:
“… formalmente solicitar ante su instancia, que se deje sin efecto el trámite de la prueba de cotejo planteada en audiencia de juicio celebrada ante su instancia el 09 de agosto de 2023, la cual fue ordenada por este órgano en fecha 10 de junio de 2024, tal como se evidencia en el cuaderno separado, al considerar que la parte sobre quien recae la carga de la prueba, ha sido negligente en el ejercicio de los deberes impuestos por el Tribunal…”(…).
(…) En fecha 09 de agosto de 2024, en audiencia de Juicio, la parte demandada luego del desconocimiento de las firmas realizadas por la parte actora, en documentos originales que fueran consignados como pruebas documentales en el presente asunto, solicita la prueba de cotejo señalando los documentos indubitados y dubitados, por lo que en la misma fecha este Tribunal ordena la apertura de un cuaderno separado para tramitar la incidencia de cotejo planteada, quedando identificado con el numero JP51-X-2023-000001, librándose a tal efecto, exhorto y oficio CTVJO 50-23, dirigido al Jefe de la Unidad de Grafotecnia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, (CICPC) de la ciudad de Caracas Distrito Capital.
No obstante, de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, se evidencia diligencia de fecha 26 de septiembre de 2023, cursante al folio 181 de la segunda pieza del presente asunto, donde el apoderado judicial de la parte demandada solicita copias certificadas de los folios marcados con letra y numero E26 ambos, E27 superior, E28 inferior, E32 inferior, E36 inferior, E41 superior, E42 inferior, E45 superior, E51 superior, E55 inferior, E58 inferior, E72 inferior, E93 inferior, E98 ambas y E99 ambas, las cuales fueron señalados en la audiencia de juicio de fecha 09 de agosto de 2023, para tramitar la incidencia de cotejo.
En fecha 28 de septiembre de 2023 mediante auto, este Juzgado acuerda las copias solicitadas.
En fecha 10 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, copias fotostáticas acordadas por este despacho.
En fecha 13 de octubre de 2023, este Tribunal le solicita a la parte demandada que corrija la copia del folio 58 de la segunda pieza del expediente principal.
En fecha 19 de octubre de 2023, la parte demandada consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, copia del folio 58, que fuera solicitado por este Tribunal.
En fecha 15 de noviembre de 2023, mediante auto este Juzgado solicita a la parte demandada consignar copias simple marcados con la letra D1, D2, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, a los fines de dar continuidad con el desglose.
En fecha 17 de noviembre de 2023, la parte demandada consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, copias fotostáticas solicitadas por este despacho.
En fecha 27 de noviembre de 2023, la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial, consigna resulta del oficio N° CTVJO 49-23 de fecha 09 de agosto de 2023, dirigido al ciudadano Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital mediante el cual se remite despacho de exhorto contentivo de oficio N° CTVJO 50-23, el cual fue enviado por valija a la Dirección Administrativa Regional del estado Guárico.
En fecha 04 de junio de 2024, se recibió las resultas de exhorto, delacual,según los dichos del alguacil, se aprecia lo siguiente: “…una vez en el lugar se procedieron a revisar el oficio e indicaron no poderlo recibir por las siguientes razones: 1) Faltan documentos indubitados, Libelo de la demanda y el poder. 2) El folio E 72 no se encuentra en físico, 3) Los folios E46 y E99 están en físico, mas no en el oficio de remisión.
De lo antes transcrito se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada cumplió con cada una de las solicitudes planteadas por este Tribunal con respecto a la incidencia planteada, sin querer solapar el hecho de que ni el Tribunal, ni la parte se percataran entre otras cosas, que faltaban los documentos indubitados al momento de remitir el exhorto, manifestándose en todo caso a través de las distintas diligencias up supra mencionadas, el interés procesal correspondiente de la representación judicial de la parte demandada para el impulso de la prueba de cotejo respectiva.
Este Juzgado haciendo uso de las facultades que le otorga la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en su artículo 6, donde establece que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión, considera que al librar nuevo oficio y remitir las documentales correctas, no está solapando o supliendo ningún acto de negligencia por parte del promovente del cotejo, si no, está subsanado el error involuntario del mismo Juzgado por cuanto a la hora de enviar el exhorto se omitió entre otras cosas los documentos indubitados para la realización de la experticia grafotecnica, por lo que mal pudiere castigarse a la parte promovente dejando sin efecto una prueba promovida oportunamente y con el debido interés procesal manifestado y constante en autos, por un error involuntario propio del Tribunal. En consecuencia, este Tribunal NIEGA lo solicitado por la parte demandante. Es todo”
Por otro lado, el auto de fecha 02 de julio de 2024que niega el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente es dictado en los siguientes términos:
(…) considera esta Juzgadora que dicha actuación no es un auto decisorio, sino que ordena el proceso, constituyéndose así en un auto de mero trámite, lo cual no comporta un gravamen a las partes(…) en consecuencia a lo anteriormente expuesto, este Juzgado se niega a oír el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte actora contra el auto de fecha 25 de mayo de 2024, por considerar que constituye un acto de mero trámite no susceptible de apelación(…).
Así pues, este Juzgado precisa necesario traer a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1165 de fecha 27/10/2011, ha establecido en cuanto los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso:
(…) los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y que, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
Dejó establecido la decisión de la Sala Constitucional número 1.971 de fecha 25-07-2005 que:
La doctrina patria al respecto ha señalado que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite … (subrayado del Tribunal).
Esta Alzada, visto lo anterior, tiene como conclusión que los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, en base a lo establecido precedentemente no están sujetos a apelación. Ahora bien, las sentencias interlocutorias y definitivas son las susceptibles del recurso de apelación y los autos de mero trámite sólo podrán ser revocados por contrario imperio, de allí que considera este Tribunal, que como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias o autos interlocutorios, depende de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental a dilucidar en el caso concreto es si el auto, contra el cual se pretende ejercer recurso de apelación causa gravamen a la parte demandante, hoy recurrente de hecho.
Por tanto, en razón a las consideraciones que anteceden, esta Alzada constata que el tribunal a quo negó oír la apelación, basándose en que dicho auto era de mera sustanciación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboralpor cuanto, el auto proferido por la recurrida el 25/06/2024, estableció (…) Este Juzgado haciendo uso de las facultades que le otorga la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en su artículo 6, donde establece que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión, considera que al librar nuevo oficio y remitir las documentales correctas, no está solapando o supliendo ningún acto de negligencia por parte del promovente del cotejo, si no, está subsanado el error involuntario del mismo Juzgado por cuanto a la hora de enviar el exhorto se omitió entre otras cosas los documentos indubitados para la realización de la experticia grafotecnica, por lo que mal pudiere castigarse a la parte promovente dejando sin efecto una prueba promovida oportunamente y con el debido interés procesal manifestado y constante en autos, por un error involuntario propio del Tribunal. En consecuencia, este Tribunal NIEGA lo solicitado por la parte demandante. Es todo.
Por lo tanto, concluye este Juzgado Superiorque el referido auto es una providencia interlocutoria dictada por el juez en el presente asunto en ejecución de normas procedimentales(…); la dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertiday, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables,es una actuación encaminada a preservar los principios generales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuido en su artículo 6 que establece: “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…” norma esta que rige el proceso laboral venezolano, aunado al hecho de que, es un deber del juez garantizar la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en el procesoy evitar reposiciones inútiles, por lo que, el a quo al negar oír la mencionada apelación, no incurrió en violación al debido proceso y mucho menos cercenó el derecho a la defensa, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de hecho. Así se decide.
El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en el sólo efecto devolutivo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el contenido del fallo que decide un recurso de hecho debe limitarse a determinar si la apelación debe ser oída o no, en el supuesto que se haya negado su admisión por parte del Tribunal A quo, o si debe o no ser oída en ambos efectos, cuando se haya oído la apelación en un sólo efecto. No es competencia del Tribunal que decide el recurso de hecho pronunciarse sobre eventuales quebrantamientos u omisiones de formas que menoscaben el derecho a la defensa o lesionen el orden público.(Negrilla de este Juzgado)
En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, intentado por el ciudadano Abogado ELOY JOSÉ FLORES HERRADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.921.677, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 225.313 contra Decisión de fecha 02 de julio de 2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua en el cual se le niega la apelación formulada en virtud del auto del 02 de julio de 2024.
No hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los treinta y un (31)días del mes de julio de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANAMAR PÉREZ
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY RON
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la presente decisión, siendo la01:30 PM
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY RON
AP/JR
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